Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO CON CAUSA. INJURIA LABORAL. VALORACION DE LA INJURIA. FALTA GRAVE.
CONSUMO DE ESTUPEFACIENTE. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. SENTENCIA.
NULIDAD DE LA SENTENCIA. FALTA DE SUSTENTO EN LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA.


Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido
por la parte demandada por haber incurrido el pronunciamiento de la Cámara
Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- en el vicio
nulificante denunciado por la recurrente –artículo 18, segundo párrafo, de la
Ley Casatoria-, es decir falta de sustento en las constancias de autos. Ello
así, toda vez que la sentencia se basó, principalmente, en la ausencia de
notificación fehaciente al actor del despido con causa –incumplimiento a las
políticas de consumo de alcohol y drogas establecida por la empresa-,
denunciado mediante Carta Documento cuya consideración fuera omitida por el
Ad-quem. En efecto, en dicha misiva la empleadora pone en conocimiento de actor
que la decisión rupturista adoptada por ella obedeció a la falta grave en la
que incurrió el actor, con motivo del incumplimiento a las políticas de consumo
de alcohol y drogas, al haber arrojado un resultado positivo para marihuana.
La empleadora consideró la gravedad de tal conducta, teniendo en miras
especialmente las tareas desarrolladas por el actor, y dado que tal consumo
pondría en riesgo no solo su vida sino también la de terceros. En virtud de
ello, entendió que la conducta observada por el actor infringía los deberes
impuestos por los artículos 62, 63, 84, 86 y concordantes de la Ley de Contrato
de Trabajo, haciendo imposible la prosecución del vínculo laboral. Es decir,
existió un hecho suficientemente concluyente a partir del cual puede
establecerse en forma indubitable la voluntad de extinguir la relación laboral
por parte de la demandada (conforme lo dispone el artículo 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 3. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro,
en Acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia integrada por los
señores Vocales doctores Roberto Germán Busamia y Gustavo Andrés Mazieres y,
por existir disidencia, por la Sra. Presidente doctora María Soledad Gennari,
con la intervención del señor Secretario Joaquín Antonio Cosentino, procede a
dictar sentencia en las actuaciones caratuladas “ARGENTE, LUCAS JOAQUÍN c/ CIA.
TSB S.A. s/ DESPIDO” (Expediente JCHC1 N° 24.730 – Año 2019), en trámite ante
la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES:
La demandada –Compañía TSB S.A.- interpuso recurso de Nulidad
Extraordinario (fs. 529/544) contra la sentencia dictada por la Sala I de la
Cámara Provincial de Apelaciones -con competencia en el Interior– (fs.
511/526), que revocó la sentencia de primera instancia (fs. 416/433vta.) y, en
consecuencia, admitió la demanda interpuesta por la suma de $1.273.250,13.- con
más intereses y costas.
Corrido el pertinente traslado, el actor solicitó la inadmisión del
remedio articulado, con costas (fs. 548/558).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 40/22, se declaró
admisible el recurso de Nulidad Extraordinario (fs. 578/579vta.).
La Fiscalía General propició la procedencia parcial del remedio
casatorio admitido (fs. 581/584).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario? II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el señor Vocal doctor Roberto Germán Busamia dijo:
I. A fin de dar tratamiento al asunto a decidir, considero necesario
efectuar una síntesis de los extremos relevantes de la causa.
1. El actor -Sr. Lucas Joaquín Argente– inició demanda contra Compañía
TSB S.A por $1.272.925,34.-, en concepto de haberes pendientes, liquidación
final, indemnización por despido y multas.
Dijo que ingresó a trabajar por cuenta y orden de la empresa de
servicios petroleros Compañía TSB S.A. el día 1 de enero del año 2012, habiendo
perdurado la relación laboral hasta el día 30 de julio del año 2018.
Adujo que la relación se desarrolló con normalidad hasta que en el año
2016 se le comunicó el despido, mediante CD N° 742974364 de fecha 31 de octubre
del año 2016; sin embargo –dijo- ello nunca se efectivizó y la relación laboral
continuó.
Expuso que en fecha 11 de mayo del año 2018, en un control de rutina
de alcoholemia y estupefacientes efectuado por la empleadora, habría dado
positivo a la prueba, lo que negó rotundamente.
Calificó a dicha prueba como una maniobra de hostigamiento tendiente a
obtener su renuncia al empleo.
Indicó que luego del test continuó con la labor diaria, saliendo de
franco el día 15 de mayo, siendo que –agregó- la política de la empresa era
impedir en forma inmediata el ingreso y prestación de servicios al personal que
diera positivo.
Agregó que luego del franco regresó y trabajó en un diagrama de 14
días más.
Relató que al día siguiente de salir de franco, el 16 de mayo de 2018,
se efectuó una nueva prueba en laboratorio dando resultado negativo, lo que
comunicó al delegado de la empresa Sr. Jorge Jara; al delegado regional Sr.
Jorge Gil y al responsable de RRHH y apoderado de la empresa demandada Sr. José
Herrera.
Expuso que trabajó con normalidad hasta el 13 de junio de 2018. Dijo
que en dicha fecha se le impidió continuar con su tarea diaria y se le informó
que sería notificado de la resolución adoptada por la empresa.
Relató que quedó a la espera de la notificación, la cual –según dijo-
nunca aconteció.
Refirió que intimó a la demandada a aclarar su situación laboral y
que ésta le respondió en fecha 30 de julio del año 2018, mediante CD N°
907803885, que había sido notificado del despido directo el 22/05/18.
Expuso que ello fue impugnado por su parte mediante telegrama
colacionado 090387265.
2. La accionada –Cia. TSB S.A.- contestó la demanda realizando las
negativas de rigor y solicitó su rechazo (fs. 90/106vta.).
Luego de las negativas de rigor, hizo referencia a las dificultades en
la notificación del despido e indicó que el actor nunca informó adecuadamente
su domicilio ante su empleador.
Con motivo de ello, adujo que no es imputable a la empresa la falta de
notificación del despido temporáneamente dispuesto por Compañía TSB S.A..
Indicó que el actor ingresó a laborar en fecha 01/11/16,
desempeñándose al momento de su despido con la categoría “J” del CCT N° 644/12,
con una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $53.859,64.-
correspondiente al mes de abril de 2018.
Dijo que la relación laboral finalizó en fecha 22/05/18, en los
términos del artículo 242 de la LCT, habiendo percibido el actor su liquidación
final.
Reconoció que el Sr. Argente trabajó para Compañía TSB S.A. con fecha
19/12/11 y concluyó –dijo- con un despido sin causa con fecha 31/10/16, que
notificó mediante CD N° 742974364; habiendo abonado en su oportunidad la
indemnización pertinente.
Señaló que luego de ello, el actor reingresó bajo las órdenes de la
demandada con fecha 01/11/16 y hasta el 22/05/18, acumulando una antigüedad a
la fecha de su despido con causa de 1 año, 6 meses y 21 días.
Sostuvo que el Sr. Argente fue despedido con motivo de haber dado
positivo a la prueba para la detección del uso de estupefacientes (Cocaína y
Marihuana). Dio detalles del procedimiento.
Luego, refirió al intercambio epistolar y señaló que el distracto se
produjo con fecha 22/05/18, en los términos del artículo 242 de la LCT,
conforme se desprende –dijo- de la CD N° 801656885 de fecha 22/05/18.
3. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en su
totalidad (fs. 416/433).
Para así resolver, el Juez de grado consideró que careció de eficacia
la denuncia que pretendió formular el trabajador, al entender que el contrato
ya había sido denunciado por la empleadora.
Sostuvo que no resultaba atendible la ausencia de temporaneidad con el
hecho y la sanción alegada por el actor.
Consideró acreditada la injuria laboral invocada por la demandada –
pérdida de confianza- y concluyó que la liquidación final ya había sido abonada
al actor, conforme constancias de fs. 83 –recibo- y fs. 84 –transferencia
bancaria-.
4. Contra tal sentencia se alzó el actor (fs. (fs. 441/483vta.),
contestando los agravios la parte contraria (fs. 494/498), solicitando el
rechazo del recurso de apelación introducido.
5. El Tribunal de Alzada dictó sentencia admitiendo el recurso
postulado por el accionante (fs. 511/526) y, en su mérito, revocó la decisión
de grado haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, condenando a la
accionada a pagar al actor la suma de $1.273.250,13.-, en concepto de
diferencias salariales, indemnización por despido y multas, con más intereses.
Impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.
Para así resolver, la Cámara entendió plenamente acreditado que el
vínculo laboral al 23 de julio de 2018 -fecha en que el actor remite la pieza
postal mediante la cual intima aclaración de relación laboral- se encontraba
vigente ante la falta de configuración del despido directo decidido por la
patronal en fecha 22 de mayo de 2018.
Destacó el carácter recepticio que ostenta la denuncia de la relación
de empleo, y que en el legajo del actor no obran elementos de convicción que
acrediten que la falta de recepción de la notificación hubiera merecido a la
conducta negligente del destinatario.
Así, concluyó que la actitud asumida por la empleadora al hacer saber
al dependiente el 27 de julio de 2018 que la relación de empleo se había
extinguido con dos meses de antelación, importó un claro desconocimiento y/o
negativa del contrato de trabajo.
Por lo que, tuvo por acreditado que el distracto se produjo como
consecuencia de la situación de despido indirecto en la cual se colocó el Sr.
Argente (cfr. pieza postal remitida el 31 de julio de 2018, fs. 62).
Consecuentemente, hizo lugar al agravio actoral y revocó la decisión
de grado, acogiendo la demanda laboral deducida por el Sr. Lucas Joaquín
Argente contra Compañía TSB S.A. y la condenó al pago de la suma de
$1.273.250,13.- por los conceptos que se detallan en la decisión, más intereses
y costas.
6. Como ya se expresó, la accionada –Compañia TSB S.A.- dedujo recurso
de Nulidad Extraordinario (fs. 529/544), declarándose su admisibilidad mediante
Resolución Interlocutoria N° 40/22 (fs. 578/579vta.).
La recurrente adujo que la decisión impugnada sería arbitraria por no
tener sustento suficiente en las constancias de autos.
Expuso que carecería de lógica la conclusión de la Alzada, al sostener
que habría existido despido indirecto como consecuencia de la contestación
efectuada por Compañía TSB S.A. a la intimación realizada por el Sr. Argente a
que se aclare su situación laboral.
Relató que el actor habría negado e impugnado la causa del distracto,
para luego considerarse despedido por exclusiva culpa de la demandada.
Cuestionó la valoración e interpretación del intercambio epistolar,
aduciendo que sería contraria a toda lógica.
Sobre el punto, expuso que resultaría contradictorio entender que el
actor, por un lado, pueda proceder a impugnar la causa del despido –lo cual
demostraría –a su criterio- que tomó pleno conocimiento del mismo- y, al propio
tiempo, considerar que el contrato de trabajo se encontraba vigente y que la
respuesta dada por la demandada haya configurado el despido indirecto y no la
notificación del distracto.
Agregó que la Cámara habría omitido considerar que la intimación del
actor a que se aclare su situación laboral se habría efectivizado cuatro días
después de haber percibido la liquidación final (19/07/18), cuya conducta tilda
maliciosa.
Finalmente, expuso que la decisión impugnada ignoraría el pago de la
indemnización correspondiente al período diciembre 2011 – octubre 2016 y que se
condenaría a su parte al pago de sumas ya abonadas.
Por último, hizo reserva de la cuestión federal.
II.1. Realizado el recuento de las circunstancias relevantes del caso
y conforme el orden de las cuestiones planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe
ingresar al estudio del recurso de Nulidad Extraordinario propuesto por la
parte demandada.
En esa dirección, se advierte que los agravios vertidos por la
impugnante para sostener su queja se enderezan a cuestionar la motivación de la
sentencia de la Alzada entendiéndola arbitraria por no tener sustento
suficiente en las constancias de autos.
También alude la quejosa a que la conclusión arribada por la Cámara
carecería de lógica, al sostener que habría existido despido indirecto como
consecuencia de la contestación efectuada por Compañía TSB S.A. a la intimación
realizada por el Sr. Argente a que se aclare su situación laboral.
Así pues, inicialmente corresponde destacar que la causal escogida se
encuentra contemplada en el artículo 18 de la Ley N° 1406.
Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que a través de dicho
precepto han quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro
Carrió, las trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el
acto jurisdiccional –sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo probatorio,
propia del recurso por Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor aglutina de la
siguiente forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b)
concernientes a los fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los
efectos de la decisión (autor citado y Alejandro D. Carrió, “El Recurso
Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 3ª
edición actualizada, 1983, ps. 57/59, citado en Acuerdo N° 3/20 “Marchena”, del
registro de la Secretaría Civil).
Se ha sostenido que -como mínimo- son dos los vértices que deben
tenerse en cuenta a la hora de realizar el juicio de procedencia de un recurso
que persigue la máxima sanción que cabe aplicar a un acto jurisdiccional.
Por un lado, la nulidad es el último remedio al que debe apelarse
entre las múltiples soluciones que brinda el ordenamiento jurídico. Y que, por
ello, es pasible de un análisis riguroso.
Y, por el otro, su propia finalidad, que consiste en resguardar las
formas y solemnidades que constitucionalmente deben observar los jueces en sus
sentencias, de modo tal que ellas no sean deficientes o nulas por padecer de
algún vicio o defecto procesal que así las torne -errores in procedendo, según
la clásica distinción de Calamandrei- (cfr. Roberto O. Berizonce, Recurso de
Nulidad Extraordinario, en la obra “Recursos Judiciales” dirigida por Osvaldo
Gozaíni, Editorial Ediar, 1991, p. 193, citado en Acuerdo N° 12/20 “Acuden”,
del registro de la Secretaría Civil).
Dicha finalidad, como lo explica el Dr. Juan Carlos Hitters, “... es
asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al
pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la providencia,
pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de
ley, y por ende constituye materia ajena a esta vía impugnatoria ...” (autor
citado, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2 edición, 2002, p. 633).
2. En el caso de autos, la recurrente postula que la sentencia en
crisis carece de sustento en las constancias de la causa para ser catalogada
como acto válido en un todo conforme lo prevé el artículo 238 de la
Constitución provincial.
Respecto de dicha causal, este Tribunal ha sostenido que esta
hipótesis implica directamente prescindir de la valoración de las pruebas y
hechos que son conducentes para su adecuada composición (cfr. Acuerdo N° 4/16
“González Cuevas”, del registro de la Secretaría Civil).
Este vicio sólo se configura cuando se verifican errores severos en la
construcción del presupuesto fáctico del caso, o lo que técnicamente se ha
identificado como deficiencia en el fundamento de hecho de la sentencia (cfr.
Resolución Interlocutoria N° 142/10 “Masson” y Acuerdo N° 5/16 “Vejar
Florentino”, del registro de la Secretaría Civil).
Y, tal como como se expusiera, la recurrente alega que la sentencia de
Alzada prescinde de la valoración de pruebas y hechos que son conducentes para
la adecuada composición de la base fáctica del presente proceso.
Por lo que el tratamiento de la queja exige repasar las premisas
fácticas en las que la Alzada afincó su razonamiento para decidir que en el
caso la extinción de la relación laboral operó con motivo del despido indirecto
en que se colocó el actor.
3. Veamos. De la lectura de la sentencia impugnada se extrae que la
Cámara entendió que la relación laboral finalizó por el despido indirecto
configurado a partir del 31/07/18, en razón de la respuesta efectuada por la
empleadora el 27 de julio de 2018 a la intimación que el Sr. Argente cursó el
23 de dicho mes y año.
Para arribar a tal conclusión, examinó las declaraciones testimoniales
(fs. 173/174 y 175/176), la prueba pericial (fs. 374/376) y su impugnación (fs.
379/380). Aludió a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT), para concluir que “... se encuentra plenamente
demostrado que el demandante con posterioridad al 11 de mayo de 2018 continuó
prestando servicios a favor de la accionada ...” (fs. 519).
Luego, analizó el intercambio epistolar mantenido entre las partes y
entendió configurado el despido indirecto alegado por el actor. En este punto,
es donde encuentro que se verifica configurado el vicio denunciado por la
recurrente, toda vez que –a mi criterio- tal aserto no se corresponde con las
constancias de la causa, al observarse que la sentencia omitió considerar la
misiva de fecha 27/07/18 remitida por la empleadora.
Me explico. La sentencia se basó, principalmente, en la ausencia de
notificación fehaciente al actor del despido con causa –incumplimiento a las
políticas de consumo de alcohol y drogas establecida por la Compañía TSB S.A.-,
denunciado mediante Carta Documento N° 801656885 de fecha 22/05/18 (fs. 59).
Recordemos que tal resolución fue adoptada con motivo del resultado positivo
para marihuana arrojado por el dosaje de drogas practicado al Sr. Argente el
11/05/18.
Es decir, existió un hecho suficientemente concluyente a partir del
cual puede establecerse en forma indubitable la voluntad de extinguir la
relación laboral por parte de la demandada.
Ahora bien, sin desconocer la dificultad en la notificación de la
comunicación rupturista, lo cierto es que no se encuentra controvertido en
autos que la carta documento Nº CD907803885 de fecha 27 de julio de 2018 fue
recibida por el trabajador.
Se expone allí que “... En respuesta a su TCL CD N° 869103338,
recibido con posterioridad, le notifico que el día 22/05/2018 se remitió al
último domicilio por Ud. denunciado ante la empresa Cd Nº 801656885 cuyo texto
se transcribe a continuación: Por medio de la presente le informamos que hemos
tomado conocimiento del incumplimiento registrado por Ud. a las Políticas de
Consumo de Alcohol y Drogas establecidas por Cía. TSB SA siendo que en fecha
11/05/2018, se le realizó a Ud., un dosaje de drogas en orina, arrojando un
resultado positivo para Marihuana. En virtud de ello, le comunicamos que esta
empresa considera de altísima gravedad la situación descripta, dado que la
tarea que Ud. desarrolla, como la de cualquier otro dependiente de esta
empresa, resulta absolutamente incompatible con el consumo de alcohol o drogas,
al poner en riesgo no solo su vida sino también la de terceros. Que la
inobservancia de su parte a los deberes de colaboración, solidaridad, buena fe,
diligencia, dedicación adecuada y obediencia, impuesto por los arts. 62, 63,
84, 86 y ccts. de la LCT, dado que como ya se expuso, pone en riesgo la
operatoria a la que está afectado, su seguridad y la del resto del personal de
la empresa. En mérito de lo expuesto, y considerando que el hecho descripto
constituye una injuria que por su extrema gravedad torna imposible la
prosecución del vínculo laboral, le comunicamos que queda despedido con justa
causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 242 LCT. Haberes, liquidación final y certificaciones de
servicios y remuneraciones a su disposición en sede de la empresa, en los
términos legales. Asimismo, le informamos que deberá presentarse el día
8/06/2018 a las 08:00hs en los consultorios médicos de la Clínica Camioneros
Centenario […] a fin de realizarse el examen médico post ocupacional bajo
apercibimiento de ley QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO ...” (fs. 388).
De su texto surge claramente la causal del distracto y la voluntad
extintiva de la accionada, por lo que, aun cuando dicha misiva fue enviada en
respuesta a la intimación cursada por el actor el día 23/07/18, pidiendo que se
aclare su situación laboral, ello no modifica la voluntad de la demandada en el
sentido expuesto, ni la causal rupturista del vínculo laboral. Por lo que,
resulta incuestionable que al recibirla, el trabajador tomó conocimiento de que
se encontraba despedido en los términos del artículo 242 de la Ley N° 20744.
A lo dicho, cabe agregar que conforme surge del recibo obrante a fs.
83, el comprobante de transferencia electrónica de fs. 84, y lo informado por
el banco ICBC a fs. 226, el actor percibió la liquidación final en fecha
19/07/18; y ello –a su vez- se encuentra ratificado en el informe del Banco
Patagonia obrante a fs. 296/297. Es decir, el actor intimó a la empresa a
aclarar su situación laboral con posterioridad a haber percibido su liquidación
final. Empero, la sentencia recurrida se desentiende de tal obrar, omitiendo
efectuar un análisis comprensivo de tal aspecto temporal, de singular
relevancia de cara a los términos de la contienda.
Tal proceder colisiona con el principio de buena fe contenido en el
artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, que indica que “... Las partes
están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio
de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o
extinguir el contrato o la relación de trabajo ...”.
Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la exigencia de
buena fe como calificativo del comportamiento de las partes, interviene como
una pauta de valoración de la conducta jurídicamente relevante, cuando existen
reglas jurídicas que cumplimentar (cfr. Acuerdo N° 4/21 “Corgatelli”, del
registro de la Secretaría Civil). Tal inobservancia es puesta de manifiesto en
la misiva del actor remitida a la empleadora el 23/07/18.
En definitiva, a partir de los elementos de prueba analizados no es
posible concluir que en el caso se trató de un despido indirecto.
Es decir, la determinación errática del presupuesto fáctico
indispensable para la dilucidación del presente juicio es puesto en evidencia
en la sentencia recurrida, al omitir la existencia de la carta documento
emitida por la empleadora en fecha 22/05/18.
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la Alzada resolvió con
prescindencia de las constancias incorporadas a la causa.
Motivo por el cual, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso
de Nulidad Extraordinario deducido por la parte demandada por haber incurrido
el pronunciamiento de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en
el Interior- en el vicio nulificante denunciado por la recurrente –artículo 18,
segundo párrafo, de la Ley Casatoria-. En consecuencia, propicio nulificar –en
la medida del agravio traído a revisión- el pronunciamiento dictado a fs.
511/526.
En base a lo señalado, la sentencia en crisis deberá nulificarse
parcialmente –solo en lo atinente a la causal de despido y, de consiguiente, la
indemnización pretendida-, sin que corresponda la nulidad “in totum” del fallo
bajo examen (cfr. Acuerdos N° Nº 22/20 “Cheuqueta” y Nº 24/21 “Oria”, del
registro de la Secretaría Civil), dado que la condena en concepto de multa
-artículo 80, Ley N° 20744- no ha sido objeto de impugnación extraordinaria.
Ello así, toda vez que el acto jurisdiccional puede contener diversos
aspectos en cuanto al objeto litigioso, que aun cuando se cierran en su debate
en la sentencia total definitiva, constituyen parcialidades escindibles, por lo
que su nulidad no acarrea necesariamente la del acto jurisdiccional todo (cfr.
Acuerdos N° 180/96 “Kees”, N° 25/00 “Frías” y Nº 22/20 “Cheuqueta” -recién
citado-, del mismo registro actuarial).
III. De seguido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la
Ley N° 1406, corresponde recomponer el litigio, a tenor de los agravios
expresados en el recurso de apelación deducido por el actor (fs. 441/461vta.) y
su réplica por la contraria (fs. 494/498).
En ejercicio de tal labor, cabe indicar que el actor se agravió por
entender que no existió temporalidad entre la injuria laboral y la comunicación
del distracto.
Sostuvo que el Juez de grado incurriría en error al acoger el despido
directo y no valorar –a su criterio- que la misiva de fecha 27/07/18 venía a
contestar un requerimiento del propio actor del 23/07/18.
Indicó que la carta documento de fecha 22 de mayo de 2018 por la que
se pretendió comunicar la finalización del contrato laboral no le fue
notificada a su parte, al ser cursada –dijo- a un domicilio no denunciado.
Insistió en que continuó prestando tareas luego de efectuado el test
de consumo de estupefacientes del día 11/05/18, tildando de arbitraria la
apreciación de la prueba.
Luego, transcribió el texto de las misivas en cuestión y concluyó que
la comunicación de la demandada del 27/07/18, reiterando la misiva del
22/05/18, no sería temporánea en virtud de la situación que determina el
despido.
Así pues, el planteo esgrimido por el actor, conduce necesariamente a
analizar la prueba producida en autos, a fin de determinar si efectivamente le
asiste razón, o si, por el contrario, se configuró en autos el despido directo,
por haberse acreditado la injuria en que se sustentó la decisión rupturista
adoptada por la empleadora.
En ejercicio de dicha labor, observo que el caso presenta un
particular contexto que surge relatado por las partes en el intercambio
epistolar resultante de las misivas incorporadas por ambos litigantes. Es decir
que –en gran medida- habrá de sellar la suerte del caso.
Sabido es que el despido, cuando se utiliza como sanción
disciplinaria, debe guardar relación de contemporaneidad con la falta o
incumplimiento que se dirige a sancionar, ya que la valoración de la injuria
debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad,
proporcionalidad y oportunidad. Tal recaudo de inmediatez entre los hechos
invocados para la ruptura del vínculo laboral y el acto rescisorio debe
ponderarse de conformidad con las circunstancias particulares del caso.
Es decir, en caso de conflicto judicial, la valoración deberá ser
hecha teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta del
contrato de trabajo, conforme a las modalidades y circunstancias personales.
Así, de la carta documento de fecha 22/05/18 obrante a fs. 59, se
extrae que la desvinculación del actor resultó del incumplimiento registrado
por el Sr. Argente a las Políticas de Consumo de Alcohol y Drogas establecidas
por Compañía TSB S.A. “... siendo que en fecha 11/05/2018, se le realizó un
dosaje de drogas en orina, arrojando un resultado positivo para Marihuana. En
virtud de ello, le comunicamos que esta empresa considera de altísima gravedad
la situación descripta, dado que la tarea que Ud. desarrolla ...” –textual-.
Esta misiva necesariamente debe relacionarse con el resto del
intercambio epistolar y que tuvo como fecha de inicio –insisto- el día
22/05/18. En ese sentido, el análisis temporal del intercambio en las
comunicaciones, resulta decisivo de cara a la resolución del conflicto.
Ello, en modo alguno indica desconocer que el despido se consuma
cuando llega a la esfera jurídica del destinatario el conocimiento de la
voluntad de extinguir el contrato de trabajo.
Motivo por el cual, los defectos de forma pueden hacer que un despido
sea declarado improcedente. Ello, sin desconocer que la empleadora puede
subsanar tal deficiencia, efectuando una nueva comunicación de despido en el
que se cumplan los requisitos formales omitidos en el inicial, siempre y cuando
mantenga las mismas causas. Ello, claro está, surtirá efectos desde su fecha.
En dicha línea, coincido con lo sostenido en la instancia de grado en
cuanto a que el vínculo laboral finalizó cuando el actor tuvo conocimiento
fehaciente de tal decisión –carta documento de fecha 27/07/18- (fs. 61).
Ahora bien, las vicisitudes generadas en el caso para concretar la
notificación del despido, en modo alguno pueden enervar la decisión de la
demandada puesta de manifiesto en la misiva remitida por la empleadora el día
22/05/18 -carta documento Nº 801656885- (fs. 59), a punto tal de desconocer los
motivos que condujeron a la empleadora a adoptar la máxima sanción
disciplinaria y rescindir, en consecuencia, el vínculo laboral.
Por lo que la comunicación cursada por el Sr. Argente el 23/07/18
-carta documento N° 869103338- (fs. 60), solicitando que la empleadora aclare
su situación laboral -una vez percibida la liquidación final (fs. 83)-, carece
de relevancia, ya que ninguna gravitación puede tener sobre la causal de
despido ya consumada.
Es decir, la decisión rupturista se efectivizó el 27/07/18, tal como
lo sostiene la decisión de grado, al haberse acreditado la injuria invocada por
la empleadora.
Dentro de los lineamientos trazados, estimo que el fallo de primera
instancia ha realizado un completo análisis de la prueba incorporada en la
causa, arribando a una solución que comparto.
Ha expresado nuestra Corte Federal que “... Sólo justifica la
extinción del contrato aquella inobservancia de los deberes de cumplimiento y
de conducta que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la
relación ...” (Fallos: 321:1448, disidencia del Dr. Boggiano).
El juicio de proporcionalidad entre la falta y la sanción exige que la
inobservancia contractual guarde aptitud y magnitud razonable con el despido,
de manera que constituya una razón valedera para fundarlo. Es decir, no todo
acto de incumplimiento constituye causal de denuncia del contrato de trabajo,
sino aquél que por su gravedad reviste entidad injuriosa e impide la
prosecución del vínculo.
Estos distintos modos podrán adquirir una diversa dimensión en función
de cuál o cuáles han sido los comportamientos no satisfechos, y conforme las
particulares circunstancias del caso, que deben ser analizadas en base a las
conductas esenciales apreciadas en un marco de colaboración, solidaridad, buena
fe, confianza y respeto mutuo.
En autos, la decisión rupturista de la empleadora obedeció a la falta
grave en la que incurrió el actor, con motivo del incumplimiento a las
políticas de consumo de alcohol y drogas, al haber arrojado un resultado
positivo para marihuana, en fecha 11/05/18.
La empleadora consideró la gravedad de tal conducta, teniendo en miras
especialmente las tareas desarrolladas por el actor, y dado que tal consumo
pondría en riesgo no solo su vida sino también la de terceros. En virtud de
ello, entendió que la conducta observada por el actor infringía los deberes
impuestos por los artículos 62, 63, 84, 86 y concordantes de la Ley de Contrato
de Trabajo, haciendo imposible la prosecución del vínculo laboral.
Repasando la prueba testimonial, se observa que los testigos de ambas
partes manifestaron que era de rutina que quien diere resultado positivo al
control, el mismo día la empresa procedía a enviarlo inmediatamente a su hogar.
El actor intenta fundar su defensa aduciendo que habría continuado con
sus labores luego de realizado el testeo de drogas, empero, ello no se
encuentra acreditado en autos. Ello así, toda vez que los testimonios obrantes
en la causa no permiten concluir válidamente en tal tesitura.
Puntualmente, el testigo Jara declaró “... en algunos casos he sentido
que los bajan inmediatamente a la casa. Cosa que no ocurrió con el compañero,
porque tuvo que esperar hasta la tarde a que saliera el transporte de personal
que lo llevó hasta su casa a Buta Ranquil ...” (fs. 175 vta./176).
Por otro lado, el enfermero a cargo del procedimiento Sr. Pablo César
García (fs. 318), manifestó que todas las semanas la empresa demandada realiza,
en distintos sectores, capacitaciones y control de alcohol. Refirió que en cada
capacitación se explica a los trabajadores la política de alcohol y droga y
luego se realizan los controles.
Concretamente, en lo que respecta a la situación del actor, expresó
que “... el día 11/05/2018 en la mañana temprano dimos primero una capacitación
de política de alcohol y drogas y RCP, al finalizar se les realiza en forma
individual a cada persona el test de droga y al Sr. Argente le da positivo el
primer control de droga, al informarle que le dio positivo le digo que lo tengo
que volver a hacer pero con un testigo, así que el supervisor estuvo presente
en el segundo control, le vuelve a dar positivo, entonces él lo negaba, le
ofrecí volver a hacerlo, se volvió a hacer por tercera vez y le volvió a dar
positivo, yo ahí pasé el informe a Recursos Humanos ...” (respuesta segunda).
El testigo Luciano Seguel de Falco (fs. 319) nos ilustra del
procedimiento para efectuar tal control y, respecto de los hechos que se
controvierten en autos, indica que “... ese día hicimos el control mensual de
la empresa y entre los operarios estaba Argente y se le hizo el control
correspondiente, terminado el mismo visualizamos que le dio positivo el control
de drogas (marihuana) a él, de los 15 empleados que había en el sector ...”.
Por su parte, el testimonio del Sr. Eduardo Jorge Jara (fs. 175/176)
coincidió en que la empresa realizaba controles periódicos de consumo de
estupefacientes y alcohol. Señaló que estaba presente al momento de realizar el
test al actor y que vio borroso al positivo. Agregó que como delegado pidió
otra prueba, la que –según dijo- salió ‘más dudosa’ -textual- y se hizo una
tercera prueba. Dijo que “... el enfermero decía que era positivo ...”, pero
que para el dicente seguía siendo dudoso el resultado.
Además, de la planilla “dosaje de Drogas” acompañada a la causa,
consta el resultado positivo de la prueba, junto a la firma del Sr. Argente
(fs. 58). Dicho resultado también se verifica de la documental agregada a fs.
56.
No soslayo el análisis clínico obrante a fs. 10/10vta. acompañado por
el actor al promover la demanda, no obstante ello, entiendo que el resultado
negativo que arrojó el mismo el día 16/05/18, no es apto para enervar la
eficacia del resultado positivo de los tres testeos realizados al actor el día
el 11/05/18, atento el tiempo transcurrido entre ambos.
En este sentido, la bioquímica interviniente en dicha muestra Sra.
Andrea Nélida Tesoniero (fs. 214/215) reconoció al prestar declaración
testimonial que “... la bibliografía […] dice que puede haber una permanencia
promedio de tres u once días (el tiempo que se detecta en la orina) ...” . Por
ende, dicha muestra no modifica el resultado obtenido en el análisis del
11/05/18.
A raíz de ello, de la prueba obrante en la causa, se evidencia que la
conducta de la empleadora obedeció al cumplimiento de las normas de seguridad e
higiene cuya finalidad es resguardar la integridad del actor y la de terceros.
Ratifica lo expuesto el testimonio del Sr. Tillería, al referir que
especialmente se controlaba a los choferes. En tal sentido, señaló que “... los
choferes somos los primeros que caemos en eso ...”.
Luego, no pasó inadvertido el agravio del actor relacionado a
desmerecer la eficacia probatoria de los testigos por ser dependientes de la
demandada, empero, la crítica luce inconsistente y se presenta sin visos de
verosimilitud.
En tal sentido, se ha sostenido que “... no son descalificables los
testigos por el hecho de trabajar para una de las partes, si se reconocen
seriedad y credibilidad en sus dichos ...” (Fennocchieto – Arazi, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1987, p. 481).
Y, claro está, en el presente caso ninguna de esas cualidades han sido
puestas en tela de juicio, ni fueron objetadas por el actor en la oportunidad
que regula el artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén
(CPCyC).
Por lo demás, resulta inatendible lo alegado por el actor en cuanto a
que la supuesta falta de antecedentes debería atenuar la sanción impuesta.
Ello así, toda vez que el hecho que determina la injuria tiene una
gravedad cualitativa suficiente para tornar, por sí solo, imposible la
prosecución del contrato, deviniendo irrelevante la falta de antecedentes para
restarle virtualidad extintiva.
En suma, todo lo considerado, forma mi convicción en sostener que en
el caso de autos se configuró el despido directo con motivo de haberse
acreditado la injuria que no consiente la prosecución del contrato conforme lo
dispone el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Motivo por el cual, he de propiciar el rechazo del recurso de
apelación interpuesto por el actor y confirmar –en lo que ha sido motivo de
agravio traído a revisión- la sentencia de primera instancia (fs. 416/433vta.).
Es decir, propongo la nulidad parcial de la decisión recurrida,
circunscripta a la calificación y fecha del despido y, de consiguiente, la
improcedencia de las indemnizaciones pretendidas por despido incausado,
preaviso, integración mes de despido y multa del artículo 2 de la Ley N° 25323;
ello así toda vez que la multa del artículo 80 de la LCT no ha merecido
reproche por parte de la demandada. En consecuencia, delimitada la competencia
extraordinaria de revisión a lo que es materia de recurso, la decisión -en
dicho tópico- ha quedado consentida ante la ausencia de impugnación.
IV. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, propongo mantener la imposición de costas resuelta
en la primera instancia e imponer las generadas en la segunda instancia y en
esta etapa extraordinaria a cargo de la parte actora vencida (artículos 68,
CPCyC, 17, Ley Nº 921 y 12, Ley N° 1406).
V. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, propongo: 1)
Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte
demandada –Compañía TSB S.A.- y, en consecuencia, nulificar parcialmente la
sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones –con
competencia en el Interior-, por haber incurrido en la causal de falta de
sustento suficiente en las constancias de autos, prevista en el artículo 18,
segunda parte, de la Ley N° 1406. 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo
21 de la Ley N° 1406, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor
–Sr. Lucas Joaquín Argente- y, por consiguiente, confirmar -en lo que es
materia de agravio- la sentencia de primera instancia (fs. 416/433vta.). 3)
Mantener la imposición de costas resuelta en la primera instancia e imponer las
generadas en la segunda instancia y en esta etapa extraordinaria a cargo de la
parte actora vencida (artículos 68, CPCyC, 17, Ley Nº 921, y 12, Ley N° 1406).
4) Confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado.
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% por la
actuación ante la Alzada y en un 25% por su actuación en esta instancia
extraordinaria (artículo 15, Ley N° 1594). 5) Disponer la devolución del
depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuyas constancias lucen a
fs. 545 y 575 (artículo 11, Ley N° 1406). 6) Ordenar registrar y notificar esta
decisión y, oportunamente, remitir las actuaciones a origen. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
VI. El señor Vocal doctor Gustavo A. Mazieres, dijo:
1. Que tal como ha quedado planteada la presente causa, habré de
disentir con los fundamentos y la solución propuesta en el voto del señor Vocal
que me antecede en el orden de votación.
2.a. Luego de ahondar en el estudio de la causa, realizado un detenido
análisis del escrito casatorio presentado por la demandada, he de postular el
reexamen de la admisibilidad en su oportunidad declarada, sin perjuicio de que
no suscribiera la decisión interlocutoria N° 40/22 (fs. 578/579vta.).
Esta facultad, la de reexaminar la admisibilidad en este estado de la
causa resulta factible de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de este
Tribunal Superior de Justicia, que desde antaño posibilita este nuevo análisis
(cfr. Acuerdos N° 80/93 “Huenteau”, N° 47/06 “Duboscq”, N° 20/20 “Reynoso”, N°
22/20 “Cheuqueta” y N° 23/21 “Diez”, del registro de la Secretaría Civil).
Ello obedece, en el presente, al advertir la ausencia de
fundamentación suficiente del recurso casatorio y, por lo tanto, la
inobservancia de los recaudos mínimos exigidos por la ley de rito para lograr
la apertura de esta instancia extraordinaria.
Tal exigencia hace al debido encuadramiento legal y a la delimitación
del ámbito de conocimiento de este Tribunal (cfr. Resolución Interlocutoria N°
100/20 “Raniqueo”, del registro de la Secretaría Civil) e impone al recurrente,
entre otros aspectos, acreditar los vicios que afectan al fallo.
Para que esta tarea sea exitosa, el escrito recursivo tiene que estar
correctamente redactado; debe consistir en una crítica –razonada, concreta y
precisa- de la decisión que le causa agravio (cfr. Hitters, Juan Carlos,
Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2002, p. 594; citado en
Resolución Interlocutoria N° 182/18 “Díaz”, del registro de la Secretaría
Civil).
Recordemos que la nulidad es el último remedio al que debe apelarse
entre las múltiples soluciones que brinda el ordenamiento jurídico, por lo
tanto, es pasible de un análisis riguroso.
Por otro lado, la finalidad del recurso interpuesto “... es asegurar
la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al pronunciamiento
final, con total prescindencia del contenido de la providencia, pues esto
último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de ley, y
por ende constituye materia ajena a [esta] vía impugnatoria ...” (Hitters, Juan
Carlos, obra citada, p. 633).
Es que el recurso de Nulidad Extraordinario no apunta a la revisión de
las decisiones que padecen de cualquier error, ni sirve para canalizar las
meras discrepancias entre el criterio del apelante y del tribunal del cual
recurre, como tampoco para crear una tercera instancia. No tiene por objeto
corregir fallos que se reputen equivocados, sino que atiende a cubrir casos en
que las deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento
normativo, impiden considerar el pronunciamiento de la judicatura ordinaria
como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18
de la Constitución nacional (cfr. Fallos: 324:1378) y, por lo tanto, incumplen
el deber del artículo 238 de la Constitución provincial.
Bajo tales lineamientos, habré de analizar la revisión extraordinaria
intentada por la demandada.
2.b. En autos, la impugnante le endilga a la decisión falta de sustento en las
constancias de autos, empero, si bien alega una causal propia de la vía
escogida (artículo 18, Ley N° 1406), lo cierto es que los fundamentos
esgrimidos para sustentar la impugnación apuntan a poner en crisis la
valoración de la plataforma fáctica.
En efecto, expone la recurrente que “... en lo que aquí interesa, el
actor procede a negar e impugnar la causa del despido, para luego, proceder a
considerarse despedido por exclusiva culpa de nuestro mandante. Es aquí donde
la excelentísima cámara realiza una valoración e interpretación del intercambio
epistolar contraria a toda lógica ...” (fs. 542vta.).
Alega en la queja que “... el Tribunal a quo no ha realizado una
valoración integral del material probatorio, limitándose a analizar
sesgadamente los testimonios antes indicados otorgándoles una entidad desmedida
y luego, a partir de apreciaciones dogmáticas, arribar a una conclusión que
estimamos incorrecta, sin detenerse a realizar una apreciación conjunta con el
resto de las probanzas incorporadas que resultan conducentes al planteo,
infringiendo de este modo las reglas de valoración de la sana crítica, lo que
conlleva la constatación del vicio denunciado ...” (fs. 543vta.).
Es decir, de los propios dichos de la recurrente, en consonancia con
la jurisprudencia que indica en la queja (fs. 540vta.), es posible advertir la
confusión de los carriles impugnativos, y que la revisión de la sentencia
impugnada, de acuerdo a la tesitura que expone, debió ser a través del absurdo
probatorio, remedio contemplado en el artículo 15, inciso “c”, de la Ley N°
1406.
Por lo que, no solo no luce seleccionada la vía específica, sino que
las expresiones vertidas en la impugnación ponen en evidencia la confusión de
los carriles impugnativos previstos en la Ley Casatoria, como también sus
alcances y efectos.
En otras palabras, en el caso, la recurrente no enlaza los motivos de
sus agravios con la causal que denuncia y de esa manera no demuestra la
configuración de la tacha de nulidad que alega.
Y, tal como lo apunté al iniciar mi voto, es deber de la impugnante
encuadrar en forma correcta los vicios que denuncia dentro de los motivos de
justificación objetiva legalmente establecidos por el ritual aplicable (cfr.
Resoluciones Interlocutorias N° 227/15 “Provincia del Neuquén c/ El Ciprés” y
N° 207/18 “Kalito SA”, del registro de la Secretaría Civil).
Es dable señalar también que los recursos de Nulidad Extraordinario
(artículo 18, Ley Nº 1406) e Inaplicabilidad de Ley (artículo 15, Ley Nº 1406)
son dos vías distintas, de naturaleza, contenido y técnicas diversas, por las
cuales se puede hacer caer una decisión en esta instancia, exigiéndose, por
ende, un planteamiento autónomo de cada uno (cfr. Resolución Interlocutoria N°
136/18 “Municipalidad de Villa la Angostura”, del registro de la Secretaría
Civil). Tal recaudo se presenta insatisfecho en la pieza impugnativa traída a
estudio.
Asimismo, la impugnación debe repeler todos los fundamentos de la
sentencia ya que si uno solo queda en pie, la queja deviene inconsistente, por
parcial (cfr. Hitters, Juan Carlos, Recursos Extraordinarios y Casación, La
Plata, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2002, ps. 598 y 599).
En este sentido, se ha dicho que “... en la vía de impugnación
extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos
esenciales del fallo constituye un recaudo de ineludible cumplimiento para la
recurrente. Entonces, la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión
controvertida, déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de
cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que, al margen de su acierto
o error, se asienta el fallo cuestionado ...” (cfr. Resolución Interlocutoria
N° 245/15 “Pinochet”, entre otras, del registro de la Secretaría Civil).
Tal exigencia se inobserva en la impugnación analizada. A modo de
ejemplo, la recurrente no dirige el embate a rebatir lo sostenido por la Cámara
de Apelaciones en cuanto a que “ ... a la fecha en que el accionante intimó a
la patronal a que le aclare su situación laboral (23/07/2018), la relación de
empleo se encontraba vigente ...” (fs. 520). Dicho argumento, de notoria
relevancia de cara al planteo deducido, no fue atacado en la pieza casatoria,
omisión que de por sí demuestra la insuficiencia recursiva.
La misma crítica merece la ausencia de ataque a las razones brindadas
por el Tribunal de Alzada en cuanto a que en trámites como el presente resulta
de aplicación lo dispuesto por artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que
impone en su contenido actual estar a la norma o interpretación más beneficiosa
para el trabajador.
