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Voces: | 
Medidas cautelares.
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Sumario: | 
MEDIDA CAUTELAR. INTERFERENCIA EN PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES. PRENDA CON REGISTRO.– VENTA EXTRAJUDICIAL. REINTEGRO DEL BIEN SECUESTRADO.
1.- El trámite especial que prevé el art. 39 de la Ley 12.269 no importa la iniciación de un juicio ejecutivo en tanto sólo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía.
2.- Tratándose el trámite instado ante el juzgado de juicios ejecutivos de una actividad que tiene como única finalidad poner el bien objeto de la garantía a disposición del acreedor para su posterior venta extrajudicial, como se indica en el resolutorio en crisis, la actividad del juez se agotó con el cumplimiento de ese cometido, no existiendo instancia pendiente, ni menos aún cosa juzgada, aunque más no sea formal.
3.- Desde el momento que la misma ley otorga al deudor la posibilidad de hacer valer sus derechos en juicio ordinario –supuesto de autos, en que los sucesores del deudor acuden a la vía ordinaria-, va de suyo que existe la posibilidad de dejar sin efecto el secuestro del bien prendado, si es que se llega a tiempo con la petición, o sea antes de que se efectivice la venta extrajudicial.
4.- Habiéndose suspendido el trámite de la venta extrajudicial del automotor prendado, pierde sentido la retención del bien por parte del acreedor, toda vez que el secuestro dispuesto judicialmente tuvo como única finalidad posibilitar la subasta extrajudicial de aquél.
5.- No encontrándose vigente la finalidad para la que se realizó el secuestro, por encontrarse suspendida la venta extrajudicial, va de suyo que las cosas deben volver a su cauce natural, ya que no se advierte perjuicio para el acreedor ante la subsistencia de la garantía, y demás medidas asegurativas dispuestas por el juzgado. |

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Contenido: NEUQUEN, 11 de Febrero de 2014.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "AVILES CRISTIAN ANTONIO Y OTROS
C/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ INCIDENTE POR RECURSO DE APELACION",
(Expte. ICC Nº 1727/2013), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL Nº 1 a esta
Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI,
con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, puestos los
autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
resolución interlocutoria de fs. 1/3, que ordena la restitución del vehículo
secuestrado, previa integración de la caución real hasta la suma de $30.000,
imponiendo las costas en el orden causado.
A) Cuestiona el recurrente la existencia de nuevos elementos que
permitan ahora devolver el auto secuestrado a los actores cuando tiempo antes
se había denegado similar pedido por no haberse aportado nuevos elementos de
convicción.
Señala que la agregación a autos del expediente judicial en el cual
se ordenara el secuestro del automotor no constituye un nuevo elemento ya que
ni la actora ni la demandada han controvertido que el secuestro prendario del
rodado se pidió en el marco del expediente n° 471.959/12, que tramitara en el
Juzgado de Juicios Ejecutivos n° 3, por lo que no entiende el recurrente que
nuevos elementos de convicción extrajo la jueza de grado del cotejo del
expediente referido.
Sostiene que la existencia del trámite instado en los términos del
art. 39 de la Ley 12.962, y la orden de secuestro impartida presuponen un grado
de probabilidad cierta del derecho invocado por la demandada para fundar su
pretensión.
Pone de manifiesto que los actores son deudores, y no acreedores,
del banco; que del crédito prendario otorgado al señor Avilés se abonó
solamente una cuota, de las 36 pactadas; que el seguro de vida contratado al
acordarse un crédito prendario se coloca en beneficio exclusivo del acreedor
otorgante y que el deudor o sus sucesores son terceros al respecto y que la
demanda de autos no tiene el menor andamiaje jurídico.
Destaca que de ratificarse la medida cautelar decretada en la
resolución en crisis, se estaría dejando sin efecto una orden judicial emitida
por juez competente.
Dice que el trámite previsto en el art. 39 de la Ley 12.962 se
consuma cuando, emitida la orden de secuestro, el acreedor denuncia su
materialización, pero esto no supone, como parece inferirse de los
considerandos de la resolución apelada, que la orden de secuestro ha
desaparecido como acto procesal válido.
Reitera que el banco demandado tiene la guarda del vehículo prendado
producto de una orden judicial, por lo que la única manera para viabilizar la
restitución a los actores es soslayar la orden de secuestro.
Se agravia por que la a quo ha considerado que existe peligro en la
demora.
Manifiesta que el único bien que tiene la demandada para hacer valer
sus derechos creditorios es justamente el rodado secuestrado. Agrega que,
beneficio de inventario mediante, los sucesores del señor Avilés no se
encuentran obligados a responder con su patrimonio por las deudas contraídas
por el causante.
Formula reserva del caso federal.
B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 10/12 vta.
Dice que la actuación del juez de juicios ejecutivos que ordenó el
secuestro comenzó y agotó su competencia con dicha medida, lo que significa que
esas actuaciones quedaban en condiciones de ser archivadas.
Niega que se esté en presencia de un acto que desoye o se opone a una
decisión anterior, como si se estuviera en presencia de cosa juzgada. Lo que
sucede, afirma la parte actora, es que la ley prendaria juidicializa, por
razones de seguridad y legalidad, una parte de la actuación administrativa de
subasta.
Manifiesta que la legítima pretensión de poder usufructuar del
vehículo es la consecuencia inmediata y lógica de la suspensión de la subasta
dispuesta por la entidad financiera, y que la prenda, por si misma, es garantía
suficiente de los derechos del acreedor prendario. Reitera que cuando se
constituye una prenda, en este caso por un importe equivalente al 50% del valor
de la unidad, el objeto prendado configura la garantía.
Destaca que la demandada ha contratado con riesgo de incobrabilidad
cero, ya que cuenta con un seguro sobre el vehículo que cubre la eventualidad
del daño y con un seguro de vida que cubre la contingencia de la muerte del
tomador del crédito sin importar la entidad del acervo hereditario.
Entiende que la recurrente ha introducido un hecho nuevo en la
expresión de agravios, cuál es que la aseguradora habría declinado la cobertura
por incumplimiento de los requisitos formales por parte de los aquí actores.
Agrega que si el banco omitió cumplir con las exigencias y/o normativa de la
aseguradora, nada puede reprochársele a los herederos.
Afirma que habiendo quedado fulminada la subasta administrativa no
hay razón que legitime la desposesión del vehículo.
II.- A efectos del tratamiento del recurso de autos cabe señalar que
el automotor cuya restitución se ha ordenado en la resolución recurrida se
encuentra prendado a favor de la demandada, y fue secuestrado por orden del
Juzgado de Juicios Ejecutivos n° 3, en el marco del trámite previsto por el
art. 39 de la Ley 12.962. Sobre estos extremos no existe controversia.
Tampoco se encuentra controvertido que la subasta administrativa fue
suspendida por orden judicial.
La crítica de la recurrente apunta a que existiría una contradicción
con lo actuado anteriormente por la a quo, no existiendo nuevos elementos que
autoricen un cambio de criterio, a que la restitución importa desconocer la
orden judicial de secuestro y a que no se encuentra configurado el peligro en
la demora.
Comenzando con el primer agravio formulado, se advierte que la
resolución recurrida es producto de un recurso de revocatoria interpuesto por
la parte actora, sustanciado con la demandada, respecto de la resolución que
denegó la restitución del vehículo secuestrado.
La revocatoria es un remedio procesal que permite que el mismo
tribunal que dictó la resolución la modifique por contrario imperio. La
legislación procesal no condiciona la revocatoria a la existencia de nuevos
elementos de convicción, sino que autoriza a que el mismo tribunal que resolvió
una cuestión revea su decisión, en base a los agravios que formula la parte
recurrente.
De ello se sigue que la jueza de grado no estaba obligada a
considerar nuevos elementos de convicción para variar su decisión anterior.
Ahora bien, explica la a quo en su resolución que, a partir de la
agregación del expediente tramitado en sede ejecutiva, pudo advertir que el
secuestro del automotor se produjo en el marco de lo autorizado por el art. 39
de la Ley 12.962, y que conforme lo expresó el juez que ordenó el secuestro, el
procedimiento se agotó con la entrega al peticionante del bien secuestrado, sin
que se analizara ninguna otra cuestión referida a la relación entre acreedor y
deudor prendarias, excepto los necesarios para disponer el secuestro del bien.
Más allá que estos extremos puedan ser considerados o no novedosos o
conocidos en oportunidad de dictarse la primera resolución (cuya copia no se
encuentra agregada al presente incidente), lo cierto es que son el sustento de
la decisión que se adopta, y como tal resultan válidos, ya que, como dije, nada
exige al magistrado que revoque una decisión en base únicamente a nuevos
elementos probatorios.
III.- Sentado lo anterior, corresponde analizar si la decisión
apelada importa un desconocimiento o revocación de una decisión judicial
anterior.
Como ya lo señalé, no se encuentra discutido que la prenda que afecta
al automotor objeto de esta litis se enmarca en la Ley 12.962. De ello se sigue
que se trata de una prenda con registro o sin desplazamiento. Señalan Juan
Carlos Pratesi (h) y Enrique Vimberg (“Contratos de garantía” en Tratado de
Derecho Comercial dirig. por Ernesto E. Martorell, Ed. La Ley, 2010, T. III,
pág. 692/694) que la principal característica de este contrato es que, a
diferencia de la prenda con desplazamiento, en ésta la cosa objeto de la
contratación no se desplaza, no sale de manos del deudor, quién continúa con su
uso. El art. 2 de la Ley 12.962 es terminante respecto a que los bienes sobre
los cuales recaiga la prenda quedan en poder del deudor.
La Ley de Prenda con Registro autoriza a algunos acreedores
prendarios a proceder directamente a la venta sin intervención judicial,
reglando en su art. 39 la venta extrajudicial. En este marco de venta privada,
el juez competente, ante la sola presentación del certificado prendario debe
ordenar el secuestro del bien y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda
promover recurso alguno. Este es el procedimiento que se ha instado ante el
Juzgado de Juicios Ejecutivos.
La pregunta a realizar es si la medida de reintegro del bien prendado
secuestrado interfiere en una decisión judicial ya adoptada –orden de secuestro
y entrega al acreedor prendario dispuesta en el marco del art. 39 de la Ley
12.962-, ya que, de ser así, debería revocarse la resolución recurrida.
No es ocioso recordar que la jurisprudencia es conteste en que “la
medida cautelar de no innovar no puede, como regla, interferir en el
cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u
obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para
hacer valer los derechos que las partes interesadas consideren tener” (cfr.
CSJN, “Líneas Aéreas Williams c/ Provincia de Catamarca”, 16/7/1996, LL 1996-E,
pág. 544).
Ello nos lleva al análisis de la naturaleza del trámite judicial que
prevé el art. 39 de la Ley 12.962.
Jurisprudencialmente se ha dicho que el trámite especial que prevé el
art. 39 antedicho no importa la iniciación de un juicio ejecutivo en tanto sólo
está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los
bienes afectados a la garantía (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala A,
“Citibank c/ Ferretti”, 16/4/2004, LL on line AR/JUR/577/2004; ídem., Sala E,
“Fiat Crédito Compañía Financiera c/ Silva”, 31/8/2005, LL diario del
7/12/2005, pág. 11). Por su parte la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Rosario, Sala II sostuvo que el trámite previsto en el ya citado
art. 39 de la Ley de Prenda con Registro posee una naturaleza procesal
particular, en tanto no se trata de un juicio ni de una medida precautoria
destinada a resguardar la integridad del bien prendado sino de una simple
actividad procesal coadyuvante del proceso privado (autos “Banco de Galicia y
Buenos Aires c/ Di Paola”, 2/4/1998, LL 1998-F, pág. 854).
La doctrina no se aparta de las conclusiones arribadas por los
tribunales. Así se sostiene que el trámite de venta extrajudicial no inicia
instancia judicial alguna (cfr. Arias Cáu, Esteban Javier, “Las problemáticas
actuales de la ley de prenda con registro”, LLNOA 2000, pág. 1001); y que “en
el marco del trámite estatuido por el art. 39 de la Ley 12.962 la actividad
jurisdiccional se encuentra limitada a la comprobación de los recaudos de
admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro,
concluyendo la misión del juez con la entrega de los bienes al acreedor para su
enajenación extrajudicial, todo ello sin perjuicio de los derechos reservados
al deudor para hacerlos valer en juicio ordinario” (cfr. Leguizamón Houssay,
Juan Manuel – Seratti, Agustín, “El trámite del art. 39 de la Ley 12.962”, LL
2003-D, pág. 1258).
De lo expuesto concluyo que no le asiste razón al recurrente ya que
la medida ordenada por la a quo, restitución del bien secuestrado, no importa
interferencia de la orden judicial de secuestro. Tratándose el trámite instado
ante el juzgado de juicios ejecutivos de una actividad que tiene como única
finalidad poner el bien objeto de la garantía a disposición del acreedor para
su posterior venta extrajudicial, como se indica en el resolutorio en crisis,
la actividad del juez se agotó con el cumplimiento de ese cometido, no
existiendo instancia pendiente, ni menos aún cosa juzgada, aunque más no sea
formal.
Tampoco puede entenderse que la medida aquí ordenada desconozca la
orden de secuestro. Desde el momento que la misma ley otorga al deudor la
posibilidad de hacer valer sus derechos en juicio ordinario –supuesto de autos,
en que los sucesores del deudor acuden a la vía ordinaria-, va de suyo que
existe la posibilidad de dejar sin efecto el secuestro del bien prendado, si es
que se llega a tiempo con la petición, o sea antes de que se efectivice la
venta extrajudicial.
Además, habiéndose suspendido el trámite de la venta extrajudicial
del automotor prendado, extremo sobre el que las partes son contestes, pierde
sentido la retención del bien por parte del acreedor, toda vez que el secuestro
dispuesto judicialmente tuvo como única finalidad posibilitar la subasta
extrajudicial de aquél.
IV.- Finalmente, en lo que concierne al peligro en la demora, los
agravios no resultan procedentes.
Conforme lo señalé en el apartado anterior, es de la esencia del
contrato de prenda con registro que el bien sobre el que recae la garantía
quede en poder del deudor, encontrándose suficientemente asegurada la
precepción del crédito por parte del acreedor con esa misma garantía.
Ello sin dejar de señalar que, tal como surge del resolutorio
apelado, el bien también ha sido embargado por la demandada y que la parte
actora está obligada a otorgar caución real.
Consecuentemente, no encontrándose vigente la finalidad para la que
se realizó el secuestro, tal como también lo he señalado, por hallarse
suspendida la venta extrajudicial, va de suyo que las cosas deben volver a su
cauce natural, ya que no se advierte perjuicio para el acreedor ante la
subsistencia de la garantía, y demás medidas asegurativas dispuestas por el
juzgado.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo se confirme el resolutorio
apelado en lo que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la
demandada perdidosa (arts. 69 y 68, CPCyC), difiriendo la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para cuando se cuente con base a
tal
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 1/3 en lo que ha sido materia de
recurso y agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a
la demandada perdidosa (arts.68 y 69 CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para
cuando se cuente con base a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, vuelvan al Juzgado
de orígen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA