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Voces: | 
Contratos.
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Sumario: | 
COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. CONCESIONARIO. ENTIDAD BANCARIA. MUTUO CON GARANTIA
PRENDARIA. RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES. ENTREGA DEL BIEN. INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
1.- Al incluir la oferta de la concesionaria demandada, la financiación de
parte del precio con una determinada entidad bancaria, las dos operaciones
(compraventa y toma del crédito) aparecen para el consumidor como un negocio
único, ya que la celebración de la compraventa se encuentra condicionada por la
financiación de parte del precio y, si bien es cierto que el actor pudo elegir
otra forma de financiación (crédito personal o prendario con otra entidad
financiera), va de suyo que, la contratación con el banco “sugerido” importa la
simplificación de los trámites de obtención del crédito.
Y desde la óptica de las entidades proveedoras, la unión de intereses facilita
la concreción de los objetivos de cada una de estas empresas, ya que la
concesionaria logra una mayor venta de automotores –al ofrecer financiar parte
del precio-, y la entidad bancaria logra la captación de un mayor número de
clientes, a los que no solamente otorga el crédito, sino que incluye en otros
productos que gestiona el banco (caja de ahorro).
2.- En términos de incumplimiento contractual ha existido uno solo, y es el de
la concesionaria automotriz quién no entregó al actor el automotor con las
características comprometidas. Exigirle a la entidad bancaria demandada
chequear ante la D.N.R.P.A. los datos del rodado que utilizaría exclusivamente
para garantizarse el efectivo cobro de las sumas prestadas al requirente del
mutuo -en caso de que éste, incumpla con el pago de las cuotas fijadas a tal
fin-, implicaría imponerle obligaciones que no derivan del estricto vínculo
contractual. Ello así, toda vez que la única contraprestación a su cargo era
-una vez aprobada la factibilidad crediticia del solicitante-, hacer entrega a
éste del monto dinerario objeto del préstamo. Aquí, quien se encontraba
obligado a otorgar el rodado al adquirente en los términos pactados, era
exclusivamente la concesionaria. |

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Contenido: NEUQUEN, 26 de julio de 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HERNANDEZ RUBEN FABIAN C/ CATAY MOTORS
S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO LEY 2268”, (JNQCI5 EXP Nº 540668/2020), venidos a
esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la
presencia de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- En contra de la sentencia dictada en autos el 18 de noviembre de 2022 -cfr.
fs. 351/358vta.-, viene en apelación: a) el actor, Sr. Rubén Fabián Hernández
-cfr. fs. 363/365vta.-; y, b) la co-accionada Banco Santander Río S.A. -cfr.
fs. 367/373-.
II.- a) El accionante se agravia por cuanto en el pronunciamiento de grado, al
disponerse la resolución del contrato de compraventa celebrado con Catay Motors
S.A., no se condenó a ésta a la restitución íntegra de lo abonado por su parte
en concepto de capital -$1.515.870- con más intereses.
De modo que -sostiene- la demandada Catay Motors S.A. se enriquece sin causa,
perjudicándolo en sus derechos patrimoniales, debido proceso y defensa en
juicio toda vez que como consecuencia de la nulidad decretada, su parte deberá
devolver a la entidad bancaria accionada las sumas recibidas por la celebración
del mutuo con garantía prendaria.
Así, el quejoso aduce que la decisión cuestionada ostenta un error in
iudicando, al haberse apreciado de manera incorrecta las constancias obrantes
en autos y concluir que Catay Motors S.A. no debe devolverle a su parte la suma
recibida mediante transferencia -fs. 298-.
Ello, argumentando que el peticionante no canceló ni el crédito prendario ni
ninguna cuota del mismo, como tampoco le reclamó a la entidad financiera
demandada la restitución de suma alguna por tal concepto.
En este aspecto, sostiene que la Jueza de grado omitió considerar que su parte
realizó una transferencia de $867.000,00 el 18/03/2020 - desde la cuenta
abierta en el Banco Santander Rio S.A. y que tenía como destinatario a Catay
Motors S.A.-, a partir de la cual se tuvo por cancelado el precio convenido
como contraprestación de la unidad adquirida.
Con lo cual, en tanto la declaración de nulidad del contrato de mutuo conlleva
volver las cosas al estado anterior, su parte debe restituir al banco las sumas
que le acreditó en su cuenta y fueron transferidas a Catay Motors S.A. a fin de
cancelar el saldo de precio; consumándose -dice- un enriquecimiento sin causa,
si no se condena a ésta a restituirlas.
Con lo cual -afirma el quejoso-, la omisión en que se incurre en la instancia
de grado expone a su parte a un eventual reclamo por parte de la entidad
bancaria, por aplicación de las normas de fondo que rigen los efectos de la
nulidad de los actos jurídicos.
Por ello, sostiene que debe condenarse a la codemandada Catay Motors S.A. a
devolverle $1.515.870.-, con más los intereses devengados desde que los
percibió.
b) La codemandada Banco Santander Río S.A., en su expresión de agravios, alega
en primer lugar que no existe obrar antijurídico imputable a su parte con
relación al crédito prendario solicitado por el actor.
Sobre el particular, la entidad recurrente refiere que resulta insólita la
conclusión a la que arriba la jueza de grado, en orden a que su parte inobservó
el deber de brindar al Sr. Hernández información de modo oportuno, preciso y
veraz.
Señala que en el pronunciamiento en crisis se soslayó que el crédito prendario
celebrado con el actor, al momento de su otorgamiento, cumplía con todos los
requisitos formales y sustanciales que exige la normativa aplicable a la prenda
con registro y las normas de defensa del consumidor -artículos 4, 10 y 36, de
la Ley N° 24.240-.
Así, la quejosa sostiene que de acuerdo a los hechos relatados en el escrito de
demanda y la contestación producida por su parte, las características del
modelo y año de fabricación del vehículo a prendar -sobre las que su parte
llevó adelante la pre aprobación del crédito y su posterior liquidación-,
coincidían con las que el propio accionante sostuvo que le fueron informadas
por Catay Motors S.A. en el marco precontractual de la compraventa; las cuales,
le fueron informadas por ambas partes -actor y concesionaria demandada- y nunca
estuvieron controvertidas en el caso.