A lo que cabe agregar que la materia sometida es ajena -en principio-
al ámbito casatorio y reservada, por ende, a los jueces de mérito, al tratarse
de cuestiones de neto corte fáctico y probatorio, en especial la ponderación de
las pruebas colectadas e interpretación de conductas de las partes, a menos que
se demuestre –insisto-, a través del andarivel del artículo 15, inciso “c”, de
la Ley N° 1406, la configuración del supuesto de absurdo probatorio.
En el particular, tal como lo indicara, la recurrente no ha elegido ni
denunciado –consecuentemente, tampoco acredita- el único supuesto excepcional
que permitiría la revisión extraordinaria de tales tópicos.
Por lo demás, en punto a la causal esgrimida en la queja, este
Tribunal Superior de Justicia ha precisado que la carencia de sustento
suficiente en las constancias de autos, que acarrea la extrema sanción de
nulidad, sólo se configura cuando se advierte un grueso error al determinar el
presupuesto fáctico indispensable para la dilucidación integral del juicio
(cfr. Resolución Interlocutoria N° 140/17 “Coto C.I.C.S.A.”, del registro de la
Secretaría Civil).
Por lo que, para que se configure tal causal de nulidad, se exige que
los hechos confirmados constitutivos de la base fáctica del fallo no cuenten
con suficiente apoyo en las constancias de la causa, lo cual impone del agravio
que demuestre no tan solo una falta de respaldo sino también el grado de éste
(cfr. Resolución Interlocutoria N° 100/17 “Bello”, entre otras, del registro de
la Secretaría Civil).
En mi criterio, este aspecto luce ausente en el escrito bajo análisis,
toda vez que la crítica –dado su tenor- revela sólo disconformidad con lo
resuelto por la magistratura actuante.
Es decir, la argumentación ensayada para respaldar la queja no resulta
idónea en vistas al requisito analizado, máxime teniendo en cuenta la
excepcionalidad del remedio impugnativo intentado.
2.c. Además de ello, considero que aun en el hipotético caso de
tenerse por superado el escollo formal respecto de la técnica recursiva y
admitirse la configuración del vicio denunciado por la recurrente demandada, lo
cierto es que en oportunidad de recomponer el litigio en los términos del
artículo 21 de la Ley Casatoria, entiendo que no hay elementos de prueba
suficientes que permitan concluir, con el grado de certeza requerido, en la
existencia de temporalidad entre la supuesta injuria laboral y la comunicación
del distracto en fecha 27/07/18. De allí la limitación formal para emitir
pronunciamiento, a tenor de la expresión de agravios formulada por el actor a
fs. 441/461vta. (cfr. Acuerdo N° 23/21 “Diez”, del registro de la Secretaría
Civil).
En virtud de todo lo examinado, propicio que se rechace el recurso
casatorio interpuesto por la demandada.
VII. Finalmente, con relación a la tercera de las cuestiones
planteadas y sometidas a escrutinio en este Acuerdo, considero que las costas
de esta instancia habrán de estar a cargo de la demandada –Compañía TSB S.A.-
en su calidad de vencida (artículo 12, Ley N° 1406).
VIII. Sobre la base de todo lo expuesto, haciendo uso de la facultad
de reexaminar la admisibilidad decretada a fs. 578/579vta. (cfr. Acuerdos N°
11/01 “Carrasco”, N° 13/10 “Ente Autárquico Intermunicipal Cutral-Có – Plaza
Huincul (ENIM)”, N° 21/14 “Uircan”, N° 20/20 “Reynoso”, N° 22/20 “Cheuqueta” y
N° 23/21 “Diez”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil), propongo al
Acuerdo: 1) RECHAZAR el recurso impetrado por la demandada –Compañía TSB S.A.-
(fs. 529/558), CONFIRMANDO, en consecuencia, la sentencia dictada por la Sala I
de la Cámara de Apelaciones –con competencia en el Interior- (fs. 511/526), con
base en los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas a la demandada en
su calidad de vencida (artículo 12, Ley Casatoria). 3) Regular los honorarios
de los letrados intervinientes en esta etapa en un 25% de la cantidad que les
corresponde por su actuación en idéntico carácter en la instancia de grado
(artículos 15 y concordantes, Ley N° 1594). 4) Disponer la pérdida del depósito
cuya constancia obra a fs. 575vta. (artículo 10, Ley N° 1406). VOTO POR LA
NEGATIVA.
IX. Convocada a dirimir la disidencia (artículo 4, Reglamento de
División en Salas del Tribunal Superior de Justicia), la señora Presidente –
Dra. María Soledad Gennari- dijo:
Por compartir los fundamentos expresados y la solución propiciada por
el Dr. Roberto Germán Busamia, es que emito mi voto en el mismo sentido. MI
VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oída la Fiscalía General, por
mayoría, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por la demandada –Compañía TSB S.A.- y, en
consecuencia, nulificar parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de la
Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior-, por haber
incurrido en la causal de falta de sustento suficiente en las constancias de
autos, prevista en el artículo 18, segunda parte, de la Ley N° 1406. 2) A la
luz de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 1406, rechazar el recurso
de apelación interpuesto por el actor –Sr. Lucas Joaquín Argente- y, por
consiguiente, confirmar -en lo que es materia de agravio- la sentencia de
primera instancia (fs. 416/433vta.). 3) Mantener la imposición de costas
resuelta en la primera instancia e imponer las generadas en la segunda
instancia y en esta etapa extraordinaria a cargo del actor vencido (artículos
68, CPCyC, 17, Ley Nº 921, y 12, Ley N° 1406). 4) Confirmar la regulación de
honorarios efectuada en la instancia de grado. Regular los honorarios de los
profesionales intervinientes en un 30% por la actuación ante la Alzada y en un
25% por su actuación en esta instancia extraordinaria (artículo 15, Ley N°
1594). 5) Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada
recurrente, cuyas constancias lucen a fs. 545 y 575 (artículo 11, Ley N° 1406).
6) Ordenar registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las
actuaciones a origen.
vap



Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal Vocal
(en disidencia)


Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI
Presidente



JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

27/03/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

Sala Laboral 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ARGENTE LUCAS JOAQUIN C/ CIA TSB S.A. S/DESPIDO" 

Nro. Expte:  

24730 

Integrantes:  

Dr. Roberto Germán Busamia  
Dr. Gustavo Andrés Mazieres  
 
 
 

Disidencia: