Contenido: NEUQUEN, 3 de Febrero del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ROSA JUAN JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO",
(Expte. Nº 442104/2011), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta
Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI,
con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al
orden de votación, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Los herederos Juan José, Juan Sebastián y María Valeria, todos de apellido
Rosa y Olga Ziade plantean recursos de apelación contra la resolución
interlocutoria de fs. 836/842.
a) Los herederos Juan José y Juan Sebastián Rosa se agravian por la regulación
de honorarios al Dr. ... y por la distribución de las costas procesales por la
oposición a la regulación.
1.- Sostienen que no existe a la fecha base cierta y definitiva para la
determinación de los emolumentos, no sólo por cuanto no ha sido precisado el
valor de los bienes integrantes del acervo, sino porque tampoco existe cuenta
particionaria, por lo que la regulación efectuada deviene improcedente.
Dice que la tasación presentada por la administradora del sucesorio ha sido
impugnada por uno de los herederos, en tanto que el proceso impugnatorio no se
encuentra terminado (sustanciación y decisión), conforme lo resuelto en el
mismo auto que se apela. Ello determina, a criterio de los apelantes, que se
desconozca en esta instancia si, una vez decidida la impugnación, los herederos
arribarán a un acuerdo sobre el valor de los bienes o sobre la bondad de la
valuación presentada. Agregan que, en caso de no llegarse a un acuerdo, por
imperio de la ley, se procederá a designar un tasador. En otras palabras,
continúan su argumentación los quejosos, se retomará el carril del art. 748 y
siguientes del CPCyC, por fracaso de la instancia conciliatoria.
Siguen diciendo que este tasador vendrá a cumplir con la función que el ritual
le asigna, y no a resolver una impugnación. Esta circunstancia, importa, a
criterio de los recurrentes, que los herederos y la jueza de grado desconocen
cuál será el valor final que se establezca respecto de los bienes, pues en la
hipótesis de designarse un tasador, éste podrá establecer un valor de los
bienes superior o inferior a la valuación presentada, ya que ésta no lo
vincula. Manifiesta que en este último caso, es posible que alguno de los
herederos cuestione el valor asignado por el tasador por bajo, pero tampoco
cabe descartar que nadie impugne, o que ese menor valor resulte fundado y
ajustado al valor de mercado, por lo que el menor valor establecido por el
tasador quedaría firme y consentido.
Señalan que lo expuesto determina que carezca de lógica jurídica y formal la
afirmación de la a quo respecto a la inexistencia de perjuicio al regular los
honorarios por imposibilidad de que se disminuya la base, quedando, entonces,
sin sustento el fundamento principal en el que se afirma la regulación en esta
instancia procesal.
Expresan que existe un riesgo cierto de que se regule por sobre lo que
corresponda, y que la ley de honorarios no puede permitir (aunque no lo
prohíba) que medie una regulación de honorarios firme sobre una base
inexistente, o que en el futuro pueda verse disminuida. Cita jurisprudencia.
2.- También formulan queja porque al regular los honorarios la a quo ha
prescindido de las deudas del causante, ya sea que graven a los bienes o no, ya
que ellas no se transmiten y una vez incluidas en la respectiva cuenta
particionaria deben ser deducidas de aquello que recibirán los herederos y, por
ende, afectan la base regulatoria.
Dice que el fallo recurrido ignora que los herederos han aceptado la herencia
con beneficio de inventario, tornando de ese modo más gravosa la retribución a
cargo de ellos. Citan doctrina y jurisprudencia.
Reiteran que el fallo de grado viola las reglas de la transmisión
beneficiaria, en tanto se está ignorando que previo a la incorporación de los
bienes en el patrimonio del heredero beneficiario, es menester satisfacer las
deudas del causante y, recién satisfechas éstas, el remanente se incorpora al
patrimonio del heredero.
Señalan que la solución consagrada por la a quo viola el art. 24 de la ley
arancelaria, ya que la norma citada, al referir al patrimonio que se transmite
como base para determinar los honorarios hace alusión a aquello que se
incorporará efectivamente al patrimonio de los herederos y que, por ende,
constituirá la medida del beneficio que les reporte el actuar profesional.
Sostienen que resulta evidente que tal aspecto no quedará determinado antes de
confeccionar la cuenta particionaria, pues recién allí se han de consignar las
deudas que pesan sobre la sucesión; y recién cuando se apruebe la cuenta
particionaria quedará determinado el quantum o la porción que efectivamente
recibirán los herederos. Agregan que este dato no es menor, pues tratándose de
honorarios comunes deben se soportados por cada heredero en la misma proporción
de lo que reciban del causante.
3.- Los herederos apelantes se agravian porque la resolución de grado pretende
aplicar en el sub lite el art. 48 de la Ley de Aranceles, y al realizar
regulaciones provisorias, no respeta las pautas del artículo en cuestión, y
determina arbitrariamente una regulación irrazonable, imposible de afrontar por
los herederos en esta instancia.
Dicen que el resolutorio en crisis regula honorarios provisorios al Dr. ...
por considerar que la ley no lo prohíbe en este tipo de procesos, y a tal fin
utiliza, dentro de la escala del art. 7° de la ley arancelaria, un porcentaje
del 16%, previo aplicar sobre los montos de la valuación los deméritos
previstos en el art. 25 de la Ley de Aranceles.
Entienden que si bien la norma arancelaria no prohíbe efectuar regulaciones
provisorias en los procesos voluntarios, no puede pasarse por alto que el
silencio del legislador no equivale a su descuido. Siguen diciendo que son las
particularidades del proceso sucesorio las que llevan a descartar que la norma
contenga previsiones al respecto, pues es claro que en tales casos resulta
complicado llevar a cabo una regulación provisoria sin correr el riesgo de
atentar contra los derechos de las partes.
Señalan que doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener la
imposibilidad de practicar regulaciones parciales y/o provisionales dentro de
las sucesiones. Cita jurisprudencia.
Concluye en que si la a quo quería aplicar el art. 48 de la Ley 1.594 debía
respetar las pautas por él impuestas, y regular el honorario mínimo,
equivalente a cinco JUS. Señala que esto ha sido resuelto por el Tribunal
Superior de Justicia en autos “Cooperativa de Vivienda de Empleados Mercantiles
c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”.
Seguidamente agregan que, aún si se considerara que existe base de cálculo,
debió aplicarse el mínimo de la escala del ya citado art. 7°, con la
posibilidad de elevarla en oportunidad de ponderar los restantes elementos.
4.- Plantean la nulidad del auto regulatorio por falta de fundamentación.
Dicen que en el auto referido no se encuentra ponderación alguna sobre las
pautas establecidas en el arancel, sin que pueda conocerse porqué se utilizó un
porcentaje del 16% de la escala, que arroja la suma de $ 1.413.534,52 en
concepto de regulación provisoria.
Señalan que la a quo se ha limitado a exponer las etapas en las que intervino
el letrado y en que calidad, para seguidamente realizar cálculos aritméticos.
Sostienen que ese proceder genera indefensión para su parte, por carecer de
fundamentos y motivación. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
5.- Sin perjuicio de lo expuesto respecto de la falta de fundamentación del
decisorio de primera instancia, los apelantes sostienen que la regulación
practicada resulta excesiva y no guarda adecuada relación con la importancia,
extensión y calidad de la labor desarrollada.
Señalan que la tarea del letrado ha sido concreta y concisa pero no ha
revestido ninguna complejidad, conforme sucede al transitar la primera y
segunda etapas de los procesos sucesorios.
Manifiestan que conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuando el monto del proceso es importante y no existe una actuación
profesional que guarde estrecha vinculación con la composición del mismo, no
cabe limitarse a aplicar una fórmula matemática a partir de un porcentual
escogido de la escala arancelaria, sino que debe ponderarse prioritariamente
que el resultado no arroje una regulación excesiva y desproporcionada de las
tareas realizadas, alejándose así del concepto de una retribución justa.
6.- Se agravian por la decisión de hacer soportar a los herederos los
honorarios regulados sobre los gananciales que corresponden a la cónyuge
supérstite y sobre las tareas de representación a favor de ésta.
Dicen que la a quo ha aplicado el art. 25 de la Ley de Aranceles de un modo
contrario a su texto legal, tornando más gravosa la contribución de los
herederos en los honorarios por las actividades en interés común de todos ellos.
Señalan que todos los bienes son gananciales, por lo que la mitad de esos
bienes corresponden al cónyuge supérstite por disolución de la sociedad
conyugal, y la mitad restante a los herederos por trasmisión hereditaria.
Adunan que el error en la aplicación de la norma consiste por una parte en los
defectos de cálculo, y por la otra, en que se procede a sumar ambas
determinaciones en lugar de mantenerlas divididas. Insisten en que los
herederos no tienen por qué soportar gastos de representación de la
administradora, en tanto no se ha hecho representar por el Dr. ..., quién sólo
intervino como patrocinante de los mismos. Entienden que queda claro que no es
posible adicionar el 40% en concepto de representación a la regulación que se
practique sobre la porción de gananciales que integran el acervo y que se
transmiten a los herederos por causa de muerte.
7.- Formulan queja por la imposición de costas por la oposición planteada.
Dicen que se carga a su parte con costas a pesar de que no existió ninguna
actividad profesional del letrado requirente por el trámite de la oposición.
8.- También se agravian por la negativa de la magistrada de grado a cumplir
con el procedimiento establecido en el ritual para la designación de valuador,
concretamente la falta de fijación de la audiencia prevista por los arts. 748 y
745 del CPCyC.
Sostienen que se priva a las partes de la posibilidad conciliatoria que
siempre ofrece una audiencia, vulnerando lo decidido el derecho de postulación
y de asumir personalmente el ejercicio de los actos que el ritual permite a las
partes.
9.- Hacen reserva del caso federal.
b) La heredera Olga Antonia Elena Ziade expresa agravios a fs. 863/878.
Desarrolla agravios similares a los expuestos por los herederos Juan José y
Juan Sebastián Rosa y hace reserva del caso federal.
c) La heredera María Valeria Rosa expresa agravios a fs. 879/882.
1.- Se agravia por el monto de los honorarios regulados al Dr. ...,
sosteniendo que mal puede establecerse una regulación, siquiera provisoria,
sobre una base que se encuentra cuestionada, discutida y sin sustento actual.
Dice que al tener que designarse un tasador, la tasación que éste realice bien
puede ser inferior a la que se tomó como base para la regulación de los
honorarios del Dr. ....
Entiende que por tratarse de una regulación provisoria es por demás elevada;
en todo caso, agrega, de regularse ese tipo de honorarios debe hacerse de modo
tal de no afectar a los herederos ni a las regulaciones futuras y definitivas.
Señala que el hecho que el art. 43 de la Ley 1.594 determine que los procesos
sucesorios se encuentran divididos en tres etapas, no quiere decir que cada
etapa deba valer lo mismo, ya que habrá etapas más importantes y trascendentes
que otras. Manifiesta que esta tercera etapa que se está transitando conlleva
mucho más avocación, estudio y tratamiento por parte de los profesionales
intervinientes que aquellas en que actuó el Dr. ....
2.- Denuncia que no existe base cierta para efectuar una regulación, siquiera
provisoria.
Recuerda que la tasación presentada por la administradora judicial fue
impugnada, haciéndose lugar a la impugnación del heredero Juan José Rosa,
surgiendo, en definitiva, de la tasación que efectúe el tasador judicial el
monto a considerar.
3.- Formula queja por la omisión de deducir las deudas del acervo, que aún no
se han expuesto ni cuantificado. Cita jurisprudencia.
d) El heredero Juan Pablo Rosa apela los honorarios regulados al Dr. ... por
altos (fs. 885).
Asimismo se agravia por la imposición de costas a su cargo por la incidencia
relativa a la designación de un tasador judicial.
Dice que no correspondía aplicar el principio objetivo de la derrota pues
existía una decisión judicial previa que brindaba sustento a la postura de su
parte y que se mantuvo al contestar los recursos de revocatoria interpuestos
por los coherederos. Entiende que, en todo caso, las costas debieron imponerse
por su orden.
e) Los letrados ... y ..., por derecho propio, se agravian por cuanto se ha
omitido regular sus honorarios profesionales.
Dicen que el auto regulatorio considera que el Dr. ... intervino casi
exclusivamente en la segunda etapa al publicar los edictos, librar las
planillas al Registro de Juicios Universales y citar mediante cédula al
heredero Juan Pablo Rosa, en tanto que los apelantes han intervenido solamente
al peticionar el dictado de la declaratoria de herederos. Entienden que esto es
equivocado ya que la actuación que les cupo implicó la presentación espontánea
del heredero Juan Pablo Rosa y el pedido de dictado de la declaratoria de
herederos, acto que cobra vital importancia porque la cédula de notificación
nunca fue diligenciada por el Dr. .... Agregan que también han confeccionado y
diligenciado el oficio al Registro de Juicios Universales, materializando la
inscripción de la declaratoria de herederos, acto que culmina la segunda etapa
del proceso.
f) El heredero Juan Pablo Rosa contesta el traslado de la expresión de
agravios de la heredera María Valeria Rosa señalando que él también ha apelado
los honorarios regulados al Dr. ... por altos.
En tanto que a fs. 906/vta. contesta el traslado de los agravios expresados
por los restantes coherederos reiterando su apelación arancelaria.
Luego, y en cuanto al procedimiento fijado para la designación de tasador
judicial dice que no apeló el resolutorio, por lo que se someterá a la
modalidad dispuesta por la jueza de grado. Agrega que dado el nivel de
conflictividad existente entre los coherederos no sería inadecuado prescindir
de la celebración de la audiencia ya que el resultado será el mismo, si las
propuestas de tasador se realizan por escrito.
g) Los herederos Olga Ziade y Juan José y Juan Sebastián Rosa contestan le
traslado de la expresión de agravios de la coheredera María Valeria Rosa a fs.
907, señalando que son contestes en un todo con lo expuesto por dicha apelante.
h) La heredera Olga Ziade contesta el traslado de la expresión de agravios del
heredero Juan Pablo Rosa a fs. 917/922.
Dice que la pieza recursiva no representa una verdadera expresión de agravios,
omitiendo el recurrente exponer citas legales o jurisprudenciales que abonen el
denunciado desacierto jurídico que endilga al fallo de grado, y realizando
meras apreciaciones subjetivas y afirmaciones dogmáticas.
Sin perjuicio de ello, rebate los agravios formulados señalando que el
recurrente silencia que la posición adoptada por la a quo en el auto revocado
tuvo como antecedente la postura propuesta por el propio quejoso, en tanto fue
el señor Juan Pablo Rosa quién, al impugnar las valuaciones presentadas por la
administradora, solicitó la designación de un perito tasador. Agrega que
intentada la revocatoria por la señora Ziade y sustanciada con el quejoso, éste
se mantuvo en su posición inicial en todos los aspectos; en tanto que la
sentenciante de grado revoca su decisión, hace lugar al planteo de la
administradora en todas sus partes e impone las costas al ahora apelante.
En cuanto a la presentación de los Dres. ... e ...z reitera la imposibilidad
de regular honorarios en esta etapa del proceso, agregando que los letrados
apelantes no se han desvinculado del trámite, en tanto que la regulación
provisoria a favor del Dr. ... tiene como fundamento su desvinculación de la
causa.
Hace reserva del caso federal.
i) Los herederos Juan José y Juan Sebastián Rosa contestan el traslado de la
expresión de agravios de su par Juan Pablo Rosa, a fs. 923/926 vta., en los
mismos términos que la heredera Olga Ziade.
j) La heredera María Valeria Rosa contesta el traslado de la expresión de
agravios del heredero Juan Pablo Rosa a fs. 927/930 vta. en similares términos
que los restantes coherederos.
En la misma presentación rebate los agravios vertidos por los Dres. ... e ...,
reiterando términos ya expuestos en oportunidad de impugnar la regulación de
honorarios efectuada a favor del Dr. ....
k) A fs. 941/951 el Dr. ... contesta los traslados de las expresiones de
agravios de los herederos Juan José, Juan Sebastián y María Valeria Rosa y Olga
Ziade.
Señala que como base regulatoria se ha utilizado el informe presentado por la
administradora judicial que ha sido consentido por los apelantes y sólo
cuestionado por el heredero Juan José Rosa, por considerarlo exiguo. Por ende,
a criterio del letrado, no existe el riesgo de que los honorarios regulados
provisionalmente sean equivocados, más aún en una situación económica como la
actual, con depreciación del valor de la moneda, y revalorización de los bienes
que integran el acervo hereditario.
Dice que el art. 25 de la Ley 1.594 nada dice respecto a que la referencia al
patrimonio que se transmite exija la previa deducción de deudas, no alude al
activo neto. Sin perjuicio de ello, manifiesta que las deudas que se han
alegado son meramente hipotéticas, ya que no se han invocado ni mucho menos
acreditado en autos. Sigue diciendo que, en todo caso, la única deuda que se ha
referido es la que disminuye el valor del complejo de calle Leloir en un 15%,
la cual se ha deducido por la propia administradora, conforme surge de su
informe.
Califica como irrazonable la propuesta de los quejosos referida a que sus
honorarios profesionales debieran fijarse en el mínimo arancelario, recordando
que las partes impugnantes han consentido la base regulatoria establecida como
monto del juicio ($ 19.632.425,50) en la fijación de estipendios profesionales
en el decisorio de fecha 19 de septiembre de 2014.
Sostiene que la a quo ha ponderado debidamente su labor profesional,
explicando con amplitud las operaciones aritméticas para arribar a los
resultados expuestos. Agrega que nada dicen los quejosos respecto a que durante
su intervención como patrocinante no hubo conflictividad alguna entre los
herederos y la cónyuge supérstite, circunstancia que debe adjudicarse como
factor de ponderación favorable al abogado.
Señala que su actuación favoreció al conjunto de los herederos, con la única
excepción del honorario regulado por la representación de la señora Ziade, en
la que coincide que debe ser asumido exclusivamente por ella.
l) A fs. 953/958 vta., el heredero Juan Pablo Rosas expresa agravios respecto
de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2014.
1.- Sostiene que la resolución recurrida viola el principio de preclusión, en
tanto el fallo de fecha 10 de diciembre de 2013 se encuentra firme y consentido.
Dice que se acordó que los herederos debían presentar las tasaciones, pero se
dijo, en el último de los fallos citados, que ante la falta de acuerdo se
designaría un perito tasador. Sigue diciendo que la falta de acercar tasaciones
no priva a su parte del derecho de impugnar.
Cita el art. 3.466 del Código Civil y señala que en este juicio no se designó
perito, sólo se dijo que las partes acercaran tasación de los inmuebles, sino
se haría por designación judicial.
Manifiesta que lo agravia el rechazo de la impugnación ya que se priva a su
parte del derecho de proteger su propiedad y se limita su libertad de
peticionar conforme a derecho. Reitera que impugnar una tasación particular no
puede ser limitado o cercenado y, menos aún, calificar su libertad como falta
de probidad o buena fe. Agrega que la impugnación es una facultad que emerge
del art. 3.466 del Código Civil.
Dice que su parte señaló respecto de cada inmueble circunstancias precisas y
específicas que permiten retasar la cosa, entendiendo que las objeciones
planteadas no son vaguedades sino precisiones.
Afirma que lo contradictorio es que cuando su parte impugnó, la a quo no
rechazó la impugnación, sino que dio traslado de las objeciones a la contraria
y dispuso que se sorteara perito tasador; cambiando abruptamente al dictar la
sentencia que se recurre, donde sostiene que se actúa con falta de buena fe y
probidad.
Expresa que el ejercicio de los derechos no debe ser juzgado como innecesario,
aún cuando quien lo ejerce sea minoría de parte procesal. Rechaza la existencia
de mala fe, toda vez que el art. 3.466 del Código Civil autoriza a pedir una
retasación. Señala como prueba de su buena fe que no impugnó la tasación de los
rodados aunque el valor otorgado es inferior al precio de mercado.
2.- Señala que si nos encontramos en la tercera etapa del proceso sucesorio no
es legal regular honorarios hasta tanto no se la concluya.
Dice que también o agravia la imposición de las costas, ya que la a quo ha
dicho que serían soportadas por quién resulte más lejos del valor que asigne el
perito tasador, directiva que responde a la doctrina judicial de esta Cámara de
Apelaciones.
Entiende que las costas deben fijarse en el orden causado porque mediaron
razones suficientes en la conducta procesal de su parte, siendo una facultad
legal solicitar que la tasación se haga judicialmente.
Apela la totalidad de las regulaciones de honorarios porque aún no se aprobó
el inventario y porque son altos en relación con los valores propuestos por los
herederos mayoritarios.
ll) Los coherederos Ziade y Juan José y Juan Sebastián Rosa contestan el
traslado de la expresión de agravios a fs. 964/976.
Dice que lo que en realidad cuestiona el quejoso es el resolutorio de fecha 25
de agosto de 2014, punto VI, el que no fue recurrido por el ahora apelante.
Sigue diciendo que el señor Juan Pablo Rosa ha consentido que correspondía
resolver las impugnaciones que él realizara y que ello debía suceder en forma
previa a cualquier otro acto tendiente a determinar el valor de los bienes, por
lo que contrariamente a lo afirmado al expresar agravios, la a quo no está
alterando lo decidido en fecha 10 de diciembre de 2013, sino que está dando
cumplimiento a lo expresamente resuelto en fecha 25 de agosto de 2014.
Luego advierte que la cuestión sometida a decisión de la jueza de grado en
oportunidad del dictado del auto de fecha 19 de septiembre de 2014 fue la
admisión o rechazo de las impugnaciones realizadas por el apelante contra las
tasaciones presentadas por la señora Ziade. Agrega que si existió algún aspecto
que no resultaba claro para el quejoso debió pedir la aclaratoria pertinente.
Afirma que la jueza de grado ya había resuelto el procedimiento a seguir
mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014 punto VI, señalando claramente que
si una vez resueltas las impugnaciones, los herederos no se ponían de acuerdo
en el valor, se procedería a la designación de perito tasador a propuesta de la
mayoría, determinando que la proposición tendría que ser hecha por escrito.
Manifiesta que el quejoso omite advertir a la Alzada que el pronunciamiento de
fecha 25 de junio de 2014 fue dejado sin efecto mediante lo decidido en el
punto VI del auto de fecha 25 de agosto de 2014, firme y consentido. Por ende,
a criterio de esta parte, no existe violación del principio de preclusión, dado
que el auto que se pretende ignorado ha sido revocado en todas sus partes.
Partiendo de lo ya señalado en cuanto a que la resolución de fecha 25 de
agosto de 2014 se encuentra firme, ni se genera violación alguna a la
legislación procesal ni de fondo.
Pone de manifiesto que no existe auto alguno que disponga como se llevará a
cabo la partición, en tanto si los herederos llegan a un acuerdo antes de que
se formalice la partición judicial, siempre tendrá prioridad la consensuada.
Aclara que no existe ninguna resolución en estas actuaciones que disponga que
si los herederos no acercaban tasaciones de los bienes se designaría un perito
judicial, sin que la real situación es que si no se arriba a un acuerdo luego
de resolver las impugnaciones, se designa un perito a propuesta de la mayoría.
Por otra parte, aduna esta parte, nadie le negó al apelante la posibilidad de
impugnar sino que, por el contrario, ha impugnado amplia y sobradamente la
tasación presentada por la señora Ziade.
Aclara que la resolución de la jueza de grado de rechazar la impugnación
formulada por carecer de elementos objetivos no puede ser interpretada como un
cercenamiento del derecho a impugnar. Recuerda que el art. 3.466 del Código
Civil establece que el juez puede ordenar una retasa cuando alguno de los
herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los
bienes.
Destaca que la expresión de agravios no importa un ataque a la médula del
fallo, que es que se rechazan las impugnaciones por cuanto carecen de todo
sustento, ni ha demostrado ni ofrecido demostrar, el impugnante, que existen
elementos objetivos que avalen su reproche.
En cuanto a las costas señala que no son por la tercera etapa del sucesorio
sino por la incidencia.
m) La contestación a la expresión de agravios de la heredera María Valeria
Rosa fue considerada extemporánea (fs. 982).
II.- Reseñadas en la medida de lo posible las farragosas presentaciones de los
herederos de autos, advierto que en este momento se cuestionan ante la Alzada
dos resoluciones interlocutorias dictadas por la jueza de grado.
Una es la obrante a fs. 837/842, y la otra es la resolución interlocutoria de
fs. 901/904.
Respecto de la primera resolución dictada en el tiempo los agravios refieren a
la regulación de honorarios realizada a favor del Dr. ..., a la imposición de
costas al heredero Juan Pablo Rosa por la revocación del resolutorio que
ordenaba el sorteo de perito tasador, y a la falta de fijación de audiencia a
efectos de designar al tasador.
He de comenzar el análisis de los recursos de autos por estos agravios, y en
primer lugar por los planteados respecto de la regulación de honorarios al Dr.
....
Sobre este primer aspecto, las quejas refieren a la improcedencia de regular
honorarios provisorios en los procesos voluntarios, a la inexistencia de base
regulatoria y a lo elevado de la suma establecida en tal concepto.
El art. 48 de la Ley 1.594 establece: “En los juicios contenciosos, cuando el
abogado o el procurador se separen del patrocinio o representación por
cualquier causa que fuere, podrá solicitar la regulación y cobrar de inmediato
el mínimo del honorario que le hubiere correspondido, conforme a las reglas
establecidas, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia, si
de acuerdo al resultado del pleito la retribución debió ser mayor…”.
Del texto legal surge que las regulaciones de honorarios provisorias que la
norma regla se refiere a los supuestos de juicios contenciosos. La a quo ha
entendido que no existe óbice para que similar regulación se de en los procesos
voluntarios, especie a la que pertenece el juicio sucesorio.
Sin embargo, el texto legal es claro respecto a que la regulación de
honorarios provisoria solamente tiene cabida en los procesos contenciosos en
los cuales no ha sobrevenido ni sentencia ni transacción.
La jurisprudencia es conteste a este respecto. La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala D, determinó que no se considera pertinente
regular honorarios provisionales en un juicio sucesorio (autos “B., J.”,
7/5/1985, LL 1985-D, pág. 5). En igual sentido la Sala A de la misma Cámara
señaló que “la regulación provisoria prevista en el art. 48 de la Ley 21.839
sólo es aplicable en un proceso de conocimiento en el que no se hubiere dictado
sentencia o sobrevenido transacción, por lo que resulta inaplicable en juicios
voluntarios como es una sucesión” (autos “Siri, Olga s/ suce.”, 2/12/2002, DJ
2002-3, pág. 1.088); al igual que su par Sala C, tribunal que sentenció que en
los juicios voluntarios no procede realizar regulaciones de honorarios
parciales o provisionales sujetas a posteriores reajustes, ya que la ley
arancelaria admite este tipo de regulaciones solamente en los procesos
contenciosos (autos “Rafowicz, Samuel”, 13/2/1996, LL 1996-D, pág. 859).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien anuló un fallo
que negaba la regulación de honorarios provisorios en dos juicios sucesorios,
fundado en la improcedencia de este tipo de regulaciones en los procesos
voluntarios, destacó que tal decisión se adoptaba por la complejidad y
extensión de los juicios sucesorios, reconocida por los herederos, el tiempo
transcurrido desde que había cesado el patrocinio de los letrados y en el
entendimiento que aguardar a que se halle claramente definido el patrimonio
relicto para practicar las regulaciones importaría postergar de modo extremo el
momento en que han de percibir su retribución, al punto de afectar la
protección que a ésta acuerdan los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
Nacional (autos “Alzaga de Sánchez, Josefina y otro”, 24/7/1979, Fallos
301:590). De ello se sigue que, en principio la Corte respeta la limitación
establecida por la ley arancelaria de habilitar la regulación de honorarios
provisorios solamente en los procesos contenciosos, habiendo hecho excepción a
este principio por las particulares circunstancias de la causa.
Cabe señalar que los aportes doctrinarios que entienden que este tipo de
regulación procede en los juicios voluntarios, en especial los de Graciela
Medina que hacen expresa referencia al proceso sucesorio (“Proceso Sucesorio”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 2011, T. II, pág. 345/346), toman como base la Ley 21.839
(U-1158, DJA), que tiene, en la norma pertinente, una redacción diferente a la
local. En efecto, el art. 48 de la norma arancelaria nacional no diferencia, en
su primera parte, entre procesos voluntarios y contenciosos, sino que solamente
reza: “Los profesionales podrán solicitar la regulación de honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación”; haciendo referencia
exclusivamente a los procesos contenciosos en su segundo párrafo, en cuanto
determina que en tal caso debe regularse el mínimo legal.
No obstante ello, ya se ha visto que la jurisprudencia interpreta el texto
legal en sentido contrario al propiciado por la Dra. Medina.
Consecuentemente, siendo claro el texto legal local en cuanto a que la
regulación provisoria solamente resulta procedente en los procesos
contenciosos, no encontrándose cuestionada su validez, y no habiendo invocado
el letrado peticionante razones excepcionales que pudieran ser consideradas
para apartarse de la legislación vigente, habrá de revocarse el auto
regulatorio que fija honorarios provisorios al Dr. ....
III.- Lo expuesto en el apartado precedente me exime de analizar los restantes
agravios formulados respecto de la regulación de honorarios a favor del
profesional señalado; con excepción del referido a la imposición de las costas
procesales por la oposición a la regulación, el que será abordado seguidamente.
IV.- Con relación a las costas por la incidencia suscitada en torno del pedido
de regulación de honorarios formulado por el letrado ..., y más allá del
resultado de la apelación, deben ser impuestas en el orden causado dado que se
trata de una cuestión arancelaria y, además, porque la decisión que adopto, en
definitiva, solamente pospone la regulación peticionada, pero no se desconoce
el derecho del profesional a percibir emolumentos por la labor desarrollada
(arts. 69 y 68, 2do. párrafo, CPCyC), difiriéndose la regulación de los
honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
V.- De lo dicho en el apartado II también se sigue la improcedencia de lo
peticionado por los abogados ... y ..., agregando que tampoco se da en su caso
la cesación de la actuación profesional.
VI.- Con relación a la queja referida al trámite impreso para la designación
de perito tasador, el agravio deviene no sólo desierto desde el momento que no
se rebaten las razones dadas por la a quo para desechar la fijación de
audiencia (las que se comparten plenamente), sino que también deviene abstracto
ya que, al rechazarse las impugnaciones formuladas por el heredero Juan Pablo
Rosa respecto de la tasación presentada en autos, se ha eliminado el desacuerdo
sobre la valuación del acervo hereditario, por lo que no resulta procedente la
designación de un perito tasador, conforme se desarrolla más adelante.
VII.- En lo atinente a las costas por la incidencia referida a la designación
del perito tasador, teniendo en cuenta que la designación del tasador no fue
rechazada sino pospuesta para luego de resolverse sobre las impugnaciones
formuladas a la tasación de la administradora judicial, y que lo que fue dejado
sin efecto es el sorteo de perito –pretendido por el heredero Juan Pablo Rosa-,
pero tampoco se hizo lugar a la fijación de la audiencia solicitada por los
restantes herederos, las costas han de ser impuestas en el orden causado
conforme lo dispuesto por el art. 71 del CPCyC.
VIII.- Resta por abordar la apelación planteada por el heredero Juan Pablo
Rosa respecto de la resolución interlocutoria de fs. 901/904.
Analizados los agravios del quejoso adelanto opinión respecto a que el recurso
no puede prosperar.
La resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 598/599) dispuso
establecer el plazo de cinco meses, durante el cual los herederos debían
arrimar al expediente las valuaciones de los bienes integrantes del acervo
hereditario, vencido el cual sin existir acuerdo respecto de la totalidad de
las valuaciones se procedería a designar un perito tasador.
La heredera y administradora judicial Olga Ziade presenta valuación a fs.
701/702 y 760.
La heredera María Valeria Rosa presta conformidad con la valuación presentada
en el expediente a fs. 766.
El heredero Juan Pablo Rosa impugna parcialmente la valuación presentada a fs.
768/769 y 771/vta.
En la resolución que aquí se apela, la a quo rechaza las impugnaciones
formuladas a la valuación del acervo hereditario.
Ahora bien, se equivoca el recurrente en sus apreciaciones toda vez que parte
de un concepto errado y es que la impugnación que formulara fue rechazada
porque no acompañó a autos una tasación de los bienes relictos. Ello no se
compadece con los términos del resolutorio cuestionado.
En efecto, de los Considerandos del fallo de grado surge que el rechazo de la
impugnación formulada por el heredero Juan Pablo Rosa se basa en la
inexistencia de elementos objetivos que la respalden, y en la norma del art.
178 del CPCyC. Sobre estos extremos nada dice el recurrente, por lo que han
devenido firmes.
Cabe señalar que para impugnar una tasación que cuenta con el respaldo de un
profesional no basta con afirmar que el valor otorgado a determinados bienes es
inferior al precio de mercado o exiguo, sino que resulta necesario acompañar, a
su vez, elementos objetivos que avalen la objeción formulada, conducta que no
ha seguido el recurrente.
Si bien pareciera que la jueza de grado también ha tenido en cuenta la
conducta del heredero impugnante para rechazar la impugnación, de todos modos
han quedado firmes los fundamentos referidos a la falta de respaldo objetivo de
las objeciones, los que resultan suficientes, por si solos, para avalar la
resolución tomada en la primera instancia.
Tampoco encuentro que se haya impedido al apelante el ejercicio de sus
derechos en pos de la protección de los bienes del acervo hereditario, ya que
se le brindó la oportunidad de aportar su propia tasación, y además, pudo
impugnar la valuación presentada en autos.
Luego, la falta de presentación de valuación del acervo hereditario y los
defectos de la impugnación formulada son cuestiones que responden a la conducta
del interesado y que de ninguna manera afectan la posibilidad de ejercer sus
derechos, la que le fue otorgada en tiempo y forma.
El recurrente invoca la manda del art. 3.466 del Código Civil, pero olvida que
consintió la resolución de fs. 598/599 que estableció una modalidad de
realización de la valuación del acervo hereditario, por lo que hay que estar a
este último procedimiento.
No dándose en autos ninguno de los supuestos previstos por el art. 3.465 del
Código Civil, los herederos pueden realizar la partición en la forma y por el
acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3.462, Código Civil), por lo
que siendo parte del proceso de partición, la valuación del acervo hereditario,
el consentimiento prestado respecto de la resolución judicial de fs. 598/599
equivale a haber optado por un determinado procedimiento, por lo menos para
tasar los bienes que formaban parte del patrimonio del causante.
Luego, tampoco se ha violentado el procedimiento establecido en la ya citada
resolución de fs. 598/599, toda vez que se ha acompañado una sola valuación, la
que fue impugnada por uno de los herederos (y consentida expresa o tácitamente
por lo demás) –acto que podría equipararse a la existencia de desacuerdo-.
Pero, habiéndose zanjado judicialmente el desacuerdo (al rechazarse la
impugnación), éste ya no existe, no siendo necesario, entonces, conforme lo
adelanté, la designación de perito tasador. Reitero en este punto que el
heredero apelante tuvo la oportunidad de acompañar su propia tasación, y no lo
hizo, habiendo optado por la impugnación a la valuación presentada –desechada
correctamente por la jueza de grado-.
IX.- En cuanto a las costas impuestas en la resolución de fs. 901/904, dado lo
desarrollado en el apartado precedente y toda vez que ellas refieren únicamente
al incidente planteado en torno a la tasación presentada en el expediente, en
el que ha resultado perdidoso el heredero Juan Pablo Rosa, tal imposición
resulta ajustada a derecho (art. 69, CPCyC).
La apelación arancelaria también ha de ser desestimada toda vez que, tal como
lo desarrolla la a quo en su resolutorio, ha sido practicada dentro de las
previsiones de la ley que regula los honorarios profesionales de abogados y
procuradores.
X.- Sin perjuicio del tratamiento dado a cada uno de los agravios formulados,
cabe llamar a la reflexión a los herederos y sus letrados sobre la
inconveniencia de continuar con dilaciones generadas por la agresividad y
enemistad existentes entre ellos, las que redundan en perjuicio de los
intereses patrimoniales de los primeros, instándolos a concluir prontamente con
el presente trámite, tratando, a tal fin, de encontrar puntos mínimos de
acuerdo que posibiliten la distribución del acervo hereditario en forma
concertada.
XI.- En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo; 1) revocar parcialmente la
resolución interlocutoria de fs. 836/842 en cuanto determina honorarios
provisorios a favor del Dr. ... (puntos III, IV y V de la parte resolutiva), y
rechazar el pedido de regulación de honorarios formulado por el abogado
mencionado, con costas en el orden causado, y difiriendo la fijación de los
emolumentos profesionales para el momento procesal oportuno; 2) dejar sin
efecto la imposición de costas procesales determinada en el punto VIII) de la
parte resolutiva de la sentencia interlocutoria de fs. 836/842, distribuyendo
las costas por esa incidencia en el orden causado y difiriendo la regulación de
los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno; 3) confirmar la
resolución interlocutoria de fs. 836/842 en todo lo demás que ha sido motivo de
agravios; 4) no hacer lugar a la regulación de honorarios peticionada por los
Dres. ... y ...; 5) confirmar la resolución interlocutoria de fs. 901/904; 6)
hacer saber a los herederos y sus letrados lo dicho en el punto X de estos
Considerandos.
A efectos de distribuir las costas por la actuación en segunda instancia se ha
de considerar que ha existido una única actuación por los recursos planteados,
y sopesando el resultado de los mismos y los planteos de los quejosos y de las
contestaciones de agravios, aquellas se han de imponer en el orden causado
(arts. 69 y 68, 2do. párrafo, CPCyC), difiriendo la regulación de los
honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la resolución interlocutoria de fs. 836/842 en cuanto
determina honorarios provisorios a favor del Dr. ... (puntos III, IV y V de la
parte resolutiva), y rechazar el pedido de regulación de honorarios formulado
por el abogado mencionado, con costas en el orden causado, y difiriendo la
fijación de los emolumentos profesionales para el momento procesal oportuno.
II.- Dejar sin efecto la imposición de costas procesales determinada en el
punto VIII) de la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria de fs.
836/842, distribuyendo las costas por esa incidencia en el orden causado y
difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento
procesal oportuno.
III.- Confirmar la resolución interlocutoria de fs. 836/842 en todo lo demás
que ha sido motivo de agravios.
IV.- No hacer lugar a la regulación de honorarios peticionada por los Dres. ...
y ....
V.- Confirmar la resolución interlocutoria de fs. 901/904; 6) hacer saber a los
herederos y sus letrados lo dicho en el punto X de estos Considerandos.
V.- Imponer las costas por la actuación en segunda instancia en el orden
causado (arts. 69 y 68, 2do. párrafo, CPCyC) por los motivo expresados en los
considerandos, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para
cuando se cuente con base a tal fin.
VI.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA