NEUQUEN, 25 de marzo de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ EMILIO JAVIER C/ SORIA JOSE LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. EXP Nº 295937/3), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 360/376 vta. se dicta sentencia condenando a los demandados a abonar la suma de $ 30.238 en concepto de indemnización por los daños que sufriera el actor en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 2001.
A fs. 396/398 vta. expresa agravios la co-demandada “Diócesis de Neuquén” e igual actividad despliegan a fs. 399/409 “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija”, a fs. 411/412 vta. el actor y a fs. 416/417 el co-demandado José Luis Soria.
Señala la Diócesis de Neuquén que la sentencia de grado ha interpretado erróneamente la prueba testimonial cuestión que ha llevado a atribuir, arbitrariamente, la plena responsabilidad al Sr. Soria.
Agrega que a pesar de la categórica resolución de la causa penal en la que por absoluta falta de prueba se sobresee y ordena el archivo, luego en el presente se cuestiona dicha resolución invirtiendo las conclusiones y disponiendo lo contrario. Sostiene que al no haberse podido aplicar la regla de culpabilidad penal obsta a su aplicación con los mismos elementos penales en sede civil.
Argumenta que en el caso de atribuirse responsabilidad teniendo en cuenta la prioridad de paso ante el hecho que ambas partes alegan que el semáforo estaba en rojo y no habiendo prueba concluyente, quien contaba con prioridad de paso era Soria y no el actor.
Se agravia de la interpretación efectuada respecto de la testimonial de la cónyuge del demandado, señalando que la misma ha sido interpretada de modo parcial y que al no haber sido producida en sede civil no puede ser traída como prueba considerada veraz por una parte y falaz por la otra.
Continúa señalando su disconformidad con los diversos modos en que la sentenciante de grado interpretara las testimoniales, haciendo hincapié en la dificultad que se deriva de considerar las declaraciones prestadas en sede penal como prueba de cargo para condenar a Soria.
Asimismo se agravia de que la responsabilidad de su parte se haya fundado en el artículo 1113 del Código Civil pues entiende que de ese modo se omiten las defensas articuladas por su parte, quien durante el proceso no solo discutió la culpa entre los conductores sino que también alegó razones por las que su parte debía ser eximida de responsabilidad.
En ese orden de ideas afirma que el Obispado se había desprendido de la guarda del vehículo y que el conductor no estaba autorizado para manejar, pues el auto había sido dado en guarda al padre del conductor, razón por la cual fue traído a juicio y debe responder.
Insiste con la responsabilidad que le cabe al autorizante, pues su parte nunca habría facultado a un tercero, sin carnet, a conducir un auto que había sido dado en guarda a otra persona.
Subsidiariamente solicita que la responsabilidad en el evento sea compartida por ambos conductores.
A su turno la compañía de seguros se agravia, en primer lugar por el rechazo de la exclusión de cobertura basado en que la falta de habilitación no guardara relación de causalidad con el evento.
Considera aplicable jurisprudencia que señala que la entidad aseguradora puede oponerse al pago de las sumas indemnizatorias en caso de pólizas con cláusulas que prevean la exclusión cuando el siniestro se produce en relación a vehículos o personas no habilitados para su manejo.
La finalidad de lo dicho tiene como premisa que no se incrementen anormalmente los riesgos favoreciendo la protección de una conducta que genera un severo peligro social y la necesidad de requerir “idoneidad” al conductor como requisito técnico para determinar la dimensión del riesgo.
Afirma que el decisorio recurre a fundamentos muy generales tales como la idea solidarista, la concepción actual del derecho de daños, la función social del seguro y la necesidad de que evitar que quede sin reparar un daño injustamente padecido.
Al respecto sostiene que ello no debe conducir a forzar la aplicación e interpretación de la ley y a desconocer lisa y llanamente los términos de los contratos.
Agrega que el contrato privado celebrado entre dos partes privadas no puede reemplazar a un sistema público de protección de víctimas de accidentes de tránsito o de asistencia social.
Asimismo y si bien el seguro tiene función social ello no significa que el mismo deba reparar todo daño producido al tercero. El contrato de seguro tiene la obligación de indemnizar al asegurado y no a la víctima, siendo que el contrato cubre una deuda -la del asegurado- y no un crédito -el de la víctima-.
Afirma que la actividad aseguradora solo es factible si existe correcta correlación entre los elementos fundamentales del seguro: el riesgo cubierto, la prima y la prestación a cargo del asegurador. Luego a esta descripción vincula que las exclusiones de cobertura describen específicamente situaciones que no se quiere ni se debe cubrir.
Así, al ampliarse el riesgo por no aplicarse alguna de las cláusulas de exclusión de cobertura, le será imposible al asegurador abonar las prestaciones que se ve obligado a afrontar ante la ocurrencia de los riesgos cubiertos.
Finaliza señalando que una tendencia como la del fallo generaría un desequilibrio en la ecuación que permite brindar seguros con solvencia y terminarían pagando justos por pecadores.
De este modo, si el tercero damnificado se pretende beneficiar con un contrato de seguro, ello debe ser en la medida del contrato y no más allá de él.
A continuación señala el error en que incurre la sentenciante al señalar que la presencia o no del carnet no tiene relevancia pues lo que aquí ocurrió no se debió a ello sino a la imprudencia del conductor.
Al respecto sostiene que la razón de las cláusulas de este tipo no se vincula con la relación de causalidad sino con la necesidad de no asumir coberturas cuando el asegurado se expone a un riesgo que resulta mayor al normal.
Expresa que la cláusula en cuestión no le fue impuesta al asegurado, pues la misma fue aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y luego de correlacionar ello con las facultades que dicho órgano de control ostenta y lo previsto al respecto por la Ley de Seguros, remata su argumento señalando que el fallo no declara la inconstitucionalidad de la cláusula, ni de la ley en cuanto permite la aplicación de cláusulas de exclusión de cobertura.
A renglón seguido sostiene que ello tampoco habría sido posible por cuanto la cláusula resulta razonable y no afecta la buena fe del asegurado.
Seguidamente y respecto a la atribución de responsabilidad del demandado también se agravia de que no se haya valorado la totalidad de la prueba rendida en autos y que ante la duda se haya hecho responsable al demandado, cuando, y del modo en que ha quedado planteada la cuestión correspondería se haga cargar a ambas partes con la responsabilidad del infortunio, en una proporción de 50% para cada una de ellas.
Se agravia asimismo que se haya hecho lugar a la responsabilidad por daño material recurriendo a las facultades que le confiere al Juez el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial cuando los daños no se han acreditado, a lo que se agrega que el actor no se encuentra legitimado para reclamarlos desde que no resulta ser el propietario del vehículo.
Respecto al lucro cesante y daño físico se agravia de que la sentenciante no haya tenido en cuenta las impugnaciones que su parte formulara a la pericia, concluyendo que el nexo causal entre la incapacidad y el accidente es directa y estaría probada.
En este sentido encuentra excesiva la estimación del sueldo efectuada por la Jueza pues el actor al momento del accidente no ejercía ninguna actividad y en su demanda había estimado un ingreso mensual sensiblemente menor al tenido en cuenta por la sentencia.
Agrega que de la pericia no surge patología secular y que la funcionalidad es aceptable a pesar de que a veces puede haber alguna molestia.
Niega que los ingresos mensuales del actor fueran los denunciados en su demanda y que la estimación efectuada es elevada, agregando que no corresponde se calcule la indemnización hasta los 75 años, pues la edad de jubilación es 65.
Tampoco correspondería -según expresa- el reclamo por pérdida de chance ya que no existen elementos que permitan concluir en tal sentido.
Por otra parte y respecto al daño moral sostiene su falta de prueba y de fundamento, pues para que aquel proceda no es suficiente alegar presuntos trastornos emocionales, no pudiendo la indemnización por daño moral resultar fuente de enriquecimiento injusto.
En esta materia -sostiene- lo que interesa no es efectuar definiciones de carácter general sino que el daño sufrido sea indemnizado en la medida que esté acreditado.
Refiere que no se ha tratado de un accidente traumático, no existen lesiones estéticas ni se han perdido funciones físicas que revelen un real perjuicio espiritual por lo que el rubro debe ser rechazado, y para el caso que el mismo prospere debe ser reducido.
A fs. 411/412 vta. lucen los agravios del actor los que se refieren a los montos por los que prosperara la demanda.
En primer lugar y respecto a la incapacidad sobreviniente señala que el monto no resulta justa compensación del daño sufrido y que la falta de desarrollo de la fórmula empleada por la sentencia le impide un adecuado contralor del monto finalmente concedido.
Por su parte, aplica la fórmula del modo que resulta apropiado a su criterio arribando a un monto bastante mayor al otorgado.
El segundo agravio se refiere a la indemnización en concepto de daño moral la que estima es exigua y no guarda relación con los padecimientos del actor por los tratamientos y la rehabilitación a la que debió someterse.
En tercer lugar se agravia del monto otorgado en concepto de gastos médicos y farmacéuticos los que considera insuficientes y que en realidad deben considerarse aún cuando no haya mediado prueba a su respecto pues los mismos se presumen.
Culmina señalando que los honorarios fueron calculados sin tener en cuenta los intereses, manifestando que de conformidad a un antecedente de la Sala III de este Cuerpo los mismos deben regularse teniendo en cuenta el capital actualizado con los intereses desde que ocurrió el evento dañoso.
A su turno apela el co-demandado José Luis Soria quien se agravia de que la sentencia sólo tuviera en cuenta para declarar la culpabilidad de su parte el hecho de que habría circulado conversando con sus acompañantes y traspuesto la esquina con luz roja, sin evaluar que el actor circulaba a gran velocidad.
Agrega que el Juez debió tener en cuenta que el actor en su alocada carrera no pudo dominar el birrodado que guiaba y de ese modo tampoco pudo evitar la colisión.
Asimismo se agravia de que el actor efectuó el reclamo extrajudicial por una suma mucho menor a la que luego promovió la demanda, incurriendo de ese modo en una violación a la teoría de los actos propios.
II.- Ingresando en el estudio de los distintos escritos recursivos he de abordar en primer lugar los agravios de la Compañía de Seguros referidos al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura.
En tal sentido he de adelantar que asiste razón a la apelante de modo que coincidiendo con varios de los argumentos por ella expuestos en su queja he de propiciar al Acuerdo que la sentencia sea modificada en ese aspecto.
Así, y aun compartiendo la afirmación acerca de la función social que cumple el sistema de seguros dicha aseveración no puede llegar a convertir al mismo en un seguro social, instituciones claramente diferenciadas.
La función social del seguro radica en la posibilidad de diluir las consecuencias dañosas de un siniestro a través de la mutualidad de los asegurados.
Así se ha señalado: “Se nos presenta como el dispositivo más adecuado para obtener el traslado de la carga dineraria que origina el débito de responsabilidad hacia un tercero, el asegurador, el cual por aplicación de su técnica obtiene la dilución de las consecuencias dañosas de los siniestros a través de la mutualidad (latu sensu) de los asegurados, con cuyas aportaciones a costo cierto y parcial, matemáticamente calculadas, sobre los resultados que nos arroja la estadística, permite la obertura de los daños ocasionados por la verificación de los riesgos” (Morandi, Juan Carlos Felix, Seguro de responsabilidad civil por accidentes de automotores, en RJSAER, Nº 5 p. 321) citado por Miguel Piedecasas en “Régimen legal del seguro pág. 351 Rubinzal Culzoni Editores).
En ese orden de ideas continúa señalando Piedecasas y en lo que aquí me interesa destacar: “El seguro de responsabilidad civil, estructurado a partir del artículo 109 de la Ley de Seguros, tienen una función social, ya que sus efectos prácticos inciden sobre la comunidad en forma directa, pero no un origen “social” dentro de la clasificación de los seguros. En este ámbito se deben distinguir dos relaciones jurídicas autónomas: la de responsabilidad, asegurado-damnificado; la de seguro, asegurado-asegurador.”
Y agrega: “La relación que se puede generar entre damnificado y asegurador parte del contrato de seguro, por lo cual sus delimitaciones objetivas y subjetivas le son oponibles.”-el subrayado me pertenece- (ob. citada pág. 372).
La exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante se relaciona directamente con los elementos del seguro detallados por la parte: riesgo cubierto, prima que se abona y prestación comprometida. En ese marco, la delimitación del riesgo se estructura decididamente con las cláusulas de exclusión las que, vale señalar se encuentran preanoticiadas al asegurado y aprobadas por la Superintendencia de Seguros, aspecto éste también expuesto de modo preciso por el apelante.
Por otra parte, también es cierto que la exclusión de cobertura fue rechazada recurriendo a criterios muy generales y en el caso concreto no se trata de haber omitido exhibir el carnet de conducir, o que el mismo se encontrara vencido, casos en los que la conclusión podría relativizarse.
En el presente, es el propio demandado quien a fs. 148 reconoce lisa y llanamente que nunca presentó el carnet porque nunca lo sacó, nunca lo tuvo.
En casos donde se encuentra en juego cuestiones como las que aquí se debaten, es particularmente importante no generalizar conclusiones ni hacer aplicación de criterios genéricos sin vincularlos, concretamente, a las constancias del proceso, pues de tal modo se corre el riesgo de decidir dogmáticamente.
Como quedara dicho, aún cuando en otras ocasiones he hecho hincapié en la función social del seguro utilizando dicho criterio para decidir acerca de la razonabilidad y validez de ciertos aspectos del contrato de seguro, no encuentro que -por las razones antes expuestas- ninguna de esas circunstancias se verifique en autos.
De este modo, y tal como fuera adelantado al inicio, del análisis de los elementos de la causa y compartiendo en un todo los argumentos brindados por la apelante, propongo al Acuerdo se modifique la sentencia en el punto apelado por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija”, rechazando la demanda a su respecto.
Respecto a las costas corresponde imponérselas al “Obispado de Neuquén” en razón de que aún conociendo la cuestión del carnet, aspecto que ya surgía en la tramitación de la causa penal ofrecida como prueba por aquella parte, igualmente impulsara la participación de la aseguradora en el proceso.
III.- Sentado lo que antecede y refiriéndome ahora a los agravios del Obispado cabe señalar en primer lugar el referido a la pretendida eximición de responsabilidad en razón de haberse desprendido de la guarda jurídica del automotor, a lo que agrega que quien conducía el vehículo no era quien había sido autorizado por el Obispado a conducir el mismo.
La sentencia se limita a señalar que ante la responsabilidad del conductor ello suscita la del titular registral Diócesis de Neuquén, en los términos del art. 1113 del Código Civil, por lo que asiste razón al apelante en cuanto a que la defensa articulada por su parte no fue considerada.
En tal sentido y aun cuando la sentencia lo decidiera escuetamente, coincido con la determinación adoptada por la quo, no obstante lo cual es preciso brindar fundamentos a dicha conclusión.
En este aspecto, a partir de la reforma del artículo 27 del decreto ley 6582/58 introducida por la ley 22.977, la jurisprudencia en general está conteste en señalar: ”La responsabilidad civil del titular registral por los daños y perjuicios producidos por el automotor del cual es dueño subsiste hasta tanto se inscriba la transferencia del mismo (art. 27 Dto. Ley 6582/58 ref. por Ley 22977) y ello es aplicable aún cuando solo exista transferencia de la cosa con anterioridad al siniestro, dado que el único supuesto de excepción es el previsto en el art. 15, cuando el transmitente haya comunicado al Registro que hizo tradición del vehículo. (Cc0100 Sn 910084 Bertucelli Carlos H. C/ Poggi Roberto Daniel S/ Daños Y Perjuicios - Vallilengua - Maggi - Rojas Daneri).”
En igual orden de ideas: “Habiendo acaecido un accidente de tránsito, resulta improcedente que el accionado titular registral del vehículo, oponga una excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la circunstancia de haber vendido el automóvil a un tercero a quien le entregó la posesión y el uso del mismo. Ello así, toda vez que conforme con lo previsto por el dec. Ley 6582/58: 27, el sistema legal ha optado por el sistema de la publicidad registral y desechado el de la publicidad posesoria, de manera que para la liberación de la responsabilidad del transmitente exige: la inscripción del acto de transferencia o la simple comunicación al registro de la tradición del automotor a un tercero adquirente (en el caso, el accionado no observo ninguna de las dos alternativas legales citadas). (En igual sentido: sala b, 25.11.97, "Giuliano, Zulema c/ Abad, Jose"-“MANDRACIO HORACIO C/ VILCOM SRL S/ SUM.- ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO - Fecha: 18/10/1994).
“Teniendo en cuenta que la inscripción del dominio de los automotores en el respectivo Registro es constitutiva, cabe hacer extensiva la condena a quien figuraba como titular registral del rodado a la fecha en que, con el mismo, se le provocaron los daños a la actora. (Cc0203 Lp, Pereyra, María C/ Colli, Mario Y Otros S/ Daños Y Perjuicios)
“La eventual transferencia de la guarda no los exime de la responsabilidad que por su condición de titulares consagra la norma contenida en el artículo 27 del decreto 6582/58, al establecer que "hasta tanto inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa". En tanto el titular registral no formule la comunicación que el mentado artículo prevé, en el caso en que no se haya inscripto la transferencia, la responsabilidad referida no cesa (art. 1113 del C.C.) con relación a los daños ocasionados con anterioridad (CC0202 Lp, “Romero, Carlos A. Y Otra C/ Buente, Rubén R. S/ Daños Y Perjuicios”)
“El artículo 27 del régimen de los automotores, según la ley 22977, tiene una indiscutible y laudatoria finalidad protectora de la víctima, por lo que el transmitente que -cuanto menos- no efectuó la denuncia de venta según el procedimiento establecido por ese plexo legal -compatibilizado con lo dispuesto en su art. 15 y lo reglado por el art. 1113 C.C.- no se libera de responsabilidad por los daños causados por ese automóvil a terceros, generándose -en base a la apariencia registral- una suerte de presunción "iure et de iure". (Cc0002 Az 37547 Rsd-88-96 Cuesta, Timoteo V. C/ Dacosta José Luis Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios-Djba 152, 61 LEX DOCTOR).
No obstante lo dicho, que cierra la suerte adversa que correrá el agravio, respecto a esta cuestión he tenido ocasión de adherir al voto de la Dra. Osti de Esquivel en autos “Ramadori Miguel Angel c/ Vela Andrés y Otro s/ Daños y Perjuicios”, (Expte. Nº 842-CA-99 del 24-06-2003) concluyendo de manera distinta a la que aquí propongo.
Sin embargo, me interesa destacar que en aquellas actuaciones se presentaban circunstancias que la distinguían de la presente y ameritaban una conclusión en diverso sentido.
Señalaba la colega en el antecedente citado: “...Distinguidos tratadistas como Brebbia, Siebeau y Borda han esbozado teorías sobre la liberación de la responsabilidad del titular registral cuando éste ha vendido su automotor entregando al comprador sin hacer la transferencia registral. Criterio que ha tenido recepción jurisprudencial. En tal sentido: “La presunción que emana del artº 26 del decreto ley 6582 es "iuris tantum", por lo que si el titular registral del vehículo puede probar que se desprendió de la guarda jurídica del mismo no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de pasar la posesión al adquirente, no debe responder por los daños causados con el automotor....”
A lo que agregué: “... Terciando en una disidencia planteada en la Sala II de esta Cámara, me incliné por la postura del Dr. García (in re: “SPERANZA GABRIEL ANGEL C/ SIDES AMALIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N° 1469-CA-02) no obstante lo cual compartiré en la presente el criterio que propicia la Dra. Osti de Esquivel, tornando así al criterio que, hace más de dos décadas, sentara en la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de General Roca (“Villanueva, J.A. v. Savini, J y otro” s/sumario; vid. en “Jurisprudencia Condensada”, publicación del Colegio de Abogados de la II Circunscripción Judicial de Río Negro, T. 4, p. 16, n° 84).”
“Ello así, en razón de que esa misma es la opinión que ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Camargo, M y otros v. Provincia de San Luis y otra”, de recientísima publicación (SJA 23/4/2003, Lexis N°20031397).”
“En lo pertinente, dijo en efecto allí el Alto Tribunal: “Que como lo ha dicho el tribunal en la causa. “Seoane, Jorge O, v. Entre Ríos. y otro”., el art.27 ley 22977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.
“La norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente -, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.
“... Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros 'por quienes él no debe responder'. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.”
“... Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos 310: 149... entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación-, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir, que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esta solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art.26 decreto ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo”
Como se puede advertir, a fin de aplicar dicho precedente es preciso invocar y acreditar circunstancias tales como la existencia de un boleto de compra venta con fecha cierta, tradición y posesión, en definitiva: la efectiva salida del vehículo del patrimonio del titular registral, cuestiones éstas que no fueron alegadas en el presente y mucho menos acreditadas, por lo que la excepción al principio consagrado por la norma legal no podrá operar en este caso.
En conclusión, y con la aclaración efectuada, el agravio relativo a la pretendida ausencia de responsabilidad no habrá de prosperar.
Respecto a la mecánica del accidente y el modo en que ello se traduce en la atribución de responsabilidad, encuentro que de las constancias testimoniales cabe confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Por un lado es cierto que cada una de las partes brinda su propia versión del accidente atribuyéndose la prioridad de paso por contar con luz verde del semáforo, aspecto que sin dudas es preciso corroborar con testigos presenciales del hecho, pues las pericias que al efecto se realicen sólo podrán dar cuenta del funcionamiento o no del aparato en cuestión, pero no acerca de cual de las tres luces se encontraba encendida en el preciso momento en que ocurrió el hecho.
A fin de valorar la fuerza convictiva de los testimonios brindados debe reconocerse que los acercados por el Sr. Soria corresponde sean examinados con particular rigor en función de resultar los mismos brindados por las personas que lo acompañaban en el momento del hecho, las que por otra parte resultan de su círculo de amistad y resulta natural que pretendan favorecer su posición.
Igual consideración cabe hacer extensiva al Sr. Cazeaux quien era quien circulaba con el actor en su moto, cuya declaración obra a fs. 61 de la causa penal.
Teniendo en cuenta ello, existen dos testimonios -fs. 156 y 157- de cuyos términos resulta el relato de circunstancias de tiempo y lugar que abonan la credibilidad que me merecen ambos en orden a la versión que brindan, no surgiendo de sus expresiones impedimentos, incongruencias u obstáculos que aminoren su verosimilitud.
En tal sentido, el Sr. Durán si bien señala que no recuerda el tema del semáforo, sí recuerda que la moto no circulaba a gran velocidad.
El Sr. Pereyra señala que circulaba detrás del actor y que de acuerdo a la velocidad que él mantenía, la moto no lo hacía a gran velocidad, agregando que efectivamente el semáforo al cruzar se encontraba en verde otorgándoles prioridad en el paso, aspecto éste que es lo que determina la responsabilidad del conductor de la camioneta en la producción del evento, pues la violación de tan elemental regla de tránsito da por terminada cualquier otra argumentación al respecto que pueda efectuarse.
En consecuencia, corresponde se rechace también el agravio en este aspecto.
IV.- Respecto a los agravios del co-demandado José Luis Soria, cabe hacer extensiva las consideraciones efectuadas al analizar los agravios del Obispado.
A lo dicho cabe agregar que la jurisprudencia citada por la parte relativiza la prioridad que otorga la señal del semáforo en verde para el caso en que la colisión se produce contra un vehículo que circula en emergencia -ambulancia- y para el caso que la víctima sea un peatón, circunstancias que claramente no se verifican en el caso bajo análisis.
Por otra parte, la pretendida imputación de que la moto circulaba en una alocada carrera de velocidad no encuentra sustento en la prueba que fuera considerada relevante para resolver.
Para finalizar, y aún cuando la aplicación de la teoría de los actos propios no resultara objeto de discusión en el presente litigio cabe aclararle al recurrente que el monto del reclamo efectuado extrajudicialmente por el actor era por los rubros daño material, gastos de farmacia y lucro cesante.
Así, el accionante dejaba a salvo los importes que pudieran corresponder por daño físico y estético, -conforme texto de cartas documento que obran en autos- de modo tal que no se encontraría si quiera prima facie acreditada una conducta de las características que señala el apelante.
V.- Ahora bien, respecto a los agravios del actor centra éste en primer lugar su atención, en lo relativo a la suma que se alcanzara por aplicación de la fórmula matemático financiera, enfocando su disconformidad en el cálculo, sin cuestionar los parámetros del mismo, esto es: salario tenido en cuenta e incapacidad, aspectos que por ello devienen firmes.
Al respecto cabe señalar que los montos otorgados en concepto de cada uno de los rubros sólo fueran cuestionados por la aseguradora, a cuyo respecto se rechazara la demanda por haberse hecho lugar al pedido de exclusión de cobertura, por lo que al haber resuelto de esa manera no corresponde se analicen el resto de los agravios expuestos por esa parte.
De esta manera, al no haber cuestionado esos capítulos de la sentencia el resto de los co-demandados, las bases utilizadas -esto es el salario de $ 1.200 tenido en cuenta, el 10 % de incapacidad y 75 años como expectativa de vida- devienen firmes.
Sentado lo que antecede debo decir que el agravio no ha de prosperar pues si bien es cierto que la fórmula planteada en primer término por el actor es correcta, luego incurre en un error al desarrollar la misma pues multiplica el salario mensual ($ 529,70, correspondiendo en realidad tener en cuenta $ 1.200 como ya se señalara) por 55 (resto de años de vida laboral) y dicho valor (55) sólo debe considerarse al momento de efectuar el descuento.
De tal manera que el desarrollo que corresponde es:
A= 1.200 (salario mensual) x 10% (incapacidad)= 120
V=____1____ x ___1___
(1+0,049 -6% anual es 0,049 mensual-)55x12 0,049
Adviértase que en el primer renglón no corresponde se multiplique por 55 -tal como hiciera el actor- aspecto que produce una modificación sustancial de la suma.
De este modo es preciso tener en cuenta que los valores deben referirse a la misma unidad de tiempo, en este caso mensual.
La operación realizada arroja la suma de $ 23.517, debiendo elevarse la dispuesta originariamente en la instancia de grado a esta nueva suma que implica un monto sensiblemente superior.
En lo que se refiere al daño moral y reiterando aquí lo tantas veces señalado: “... si bien por su naturaleza se resiste a toda cuantificación matemática o tarifada, debe reunir ciertas condiciones que Mosset Iturraspe sintetiza en diez reglas, entre las que se mencionan que no debe tener carácter simbólico, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en un porcentaje del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño, atender a las particularidades del caso: víctima y victimario, armonizar con las reparaciones en caso de beneficios compensatorios y fijarse en sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard” de vida...(PS, 1997, t.IV-644, Sala I, entre otros)”
Desde esta directriz, teniendo en cuenta las constancias de la causa estimo que las valoraciones efectuadas en la instancia de grado como fundamento respecto al monto determinado resultan ajustadas a las pautas mencionadas, sin que la queja esbozada por el apelante alcance para conmover los fundamentos expuestos, por lo que dicho rubro debe confirmarse.
Distinto es el caso de los gastos médicos y de farmacia pues a la luz de la pauta que señala que no se requiere una prueba acabada de los mismos, tal como sería exigir el comprobante de su pago, cabe conceder que el monto reconocido es exiguo.
Así, en la sentencia por una parte se admite la necesidad de las sesiones de kinesiología, y por otra parte sólo se recepta el monto que habrían demandado las mismas, dejando sin cobertura los aranceles que es sabido deben abonarse en concepto de los estudios radiográficos y los medicamentos que razonablemente pudo requerir el actor durante el curso de la dolencia, correspondiendo en consecuencia se eleve el importe reconocido por este rubro a la suma de $ 3.600 oportunamente reclamada.
Respecto a la apelación de honorarios, esta Sala tiene reiteradamente dicho que: “...Seguimos, en tal sentido, la jurisprudencia que ha entendido que:
“No corresponde contabilizar los intereses a los efectos de integrar el monto base para regular los honorarios, el que se encuentra reiterado en varias oportunidades” (PI.1994-Tº II-Fº 226/28, Sala II, entre otros).
“En materia de honorarios, si desde un punto de vista no existe en verdad un motivo objetivo para diferenciar dentro de la cuantía económica entre capital e intereses y que, por consiguiente, estos últimos deberían integrar la base regulatoria desde otro ángulo, y en consideración a las pautas de la ley 24432, la cortapisa de la exclusión de los intereses puede ser razonable si nos atenemos al concepto de abaratar los costos de los procesos judiciales y facilitar el acceso a la justicia y la adecuada tutela de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).- OBS. DEL SUMARIO: P.S.-IV-1997-606/610-, SALA I. Juez SILVA ZAMBRANO (SD) ALAN ALFREDO ANITO c/ CALF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GIGENA BASOMBRIO”
“Considerando el objeto de la producción de la pericial de marras, que apuntara a determinar el monto del litigio con el objeto de fijar la base regulatoria, a los resultados obtenidos deberán descontarse los intereses, en tanto, conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal "por ser los intereses el resultado de una contingencia excepcional variable y ajena a la actividad profesional, no cabe su acumulación" (Cfr. RI 622/90; RI 1017/93; RI 1549/96, entre otras). OBS. DEL SUMARIO: P.I. TSJ -1997- Nº 1679 GONZALEZ OMAR HUGO Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA. MAG. VOTANTES: MEDRANO-GONZALEZ TABOADA-MACOME-OTHARAN-VIDAL.
“A los fines de la regulación de honorarios no deben acumularse los intereses al capital sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último, habida cuenta de que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional.” (Corte Sup., 26/02/2002 -Duszkin, Samuel y otra v. Sanatorio Colegiales S. A. y otros. Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert, Vázquez. Abstención: Moliné O' Connor, López.- ("HERGENRETHER NANCY BEATRIZ CONTRA BRAVO COSME DAMIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", 27-12-05, PI-2005-TºVII-531-1256/1257)
En definitiva, el agravio en tal sentido no ha de prosperar.
VI.- En consecuencia y de conformidad a los fundamentos aquí expresados y jurisprudencia citada propongo al Acuerdo 1)revocar el fallo de primera instancia en cuanto condenara a El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A rechazándose así la acción a su respecto, con costas de ambas instancias al Obispado de Neuquén (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.), 2) Rechazar los agravios del Obispado de Neuquén y del co-demandado José Luis Soria 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, elevándose el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 23.517 y en concepto de gastos farmacéuticos a $ 3.600 elevándose en consecuencia el monto total de condena a la suma de $37.517, debiendo adecuarse los honorarios por la acción principal.
Costas de Alzada a los co-demandados apelantes vencidos, regulándose los honorarios de esta instancia de conformidad con las pautas del art. 15 L.A.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Rechazar la citación en garantía de “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A”, con costas de ambas instancias al Obispado de Neuquén (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.), revocando en consecuencia la sentencia dictada a en este aspecto.
II.- Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos médicos y de farmacia elevándose en consecuencia el monto total de condena a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE ($37.517) confirmándola en lo demás que fuera materia de recursos y agravios de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ..., (Arts. 6,7,10 y 39 de la ley 1594).
IV.- Imponer las costas de Alzada a los co-demandados apelantes vencidos (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.).
V.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art. 15 L.A.).
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 36 - Tº II - Fº 213 / 226
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008