Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "G. C., I. D. CONTRA V., J. C. S/INCIDENTE DE ELEVACION E/A: 22925/05" (Expte. ICF Nº 10393/6) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra el cuarto párrafo de la providencia del 22 de diciembre del 2.005 (fs. 22 de este incidente), presentando memorial a fs. 23/25.-
Argumenta que se priva del derecho de defensa en juicio a su parte, con agravio constitucional, al desglosar el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de prueba.-
Cita jurisprudencia interpretando el art. 643 del C.P.C.C. y arguye que presentó el escrito pertinente antes de la audiencia prevista en el art. 639 del mismo código.-
Corrido traslado, la parte actora contesta a fs. 27/28.-
Acusa la deserción del recurso entablado por incumplimiento de lo normado en el art. 265 del C.P.C.C..-
Manifiesta que la norma procesal veda al demandado en juicio por alimentos contestar demanda y ofrecer variada prueba para evitar la ordinarización del pleito.-
II.- Diremos en primer lugar que teniendo en cuenta el criterio flexible que cabe a la interpretación de la disposición procesal mencionada, en garantía de la segunda instancia y los términos del memorial presentado, corresponde el tratamiento del mismo.-
En segundo lugar, y en la misma dirección, vale aclarar que si bien la irrecurribilidad es la regla en el juicio de alimentos, la misma debe ceder en casos como en el presente atento el serio gravamen que adelantamos se ha producido al accionado, afectando su defensa en el pleito y limitando el conocimiento necesario para la resolución del caso concreto, además de transgredir los principios procesales de economía e igualdad.-
La jurisprudencia en la materia ha admitido este criterio: “Las providencias simples sólo son recurribles cuando provocan un perjuicio irreparable, debiéndose entender por tal el que no puede ser subsanado dentro del juicio o en la sentencia definitiva”.(G., E.L. c/O., M.H. s/Alimentos s/Recurso de Queja. I CAS2 CR 000C 000072, 23-05-01, UN Ricardo Dutto, "Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes", p. 131/132, Ed. Juris. Santa Fe, 2000 C. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 15/08/91, DJ, 1992-2-410, LDT).-
Destacamos que la resolución impugnada alude a un escrito pero de las fojas mencionadas surge que se retiró mucho más del expediente principal, es decir, la documental acompañada, con lo cual no resulta consecuente lo proveído en el quinto párrafo de la misma y además se viola lo dispuesto expresamente en el art. 643 inc. 1 del C.P.C.C..-
Igualmente, surge de las copias adjuntadas que la audiencia ordenada en el art. 639 del C.P.C.C. –audiencia preliminar- se llevó a cabo, efectivamente, con posterioridad a la presentación del escrito desglosado.-
Este contexto fáctico que nos ocupa diremos que se encuadra en lo dispuesto por el art. 643 del Código Procesal, que prevee la intervención del demandado en este tipo de actuaciones, estableciendo que el mismo deberá realizar el ofrecimiento de prueba en la audiencia mencionada a la vez que limita los medios probatorios.-
Una interpretación extrema de la norma llevaría a la conclusión de que el demandado no reviste la condición de parte, razonamiento que colisiona con los principios procesales más elementales, del que se infiere que no sólo debe ser escuchado sino que puede ofrecer distintos medios probatorios, siempre y cuando no pretenda desnaturalizar el proceso y contribuya a la dilucidación del caso concreto.-
Asimismo, podrá hacerlo en cualquiera de las dos audiencias previstas por los arts. 639 o 640 inc.2) del C.P.C.C., ya que se fijan a los mismos efectos, y lógicamente con anterioridad, como es el caso en estudio.-
Por otro lado no se entiende como el accionado ofrecerá prueba para demostrar la falta de derecho del pretensor o la capacidad patrimonial de las partes sin fundamentar su procedencia y valoración, lo que es propio de un responde.-
Concluiremos en que la sugerida aplicación literal de la norma (art.643 CPCC), indudablemente agravia el derecho de defensa del recurrente, más allá de que se abstrae de una comprensión integral del plexo normativo y de la interpretación correctora desarrollada por la doctrina mayoritaria. (Palacio, Dcho. Procesal Civil, T.VI, p.536 y ss.; De Santo, Procesos Especiales, p. 119; Fenochietto-Arazi, C.P.C.C., T. 3, p.225; Bossert, Régimen jurídico de los alimentos, p.380 y ss.; etc.).-
La jurisprudencia lo ha manifestado diciendo: “La limitación probatoria establecida al demandado en el juicio de alimentos, no significa que no pueda ejercer su defensa a través de otros medios de prueba, siempre y cuando sean susceptibles de producirse en la audiencia o dentro del plazo fijado por el art. 644 del Código Procesal. Tampoco puede extraerse de dicha norma una prohibición de contestar la demanda, siempre que este acto se realice con anterioridad o el día de la audiencia”.(M., M.C. c/ M., M.J. s/ ALIMENTOS - Nº Sent.:275331 - Civil - Sala C - 10/08/1999, LDT).-
En consecuencia, no correspondía ordenar el desglose del escrito presentado por el demandado, en el que aparte de ofrecer pruebas, argumenta en defensa de su posición, por ello, habrá de hacerse lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, revocando el cuarto párrafo de la resolución del 22 de diciembre del 2.005, debiendo agregarse nuevamente el escrito de fs. 32/45 de los principales y proveer en consecuencia.-
Las costas de Alzada se impondrán por su orden atento a la naturaleza del proceso y la cuestión resuelta, de conformidad a lo estipulado en los arts. 68 y 70 del C.P.C.C., difiriendo la regulación honoraria para su oportunidad.-
III.- Por lo expuesto, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar el cuarto párrafo del auto de fecha 22 de diciembre del 2.005, debiendo agregarse nuevamente el escrito de fs.32/45 de los principales y proveer en consecuencia.-
2.- Costas de Alzada por su orden.-
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para ello.-
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2006