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Voces: | 
Gastos del juicio.
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Sumario: | 
HONORARIOS DEL ABOGADO. PROCESO SUCESORIO. LEY DE ARANCELES. BASE REGULATORIA.
ETAPAS. LABOR PROFESIONAL. MONTO DEL PROCESO. HONORARIO MÍNIMO. REDUCCION DE
HONORARIOS.
1.- El Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, han ejercido la facultad de regular honorarios por debajo de mínimos
arancelarios al considerarlo imperioso en razón de tratarse de sumas
exorbitantes y desproporcionadas en relación a las constancias de la causa, no
compatibles con los intereses en litigio ni con los parámetros del mercado de
trabajo en general.
2.- La ley arancelaria no puede ser interpretada de manera aislada, sino que
dicho análisis debe realizarse de modo sistémico, como parte de un todo
conjuntamente con el resto de los principios y normas del ordenamiento
jurídico, y fundamentalmente, en esta inteligencia no debe perderse de vista la
finalidad de aquella.
3.- Corresponde reducir el monto de los honorarios regulados a favor de los
letrados actuantes en el proceso sucesorio por las dos primeras etapas, toda
vez que el muy elevado valor de los bienes que conforman la base regulatoria
del presente sucesorio conlleva a que, aun aplicando los mínimos arancelarios,
las regulaciones de honorarios resulten exorbitantes y desproporcionadas en
relación a las constancias de la causa, no compatibles con los intereses en
juego ni con los parámetros del mercado de trabajo en general. |

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Contenido: San Martín de los Andes, 9 de Febrero del año 2023.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “AQUIN ISABEL S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”
– (JJUCI1-EXP-45393/2016), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la
ciudad de Junín de los Andes; venidas a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a
efectos de resolver, integrada por el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra
Barroso.
CONSIDERANDO:
La Dra. Alejandra Barroso dijo:
I.- Ingresan las actuaciones a estudio para el tratamiento del recurso
arancelario presentado el 26 de septiembre de 2022 (fs. 968/970) contra el
auto regulatorio de fecha 19 de septiembre de 2022 (fs. 960/965).
Las herederas Mirna Sara Creide, Miriam Ellini Creide y Mabel Sofía Creide,
apelan por altos los honorarios de los profesionales actuantes en el proceso
sucesorio de las dos primeras etapas y a cargo de la masa sucesoria,
considerando que les causa un gravamen irreparable.
Finalmente, en un “otro si digo”, las herederas Mirna Sara Creide y Miriam
Ellini Creide apelan por altos los honorarios del Dr. ... correspondientes a la
tercera etapa del proceso, quedando firmes los fijados para esa tercera etapa
el resto de las regulaciones realizadas.
De este modo, no se cuestionan las regulaciones a favor de los Dres. ... y ...
correspondientes a la incidencia de fs. 249, que también llegan firmes.
II.- En la resolución cuestionada el a quo establece el valor de los bienes a
los fines regulatorios en la suma de Pesos Un Mil Doscientos Trece Millones
Seiscientos Cuarenta y Un Mil ($1.213.641.000.-), lo que no es cuestionado en
las apelaciones interpuestas.
Sobre esa base refiere que aplica la escala prevista por el artículo 7 de la
misma LA, reducida en un 25% y luego divide por la cantidad de etapas del
proceso (tres). En base a ello, y a las labores desarrolladas por cada
profesional, realiza las regulaciones cuyos montos son objeto de apelación. El
a quo no detalla en concreto los cálculos utilizados con los que arriba a tales
cifras.
III.- Consideran las apelantes que el auto regulatorio carece de fundamentación
acerca de los motivos que llevaron al a quo a fijar los “elevadísimos” montos
regulados.
Indican que se debe tener en consideración la relación familiar que une a los
coherederos con sus letrados, por ser el Dr. ... esposo de la Sra. Mónica
Faride Creide y el Dr. ... de la Sra. Mabel Sofía Creide, circunstancia ésta
que obliga a tener cierta prudencia en la fijación del monto de honorarios.
Citan el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto otorga
al juzgador la facultad de apartarse de los criterios arancelarios cuando
existe una injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida, acompañando referencias jurisprudenciales.
Insisten en que no cabe la aplicación mecánica del arancel por cuanto su
resultado conduce a una retribución exorbitante, desmedida y desproporcionada a
la tarea profesional cumplida. En ese sentido solicitan la reducción de los
emolumentos sin atadura a los mínimos legales o por debajo de estos.
Formulan reserva del caso federal y concluyen solicitando la reducción del
monto de los honorarios regulados.
IV.- A) Entrando al análisis del recurso interpuesto he de manifestar en primer
lugar que mi tarea como jueza del recurso en el análisis del presente se centra
en primer término en verificar si los honorarios regulados se encuentran dentro
de la escala arancelaria. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 58
del arancel y la tarea revisora en materia regulatoria que tiene la alzada.
Sentado ello, señalo que el a quo fijó la base regulatoria en la resolución
apelada de fs. 960/965 a partir del monto de base regulatoria consensuado por
los propios herederos (fs. 929). No surge de los escritos recursivos que se
cuestione la base regulatoria en sí –sino la propia regulación-, con lo cual su
monto llega firme. Tampoco se cuestionan las proporciones en las que se
distribuye la labor a los distintos letrados intervinientes, por lo que también
se encuentra firme tal cuestión. Lo único que se cuestiona, entonces, es el
monto de los honorarios regulados.
En efecto, el juez de grado reguló los honorarios de los intervinientes del
siguiente modo:
1. Al Dr. ... (patrocinante de la coheredera Mabel Sofía por la primera y
segunda etapa del proceso y en su carácter de letrado apoderado y patrocinante
de los coherederos Mirta, Mirna, Miriam y Rodolfo en la segunda etapa del
proceso), en la suma de $ 51.519.060,45.-.
2. A la Dra. ... (patrocinante de los coherederos Mirta, Mirna, Miriam y
Rodolfo), en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos
Setenta y Cinco ($246.675,00);
3. Al Dr. ... (patrocinante de la coheredera Mónica Faride y por la segunda
etapa del proceso), en la suma de Pesos Cuarenta Millones Novecientos Sesenta
Mil Trescientos Ochenta y Tres con Setenta y Cinco Centavos ($ 40.960.383,75).
4. Por su intervención en la tercera etapa del proceso, por la intervención en
las inscripciones de diversos inmuebles:
a. Al Dr. ... (a cargo de Mónica Faride) la suma de Pesos Un Millón Doscientos
Treinta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco ($ 1.233.375,00);
b. Al Dr. ..., por su actuación en beneficio y a cargo de los coherederos Mirta
Teresa, Mirna Sara, Miriam Ellini, Mabel Sofía y Rodolfo Ramón, en la suma de
Pesos Quinientos Dieciocho Mil Diecisiete con Cincuenta Centavos ($518.017,50)
por cada uno de ellos;
c. Al Dr. ... (patrocinante del coheredero Alfonso Ángel), en la suma de Pesos
Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco ($246.675,00) a
cargo de su representado;
d. Al Dr. ... (patrocinante del coheredero Alfonso Ángel), en la suma de Pesos
Trescientos Setenta Mil Doce con Cincuenta Centavos ($370.012,50), a cargo de
su representado.
4. Por la incidencia de fs. 249, a cargo de Monica Faride y a favor del Dr.
..., en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y
Cinco ($246.675,00) y los del Dr. ..., en la suma de Pesos Ciento Setenta y Dos
Mil Seiscientos Setenta y Dos con Cincuenta Centavos ($172.672,50).
Analizando tales regulaciones, surge de la misma resolución apelada que el a
quo ha realizado sus cálculos partiendo de un 15% de la base arancelaria, valor
que se encuentra cercano al promedio de la escala del artículo 7 de la LA, la
cual va del 11% al 20%. A partir de allí realiza la reducción del art. 25 de la
LA y suma el apoderamiento previsto en el art. 10 de la misma norma. De este
modo, arriba a valores cercanos al promedio que establece la norma de
aplicación.
Despejada esta cuestión, debo recordar que en la tarea regulatoria el juez no
sólo debe basar su estimación en el monto del juicio, sino que la estimación
debe ser apreciada por el tribunal en cada caso particular, según las
circunstancias, y procurando preservar la “ratio legis” que orienta la
referencia legal a dicha cuantía, la justa retribución de las remuneraciones y
el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego,
conjugándose esas pautas con la complejidad de la cuestión y el mérito de la
labor desempeñada (CTF SMAndes, 18/05/2010, “PÉREZ, Carlos Alberto c/ PAZ,
Leocadio s/ cobro ordinario de pesos”, Expte. CSM N° 129, RI N° 116/2010).
B) Corresponde, entonces, analizar el planteo de las recurrentes, en cuanto
solicitan revisar los montos regulados a la luz de lo previsto en el artículo
1255 del Código Civil y Comercial, que en su texto refiere: “El precio se
determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión
judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes
de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio
debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas
leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si
la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e
injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de
la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. (…)”.
Realizando un somero recorrido por los comentarios al artículo 1255 del Código
Civil y Comercial, realizados por autores de relevancia, vemos que Lorenzetti
considera que: “La segunda parte del párrafo del texto que anotamos ratifica el
rol que cumplen las leyes arancelarias locales como instrumento de afirmación
de la justicia y de la paz social, al reconocer que los jueces deben fijar el
precio en atención a las mismas. Sin embargo, en esta tarea deben atender a dos
criterios sobre los cuales el nuevo Código expresamente insiste, a saber: 1) la
determinación “… debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador”, y 2) “Si
la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e
injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de
la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. Como
puede verse, la equidad emerge como la norma de clausura del sistema previsto
para la determinación del precio en estos contratos.” (Ricardo Luis Lorenzetti
- Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, 1°
Edición, págs. 779/780, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Alterini opina que “Si una vez determinado el precio se verifica un
desequilibrio entre el monto que arroja la aplicación de los parámetros
arancelarios y la labor efectivamente cumplida, existe un deber de reacomodar
los valores para preservar el derecho de propiedad, constitucionalmente
garantizado.” (Jorge H. Alterini – Director General, Código Civil y Comercial
Comentado, Tratado Exegético, 2° Edición, Tomo VI, págs. 618/619, Ed. La Ley,
2016, Pcia. De Buenos Aires).
Rivera y Medina comentan que: “Para el supuesto que existiera una evidente
desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles
locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta
viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de
las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su
aplicación con las labores efectivamente desarrolladas.” (Julio César Rivera y
Graciela Medina – Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,
1° Edición, Tomo IV, pág. 16, Ed. La Ley, 2015, C.A.B.A.).
Bueres, por su parte, refiere que “Es evidente que si la norma arancelaria es
local jurisdiccional, debe prevalecer en caso de discrepancia la ley nacional,
como es el artículo bajo análisis. (…) Respecto de este orden de prelación son
directamente aplicables el art. 21 de la CN que dispone en forma terminante al
principio de supremacía, los artículos 75 inc. 12 y 126 de la misma CN (…).
(Bueres, Alberto J. - Dirección, Código Civil y Comercial de la Nación y normas
complementarias, 1° Edición, Tomo 3D, pág. 219, Ed. Hammurabi, 2018, C.A.B.A.).
Finalmente, cabe citar el comentario que realizan los autores Passarón y
Pesaresi al artículo 1627 del anterior Código Civil, en cuanto manifiestan:
“Coincidimos con Ferrer en que esta consagración del principio de
proporcionalidad en la normativa de fondo no significa la derogación del
carácter imperativo de los aranceles locales (Ferrer, Limitación de las costas
judiciales, p. 26), sino que tan solo viene a receptar en la ley una
tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual, con
independencia de las escalas mecánicamente aplicadas, debe existir una relación
de proporcionalidad entre la labor profesional y el honorario correspondiente
pues, de lo contrario, es decir, comprobada esa falta de relación, no sólo es
posible perforar los mínimos sino también superar los máximos, todo en nombre
del derecho a una retribución justa (arts. 14, 14 bis y 17 Const. Nacional).”
(Julio Federico Passarón y Guillermo Mario Pesaresi, Honorarios Judiciales,
Tomo 2, pág. 82, Ed. Astrea, C.A.B.A., 2008).
C) En lo que hace a precedentes jurisprudenciales, el Superior Tribunal de
Justicia de nuestra provincia ha resuelto que: “Tal como señaló el juez de
grado, la CSJN y este Tribunal han ejercido la facultad de regular honorarios
por debajo de mínimos arancelarios al considerarlo imperioso en razón de
tratarse de sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación a las
constancias de la causa, no compatibles con los intereses en litigio ni con los
parámetros del mercado de trabajo en general (cfr. Astra Compañía Argentina de
Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales- Fallos 331:2550).
Como ya se dijera, la clave está dada por la correcta ponderación de las
circunstancias del caso y la actuación del profesional. Para ello, el juez
cuenta con parámetros reales y eficaces de aplicación, permitiendo morigerar
los casos extremos para adecuarlos a criterios de razonabilidad y justicia
(cfr. R.I. Nº 4989/05, 7129/09)…”. (TSJ, Sala Procesal Administrativa, R. I. N°
94. de fecha 28 de agosto de 2017 en autos caratulados: "BARRIENTOS ISOLINA
HOMANN Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA S/ ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA (Expte. 2118/2007).
En idéntico sentido, ese mismo Tribunal ha dicho: “En cuanto a las regulaciones
de honorarios, cabe señalar que el presente trámite de apremio encuadra en la
situación excepcional, que conforme se ha sostenido "exhibe una significación
patrimonial de excepción que demanda un esfuerzo valorativo a fin de no afectar
garantías constitucionales" (cfr. R.I.7129/09, 341/10 del Registro de la
Secretaría de Demandas Originarias)
En este sentido, tal como lo ha sostenido en diversos pronunciamientos la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en la tarea regulatoria el juez no solo debe
basar su estimación en el monto del juicio –que deviene en el aspecto objetivo
de la labor- sino que debe ponderar otras pautas generales como la naturaleza y
complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad,
eficacia y extensión del trabajo, etc. (art.6), todos ellos elementos que deben
ser apreciados libremente por el juzgador y que constituyen una guía pertinente
para llegar a una retribución justa y razonable (Fallos 302:534, 320:495, entre
otros).
Desde esa perspectiva, este Alto Cuerpo ha sostenido que "la validez
constitucional de las regulaciones no depende en forma exclusiva de la
aplicación estricta de la escala arancelaria sobre el monto del proceso, sino
de todo un conjunto de pautas, previstas en el régimen arancelario citado, que
pueden ser evaluadas por los jueces, en las situaciones extremas, con un
razonable margen de discrecionalidad" (R.I.7129/09 del Registro de la
Secretaría de Demandas Originarias).
En efecto, este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han
ejercido la facultad de regular honorarios por debajo de mínimos arancelarios
al considerarlo imperioso en razón de tratarse de sumas exorbitantes y
desproporcionadas en relación a las constancias de la causa, no compatibles con
los intereses en litigio ni con los parámetros del mercado de trabajo en
general (cfr. "Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos
Fiscales" - Fallos 331:2550).
Por tal motivo, se ha reiterado en numerosas oportunidades que la clave está
dada por la correcta ponderación de las circunstancias del caso y la actuación
del profesional. Para ello el juez cuenta con parámetros reales y eficaces de
aplicación, permitiendo morigerar los casos extremos para adecuarlos a
criterios de razonabilidad y justicia (cfr. R.I.4989/05, 7129/09, 94/17, todas
del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias)”. (TSJ Sala Civil, R. I.
N° 151 de fecha 21 de mayo de 2018 en autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE
CUTRAL CO C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. S/ APREMIO" (Expte. Nro. 42868 - Año
2007).
Asimismo, la Sala 2 de esta Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial -integrada por la Dra. Gabriela Belma Calaccio y por
la suscripta-, ha receptado la jurisprudencia existente sobre la cuestión bajo
análisis del siguiente modo: “Realizadas estas precisiones corresponde
introducirme ahora concretamente en el análisis de la norma en cuestión. Es
pertinente recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha indicado en
relación al tema in re IPPI que “la Ley Arancelaria plasma pautas generales y
constituye una guía para cuantificar los estipendios de los profesionales
intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al tribunal la
tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada –entre otros-
en el monto involucrado en el proceso. El conjunto de los artículos de la
normativa citada permite llegar a una retribución justa y razonable con validez
constitucional (cfr. Acuerdo Nº 5/2009 “ELORRIAGA” del Registro de la
Actuaria). La existencia de una ley que establece escalas de honorarios de los
profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. Su
remuneración está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su
intervención. Por su parte, la doctrina se ha hecho eco de la relevancia de
retribuir tal labor, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el
sostenimiento del abogado [o abogada], en el marco de su rol profesional y su
carácter alimentario (autos citados).
No obstante, la ley arancelaria no puede ser interpretada de manera
aislada, sino que dicho análisis debe realizarse de modo sistémico, como parte
de un todo conjuntamente con el resto de los principios y normas del
ordenamiento jurídico, y fundamentalmente, en esta inteligencia no debe
perderse de vista la finalidad de aquella.
Así, exégesis literales o dogmáticas pueden llevarnos a cometer errores
y perder de vista aquella referida finalidad central de la ley arancelaria que
no es más que lograr una justa retribución para la tarea del profesional del
derecho y que reviste vital importancia ya que se trata de su medio de vida.
Es a todas luces claro que la justeza y equidad que deben ser los
principios rectores al momento de mensurar la retribución de la tarea judicial
del abogado se verán afectados tanto frente a regulaciones ínfimas o irrisorias
como así también cuando éstas sean excesivas en relación a los intereses en
juego. Así, como las primeras vulneran derechos sustanciales del letrado
aquellas eminentemente exageradas, desmesuradas o excesivas pecan también de
irracionales y pueden llegar a violentar el derecho de propiedad del deudor.
En razón de ello, a mi entender, el análisis de la normativa en juego
debe ser como ya señalé orgánico, y consecuentemente, el axioma que debe regir
en la materia es la búsqueda constante de la proporcionalidad entre la
retribución y la tarea realizada por el profesional del derecho, y esta pauta
debe ser la directriz al momento de interpretar la normativa en cuestión. Y
cuando hablo de proporcionalidad me refiero a la correspondencia o coherencia
que debe existir entre el monto que se fija en concepto de honorarios y el de
los valores económicos en juego en el litigio.
En esta tesitura ya había puntualizado anteriormente en otro de sus
antecedentes el Alto Cuerpo: “Es que “si bien es cierto que en los juicios por
cobro de sumas de dinero que progresan parcialmente, el interés puesto en juego
está constituido por el monto de la pretensión accionada, no lo es menos que a
los fines arancelarios la cuestión debe canalizarse a través de la distribución
de las costas (art. 71 del C.P.C.C.), y no por la determinación del monto del
juicio (art. 23 dec. Ley 8904)” (cfr. Ac. 63937 SCJBA)”. Agregando que no puede
efectuarse una regulación de honorarios alejada de la realidad económica de los
autos en cuestión (cfr. TSJ in re “AMORUSO”)….” (Acuerdo Nº 14 de fecha 30 de
junio de 2020, “ROMERO, OLGA NIDIA c/ VIDOVIC, ERICA MARTA Y OTRO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expediente JNQCI2 N° 298.597 - Año 2003, sala civil)…”.
(Resolución Interlocutoria de fecha 6 de Octubre de 2.021 dictada en las
actuaciones caratuladas: "GIL DEMETRIO C/ PRAXAIR ARGENTINA SRL Y OTRO
S/DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS", (Expte. Nº 66994/2014)” en trámite
ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có).
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en
autos “PALLASA Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria –Recurso de
Queja por Denegación de Recurso Extraordinario” (Q 75.064 de fecha 6/11/19),
dictó sentencia indicando que la aplicación de las leyes arancelarias por
honorarios profesionales deben ser aplicadas de consuno con lo dispuesto en el
art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como adecuarse los
honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art.
28 de la Constitución Nacional. En lo esencial sostuvo que: “… Cuando el precio
de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor
cumplida por el prestador.- Si la aplicación estricta de los aranceles locales
conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución
resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar
equitativamente la retribución.- De advertirse esa desproporción, el juez debe
adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se
desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional (conf. CSJN 329:94; SCBA
doct. Causas C 81.319, “Biondo”, sent. Del 24-V-2006; C 86346, “Calleri”, sent.
Del 26-IX-2007; Q 70.627 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Telefónica”,
sent. 13-VIII-2014; B 61.659 “Buerba”, res. Del 19-X-2016).-…”.
D) Expuesto todo lo anterior, considero que en este caso en particular asiste
razón a los apelantes al considerar que los honorarios regulados resultan
elevados y desproporcionados en relación a las tareas realizadas.
Revisando las constancias de autos vemos que las actuaciones de los letrados en
el presente sucesorio no tuvieron mayor complejidad. El cúmulo de fojas
agregadas a lo largo de la tramitación de las presentes principalmente obedece
por un lado a la gran cantidad de documentación correspondiente a los bienes
inmuebles que conforman el acervo hereditario. Por otro lado, obedece a la
labor de la administradora del sucesorio, cuyos honorarios no han sido
cuestionados. Corresponde también tener presente que la incidencia (fs. 249)
cuenta con una regulación por separado, que tampoco ha sido cuestionada por las
apelantes.
Considero, a partir de todo lo expuesto, que el muy elevado valor de los bienes
que conforman la base regulatoria del presente sucesorio conlleva a que, aun
aplicando los mínimos arancelarios, las regulaciones de honorarios resulten
exorbitantes y desproporcionadas en relación a las constancias de la causa, no
compatibles con los intereses en juego ni con los parámetros del mercado de
trabajo en general.
Atento a los elevados montos de la base regulatoria –cuyo monto ha sido
acordado por las partes y llega firme a esta instancia-, estimo que la labor
profesional de los letrados en estas actuaciones encontrará retribución
suficiente y adecuada aun perforando el mínimo de la escala legal y regulando
dichos honorarios por debajo de la misma.
En concreto, considerando el monto de la base regulatoria ($1.213.641.000.-),
tomando como punto de partida el mínimo de la escala (11% = $133.500.510.-) y
aplicando sobre dichos porcentajes la reducción del art. 25 de la LA (25%),
obtenemos que el mínimo que por escala correspondería regular asciende a
$100.125.382,50.- por el total del proceso, y de $33.375.127,50.- por etapa
(1/3 cada etapa). Corresponde, asimismo, considerar el 40% a adicionar en los
casos de apoderamiento (art. 10 de la misma norma), los cuales aún en el
mínimo, igualmente considero desproporcionados al trabajo realizado.
De este modo, por los motivos expuestos, considero adecuado se reduzcan los
honorarios por actuación en la primera instancia que han sido objeto de
apelación por debajo de los mínimos de la escala legal vigente.
A ese fin propongo, entonces, dejar sin efecto la regulación a favor del Dr.
..., en su carácter de letrado patrocinante de la coheredera Mabel Sofía por la
primera y segunda etapa del proceso y en su carácter de letrado apoderado y
patrocinante de los coherederos Mirta, Mirna, Miriam y Rodolfo en la segunda
etapa del proceso, los que quedarán establecidos en la suma de Pesos Cinco
Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil ($ 5.152.000.-).
Asimismo, dejar sin efecto los honorarios el Dr. ..., en su carácter de letrado
patrocinante de la coheredera Mónica Faride y por la segunda etapa del proceso,
los que quedarán establecidos en la suma de Pesos Cuatro Millones Noventa y
Seis Mil ($ 4.096.000.-).
En diverso sentido, habré de proponer se confirmen el resto de las regulaciones
efectuadas tanto a favor de la Dra. V... como así también de los diversos
intervinientes en la tercera etapa del proceso -incluidos los Dres. ... y ...-,
por considerar que no se encuentran afectadas por la desproporción aludida,
sino que tienen relación con las constancias de la causa y las labores
realizadas.
Destaco, nuevamente, que las regulaciones correspondientes a la incidencia de
fs. 249 se encuentran firmes.
Sin costas en relación a las actuaciones ante esta Alzada, en atención a la
materia.
V.- Por último, en relación al pedido de regulación de honorarios a favor de la
Dra. ... por su intervención que culmina con la resolución de fs. 526/531, y lo
indicado a fs. 975, destaco que no surge de autos que se hayan regulado los
honorarios correspondientes a la primera instancia. A consecuencia de ello, no
contando con pautas para la regulación solicitada y conforme lo previsto por el
artículo 15 de la LA, se rechaza lo peticionado.
Mi voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios apeladas por las
actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso de los Dres. ... y ...,
estableciéndolas en los siguientes montos: a) regular los honorarios a favor
del Dr. ..., en su carácter de letrado patrocinante de la coheredera Mabel
Sofía por la primera y segunda etapa del proceso y en su carácter de letrado
apoderado y patrocinante de los coherederos Mirta, Mirna, Miriam y Rodolfo en
la segunda etapa del proceso, en la suma de Pesos Cinco Millones Ciento
Cincuenta y Dos Mil ($ 5.152.000.-); b) regular los honorarios a favor del Dr.
..., en su carácter de letrado patrocinante de la coheredera Mónica Faride y
por la segunda etapa del proceso, en la suma de Pesos Cuatro Millones Noventa y
Seis Mil ($ 4.096.000.-). A los montos indicados se les deberá adicional el
IVA, en caso de detentar los beneficiarios el carácter de responsables
inscriptos ante ese tributo.
II.- Confirmar las restantes regulaciones de honorarios realizadas en el auto
regulatorio de fecha 19 de septiembre de 2022 (fs. 960/965) que fueran objeto
de apelación.
III.- Sin costas en relación a las actuaciones ante esta Alzada, en atención a
la materia (art. 58 CPCC).
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Juan Ignacio Daroca - Secretario de Cámara