Fallo












































Voces:  

Relacion laboral 


Sumario:  

DESPIDO DIRECTO. INJURIA LABORAL. CONTEMPORANEIDAD DEL DESPIDO. SANCION.
ACCIDENTE Y ENFERMEDADES INCULPABLES.

1.- Cabe confirmar el decisorio de primera instancia en virtud de asistirle
razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado de manera
alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no existiendo
contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora y la
supuesta falta imputada a la trabajadora, más de un año entre el hecho
denunciado y la notificación de la extinción contractual con alegación de justa
causa.
2.- …entre el hecho injurioso y la sanción debe existir una relación de
contemporaneidad que justifique el nexo causal entre ambas, y ese hecho debe
servir, por lo menos como motivo desencadenante. La contemporaneidad entre un
hecho y su sanción no significa inmediatez entre ellos, sino relación lógica en
el tiempo entre uno y otro, que no es matemática ni fija, sino que depende el
tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario. Cuando
transcurre un lapso más que prudencial entre el hecho que provoca el distracto
y la comunicación del mismo, cabe considerar extinguido el derecho del
principal a sancionar aquella falta sino existe otra que sea actual. …sólo en
situaciones excepcionales, que deben interpretarse restrictivamente, puede
admitirse que el despido no sea la inmediata respuesta a la falta cometida por
el trabajador. (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del
Trabajo, Ed. La Ley, t. II, p. 1621 y 1599).
3.- …se sostiene que: “La incapacitación temporaria del trabajador debida a
accidente o enfermedad inculpable, no impide al empleador extinguir por su
exclusiva voluntad la relación laboral. El despido, en este caso, tiene plena
eficacia extintiva, y la circunstancia de que se imponga al empleador el
mantenimiento del pago de las remuneraciones hasta el vencimiento de los plazos
pagos de enfermedad o hasta la fecha del alta médica, si esta tuviera lugar con
anterioridad a ese vencimiento, no tiene fundamento en la subsistencia del
vínculo laboral, sino en el refuerzo de la tutela dispensada al trabajador por
enfermedad.” (Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo, t. 2, p. 166).
4.- … en el caso y atento las premisas fácticas y jurídicas, emana claro que le
asiste razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado de
manera alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no
existiendo contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora
y la supuesta falta imputada a la trabajadora, recordemos que ha transcurrido
más de un año entre el hecho denunciado y la notificación de la extinción
contractual con alegación de justa causa. La jurisprudencia ha dicho en tal
sentido que: “El régimen laboral común no consagra la estabilidad absoluta
(conservación del empleo e ineficacia del despido sin causa), sino la relativa
(posibilidad de despedir al trabajador garantizándole una indemnización para el
supuesto en que la medida sea arbitraria o carezca de causa). El sistema de
estabilidad relativa no resulta modificado por el hecho de que el dependiente
se encuentre enfermo. El art. 213 LCT no prohíbe el despido del trabajador ni
establece la nulidad de tal decisión, sólo pone a cargo del principal la
obligación de pagar salarios hasta la fecha del alta o el vencimiento de la
interrupción”. (CNAT, sala VIII, 29/2/2000, Ruiz Roberto c. TA La Estrella SA,
citado por Mariano H. Mark, Ley de Contrato de Trabajo, Anotada con
jurisprudencia, p. 616)
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a seis -6- días del mes
de Abril del año 2018, se reúne en Acuerdo la Sala II de la Cámara Provincial
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con
los Vocales, doctores Alejandra Barroso y Dardo Walter Troncoso, con la
intervención de la secretaria Dra. María Gabriela Juárez, para dictar sentencia
en estos autos caratulados: “MUÑOZ MARCELA DEL CARMEN C/ SOCIEDAD ANÓNIMA
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS”,
EXP. 30374 Año 2015, del Registro del Juzgado de Primera Instancia Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de Zapala.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso
dijo:
I.- A fs. 174/186 luce la sentencia definitiva de primera
instancia del 9 de noviembre del 2017 mediante la cual se hace lugar a la
acción incoada por la actora Sra. Marcela del Carmen Muñoz contra la demandada
Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, condenando a esta
al pago de la suma allí consignada, en concepto de indemnizaciones por despido,
con más intereses devengados; rechaza en cambio el reclamo por daño moral
también interpuesto por la actora y la entrega de certificado de trabajo;
impone costas a la demandada perdidosa.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte demandada quien
expresa agravios a fs. 193/200, los cuales merecen respuesta de la contraria a
fs. 203/204.
II.- Agravios de la parte demandada.
La recurrente argumenta que la jueza de grado incurre en arbitrariedad al
acoger la demanda de despido y al no condenar en costas a la actora por el
reclamo de daño moral y entrega de certificados que rechazara.
Narra que la reclamante no relata lo sucedido desde el día
21/3/2014 hasta que consigue el certificado psicológico, transcribiendo el
intercambio epistolar y rechazando genéricamente la causal de despido directo.
Transcribe parte del escrito de demanda.
Arguye que sostener que hubo abuso del derecho implica reconocer
la facultad de la demandada y hacer énfasis en la extemporaneidad no implica
negar el hecho, contradiciéndose la accionante al desconocer la existencia de
las actas y subsidiariamente alegar abuso de poder en la realización de las
mismas. Dice que existen o no existen, la actora conoce cómo se llevaron a cabo
y si hubiera existido cualquier especie de vicio de la voluntad, corría con la
carga de alegación y prueba.
Cuestiona la estructura de la sentencia al expedirse la magistrada
en primer lugar sobre la contemporaneidad de la comunicación de despido,
negando la oportunidad de la misma, para luego afirmar que la causa alegada no
ha sido acreditada. Afirma que es lógicamente contradictorio que se ponga el
énfasis en la reacción de una acción que se dice no probada.
Transcribe las actas administrativas, desconocidas por la actora y
ratificadas por la prueba caligráfica, afirmando que nada de eso fue valorado
por la juzgadora, premiando la mala fe de la dependiente que ha reconocido el
hecho en un documento firmado sin que se alegara vicio de la voluntad, y
adicionando que la empleadora no estaba obligada a instruir sumario alguno, con
lo cual, la mera instrumentación del mismo da cuenta de buena fe.
Debate que se valore el sumario realizado bajo el prisma penal
puesto que el empleado se encuentra obligado a comportarse de buena fe, por lo
que a diferencia de un trámite penal no podría por ejemplo rehusarse a
contestar una pregunta, ni mucho menos se justificaría que mienta a la
empleadora para esconder sus faltas, llevando ello a una severa pérdida de
confianza. Transcribe párrafos de la sentencia.
Discute que se afirme en la sentencia que los reconocimientos
formulados en las actas carecen de eficacia probatoria cuando las mismas han
sido convalidadas por el perito calígrafo, debiéndose por aplicación de lo
normado en el art. 314 del CCyC tener por cierto que la actora anuló el ticket,
no avisó a nadie y sabía que debía hacerlo.
Imputa absurda valoración de la prueba testimonial y documental,
en cuanto se considera no presencial a las testigos deponentes y no se toma el
video en su valor real, afirmando que si los empleados son beneficiados con un
descuento del 15% es evidente que no puede aplicarse a terceros pasando su
tarjeta para quedarse con la diferencia.
Asegura que en el video se observa que la compra fue cancelada,
que el cliente le deja la plata a la actora, esta saca el ticket, se lo da al
cliente y este último se retira con su carro lleno de mercadería. Estima que la
sentencia debió valorar un medio probatorio tan esencial, la que de no ser
agregada se estaría achacando de falta de prueba a la accionada.
Menciona que no se ha advertido que la accionante llamó a la
supervisora para anular unos huevos, pero el sistema quedó abierto y fue cuando
aquella anula toda la compra, lo que fue reconocido por la demandante en el
sumario instruido. Transcribe la declaración testimonial de Cisterna.
Asevera que la propia demandante reconoció en el acta formalizada
que no dio aviso a la supervisora, admitiendo también que no puede actuar de
tal manera, lo que implica confesión de parte que releva de prueba, sumando que
las testimoniales aportadas dan cuenta de la prohibición de tal acto.
Transcribe la respuesta de los testigos a la pregunta sobre el sistema de
descuentos para empleados.
Asegura que no se ha castigado la mala fe de la trabajadora y si
se ha sancionado la buena fe de la empleadora, considerando que recién cuando
es descubierta en su falta, busca suspender la relación laboral a través de la
certificación psicológica, licencia que es respetada a la espera de la
reincorporación para comunicar finalmente el despido con justa causa.
Expresa que tanto el inicio como el fin de la licencia son
demostrativos de la mala fe con la que ha obrado la actora, puesto que es
evidente que frenó el despido y cobró un año sin trabajar, transcurrido menos
de una semana entre la última acta administrativa y el comienzo de la licencia
por enfermedad.
Dice que es un hecho notorio que por la estructura de la empresa
no es posible que una desvinculación sea considerada en la sucursal, quedando
tal decisión a la central radicada en la ciudad de Buenos Aires, luego de la
correspondiente valoración de los antecedentes.
Indica que el tiempo transcurrido entre la comunicación del
despido y la falta se encuentra justificado por la suspensión de la relación
laboral producto de la licencia por enfermedad inculpable, proponer el
distracto durante la licencia y coartar el pago de haberes no se condice con
las exigencias de la LCT.
Apela la imposición de costas con fundamento en que el reclamo ha
sido parcialmente rechazado en cuanto al daño moral.
Efectúa otras consideraciones a las que me remito en honor a la
brevedad, reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido,
conforme lo peticionado.
III.- Contestación de la parte actora.
Preliminarmente, denuncia incumplimiento de lo normado en el art.
265 del CPCC.
Subsidiariamente, imputa la persistencia de la actitud de acoso y
desprestigio por parte de la patronal hacia la trabajadora y de adoctrinamiento
hacia los compañeros de trabajo, lo que resta imparcialidad a las declaraciones
testimoniales, surgiendo ello del testimonio de Susana Edith Cisterna.
Transcribe parte de la sentencia.
Entiende que los argumentos vertidos resultan insuficientes para
revertir los fundamentos del decisorio impugnado, solicitando se rechace la
apelación con costas.
IV.- Sentencia de primera instancia.
La sentenciante principia por determinar que la cuestión litigiosa radica en la
validez del despido directo fundado en justa causa en los términos del art. 242
de la LCT, transcribiendo la comunicación formulada a esos fines por la
empleadora el 4 de abril del 2015; justificación del despido que es rechazada
por la trabajadora.
Realiza consideraciones generales sobre la injuria laboral,
iniciando su análisis con el requisito de la oportunidad del anoticiamiento de
la causa del despido.
Cita doctrina, y concluye que la justificación esgrimida por la
demandada para tomar la decisión recién cuando la actora se reincorpora a
trabajar tras un año de licencia por enfermedad, transcurrido también más de un
año de la fecha de los hechos imputados, si bien puede entenderse ajustado al
art. 213 de la LCT, resulta extemporáneo y no se encuentra avalada por las
circunstancias del caso.
Sostiene además que, en tanto el despido se pretende justificado
en una causal que a juzgar por las constancias agregadas fue verificada con
anterioridad al inicio de la licencia, según actas de fecha 22, 24 y 30 de
marzo del 2014, conforme declaración de Cisterna, la empleadora estuvo en
condiciones de adoptar la decisión rescisoria con anterioridad a que la
trabajadora iniciara su licencia por enfermedad. Con lo cual, se evidencia que
el despido ha resultado injustificado por no haberse adoptado la decisión en
forma concomitante a los hechos que se imputan a la trabajadora y a la fecha en
que la patronal verificó los mismos.
Que sin perjuicio de considerar suficiente lo expuesto para
concluir en la falta de justificación del despido, señala que además la prueba
producida no resulta concluyente para probar los incumplimientos denunciados y
evaluar su eventual gravedad.
En tal sentido, descalifica el sumario realizado por tratarse de
un cuestionario cerrado, sin que se haya hecho conocer los hechos investigados
y el derecho de defensa, alegando la dependiente que no recuerda el hecho del
ticket, el cual más allá del video, no se comprueba que fuera el agregado y que
fuera entregado por cliente alguno, y probándose que la actora pidió la
intervención de la supervisora según el propio testimonio de esta.
En cuanto al reconocimiento de la actora del registro de compras
personales, en su caso debió mediar una advertencia previa o graduación
sancionatoria. Tampoco se ha probado que las reglamentaciones notificadas
prevean disposiciones expresas sobre las cuestiones ventiladas.
Liquida las indemnizaciones por despido, desestima el daño moral y
da cuenta de que el certificado de trabajo que se reclama fue adjuntado a fs.
31.
Impone las costas a la demandada vencida.
V.- Análisis de los agravios vertidos.
1. En forma preliminar destaco que considero que las quejas
traídas cumplen, aunque mínimamente, con la exigencia legal del art. 265 del
C.P.C.C.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la
apertura del recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones
legales, la garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme
(art. 8 ap. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los
agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las
argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración
aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se
plantean.
2. En principio, cabe tener presente el silogismo jurídico
construido por la sentenciante a los fines de analizar lógicamente los agravios
vertidos.
La decisión que se cuestiona, luego de desarrollar extensamente
los requisitos que debe reunir el despido para ser válido, centra su análisis
en el requisito de oportunidad o temporaneidad.
En estos términos, acoge la demanda indemnizatoria en razón de
considerar que el despido directo dispuesto por la demandada resulta
injustificado por ser extemporáneo con motivo de no haberse adoptado la
decisión en forma concomitante a los hechos imputados y a la fecha en que la
patronal los verificara.
Esta circunstancia la considera suficiente para la procedencia del
reclamo indemnizatorio.
Sin perjuicio de ello, se explaya seguidamente con respecto a los
motivos alegados como causa del despido y la falta de prueba en relación a los
incumplimientos denunciados así como a su gravedad.
Concluyó expresamente: “De lo expuesto corresponde concluir que en
el caso el despido resulta injustificado por no haberse adoptado la decisión en
forma concomitante a los hechos que se imputan a la trabajadora y a la fecha en
que la patronal verificó los mismos.” (fs. 180 vta.).
La recurrente en un complejo discurso comienza, imputando mala fe
a la contraria y cuestionando la estructura de la resolución, concentrando toda
su atención en insistir que ha probado la justa causa de despido, para
finalmente en un último capítulo referirse a la contemporaneidad de la
comunicación, cual es el argumento central de la sentencia impugnada.
Con respecto a esta cuestión, aduce que la trabajadora se toma la
licencia por enfermedad cuando es descubierta en su maniobra ilícita, buscando
suspender la relación laboral puesto que sabía que sería sancionada; asimismo,
la apelante pretende justificar la demora existente entre el despido y la falta
en el transcurso de la licencia y la distancia de la administración central de
la firma.
Afirma textualmente que: “…solo pidió (y gozó) la licencia una vez
que fue descubierta su maniobra de enriquecimiento ilícito y formulada el acta
correspondiente, para poder tomar las sanciones correspondientes”; (fs. 198
vta.).
3. De las constancias de autos surge que el despido directo con
alegación de justa causa fue comunicado el 4 de abril del 2015, mediante CD que
precisa que los hechos ocurrieron el día 21/3/2014, y que los mismos surgen de
las actas administrativas labradas el 22/3/2014 y 30/3/2014, dejando constancia
de que la desvinculación se realiza en esa fecha debido a que la destinataria
gozó de licencia por enfermedad inculpable desde el 4/4/2014 hasta el 2/4/2015
(fs. 12).
Por su parte, cabe destacar que en la contestación de demanda, sin
embargo, no se justifica de ninguna manera la demora en la comunicación (fs.
60/70).
4. El artículo 213 de la Ley de Contrato de Trabajo estipula
expresamente: “Despido del trabajador. Si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador”. (Cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. j de la Const.
Prov.; 239 y 243 de la L.C.T.; y 377 del C.P.C.C.).
La doctrina laboral explica que los caracteres esenciales de la
injuria con aptitud extintiva son en principio la proporcionalidad y la
contemporaneidad. Es decir que para que el despido sanción, tenga efectos
extintivos de la obligación de indemnizar, es necesario que se cumplan los
recaudos consistentes en la proporcionalidad entre la falta y la sanción y la
contemporaneidad entre la denuncia del contrato y la trasgresión incurrida.
En relación a este último requisito, cabe tener presente que entre
el hecho injurioso y la sanción debe existir una relación de contemporaneidad
que justifique el nexo causal entre ambas, y ese hecho debe servir, por lo
menos como motivo desencadenante. La contemporaneidad entre un hecho y su
sanción no significa inmediatez entre ellos, sino relación lógica en el tiempo
entre uno y otro, que no es matemática ni fija, sino que depende el tiempo en
que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario. Cuando transcurre
un lapso más que prudencial entre el hecho que provoca el distracto y la
comunicación del mismo, cabe considerar extinguido el derecho del principal a
sancionar aquella falta sino existe otra que sea actual. La contemporaneidad ha
de juzgarse según las circunstancias de cada caso, su admisibilidad se hace más
elástica cuando la investigación de la falta y su valoración requiere cierto
tiempo. De ahí que sólo en situaciones excepcionales, que deben interpretarse
restrictivamente, puede admitirse que el despido no sea la inmediata respuesta
a la falta cometida por el trabajador. (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. II, p. 1621 y 1599).
A su vez se sostiene que: “La incapacitación temporaria del
trabajador debida a accidente o enfermedad inculpable, no impide al empleador
extinguir por su exclusiva voluntad la relación laboral. El despido, en este
caso, tiene plena eficacia extintiva, y la circunstancia de que se imponga al
empleador el mantenimiento del pago de las remuneraciones hasta el vencimiento
de los plazos pagos de enfermedad o hasta la fecha del alta médica, si esta
tuviera lugar con anterioridad a ese vencimiento, no tiene fundamento en la
subsistencia del vínculo laboral, sino en el refuerzo de la tutela dispensada
al trabajador por enfermedad.”(Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo, t. 2,
p. 166).
5. Atento las premisas fácticas y jurídicas relevadas, emana claro
que le asiste razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado
de manera alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no
existiendo contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora
y la supuesta falta imputada a la trabajadora, recordemos que ha transcurrido
más de un año entre el hecho denunciado y la notificación de la extinción
contractual con alegación de justa causa.
El hecho supuestamente aconteció el 21 de marzo del 2014 y el
despido se consuma el 4 de abril del 2015, sin perjuicio de que al contestar
demanda no se brinda motivación alguna para justificar esta demora, la propia
recurrente admite que la patronal tomó cabal conocimiento de los hechos el 30
de marzo del 2014 tras la investigación realizada que se plasma en las actas
administrativas traídas.
Los argumentos enarbolados por la recurrente en esta instancia, no
alcanzan a conmover el razonamiento de la sentenciante.
En ese sentido, cabe consignar que no ha desvirtuado el hecho de
que pudo haber comunicado el despido en forma inmediata antes de que la actora
diera parte de enfermedad a partir del 4 de abril del 2014, o en su caso,
comunicar el mismo durante la licencia por enfermedad sin perjuicio de respetar
los salarios hasta la culminación de la misma, consumando los hechos y dando
oportunidad al descargo formal, en un todo de acuerdo a la normativa,
jurisprudencia y doctrina citada precedentemente.
No resulta convincente la alegación de la distancia entre la
sucursal y la central de la administración de la firma (Buenos Aires) teniendo
en cuenta los medios de comunicación y las tecnologías actuales; tampoco
explica por qué no se pudo o estuvo vedado el anoticiamiento de la decisión del
despido en el contexto de la licencia por enfermedad, sin perjuicio del pago de
los salarios.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “El régimen laboral
común no consagra la estabilidad absoluta (conservación del empleo e ineficacia
del despido sin causa), sino la relativa (posibilidad de despedir al trabajador
garantizándole una indemnización para el supuesto en que la medida sea
arbitraria o carezca de causa). El sistema de estabilidad relativa no resulta
modificado por el hecho de que el dependiente se encuentre enfermo. El art. 213
LCT no prohíbe el despido del trabajador ni establece la nulidad de tal
decisión, sólo pone a cargo del principal la obligación de pagar salarios hasta
la fecha del alta o el vencimiento de la interrupción”. (CNAT, sala VIII,
29/2/2000, Ruiz Roberto c. TA La Estrella SA, citado por Mariano H. Mark, Ley
de Contrato de Trabajo, Anotada con jurisprudencia, p. 616).
Igualmente que: “Si la trabajadora cursó al empleador un telegrama
poniendo en conocimiento su estado de enfermedad antes de que la comunicación
del despido dispuesto por éste llegara a su esfera de conocimiento, es
acreedora a los salarios por enfermedad (arts. 208 y 213 LCT)”. (CApC. J.
Noreste Chubut, sala B, 30.9.2002, Kyryszko Irene c. Bomer Sa s. cobro de
haberes e indemnizaciones de ley, sen. 39/2002, citado en Rev. Dcho Lab. 2003-1
Las suspensiones en el contrato de trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 504).
También: “Si bien el despido se configuró mientras el accionante
se encontraba con uso de licencia por enfermedad, con fecha de reinicio de la
actividad laboral, conforme el art. 213 LCT el despido es válido, pero los
salarios se deben hasta que termine el lapso pago o se dé de alta al
trabajador.”(CNAT, Sala VI, Expte N° 14.991/05, Sent. Def. Nº 61.203 del
9/3/2009 «Vega, José c/ ISE SA s/ despido» (Fernández Madrid- Fontana),
www.pjn.gov.ar).
Se ha resuelto que el despido efectivizado en el período de
enfermedad inculpable sólo da derecho, aparte de las indemnizaciones por
despido injustificado, a los salarios que debía percibir durante el lapso de su
enfermedad inculpable con las limitaciones de tres a seis meses según los
casos. Por ende, la enfermedad no anula el distracto ocurrido, quedando este
firme como despido y sólo vigente para el cobro de salarios por enfermedad.
(CNAT, sala III, 1.12.1975, LI XXXIV-447). (citado por Valentín Rubio, Derecho
individual del trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 476).
“El despido directo dispuesto por la patronal durante el período
de licencia paga del empleado por enfermedad (art. 208 L.C.T.) es plenamente
válido y eficaz y sólo da derecho al trabajador a requerir los haberes que
correspondan mientras dure aquella”. (REFERENCIA NORMATIVA: LEY 20744 Art. 208
(t.o.), SCBA, L 72980 S, Fecha: 18/09/2002, Juez: PETTIGIANI (SD), Caratula:
Mineo, Ricardo R. c/ YPF S.A. s/ Despido, etc., Mag. Votantes:
Pettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Soria- LDT).
De esta manera, cabe confirmar el decisorio de primera instancia,
tornándose abstracta cualquier consideración sobre la causa alegada por el
despido, y en estos términos innecesaria la consideración de las restantes
quejas del apelante, ya que no se han cumplido los recaudos de admisibilidad de
la notificación del mismo, según se analizara, lo que torna totalmente
injustificado el distracto, debiéndose abonar el resarcimiento correspondiente.
Vale destacar que estos requisitos de formalidad mínima son
exigidos en resguardo del más elemental derecho de defensa. Por un lado, es
prácticamente imposible defenderse de hechos que transcurrieron hace más de un
año y por el otro, el transcurso del tiempo demuestra la falta de injuria
actual.
6. En relación a las costas, cabe mencionar que el reclamo de
certificaciones no fue rechazado como alega la apelante, ya que los mismos
fueron traídos recién al trámite judicial (fs. 31), tal lo refiere la
sentenciante, y si bien la pretensión de daño moral ha sido desestimada, ya nos
hemos expedido reiteradamente, estableciendo que en los trámites laborales no
es de aplicación rigurosa el art. 71 del CPCC atento la naturaleza del crédito
de que se trata, como asimismo que no existe agravio real para el quejoso dado
que la regulación honorarios se efectuó sobre el monto de condena. (“ARANEDA
MARCOS DANIEL C/ BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ COBRO DE HABERES”, Expte. Nro.:
40119, Año: 2014, Sala II).
VI.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se
rechace el recurso interpuesto por la demandada, confirmando el fallo recurrido
en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente
perdidosa conforme arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC, debiéndose regular los
honorarios de esta instancia conforme arts. 6 y 15 de la ley 1594 (30%).
Mi voto.
El Dr. Dardo Walter Troncoso dijo:
Que por compartir los fundamentos y conclusiones a que arriba en
su voto la colega preopinante, adhiero al mismo expidiéndome en idéntico
sentido.
Tal mi voto.
Por los argumentos expuestos, constancias de autos, doctrina y
jurisprudencia citadas, esta Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en la II, III,
IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada a fs.
193/200, y confirmar en consecuencia la sentencia obrante a fs. 174/186 de
autos, conforme a lo expresado, con costas de alzada a la recurrente
vencida.
II.- Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. ... en
la suma de pesos quince mil seiscientos sesenta ($15.660,00); y de los Dres.
... en la suma conjunta de pesos veintidós mil trescientos setenta
($22.370,00); conforme arts. 6 y 15 de la Ley 1594 (30%); con más la alícuota
IVA a quien corresponda.
III.- Protocolícese digitalmente (TSJ Ac. 5416, pto. 18). Notifíquese
electrónicamente, y oportunamente vuelvan las presentes al origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Troncoso








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/04/2018 

Nro de Fallo:  

A/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MUÑOZ MARCELA DEL CARMEN C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" 

Nro. Expte:  

30374 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Dardo Walter Troncoso  
 
 
 

Disidencia: