Contenido: NEUQUEN, 2 de junio de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "INDA PABLO OSCAR C/ STANDARD BANK
ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS E/A 330304/05" (ICC Nº 41905/6)
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 a esta
Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En instancia de origen se decide continuar con las actuaciones de ejecución
de honorarios teniéndose como codemandado a Standard Bank Argentina SA y, ello
así, a partir de la comunicación del Banco Central de la República –fs. 18/19-,
que da cuenta de la asunción del activo y pasivo del Bank Boston por parte de
la Institución mencionada en primer término como, también, por entender que esa
misma comunicación señala que el embargo dirigido en contra de “Boston” fue
efectivizado sobre fondos de “Standard” (resolución del 14 de agosto de 2008,
fs. 123/125).
2.- El decisorio es apelado por quien ha sido considerado como nuevo
codemandado en la causa. Fundamentando su crítica, expone esa parte que no
media en el caso fusión, transformación ni adquisición de “Boston” por parte de
“Standard” sino que, por el contrario, “cada una de las entidades continúa
operando en el país como persona individual e independiente, manteniendo su
propia personalidad jurídica...con lo que se puede colegir que solamente se han
transferido ciertos derechos y acciones...” y que, en vez de ello, la operación
que en realidad tuvo lugar “fue una transferencia de fondo de comercio...”, de
la que resultan excluidos pasivos tales como la deuda que se pone de manifiesto
en estas actuaciones, conforme surge de la documentación que inicialmente
incorporara.
Añade también que la transferencia del fondo de comercio no transmite al
adquirente, por sí misma, “las deudas del enajenante, a menos que el comprador
las asuma expresamente”, lo que no ocurre en el caso pues, en el contrato, “se
aclaró específicamente que todos aquellos litigios iniciados con fecha anterior
al 01 de abril de 2007 quedaban a cargo exclusivo del Bank Boston N.A.,
incluyendo aquellos incidentes derivados de juicios anteriores a esa fecha”.
De otro lado, aduce que el hecho de que el BCRA haya transferido a la orden de
estas actuaciones los fondos embargados a “Boston” e, igualmente, el que la
recurrente no impugnara el informe de aquella Institución, en modo alguno
comportan circunstancias de las que pueda válidamente seguirse la legitimación
pasiva de “Standard”.
Y en fin, expone que el motivo de que se haya considerado su postulación de fs.
88/89 como “fuera de tiempo”, acaso pueda originarse en la circunstancia de una
cierta “complejidad” de la operatoria que en ella se describe pero, también, en
“la falta de claridad en la notificación toda vez que en la misma se designaba
como carátula: ‘INDA, PABLO O. C/ BANK BOSTON N. A.’”
En pieza independiente (fs. 133/134), esta parte apela también las regulaciones
de honorarios que se practicaran a los Dres. Inda y Candelero, tanto en la
resolución mencionada en el primer punto de la presente, como en la de fs. 128.
Se sostiene en síntesis a este respecto, que el primero de los profesionales no
interviene en el trámite de las actuaciones, por lo que no le corresponde el
estipendio, pero que la situación empeora con la retribución que se le fija a
la Dra. Candelero, ya que todo ello importa una doble regulación por la misma
labor, correspondiente al “patrocinio letrado”.
Amén de ello, con cita de jurisprudencia de esta Cámara, añade la apelante que
no cabe considerar al letrado en causa propia como prestando la tarea de
“apoderado” por lo que no corresponde el “plus” del 40% con que la ley
arancelaria retribuye dicho concepto, por todo lo que, en suma, pide que se
fije en autos una única remuneración por el solo desempeño del patrocinio
letrado.
3.- A) Ante todo, corresponde destacar que el rechazo de la postura de la
apelante en la instancia inicial obedece, no sólo a la argumentación
relacionada con el aspecto que concierne al negocio jurídico que pone de
relieve la recurrente en su memorial, sino también a la extemporaneidad de su
presentación (fs. 129 vta.).
Ahora bien, para fundamentar que la citada presentación de fs. 88/89 se efectúa
fuera del estadio procesal pertinente, el decisorio no alude a las cédulas
incorporadas a fs. 33/34 sino a las de fs. 37 y 43, correctamente dirigidas al
Standard Bank y en modo alguno cuestionadas por éste, ni en el primer momento
de su referida postulación ni, tampoco, en su escrito apelatorio. (Véase la
argumentación expuesta a fs. 164, que, como se ha visto, refiere a una cédula
remitida a Bank Boston, demandado original: la que se agrega a fs. 32/34 y que,
la que el propio apelante incorpora en el Anexo II, fs. 62, se encuentra, en
realidad, correctamente dirigida a “Standard” y sólo notifica una regulación de
honorarios posterior a la citación y sentencia de “venta”; en cuanto a estas
últimas disposiciones, véanse decretos de fs. 6, 36 y 39).
Y, en resumidas cuentas respecto de este primer aspecto:
_“Standard”, ante el informe del BCRA de fs. 18/19, fue citado de venta en el
presente proceso de ejecución de honorarios;
_dicha citación le fue notificada, a través de la cédula de fs. 37, el 18 de
diciembre de 2007;
_y, por ello mismo, su presentación de fs. 88/89, llevada a cabo el 21 de abril
de 2008, se produce fuera del plazo que se le confiriera para oponer
excepciones (art. 505 del C. Procesal), tal como asevera la magistrada de
instancia anterior;
_por lo demás, la falta de “legitimación pasiva” a que se hace referencia en
aquella pieza como en el memorial apelatorio, justamente, según lo reconoce la
jurisprudencia, puede en realidad oponerse en este tipo de ejecución –al igual
que en el juicio ejecutivo- mediante la excepción de inhabilidad de título
(así, por ejemplo, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales...”, Editora
Platense, 2ª Edición, ps. 137, apartados d) y e), y 140, apartado c).
B) Pues bien, ello solo es razón suficiente para rechazar el recurso mas, no
obstante, cabe aún apuntar que si bien la escritura pública que en copia corre
a fs. 64/87 da cuenta del contrato celebrado el 15 de diciembre de 2007 por
“Standard” y “Boston” (y de las modificaciones que se le introdujeron el 22 de
febrero de 2006, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 14 de febrero de
2007), contrato cuyo objeto, según se dice en esa misma escritura, consiste en
la “Compra de Activos y Asunción de Pasivos” y en el que aquél resulta
“adquirente”, lo cierto es que en dicho instrumento no figura la exclusión de
pasivos que se menciona en el recurso (fs. 164 vta., último párrafo).
Razón que, también con autonomía de cualquier otra, por fuerza ha de conllevar
el rechazo del recurso, toda vez que la carencia de legitimación pasiva, de
haberse deducido en tiempo apropiado y frente al citado informe del BCRA, más
allá –inclusive- de la regla que en tal sentido establecen los arts. 549, 2º
párrafo y 505 in fine del C. Procesal, hubiera implicado la carga probatoria en
cabeza del excepcionante.
Y ello así, ya que es evidente que dicha carga no ha sido satisfecha si se
tiene presente el tenor de ese informe que reza textualmente:
“...atento la autorización oportunamente conferida, el 01.04.07 Standard Bank
Argentina S.A. concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos de Bank
Boston, National Association” (fs. 18).
Esto es: no da cuenta él de ningún tipo de exclusión de activos o pasivos por
más que, en el segundo párrafo, señale que Bank Boston “continúe operando con
casa única en Della Paolera 265, Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (ibídem).
4.- A) Por último, en lo que concierne a las apelaciones de honorarios, cabe
decir que le asiste sólo parcialmente razón a la recurrente.
Ello así, en efecto, toda vez que, como lo explica Chiovenda:
“... El abogado en la necesidad de defenderse a sí mismo, no puede dedicar su
tiempo a los intereses ajenos, lo cual redundaría en perjuicio suyo” (en “La
condena en costas”, Madrid, 1928, citado por Serantes Peña, “Aranceles de
Honorarios para Abogados y Procuradores”, Depalma Editor, 1958, p. 36).
Motivación que, a su vez, fue ampliada por la Comisión de Legislación de la H.
Cámara de Diputados de la Nación, al expresar:
“... y sería absolutamente ilógico que ese esfuerzo y ese tiempo fueran a
beneficiar precisamente al adversario, vencido en costas; ello implicaría, en
cierto modo, un enriquecimiento sin causa de la parte vencida...” (DSD del
18-8-42, citado por Serantes Peña, ibídem).
Y que mereció aún, en el debate en dicha Cámara, esta nueva amplificación:
“... El concepto de costas, en un juicio, es el de una indemnización acordada
al litigante vencedor que ha tenido que recurrir a la justicia para obtener el
reconocimiento de su derecho. ¿Con qué razón, pregunto yo... podría privársele
al abogado por serlo, de esta indemnización? En causa propia el abogado es
litigante y la actividad que pone al servicio de su propio asunto es una
actividad útil que no debe quedar en situación diferente a la actividad
desplegada en causa ajena. Sería una desigualdad que no se justificaría...”
(citado por Serantes Peña, ibídem).
Argumentaciones receptadas, todas ellas, por la Corte Suprema de la Nación:
“Es descalificable el pronunciamiento que - negando la aplicación de la norma
legal que concretamente rige el caso sin dar razón plausible para ello-
estableció que no cabía regular honorarios por su actuación como procurador en
causa propia al actor. Ello es así, pues el art. 1 de la ley 21.839 dispone la
aplicación de sus disposiciones a los honorarios de los abogados y los
procuradores, y su art. 12 establece que los profesionales que actuaren en
asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias,
si éstas fueren condenadas a pagar las costas, sin hacer distinción entre el
abogado que se patrocina a sí mismo y el procurador -o abogado que actúa como
procurador- que lo hace en la causa que a él le interesa personalmente”. (CSN
in re: “Anzorreguy, Hugo A. (h) c/ Frigorífico Cervantes S.A. T. 308, p. 208;
Lex Doctor, versión 7.0, voces: “abogado causa propia”, nº 6).
Pero también por otros tribunales:
“Procede regular los honorarios del letrado que actuó en causa propia como
procurador, pues no hay razón para admitir que un profesional sea patrocinante
de sí mismo y negar que pueda ser procurador de sí mismo, pues aun cuando en el
segundo caso no hay representación, existe labor profesional retribuible”.
(CNCom in re: “MAHSERDEJIAN, ANGEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR SALVAT HECTOR”;
Mag.: CUARTERO -ALBERTI - 09/11/1990; LD, íd., voces: honorarios letrado causa
propia”, nº 6);
“Cuando la abogada contesta la demanda con el patrocinio de otra profesional,
no aclara, como sí lo hace en otra foja, que concurre por su propio derecho y
actuando como abogada en causa propia. Por el contrario, se limita a aclarar su
condición de abogada y manifiesta que viene por derecho propio, con el
patrocinio letrado. El apego a una fórmula de presentación que es de rutina en
toda actuación con patrocinio, no permite hacer excepción por el solo hecho de
que la patrocinada sea abogada, máxime si se considera que en tal carácter
debió extremar los cuidados dejando debidamente aclarado el carácter de su
actuación”. (SC Entre Ríos in re: “Estado Provincial C/ Dalinger Liliana
Graciela” S/ Acción de Lesividad; Scpa04 164 S; 06/03/1997; Juez: Solari (sd);
Mag. Votantes: Solari - Turano - Nesa - Berlari - Carubia - Chiara Diaz -
Carlomagno - Cabrera – Carlín; LD, íd. ante., nº 31);
“Es jurisprudencia que cuando el abogado en causa propia no se hace patrocinar
ni representar por otro letrado, asume en el juicio ambos caracteres
-patrocinante y procurador- ya que el desdoblamiento de dichos caracteres a que
alude el art. 12 de la ley 5480 es para el supuesto que intervenga otro
letrado, correspondiendo por tanto que al regular honorarios en el caso, se
aplique el art. 15 del citado cuerpo legal. (Cf. este Tribunal in re: ‘Salas c/
Caja Popular’ del 8-3-85; C.S.J.Tuc.: ‘Falco, José R. c/ Municipalidad de S.M.
de Tuc., del 29-11-78). Por consiguiente, se deben añadir los honorarios
procuratorios”. (CCCER in re: “OMODEO, PEDRO CÉSAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN
MIGUEL DE TUCUMAN” s/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR; DRES. SANCHEZ LORIA - LOBO –
BRITO; 21/03/1989; LD, íd., nº 39);
“Al letrado ejecutante en causa propia le asisten las siguientes opciones: el
derecho de actuar por sí mismo, o sea en el doble carácter -que es la situación
de autos-; el de realizar sólo la procuración asignando el carácter de
patrocinante a otro letrado; o designar un representante legal en el doble
carácter. Tal la interpretación que se sigue de la normativa contenida en el
art. 12 de la ley arancelaria, y el criterio que es compartido tanto por la
jurisprudencia como por la doctrina (ver la obra ‘Honorarios de Abogados y
Procuradores-Ley 5.480’, Brito-Cardozo, Pág. 54/55)”. (CCCER Sala I in re:
“AIRTECNICA S.R.L. C/ OSEL S.A.” s/ COBRO DE PESOS; DRES.: FRIAS DE SASSI
COLOMBRES – AVILA; 25/04/2002 Sentencia Nº: 101; LD, íd., nº 40; en todo caso
el énfasis ha sido mío).
Y en resumidas cuentas:
_no le asiste razón a la apelante en su planteo de que el letrado en causa
propia, aun cuando medie condena en costas de la otra parte, carece del derecho
a percibir honorarios, si sólo ha jugado el rol de “procurador” (cf. arg. Art.
13 LA local);
_resulta correcta, en vez, su objeción a la doble regulación en el caso, en
cuanto una y otra comprenden ambos roles: la procuración y el patrocinio
letrado, y, por tanto, cabe aquí efectuar una sola regulación por cada una de
sendas labores desplegadas en autos por los distintos profesionales
intervinientes en ellos;
B) Ahora bien, para la fijación de los respectivos estipendios, en el caso, ha
de tenerse en cuenta, amén de la pertinente normativa arancelaria vigente en la
jurisdicción, el caudal económico en juego que asciende a $644,11, al 31-05-08,
suma que resulta de las planillas liquidatorias de fs. 51, aprobada a fs. 102,
y de fs. 116 vta./117, cuyo traslado se notificó por medio de las cédulas de
fs. 140 y 141 y que no ha sido impugnada.
De otro lado, también se tendrá presente que las regulaciones apeladas
corresponden, no a la labor por la ejecución de honorarios en sí misma
-regulaciones que se practicaron a fs. 46 y 95 y se encuentran firmes; véanse
cédulas de fs. 113 y 121-, sino al incidente que se origina en la presentación
de “Standard” a fs. 58/89 y que fue resuelto por la decisión de fs. 123/125 y
complementado por la de fs. 128.
Esto es: las retribuciones se rigen por la norma del Art. 35 de esta Provincia,
teniendo en cuenta también que el incidente se ha planteado en un proceso de
ejecución y de acuerdo con los arts. 9 y 40 de ese mismo ordenamiento, en
cuanto a retribuciones mínimas.
Conforme con todo ello, por el apoderamiento, se determina la remuneración del
Dr. Inda en la suma de $..., en tanto que la de la Dra. Candelero, en la de
$....
5.- Y, en definitiva, propongo al Acuerdo el rechazo de la apelación principal,
que refiere a la continuación de Standard Bank como codemandado en la causa y
la consecuente confirmación del decisorio que ha sido su objeto. A este
respecto, se imponen las costas de alzada a la recurrente, debiendo regularse
los honorarios por las tareas profesionales ante ella, en consonancia con los
Arts. 15, 35, 40 y cctes. LA. En lo que toca a las apelaciones de honorarios,
propicio que se haga lugar a ellas de manera sólo parcial y dentro de los
conceptos que sobre el punto se han expuesto, reduciéndoselos según queda
puntualizado.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 123/125 en lo principal, modificando los
honorarios regulados del siguiente modo: ...
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente (art. 68, Código Procesal).
3.- Regular los honorarios de Alzada ...(art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 88 - Tº III - Fº 425 / 430
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009