De modo que -alega-, ninguna incidencia tiene el silencio guardado por Catay
Motors S.A. -y su consecuente reconocimiento en esta causa, acerca de que el
año de fabricación de la unidad ofrecida al accionante era 2020 y no 2019-, por
sobre la coincidencia existente en los datos del vehículo suministrados a su
parte, tanto por el actor como por la concesionaria demandada.
Agrega que la discordancia en los datos del vehículo a prendar, fue una
circunstancia verificada por las partes con posterioridad a la concertación de
la compraventa en cuestión, a la celebración del contrato de mutuo prendario y
al efectivo desembolso al actor de la suma acordada; por ello -sostiene-, no
resulta imputable al accionar de su parte, el hecho de que el año del vehículo
indicado por la concesionaria -2020- difiera del que en definitiva se tuvo por
ofrecido al actor en autos -2019-.
Entonces, la recurrente afirma que quedó demostrada la existencia de
controversia entre el actor y la concesionaria, suscitada luego de abonado el
precio y antes de la entrega de la unidad, sin ninguna intervención de la
entidad bancaria.
Por ello, considera que resulta totalmente arbitrario e infundado el análisis
realizado al respecto en la instancia de grado, en orden a las presuntas
diligencias o recaudos que su parte debió realizar.
A continuación, la quejosa insiste en que más allá de la opinión personal de la
magistrada acerca de la conducta esperable por parte del banco demandado, lo
cierto es que éste tiene a su cargo -para la aprobación del otorgamiento del
mutuo- una evaluación comercial crediticia sobre el monto pretendido por el
solicitante, sus ingresos, la finalidad de la unidad que se pretende adquirir;
empero de ninguna manera puede sostenerse que tenga la obligación de corroborar
a través de la D.N.R.P.A. y el certificado del vehículo, la individualización
de la unidad objeto de compraventa, que el vendedor le ofreció al comprador y
que fue descripto por las partes contratantes en el trámite de solicitud y pre
aprobación del crédito prendario.
Así, expone que no existe argumento fáctico ni jurídico que permita concluir
que su parte debía obtener una documentación distinta a la que le suministraron
las partes de la compraventa por el solo hecho de tratarse de una entidad
bancaria.
En segundo lugar, aduce que se agravia debido a la responsabilidad concurrente
que se le atribuye en el resarcimiento de los rubros daño moral y privación de
uso otorgados en favor del actor.
Sobre este aspecto, señala que la jueza de grado formula una equivocada
interpretación de los hechos y prueba producida, toda vez que no media nexo de
causalidad entre la falta de entrega por parte de la concesionaria demandada
del vehículo ofrecido al accionante y el crédito prendario que su parte celebró
con éste.
Expone que la compraventa realizada y la unidad ofrecida por la concesionaria
al actor, no contó con ninguna injerencia del banco accionado, en tanto
-afirma- no tuvo ni pudo tener intervención alguna en la determinación del año,
marca y modelo del rodado ofrecido por Catay.
Además -dice-, el otorgamiento del crédito prendario no fue un requisito
esencial ni condicional para la compra del automóvil elegido por el actor;
sino, más bien, una elección libre y voluntaria del solicitante.
Entonces, la entidad bancaria demandada señala que la causa generadora del daño
reclamado por el actor no fue el crédito prendario, sino el incumplimiento
incurrido por Catay respecto de las obligaciones a su cargo; y es por tal
motivo, que no puede atribuírsele a su parte los daños derivados de la
imposibilidad del adquirente de utilizar el vehículo que compró, como tampoco
de las consecuencias patrimoniales de ese hecho.
Por último, el Banco Santander Río S.A. se agravia por cuanto en el
pronunciamiento cuestionado la a quo condena a Catay Motors S.A. a reembolsar
al actor únicamente $650.000,00 con intereses “como consecuencia de la
rescisión del contrato”, cuando la suma total percibida por la mentada
concesionaria ascendió a $1.515.870,00.
Sobre el particular, refiere que más allá de la errónea interpretación de los
hechos probados y los efectos jurídicos de la resolución contractual de la
compraventa, lo cierto es que tal decisión redunda en un enriquecimiento
incausado de la concesionaria y del actor, a expensas del patrimonio de su
parte.
A tales efectos, la recurrente señala que el reclamo del actor consistió en la
resolución del contrato de compraventa y la devolución del precio total
abonado; no encontrándose controvertido que una parte de ese precio fue
otorgado por Banco Santander Río S.A. al accionante a través del crédito
prendario convenido, ni que éste no abonó ninguna cuota pactada, al haber
solicitado la resolución de la compraventa y la nulidad del mutuo.
Por ello -afirma, la entidad recurrente-, la concesionaria debe restituir la
totalidad del precio abonado y el actor reembolsar aquella suma que le fue
otorgada en préstamo por su parte.
c) Conferido el traslado de ley, el actor contesta a fs. 375/379 y solicita se
rechace el recurso de apelación de la contraria, con costas.
Así, expone en primer lugar, que los agravios vertidos por la coaccionada solo
traslucen una mera disconformidad con el resultado obtenido en el pleito.
En tal sentido, señala que en su escrito de apelación, la quejosa da una
particular interpretación de la forma en que se debió valorar las pruebas
rendidas, seleccionando exclusivamente aquellas que favorecen su postura y
soslayando el resto del plexo probatorio.
En concreto, el accionante refiere que el planteo de la recurrente carece de
argumentos serios cuando afirma que la entidad bancaria ninguna intervención
tuvo en la operación de compraventa objeto de autos, toda vez que la misma no
pudo haberse concretado sin la aprobación del crédito por aquella.
Por lo expuesto, aduce que el escrito en cuestión no contiene una crítica
concreta y razonada del decisorio cuestionado, en los términos del artículo 265
del C.P.C. y C.
En subsidio, contesta los agravios del banco demandado y expresa que de acuerdo
a la prueba producida, quedó demostrado que aquél tuvo responsabilidad en el
hecho dañoso.
Así, dice que de acuerdo a la declaración de los testigos, la factura proforma
es requerida previo a liquidar el préstamo prendario y en ella la concesionaria
debe consignar los datos de la unidad -modelo, año, motor, chasis, etc.-. En
tal sentido, uno de ellos aseveró que hubo una demora en la entrega de la
información de la unidad, la cual fue suministrada meses más tarde por la
concesionaria; no pudiendo completarse la inscripción de la prenda porque el
crédito había sido solicitado por un modelo año 2020 y la unidad asignada era
2019.
De modo que, el actor sostiene que la responsabilidad de la entidad crediticia
resulta del hecho que su parte tomara conocimiento de que el automóvil que
Catay pretendía entregarle difería del pactado, recién con posterioridad al
pago del precio en virtud de que aquella desembolsara las sumas del crédito sin
confirmar los datos del vehículo que era objeto de la garantía prendaria.
En cuanto al pedido formulado por la recurrente para que la concesionaria Catay
Motors S.A. restituya la totalidad de las sumas abonadas por el actor,
manifiesta que coincide en lo sustancial con el planteo formulado por su parte.
d) La parte demandada no contesta el traslado del memorial del accionante.
III.- Como primera cuestión, analizado el escrito de apelación en virtud de la
denuncia formulada por el actor, encuentro que no están dadas las condiciones
para declarar desierto el remedio deducido por la coaccionada Banco Santander
Río S.A. en los términos del artículo 265 del C.P.C. y C., desde que los
agravios contenidos en la pieza recursiva se presentan como una crítica
concreta y razonada del pronunciamiento de grado, suficiente para avocarse a su
tratamiento y decisión.
Ingresando ya al estudio de las cuestiones planteadas, entiendo que el análisis
a realizar por esta Alzada habrá de circunscribirse a dilucidar, primeramente,
si puede imputarse a la entidad bancaria demandada un obrar antijurídico en
orden al crédito prendario solicitado por el actor y en virtud del cual derive
un daño, por el cual éste merezca ser indemnizado. Luego, a partir de lo que
resulte de ese examen, habrá de establecerse si la responsabilidad que se le
atribuye al Banco Santander Río S.A. en la instancia de grado, resulta o no
ajustada a derecho. Y por último, procede referirnos al agravio de ambas
recurrentes referido al monto de condena derivado de la resolución del
contrato, con el objeto de determinar si corresponde contemplar dentro de tal
restitución las sumas abonadas por el actor a la concesionaria como
consecuencia del crédito prendario obtenido.
En tal cometido, comenzaré por analizar el escrito de demanda y los términos
de la pretensión allí contenida.
En el punto III.-, referido al objeto de la acción, el actor solicita la
resolución del contrato de compraventa de automotor celebrado con Catay Motors
S.A., por incumplimiento de las disposiciones del estatuto de derechos del
consumidor -deber de información y trato digno-, con más daños y perjuicios;
todo ello, por una suma total de $2.285.617,38.-. Asimismo, solicita se le
imponga una multa civil de $650.000,00.
Respecto de la codemandada Banco Santander Río S.A., peticiona la nulidad del
contrato de mutuo por su exclusiva culpa, al no observar las disposiciones del
plexo jurídico del consumidor -deber de información, trato digno-, con más los
daños y perjuicios producidos por su acción u omisión; ascendiendo su reclamo
a $769.617,38.
Relata que la concesionaria Catay le había ofrecido financiar parte del monto
total del vehículo a adquirir, a través de un crédito prendario expedido por
Banco Santander Río S.A., cuya gestión sería realizada directamente por la
vendedora.
Así es que -relata-, el 10/03/2020 desde la gerencia de la concesionaria lo
citaron a él y su esposa para suscribir la documentación del préstamo prendario
N° 1281557, donde se consignaban los datos del rodado adquirido -consignando,
Año 2020-, y el 18/03/2020 el gerente de la entidad bancaria demandada, luego
de hacerle firmar otros documentos procedió a transferirle el monto del crédito
otorgado -$867.000,00-
Agrega el actor que a los dos días de abonar el saldo del precio convenido, se
dispuso el aislamiento social devenido por la pandemia del COVID-19; luego de
lo cual y al reanudarse las actividades, se encomendó a obtener la entrega del
vehículo adquirido.
En tal cometido, manifiesta que se contactó con la gestora del automotor
asignada por la entidad crediticia a efectos de llevar a cabo las inscripciones
registrales, habiéndole informado que el trámite de inscripción de la prenda no
había podido completarse por cuanto los datos de individualización del vehículo
no se correspondían con el modelo Año 2020 contratado -“el crédito debía
cargarse como modelo 2019 para que avance la liquidación del crédito”-. Dice
que la gestora consultó el certificado de la unidad 0 kilómetro con la
Dirección de Registros de la Propiedad Automotor y constató que el informado
por la concesionaria para su inscripción era un automotor cuyo año de
fabricación era 2019.
Acerca de la conducta imputada a la entidad bancaria demandada, el accionante
le endilga que omitió constatar oportunamente con la Dirección Nacional de
Registros de la Propiedad Automotor, los datos que surgen de la unidad 0
kilómetro: “que, si dicha entidad bancaria hubiera constatado en tiempo y forma
los datos de la unidad objeto del contrato, esta parte no hubiera consumado el
negocio de compraventa con Catay Motors S.A. ni el préstamo prendario con Banco
Santander Río S.A., ello por la divergencia en el modelo del año de la unidad;
ello así, pues la información oportuna hubiera evitado que: 1) esta parte
accediera a firmar el contrato de pre aprobación del préstamo prendario; 2) a
realizar la entrega del anticipo de $650.000.- a Catay Motors S.A., y 3) como
corolario, no hubiera avanzado en la consumación del préstamo prendario” -cfr.
fs. 6vta.-.
De modo que -sostiene-, el Banco Santander Río tuvo una intervención decisiva
en el negocio, sin la cual el mismo no se habría concretado.
En tal escenario y ante la falta de respuestas de la concesionaria frente al
pedido de entrega de la unidad contratada, es que el actor aduce haber resuelto
el contrato que la vinculaba con aquella.
De igual modo, expresa haber remitido carta documento a la entidad bancaria
demandada a efectos de comunicarle que había resuelto el vínculo contractual
que la unía a la concesionaria y procedía en consecuencia también la nulidad
del contrato de crédito prendario con ella suscripto, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Defensa del Consumidor.
Acerca del accionar de la empresa financiera, el actor señala que no se sometió
a la instancia de mediación, no contestó la carta documento enviada y el
préstamo prendario otorgado continuó generando deuda en su contra
periódicamente -el daño es indeterminado y le genera incertidumbre frente al
mutuo contratado-.
Por su parte, la entidad bancaria demandada, en su responde afirma haber
aprobado y otorgado el crédito prendario a tenor de las disposiciones
contenidas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor al detallar la
información identificatoria del vehículo a prendar y sobre el cual se llevó
adelante el análisis crediticio.
Así, refiere que los datos insertos en la solicitud de mutuo, formulario de pre
aprobación del crédito y otorgamiento del contrato de crédito prendario, fueron
coincidentes con la descripción de la marca, modelo, versión, año, motor y
chasis, suministrada por la concesionaria demandada y ratificada por el actor
al suscribir la solicitud de crédito prendario.
Agrega que su parte no tuvo ninguna participación en la oferta del producto al
actor ni en la determinación del precio de venta, por lo que nada puede
imputársele ni tener efectos sobre la validez del crédito prendario.
Del mismo modo -afirma-, resultaría ajeno e inimputable a su parte, la eventual
discordancia entre los datos del vehículo que suministraron las partes y
aquellos correspondientes al que el actor pretendía adquirir.
A continuación, se refiere a la validez de las cláusulas del contrato suscripto
por el actor a efectos de obtener el crédito prendario, sosteniendo que en el
formulario de pre aprobación coincidieron de manera total aquellos términos y
especificaciones de la unidad a prendar sobre los cuales se solicitó su
otorgamiento.
En tal sentido, señala que la documentación no solo cuenta con la firma del
actor sino que contiene el detalle minucioso de toda la información de manera
cierta, clara y detallada que exige la normativa aplicable en materia de
consumo, así como los datos identificatorios, marca y modelo del rodado a
prendar que fueron suministrados por la concesionaria demandada y el propio
demandante; resultando plenamente válido en virtud de no haber ejercido su
derecho a revocarlo dentro de los 10 días siguientes al desembolso.
Por otro lado, la entidad accionada hace referencia a la ausencia de pago de
las cuotas acordadas con el actor, quien -afirma- no abonó ninguno de los
vencimientos del crédito prendario.
Acerca de la presunta infracción al artículo 36 de la L.D.C., interpreta que la
norma se circunscribe a la información que las entidades otorgantes de las
operaciones comprendidas deben consignar en los contratos a suscribir por los
consumidores de dichos créditos, contemplando la pena de nulidad única y
exclusivamente cuando el proveedor omita incluir en las cláusulas los datos
allí enumerados.
Y a continuación, insiste en que tanto la solicitud como la pre aprobación y
otorgamiento definitivo del crédito contó acabadamente con los requisitos
informativos establecidos en el artículo 36 de la L.D.C. y con la consecuente
aceptación, ratificación y firma libre y voluntaria por el accionante.
Luego, refiere que el análisis que la entidad bancaria tiene a su cargo para la
aprobación del otorgamiento del mutuo gira en torno a una evaluación comercial
crediticia sobre el monto pretendido por el solicitante, sus ingresos, y la
finalidad de la unidad que pretende adquirir; pero alega que de ninguna manera
puede sostenerse que tuviese la obligación de corroborar -a través de la
D.N.R.P.A. y el certificado del vehículo-, la individualización de la unidad
objeto de la compraventa que la concesionaria ofreció al actor, cuando -además-
aquél fue descripto por ambos en el trámite de solicitud y pre aprobación del
crédito prendario.
Concluye, manifestando que no cabe responsabilizar a su parte de los daños y
perjuicios invocados por el actor, en tanto el reclamante no ha demostrado de
manera suficiente, antijuridicidad en la conducta de la entidad bancaria
demandada ni conexión causal alguna entre los supuestos perjuicios postulados
en el escrito de demanda y el accionar de su parte -cfr. artículo 1.739 del
C.C. y C.-.
Ahora bien, la jueza de grado expone en su pronunciamiento que el silencio de
la concesionaria accionada -derivado de la incontestación de la demanda
iniciada en su contra-, conlleva el reconocimiento del vínculo contractual, del
pago del precio y de la resolución del mentado contrato.
Así es que, luego del análisis de la prueba producida, concluye que Catay
Motors S.A. incurrió en incumplimiento que configura un actuar antijurídico, en
tanto pretendió observar la prestación debida -esto es, automotor año 2020-
mediante una distinta -idéntico automotor, pero año 2019-; en clara infracción
al principio de identidad del pago y, por tanto, inobservando el contrato
pactado. Además de la falta de brindar información adecuada, cierta y detallada
de la cosa vendida, y omitir la entrega del documento de venta al adquirente.
En orden a la pretensión ejercida por el actor en contra de la accionada Banco
Santander Rio S.A., la magistrada a quo analiza la norma contenida en el
artículo 36 de la ley 24.240 y dice que contempla una obligación genérica de
informar que tiene a su cargo el proveedor, específicamente regulada para las
operaciones de crédito al consumo; aplicándose en lo demás, el artículo 2.220
del C.C. y C. y su remisión al decreto ley n° 15.348/46.
En tal sentido, señala que la individualización de los bienes prendados debe
ser lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número,
análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualquiera
otras particularidades que contribuyan a tal fin.
Por ello -dice-, en el caso de los automotores cero kilómetro, ese recaudo se
cumple mediante la individualización -entre otros datos- del año de
fabricación, de modo que a su entender el banco debía recabar la información
del vehículo.
En el caso de autos, la jueza de origen sostiene que el banco debía recabar la
información del vehículo -en particular, el año de fabricación del rodado- y
que pese a que la entidad accionada manifiesta que la información detallada
del bien se la proveyó la concesionaria y el actor -no siéndole imputable error
alguno-, tal hecho no se encuentra debidamente probado en virtud del
desconocimiento efectuado por el demandante.
Agrega que resultaba esperable del banco que actuara en relación a la
acreditación de los datos específicos del automotor “para lo cual debía exigir
el certificado de fabricación y la factura de venta -ya que se trata de una
unidad 0 kilómetro- porque con esos instrumentos se demuestran los datos
denunciados por la concesionaria e -hipotéticamente- por el actor.
Nótese que el asunto del año del vehículo no solo responde a la necesidad de
satisfacer un requisito esencial legalmente establecido para el contrato de
prenda a celebrar con la actora, sino también que tiene su relevancia en orden
a su deber de calificar el riesgo crediticio que asume. Tal como se sostiene
más arriba, no es lo mismo el valor de un automotor 2019 que uno 2020 a pesar
de que sean unidades 0 km, y por consiguiente, la garantía prendaria podrá ser
mayor o menor en relación al monto del dinero prestado. Esto, al mismo tiempo,
hace variar el importe de la prima del seguro asociado al préstamo bancario.
Más aún. La operatoria crediticia (tal la denominación dada por la codemandada)
puede no ser aprobada por el banco si no se cuenta con la garantía prendaria.
Debe recordarse que se trata de un préstamo garantizado con el bien que se
adquiere. La operatoria depende de la prenda. Este es el producto ofertado al
accionante que surge del legajo adjuntado en copia.
Con todo, tampoco puede perderse de vista que el banco es quien, con su
actuación, participa activamente en establecer el contenido (condiciones) del
contrato de prenda al que solo adhiere el demandado consumidor.
Se advierten las derivaciones que tiene el tema para el banco y que justifica
que extreme las diligencias a su cargo.
Debía entonces exigirle a la concesionaria vendedora la entrega de los
documentos toda vez que era quien tenía el certificado de fabricación y expedía
la factura de venta. O en su defecto, procurarse por sí la información a través
de la consulta previa ante el Registro correspondiente. No cabe esperar menos
de quien posee una alta especialización en la actividad bancaria que lleva a
considerarlo como un profesional. Su actuación debe ser acorde a dicho estándar.
Ello así, el banco debió haberse auto informado debidamente acerca del año del
automotor. Y correlativamente, debió haber informado de modo oportuno, preciso
y veraz al consumidor a tenor de lo dispuesto por el art. 36, inc. a) LDC. Ello
no surge acreditado por el Banco Santander Rio S.A. debiéndose tener por
configurado el incumplimiento objetivo de la obligación legal lo cual trae
aparejado el efecto normativo previsto, esto es la nulidad de los contratos tal
como es pretendido por la parte actora” -cfr. fs. 355-.
Más adelante, la Jueza de la instancia anterior insiste en que era deber de la
entidad crediticia informarse respecto del año de fabricación del automotor y
que, de haber efectuado tal diligencia, hubiera advertido la diferencia entre
el año informado por la concesionaria y el correcto; estando a su cargo ponerlo
en conocimiento del consumidor “siendo que se trata de una circunstancia
decisiva y gravitante en el negocio a celebrar ya que le hubiera permitido
saber adecuadamente los riesgos a los que se exponía de avanzar en la
concertación de los contratos y bajo qué condiciones los celebraría. El obrar
de buena fe exige que el proveedor no se desentienda de proteger el interés del
consumidor…”.
Como consecuencia de ello, la jueza a quo le atribuye al Banco Santander Rio
S.A. un obrar ilícito y lo condena a responder por las consecuencias dañosas
ocasionadas al actor.
Hasta aquí, el devenir del proceso en los autos de marras.
IV.- Analizadas las constancias de la causa, y sobre todo el encuadramiento
jurídico dado al caso de autos, debo manifestar que no coincido totalmente con
la solución del litigo a la que arriba la jueza de grado.
Adentrándonos en el planteo traído a esta instancia de apelación por la entidad
crediticia accionada, no se encuentra controvertido en la Alzada, ni tampoco lo
ha estado en la instancia de grado, que entre el actor y la demandada Catay
Motors S.A. se celebró un contrato de compraventa de automotor, y que parte del
precio de esta compraventa se abonó con un crédito prendario otorgado por Banco
Santander Río S.A.
También llega firme a esta instancia la responsabilidad endilgada a la
concesionaria Catay Motors S.A., en tanto habiéndose comprometido a entregar un
automotor marca Chery, modelo Tiggo 5, 0 km, año de fabricación 2020, pretendió
cumplir la obligación asumida con la entrega del mismo automotor pero fabricado
en el año 2019.
La discusión se centra en la responsabilidad de la entidad financiera, ya que
ella alega no ser responsable del incumplimiento incurrido por la
concesionaria, reuniendo el contrato de mutuo celebrado con el accionante todos
los recaudos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240, por lo que no
corresponde declarar su nulidad.
Ahora bien, a efectos de dar una respuesta adecuada al planteo de la demandada
recurrente, entiendo que la conducta de ambas accionadas no puede ser analizada
de forma independiente, en tanto los contratos sobre los que pivotea el reclamo
del actor (compraventa de automotor y mutuo –la prenda con registro es una
garantía accesoria-) constituyen un supuesto de conexidad contractual.
El art. 1.073 del CCyC dice: “Hay conexidad cuando dos o más contratos
autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común
previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro
para el logro del resultado. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se
dispone en el artículo 1074”. En tanto que el referido art. 1.074 señala: “Los
contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros,
atribuyéndoseles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su
función económica y el resultado perseguido”.
Ricardo Luis Lorenzetti se refiere a este tipo de contratos, a los que denomina
redes contractuales, en las que hay numerosos contratos que sólo tienen sentido
si están unidos en un sistema: redes de franquicias, de concesionarios, de
asegurados, de tomadores de crédito. El autor citado agrega, “El supuesto de
hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad,
su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos que
le da un sentido único. En estos casos, existe un negocio que se hace a través
de varios contratos, lo cual, si bien es normal para las relaciones económicas,
es perturbador para los juristas.
“El Derecho identifica un contrato con una operación económica, y en base a
ello hay un principio que es el del efecto relativo: no puede afectar a
terceros.
“Lo que sucede en estos supuestos es que el negocio excede al contrato, se hace
con varios de ellos, y entonces es necesario vincularlos en sus efectos,
consagrando una excepción al efecto relativo. De tal modo, la ineficacia de uno
de los contratos puede ser oponible a los otros en virtud de esa conexión…Desde
la perspectiva del consumidor, el problema se presenta como una restricción de
la libertad de elegir el contratante.
“Por ejemplo, puede haber una empresa que presta dinero y otra que vende
automóviles, y hay una conexión entre ellas en sentido amplio, pero para que
exista una conexidad contractual es preciso identificar un elemento claro…
Podríamos establecerlo de la siguiente manera:
“a) Un cliente compra un automóvil y solicita un préstamo en un banco, siendo
él quién toma ambas decisiones y elige al vendedor y al prestamista; no hay
conexidad porque la libertad de celebración del contrato y de elección del
cocontratante están en manos del cliente. Por lo tanto, uno de los contratos no
ha sido determinante para la celebración del otro…
“b) Un cliente compra un automóvil y el vendedor le impone un prestamista. En
este caso hay conexidad, porque el cliente no tiene libertad de elección…
“c) Un cliente compra un automóvil y se le sugiere un prestamista. En este
supuesto la frontera es más borrosa, porque hay que examinar si la sugerencia
afecta o no la libertad de elección y si hay o no una relación previa y estable
entre el vendedor y el prestamista…” (cfr. aut. cit., “Tratado de los
Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, T. I, pág. 583/585).
En autos nos encontramos frente a este último supuesto, ya que no surge de las
constancias del expediente que se haya impuesto al actor la financiación del
banco demandado, pero lo cierto es que ella ha sido sugerida, y de tal modo, se
limita la facultad de elección del comprador, en tanto se entiende que, al
haber sido ofrecido el crédito prendario por el mismo concesionario, existe una
relación entre ambas empresas –vendedora y prestamista-, que ha de facilitar el
otorgamiento del crédito, simplificando los trámites pertinentes.
Advierto que la concesionaria demandada incluye en la publicidad que oferta los
automotores que vende, la financiación del banco demandado (fs. 290),
ofreciendo concretamente “Tené tu Chery Tiggo 2 con entrega mínima de $ 250.000
saldo financiado 9,50% TNA/Banco Santander Río”.
Edgardo Ignacio Saux llama a este tipo de vinculación contractual,
financiamiento indirecto, y se da cuando un tercero ajeno a la relación de
consumo otorga la financiación, y aplica para su interpretación y efectos el
instituto de la conexidad contractual: “…para que exista vinculación
contractual, es necesario acreditar los siguientes extremos: 1) que el
consumidor haya celebrado dos contratos –el de consumo y el de crédito-; 2) que
exista una conexión funcional entre ambos contratos. Esa conexión funcional
debe buscarse en la teoría de la causa, ya que los dos contratos estarán
vinculados cuando a través de ellos las partes pretendan alcanzar un único
resultado económico” (cfr. aut. cit., “Tutela del consumidor en las operaciones
de venta a crédito” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2009-1, pág. 172/174).
Entonces, resulta incuestionable, en mi opinión, que al incluir la oferta de la
concesionaria demandada, la financiación de parte del precio con una
determinada entidad bancaria, las dos operaciones (compraventa y toma del
crédito) aparecen para el consumidor como un negocio único, ya que la
celebración de la compraventa se encuentra condicionada por la financiación de
parte del precio y, si bien es cierto que el actor pudo elegir otra forma de
financiación (crédito personal o prendario con otra entidad financiera), va de
suyo que, como ya lo dije, la contratación con el banco “sugerido” importa la
simplificación de los trámites de obtención del crédito.
Y desde la óptica de las entidades proveedoras, la unión de intereses facilita
la concreción de los objetivos de cada una de estas empresas, ya que la
concesionaria logra una mayor venta de automotores –al ofrecer financiar parte
del precio-, y la entidad bancaria logra la captación de un mayor número de
clientes, a los que no solamente otorga el crédito, sino que incluye en otros
productos que gestiona el banco (caja de ahorro) –ver documentación de fs.
320/341vta.-.
La ley 24.240 prevé algunos efectos de la conexidad contractual en el marco de
las relaciones de consumo, tal la de autos –extremo no discutido en la segunda
instancia-. Así, su art. 36, en su tercer párrafo posterior a la enumeración de
los requisitos del contrato de financiación para el consumo, prevé: “La
eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de
financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de
no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el
consumidor, debiendo en su caso restituírseles las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiera efectuado”.
Tal como lo sostiene Edgardo Ignacio Saux, queda sin resolver la situación en
la cual el crédito ha sido acordado pero la prestación del contrato de
provisión no ha sido ejecutada en todo o en parte, lo que puede incluso
plantear la necesidad de extender la ineficacia del contrato de provisión hacia
el de financiamiento (cfr. aut. cit., p. cit., pág. 176).
En igual se sentido se manifiesta Javier H. Wajntraub: “En nuestro país no
existe una normativa específica que contemple la financiación o el crédito
para el consumo, lo que constituye una preocupación que la doctrina viene
señalando, ya que mientras apreciamos que la regulación argentina apunta
fundamentalmente a la obligación de informar, la cuestión de la financiación
para el consumo ha cobrado al presente una enorme trascendencia, de tal forma
importante cuestión del calificado deber de información a cargo de los
proveedores se ha convertido en tan sólo un elemento más de tan compleja
problemática”(cfr. aut. cit., “Régimen Jurídico del Consumidor comentado”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2020, pág. 195).
Es, entonces, en este complejo marco jurídico, que debe ser analizada la
conducta del banco demandado.
V.- Sentado lo anterior, tenemos que la queja de la demandada se refiere a que
de su parte no ha existido incumplimiento contractual
Tal como lo señala Noemí L. Nicolau, en estos supuestos de conexidad
contractual, hay que diferenciar entre incumplimiento obligacional de cada una
de las partes de los diferentes contratos, de la responsabilidad civil que
pueda imputares a esos contratantes como consecuencia de la conexión
contractual, ya que incumplimiento obligacional no es igual a responsabilidad
civil.
La autora citada dice: “Sabido es que el incumplimiento de las obligaciones es
una noción objetiva, constituye una violación del derecho de crédito. Mientras
que la responsabilidad civil supone una conducta de una persona, contraria al
ordenamiento jurídico, atribuible con base en un factor subjetivo u objetivo,
que origina un daño que se haya en relación de causalidad adecuada.
“El incumplimiento obligacional es una de las tantas conductas que pueden ser
fuente de responsabilidad civil. Si el deudor incumple, porque pudiendo cumplir
no quiere hacerlo, se está en presencia de un incumplimiento obligacional y de
responsabilidad civil, debe la prestación incumplida más los daños y
perjuicios. Si el deudor no puede cumplir, aun cuando quiera hacerlo, tiene
imposibilidad de cumplimiento, el incumplimiento no le es imputable y, por
tanto, hay incumplimiento, pero no responsabilidad civil.
“…En la conexidad contractual las partes de cada uno de los contratos conexos
deben cumplir las obligaciones emergentes de su contrato de acuerdo con el
principio del cumplimiento de las obligaciones. No puede imputarse
incumplimiento contractual y condenar a cumplir a una persona que no es parte
en uno de los contratos conexos…Como se ha visto, el art. 1.075 del Cód. Civ. y
Com. admite la expansión de los efectos en la conexidad y faculta a la parte de
un contrato conexo a oponer las excepciones de incumplimiento, total, parcial o
defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Asimismo, puede oponer como defensa la resolución de su contrato cuando la
extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad
económica común…” (cfr. aut. cit., “Incumplimiento y responsabilidad en la
conexidad contractual. La cuestión en el ahorro para fines determinados”, TR LL
AR/DOC/1348/2021).
En el supuestos de autos, sobre Catay Motors S.A. pesaba el deber de hacer
entrega de un bien de las características pactadas con el adquirente; ello,
claro está, una vez cumplida la contraprestación a cargo del comprador,
consistente en el pago de la suma de dinero convenida -que, de acuerdo a las
constancias de la causa, se efectivizó en su totalidad-.
Por su parte, el banco accionado solo intervino en el otorgamiento del crédito
requerido, una vez realizado el estudio financiero y la calificación del riesgo
crediticio del actor; siendo su objeto exclusivo la entrega del monto dinerario
requerido por el consumidor a cambio de la devolución a plazo con intereses, y
asegurándose su cobro a partir de la constitución de una garantía prendaria.
En principio y en el marco de los contratos relacionados, el banco cumplió con
la principal obligación a su cargo –entrega del dinero comprometido en el
préstamo-, en tanto que el actor también cumplió con su obligación –pago del
precio del automotor-. El incumplimiento se encuentra en cabeza de la
concesionaria, quién no entregó la unidad adquirida conforme con lo pactado.
Cabe señalar aquí, que la constitución de la prenda –frustrada por la
diferencia en las características del vehículo comprometido y el que se ofrecía
entregar-, como ya lo dije, es una cuestión accesoria, en tanto solamente tiene
la función de garantizar la devolución del dinero entregado al actor en el
marco del contrato de mutuo y, en definitiva, opera en beneficio e interés de
la entidad crediticia.
El art. 36 inc. a) de la ley 24.240, cuyo incumplimiento achaca la jueza de
grado al banco demandado, establece que en las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para consumo debe consignarse de modo claro, bajo
pena de nulidad, la descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
De acuerdo con la documentación de fs. 321vta., se advierte que en la solicitud
de crédito prendario se individualiza correctamente al automotor objeto de la
compraventa que se financia con el préstamo, constando entre los datos del
vehículo “Año 2020”, pese a que en ningún documento emitido por la
concesionaria constaba que el año de fabricación del automotor a entregar debía
ser 2020.
No obstante ello, y dada la colaboración existente entre ambas demandadas, se
presume que el dato del año de fabricación fue brindado por la concesionaria,
teniendo en cuenta, además, que prácticamente el crédito prendario se tramitó
en la sede de Catay Motor S.A.
Luego, ¿era exigible al Banco Santander que verificara en el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor que el año de fabricación del vehículo era realmente
2020? Entiendo que no.
En efecto, el banco demandado cumplió con la descripción del bien a adquirir
con el crédito prendario, en los términos del art. 36 de la ley 24.240, no
pudiendo alegar el consumidor que no conoció el negocio y sus características –
siendo ésta la finalidad de la norma en cuestión-.
Incluso, la falta de coincidencia entre el año de fabricación del vehículo
comprometido por el concesionario (2020) y del vehículo que se iba a entregar
(2019) surge a partir de los trámites que realiza el banco para la inscripción
de la prenda, y es el banco –mediante la gestora asignada al actor- quién lo
anoticia de la diferencia.
Insisto, en términos de incumplimiento contractual ha existido uno solo, y es
el de la demandada Catay Motors S.A., quién no entregó al actor el automotor
con las características comprometidas.
Exigirle a la entidad bancaria demandada chequear ante la D.N.R.P.A. los datos
del rodado que utilizaría exclusivamente para garantizarse el efectivo cobro de
las sumas prestadas al requirente del mutuo -en caso de que éste, incumpla con
el pago de las cuotas fijadas a tal fin-, implicaría imponerle obligaciones que
no derivan del estricto vínculo contractual.
Ello así, toda vez que la única contraprestación a su cargo era -una vez
aprobada la factibilidad crediticia del solicitante-, hacer entrega a éste del
monto dinerario objeto del préstamo.
Aquí, quien se encontraba obligado a otorgar el rodado al adquirente en los
términos pactados -esto es, modelo entregado pero de fabricación 2020-, era
exclusivamente la concesionaria.
Con lo cual, es ella quien únicamente resulta responsable y debe responder ante
el fracaso de la operación, en tanto pretendió otorgar al comprador un producto
distinto del convenido, habiendo determinado sus características propias de
manera exclusiva con el actor, sin que interviniera en ese negocio comercial la
entidad bancaria accionada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, a criterio de la suscripta, no existió un
obrar antijurídico del banco por el cual deba responder de cara al evento
dañoso.
Ello así, desde que no incumplió con el deber de información establecido en la
ley 24.240, ni dio lugar con su acción u omisión a los daños que reclama aquí
el actor. Por el contrario, tal como surge de las constancias de autos, tales
perjuicios derivan del incumplimiento en que incurrió Catay Motors S.A. en
orden a las obligaciones asumidas con aquél.
A tenor de lo resuelto, queda sin efecto la nulidad del contrato de mutuo
dispuesta en la sentencia de primera instancia, dado que no existe basamento
legal para esa nulificación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en su demanda el actor, en definitiva,
pretendió que quedara sin efecto el contrato de mutuo, claro que bajo el ropaje
de la nulidad del contrato, entiendo que en virtud de la conexidad contractual
dicho contrato debe ser resuelto por frustración de su finalidad, y en virtud
del efecto expansivo de un contrato sobre el otro, en tanto el negocio
concertado no pudo concretarse por el incumplimiento incurrido por la demandada
Catay Motor S.A. (art. 1.090, CCyC).
Conforme lo explica Ricardo Luis Lorenzetti, cuando se habla de la frustración
del fin del contrato, el elemento afectado es la causa-fin, entendida como el
fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico, que ha sido determinante
de la voluntad (cfr. aut. cit. op. cit., pág. 642/643).
Resulta evidente que en autos la celebración del mutuo tuvo como único objetivo
la adquisición del automotor cero kilómetro ofertado por la demandada Catay
Motors S.A., por lo que frustrado definitivamente aquél negocio –por la
resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la concesionaria-,
no existe interés en la preservación del negocio jurídico concertado entre el
banco accionado y el actor, en tanto el incumplimiento total de la
concesionaria, en el marco de la red contractual, le resulta oponible a la
entidad financiera (art. 1.075, CCyC).
Sin perjuicio de la resolución del contrato de mutuo, he de propiciar se deje
sin efecto la condena del banco demandado a abonar las indemnizaciones por los
daños y perjuicios sufridos por el actor, en tanto, como lo sostuve, no existe
responsabilidad civil de la entidad financiera.
Y, por ello, deviene abstracto el tratamiento de los agravios relativos a los
rubros otorgados al accionante -daño moral y privación de uso- en el
pronunciamiento de grado.
VI.- A continuación procede analizar los agravios de ambas recurrentes en orden
a la devolución de las sumas objeto de préstamo, por parte de la concesionaria.
En la sentencia recurrida se condena a la concesionaria a la devolución de la
suma abonada por el actor por un total de $650.000,00; esto es, la suma pagada
en efectivo el 10 de marzo de 2020 -cfr. fs. 300-; no así la suma transferida
desde la cuenta del accionante abierta por Banco Santander Rio S.A., hacia la
de titularidad de Catay Motors S.A. el día 18 de marzo de 2020 -$867.000,00,
cfr. fs. 339vta.-.
Con lo cual, no se ordena la devolución del préstamo otorgado al actor por la
entidad bancaria demandada y cuyas sumas la concesionaria percibió a través de
una transferencia realizada por el accionante desde la cuenta abierta en el
banco demandado con motivo del contrato de mutuo.
Ello así, porque, señala la magistrada de grado, la resolución del contrato de
compraventa tiene efectos a la fecha de celebración del acuerdo (art. 1.079
inc. b, CCyC) y a la fecha de celebración del contrato de autos la única suma
entregada por el actor fue la de $ 650.000,00.
Sin embargo, olvida la sentencia de grado que el art. 1.080 del CCyC dispone:
“Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral,
por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que
corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a
las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el
artículo siguiente”
Entiendo que en la sentencia de primera instancia existe una confusión entre
los efectos de la resolución en el tiempo, que son retroactivos al momento de
la celebración del contrato, y los efectos respecto de las prestaciones que se
hubieren cumplido en el ámbito contractual, que deben ser restituidas en tanto
sean consecuencia de la relación contractual mientras se mantuvo vigente.
Consecuentemente no cabe más que incluir en la condena a la restitución de las
prestaciones cumplidas a la suma de $ 867.000,00, abonada por el actor a la
concesionaria demandada en concepto de cancelación del precio del automotor.
Esta suma devengará intereses desde el día 18 de marzo de 2020 –fecha de la
transferencia bancaria-, y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa de
interés determinada en la sentencia de primera instancia.
VII.- En virtud de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: hacer lugar a los
recursos de apelación deducidos por el actor -cfr. fs. 363/365vta.- y por la
co-demandada Banco Santander Rio S.A. -cfr. fs. 367/373-, y, en su
consecuencia, modificar parcialmente el resolutorio recurrido, 1) dejando sin
efecto la nulidad del contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto entre
el actor y el Banco Santander Río S.A.; 2) decretando la resolución del
contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto entre el actor y Banco
Santander Río S.A.; 3) revocar la condena al pago de la suma de $ 110.000,00
con más sus intereses en concepto de daños y perjuicios respecto de la
codemandada Banco Santander Río S.A.; 4) condenar a la codemandada Catay Motors
S.A. a abonar al actor en el plazo señalado en el pronunciamiento de grado, la
suma de $ 867.000,00 con más sus intereses, conforme lo dispuesto en el
Considerando pertinente; por lo que el capital total de condena respecto de
dicha demandada se eleva a la suma de $ 1.877.000,00, confirmándolo en lo demás
que ha sido materia de agravio.
En atención al resultado de la apelación, las costas de la primera instancia
respecto de la actuación de Banco Santander Río S.A. se imponen en el orden
causado (arts. 71 y 279, CPCyC).
Las costas de la segunda instancia son a cargo de la demandada Catay Motor S.A.
(art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada de los letrados
... y ... en el 30% dela suma que se regule a cada uno de ellos, por igual
concepto y por su actuación en la primera instancia (art. 15, ley 1.594).
El juez José NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo, expidiéndome del mismo modo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada en autos el 18 de noviembre de 2022 -cfr.
fs. 351/358vta.- del siguiente modo: 1) dejar sin efecto la nulidad del
contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto entre el actor y el Banco
Santander Río S.A.; 2) decretar la resolución del contrato de mutuo con
garantía prendaria suscripto entre el actor y Banco Santander Río S.A.; 3)
revocar la condena al pago de la suma de $ 110.000,00 con más sus intereses en
concepto de daños y perjuicios respecto de la codemandada Banco Santander Río
S.A.; 4) condenar a la codemandada Catay Motors S.A. a abonar al actor en el
plazo señalado en el pronunciamiento de grado, la suma de $ 867.000,00 con más
sus intereses, conforme lo dispuesto en el Considerando pertinente; por lo que
el capital total de condena respecto de dicha demandada se eleva a la suma de $
1.877.000,00, confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravio.
II.- Imponer las costas de la primera instancia, respecto de la actuación de
Banco Santander Río S.A., en el orden causado (arts. 71 y 279, CPCyC); y las
costas de la segunda instancia a cargo de la demandada Catay Motor S.A. (art.
68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI Jueza- Dr. JOSÉ NOACCO Juez
Dra. MICAELA
ROSALES Secretaria