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Voces: | 
Acción de amparo.
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Sumario: | 
AMPARO POR MORA. Fundamentos. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA: Recurso y reclamación. RECLAMACIÓN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. ACCIÓN DE AMPARO.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: Infracción legal al art. 183 inc. e) de la Ley 1.284. Procedencia.
Contra la Disposición que le imponía una sanción disciplinaria, interpuso el actor recurso administrativo que fue rechazado por extemporáneo. Ante el resultado adverso a su pretensión, dedujo reclamación administrativa y habiendo transcurrido los plazos que prevé el art. 162 de la Ley 1.284 sin repuesta, inició este proceso. La Alzada, confirmando la sentencia de grado, rechazó la acción interpuesta, entendiendo que no se daban los presupuestos de viabilidad de la acción en tanto no existía omisión alguna por parte de la Administración que ya se había expedido sobre el requerimiento del actor. Deducido Recurso de Inaplicabilidad deLey el TSJ, por mayoría, casa la sentencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 183 inc. e) ap. 1° de la LPA. y ,al recomponer, ordena a la demandada expedirse en el plazo que al efecto le concede.
DISIDENCIA: Considera que, en el caso concreto, no se dan los presupuestos para su procedencia.
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Contenido: ACUERDO N° 5 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dos, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, integrado por los Señores Vocales Doctores
MARCELO J. OTHARÁN, OSCAR E. MASSEI, ALBERTO MARIO TRIBUG y ALEJANDRO TOMÁS
GAVERNET, con la intervención del titular de la Secretaría de Recursos
Extraordinarios y Penal Doctor HÉCTOR OSCAR DEDOMINICHI , para dictar sentencia
definitiva en los autos caratulados “ÁLVAREZ, Alfredo Raúl c/ PROVINCIA DEL
NEUQUÉN s/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. nro. 233-año 2002) del Registro de la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 7/8 el actor, por su propio derecho, con patrocinio
letrado, entabla acción de amparo por mora de la Administración Pública,
alegando que, como se desprende del Expte. administrativo n°2756-3355/99 –
sumario n°104/99, el día 11/10/01 interpuso formal reclamación administrativa
por ante el Subsecretario de Ingresos Públicos contra la Disposición n°51, que
disponía una sanción disciplinaria en su contra, solicitando se declarara la
nulidad del procedimiento sumarial, y se lo absolviera de toda responsabilidad
disciplinaria. Continúa exponiendo que habiendo transcurrido en exceso los
plazos que dispone el art. 162 de la ley 1.284, no recibió a la fecha respuesta
a la reclamación incoada, por lo que solicita se haga lugar a su acción de
amparo, ordenándose a la autoridad provincial pronto despacho a las actuaciones
administrativas de referencia.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 20/22, contesta el mismo el Fiscal de
Estado de la Provincia de Neuquén, solicitando el rechazo de la acción
instaurada, con imposición de costas al actor. Argumenta al respecto que el
recurso que presentara el actor para que se dejara sin efecto una sanción
administrativa que se le impusiera, resultó ser extemporáneo, pues, habiendo
sido notificado del rechazo del reclamo que primeramente interpusiera contra
tal medida el 7 de junio de 2001, el recurso que interpusiera el hoy amparista
el 25 del mismo mes y año fue realizado vencido el plazo de 10 días que indica
el art. 181 de la Ley 1.284. Por otra parte, sostiene, dicho recurso resultó
mal interpuesto ya que no se recurre ante el superior jerárquico, sino ante
quien dictó la medida atacada. Alega, finalmente, que el 5/9 del pasado año se
le notificó al actor del rechazo de su última presentación, por lo que la
acción de amparo intentada es improcedente.
A fs. 24 y vta. se dicta sentencia de grado, rechazando la demanda
interpuesta. Entiende el sentenciante de primera instancia que del texto de la
copia de la Resolución 0185 obrante en autos, emitida el 29 de agosto de 2001,
surge que la Administración dio tratamiento a un cuestionamiento formalizado
por el actor respecto de la Disposición n° 51. Que con posterioridad al dictado
de la resolución referenciada, se impuso una nueva reclamación en contra de la
referida disposición. En función de ello, concluye que la Administración ya se
expidió sobre el requerimiento del actor, y la circunstancia de que no lo haya
hecho respecto a su reiteración no habilita la vía del amparo, pues el derecho
del administrado a obtener un pronunciamiento ya fue satisfecho.
Dicho decisorio es recurrido por el actor a fs. 25/26, cuya contestación obra
a fs. 30/31.
A fs. 35/36 vta. luce sentencia de Alzada, confirmatoria de la de la instancia
anterior, considerando que resulta absolutamente claro que la demandada no sólo
rechazó el recurso del actor por extemporáneo, sino porque existen elementos
sustanciales para el rechazo del mismo, en base a los hechos que analiza,
respecto de la sanción que impusiera por la disposición n°51, de manera tal
que, no habiendo omisión alguna por parte de la accionada, no es de aplicación
el art. 183 inc. e) de la Ley 1.284. Ello, en tanto se manifiesta que no
habiendo la Administración permanecido inactiva ni omitido pronunciarse sobre
el reclamo oportunamente formulado respecto de la resolución n°51, no se dan en
la presente causa los supuestos básicos para que prospere el amparo
interpuesto.
Ante ella deduce recurso de casación por inaplicabilidad de ley la parte
actora a fs. 45/53 por las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15
de la ley 1.406. Expresa al respecto que el art. 183 de la Ley 1.284 establece
los casos en que procede la impugnación por vía de reclamación administrativa,
previendo expresamente en su inc. e) el supuesto de los actos administrativos
cuando a su respecto hubiere vencido el plazo para interponer y reproducir
recurso. Considera, luego, que tanto el juez de primera instancia como la
alzada interpretaron erróneamente la ley de procedimientos administrativos, que
faculta al administrado a interponer reclamaciones vencidos los plazos para
interponer los recursos administrativos, siempre y cuando el derecho no se
encuentre prescripto, por lo que el ejercicio oportuno del derecho no impide la
impugnación por medio de reclamación. Se agravia asimismo por la imposición de
costas a su cargo, argumentando que, a su través, se ha interpretado y aplicado
incorrectamente la doctrina establecida por el art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.
y C..-
Contestado el recurso casatorio a fs. 57/62 por la demandada, y corrida la
pertinente vista Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 69, se declara, mediante la
Resolución Interlocutoria n°64/2002, obrante a fs. 70/71 vta., la admisibilidad
del remedio casatorio impetrado por la actora, por la causal prevista en los
incs. a) y b) del art. 15° de la ley 1406. Corrida nuevamente vista al Fiscal
ante el Cuerpo, sólo luce la notificación pertinente a fs. 71 vta., dictándose
la providencia de autos, que se encuentra firme y consentida, por lo que los
presentes se encuentran conclusos para definitiva. En función de lo cual, este
Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
impetrado? 2) ¿En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. 3)
Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. MARCELO J. OTHARÁN , dijo:
Habiendo quedado esbozado lo acontecido en autos a través del relato de los
antecedentes del mismo, pasaré a analizar, en concreto, los agravios en que
funda el quejoso su recurso de inaplicabilidad de ley.
Al respecto, debo comenzar señalando que la importancia de otorgar remedios
adecuados contra la mora de la Administración Pública, viene advirtiéndose en
la legislación cada vez con mayor intensidad. Así, al decir de Horacio Creo Bay
en su obra “Amparo por Mora de la Administración Pública” (edit. Astrea, 1995,
pág. 145), “hasta se pensó en incluirlo en la Constitución Nacional, junto con
las demás técnicas de protección constitucional, lo cual habría extendido su
vigencia a las pocas provincias que aún no cuentan al amparo por mora entre sus
instituciones legales”. El fundamento de dicha exigencia se basa esencialmente
en que, ejercido el derecho constitucional de peticionar (art. 14 Constitución
Nacional), carecería de sentido si no tuviera por objeto obtener un
pronunciamiento sobre lo que se pide.
Ahora bien, en nuestra Provincia, el amparo por mora administrativa se
encuentra expresamente regulado a través de la Ley 1.981, cuyo art. 25
claramente establece que “el que fuera parte de un expediente administrativo
podrá deducir acción de amparo por mora administrativa cuando: 25.1. La
autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados por la ley y
en todo supuesto de no existencia de dichos plazos, si hubiera transcurrido un
plazo que excediera lo razonable, sin emitir el dictamen o resolución que
requiera el interesado; 25.2 Cuando el administrado en el expediente
administrativo, y dada la situación contemplada en el apartado anterior, no
hubiera reputado denegado tácitamente su petición, recurso o reclamación”.
En función, luego, de la recepción expresa del instituto en análisis por
nuestra legislación, corresponderá, entonces, analizar si se ha verificado el
presupuesto fáctico que viabiliza su acogimiento.
Para ello, deberá necesariamente recurrirse a las disposiciones de nuestra ley
de Procedimiento Administrativo, y, a su través, meritar si, en el caso, se
configuró el silencio que imputa el actor al ente Administrador.
Ahora bien, el procedimiento administrativo regulado en nuestra jurisdicción
por la Ley 1284, amén de consagrar los principios de “excusación de las formas
no esenciales” e “informalismo” que presiden todo el ámbito de esta materia,
reglamenta concretamente la garantía de defensa del administrado a través de la
organización de diversos recursos y reclamaciones. Así, su Título VI intitulado
“Impugnación Administrativa”, contiene, en sus Capítulos I y II, la regulación
de los recursos y reclamaciones contra los actos administrativos que podrá
deducir el interesado, previendo expresamente en su art. 183 que “son
impugnables por vía de reclamación administrativa...e) los actos
administrativos cuando a su respecto hubiera: 1)vencido el plazo para
interponer o reproducir recurso”.
El fundamento de dicho precepto, que ha sido analizado profusamente por
nuestra doctrina, se dirige a resolver la problemática que plantean los plazos
para cuestionar en sede administrativa un acto de gravamen, los que se han
considerado como extremadamente fugaces, por lo que se legislan salidas
hermeneúticas para morigerar sus efectos, en tanto, si se relaciona este
requisito con el del agotamiento de la vía administrativa, el derecho de fondo
, no en el plazo fijado para iniciar la acción judicial, sino a partir del
vencimiento de los plazos previstos para plantear los recursos administrativos.
(cfr. Guillermo Muñoz “Los plazos” “Procedimiento Administrativo” Jornadas
Organizadas por la Universidad Austral Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de
la Administración, 1998, págs. 41/43) cit. Por María Julia Barrese
"Habilitación de la Instancia Procesal Administrativa" pág.10. En función de
ello, en la Exposición de Motivos que acompaña a la Ley 1284, se manifiesta que
“la circunstancia que en una actuación administrativa se haya expedido la
Administración Pública con anterioridad, desestimando recursos administrativos,
no significa la pérdida de los derechos de los administrados para ocurrir a la
misma sede, formulando reclamos de esa naturaleza y peticiones en base a nuevas
razones de hecho y de derecho. Los plazos administrativos son ordenatorios y no
extintivos de derechos sustantivos. La finalidad de que caduquen remedios y
recursos contra un acto, significa darle a ese acto cierta estabilidad y
duración jurídica, pero no importa ello negación del derecho a reclamar, antes
de la prescripción, el dictado de nuevos actos administrativos, más aún cuando
éstos últimos se peticionan con motivo de nuevos “hechos” y “derechos” no
considerados en anteriores oportunidades” (Ley 1305, Edit. UNSTA, 1981, pág.
108).
Al respecto, al analizar los conceptos ya reseñados, sostiene Dromi que,
conforme el “principio de la no perentoriedad, el vencimiento de los plazos que
se acuerda a los interesados durante el procedimiento, no hace decaer el
derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo
continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas, por
aplicación del principio de preclusión procesal. Exceptúase el plazo
establecido para interponer o reproducir recurso administrativo, el que una vez
vencido hace perder el derecho a interponerlo o reproducirlo. El recurso debe
interponerse dentro de un plazo de caducidad, pero la falta de ejercicio
oportuno del derecho no impide la impugnación por medio de reclamación, dentro
del plazo de prescripción. Así, pues, los actos administrativos son siempre
impugnables mientras no se extinga el derecho sustantivo por medio de la
prescripción u otros medios de decaimiento definitivo del derecho. Es decir,
que si se pierde el derecho para articular el recurso, la petición extemporánea
debe ser considerada como denuncia de ilegitimidad (cfr. art. 1º, inc. e , ap.
6, LNPA; arts. 156, 181, 183, 186 y 191 a 194, LPA del Neuquén).(cfr. aut.
citado, “Derecho Administrativo” 3ra. Ed. Actualizada, Edit. Ciudad Argentina,
págs. 666/671).
De tal manera, el régimen legal vigente en nuestra Provincia se encuentra
estructurado al respecto, otorgando al interesado a los efectos de la tutela de
sus derechos, medios administrativos de impugnación de la voluntad
administrativa que se exteriorice por algunas de las formas previstas en la
ley. En materia de impugnación, nuestro codificador dice haber adherido a los
criterios modernos de unificación y simplificación, reduciendo las categorías
procedimentales de impugnación al recurso y a la reclamación. No se efectúan en
la ley 1284, distinciones relativas a diversos tipos de recursos o
reclamaciones. Ahora bien, por medio de recurso, sólo son impugnables actos
administrativos. Conforme el art. 179 de la Ley 1284 lo prevé: toda declaración
administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea
definitiva o de mero trámite, expresa o tácita, unilateral o bilateral es
impugnable mediante recurso administrativo”.
Por reclamación son impugnables: hechos u omisiones administrativas;
reglamentos administrativos; simples actos de la Administración, todo
comportamiento, conducta o actividad administrativa que no sea impugnable por
otra vía administrativa o judicial. Pero nuestra legislación prevé asimismo la
vía de la reclamación para impugnar los actos administrativos, cuando a su
respecto hubiera vencido el plazo para interponer o reproducir recurso;
caducado el plazo para interponer acción procesal administrativa o cuando se
hubiere declarado la inadmisión del proceso judicial, desistimiento del
proceso, caducidad de instancia, excepciones previas o sentencia que no
resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada (art. 183 Ley 1284).
Con respecto a los plazos de interposición de ambas vías recursivas, la
legislación administrativa prevé un plazo de caducidad de 10 días para la
interposición de recursos, contados desde la notificación del acto. (181 inc.
a) Ley 1284). En cambio, para la interposición de reclamación, se prevé el
plazo de prescripción contenido en el art. 191 de idéntica normativa (cinco
años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones
administrativas, dos años para impugnar actos anulables. La misma disposición
establece que es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes).
Con lo cual, debemos concluir que el interesado podrá cuestionar un acto
administrativo a través de un recurso. Mas, si se hubiera caducado el término
para su formulación o hubiera caducado el plazo para deducir la acción procesal
administrativa, o incluso, si deducida la misma, el proceso judicial hubiere
concluido por inadmisión, igualmente tendrá la posibilidad de interponer
reclamación cuestionando el primigenio acto, y así de esta forma, se hará
renacer la actividad impugnaticia.
Aplicando lo expuesto al supuesto de hecho acontecido en autos, la razón
recursiva del quejoso deviene evidente. Así, de las constancias de autos surge
que, habiendo interpuesto el amparista un nuevo reclamo administrativo ante el
mismo órgano que dictara la resolución (051), a los efectos de que se dictara
un nuevo acto administrativo, por encontrarse vencidos los plazos para
interponer el pertinente recurso a los fines de agotar la vía administrativa,
la Administración se encontraba obligada a resolver el mismo, de acuerdo con la
normativa legal vigente, sin que tal nueva presentación pudiera considerarse
extemporánea por haber merecido ya un pronunciamiento del ente administrador. A
ello no empece que, frente al silencio administrativo y ante la nueva
reclamación, el interesado pudo hacer uso de la facultad de considerarla
denegada tácitamente. No obstante lo cual, y resultando esta última una
conducta facultativa (conf. Art. 171 Ley 1284), la exigencia de un nuevo
pronunciamiento por parte de la Administración deviene inexcusable.
En función de ello es que debe considerarse que la Alzada ha efectuado una
errónea interpretación de las normas invocadas por el quejoso, a la sazón, el
art. 183 inc. e) de la Ley 1.284, y en consecuencia se torna procedente el
recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley incoado por el amparista, por
las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15 de la Ley 1.406.
Conforme, luego, lo preceptuado por el art. 17 inc. c) del ritual, y debiendo
dictarse un nuevo pronunciamiento, propongo al Acuerdo, la revocatoria de la
sentencia de grado de fs. 24 y vta., y, en su mérito, hacer lugar a la acción
por mora administrativa instaurada, determinándose que, en el plazo que se fija
10 (diez) días desde la notificación de la presente, la Administración deberá
expedirse respecto a la reclamación administrativa que obra en autos a fs. 1/6
vta. El sentido de lo resuelto torna abstracto el planteamiento recursivo que,
sobre la imposición de costas efectuara el quejoso, debiendo ser dejadas sin
efecto las impuestas en las instancias anteriores, que serán a cargo de la
demandada perdidosa en las tres instancias (art. 68 C.P.C.C. y 12 Ley 1.406),
lo que importa asimismo dejar sin efecto los honorarios regulados en las
instancias anteriores, que deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279
del ritual procesal). VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI , dijo:I. A efectos de principiar el
análisis del recurso casatorio interpuesto, he de formular las siguientes
consideraciones que estimo esclarecedoras, por hallarse vinculadas con la
naturaleza y contenido de la acción de amparo por mora y las atribuciones
otorgadas por el legislador a la justicia, dentro del marco de esta particular
vía procesal.
Sabido es que por medio de esta acción , el legislador habilitó a quien es
parte en un procedimiento administrativo, para que acuda a la instancia
judicial, a efectos de que se emplace a la Administración remisa, a expedirse,
en forma expresa, con respecto a la solicitud planteada por el amparista, en la
primera sede.
El legislador autorizó, de tal forma, al Poder Judicial a controlar
jurisdiccionalmente el procedimiento administrativo, durante la etapa de su
producción, haciendo excepción al postulado del respeto íntegro que los
magistrados deben al principio de autotutela administrativa, que impone que la
jurisdicción procesal administrativa no pueda intervenir sino a posteriori,
para verificar si las decisiones o ejecuciones administrativas, una vez
declaradas y eventualmente cumplidas, se han ajustado (pasado, pues) o no a la
legalidad.
El fundamento de tal intervención excepcional del Poder judicial, en la órbita
de un procedimiento llevado a cabo por un órgano del Estado, en ejercicio de la
función administrativa, se cimienta, a mi criterio, en dos pilares, de neto
corte constitucional.
El primero se vincula claramente con el ejercicio de las potestades de control
que le fueran asignadas a la Justicia, dentro del esquema de división de
poderes adoptado por los primeros constituyentes, que habilita al Poder
Judicial a operar como freno o contrapeso sobre los órganos que ejercen las
restantes funciones estatales, a efectos de constreñir su actividad a los
límites legales, evitando también, las abstenciones ilegítimas de la autoridad
pública.
Tal intervención cobra sentido, en el marco del contralor de la actividad
estatal desarrollada en ejercicio de la función administrativa, en virtud de la
misión equilibrante que está llamada a cumplir la Justicia, cuando debe
intervenir a pedido de parte, en el ámbito de una relación jurídico
administrativa, que involucra, de un lado, el ejercicio de las prerrogativas
públicas de la administración, y del otro, los derechos subjetivos públicos de
un administrado.
El segundo fundamento habilitante de la excepción al principio de abstención
judicial en el trámite del procedimiento tendiente a formar la voluntad
administrativa, encuentra sus raíces en la garantía constitucional de
peticionar a las autoridades, que importa también el derecho a obtener una
decisión expresa y opera como correlato de la obligación legal de resolver que
pesa sobre las autoridades públicas. En el derecho público local, tal garantía
emerge, con prístina claridad, del art. 15 de la Constitución Provincial.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales “el
'derecho de petición' no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir,
sino que exige una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la
obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la Administración
deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse.”
(C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV, en autos “Chaves, Luis E. c/E.N. (Jefe E.M.G.E.)
s/ amparo por mora” Causa:53.053/95, resuelta el 2/10/96, Magistrados Votantes:
Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi).
Es que La Administración tiene el deber jurídico de expresarse concreta y
fundadamente, porque el silencio es en definitiva una técnica jurídica de
ficción tendiente a favorecer al particular exclusivamente. Por ende la
Administración no puede de ninguna manera, cuando el particular pretende la
decisión expresa refugiarse en la omisión (cfr. en este sentido, Juan Octavio
Gauna, “Amparo por Mora de la Administración Pública” , conferencia publicada
en “El Derecho Administrativo Argentino, hoy”, Ed. Ciencias de la
Administración, Buenos Aires, año 1996, pág. 260 y ss.)
Ahora bien, la intervención otorgada legislativamente al órgano jurisdiccional
en el trámite administrativo, a través de esta particular acción, que como
quedó dicho constituye una excepción al principio del debido respeto al ámbito
propio del ejercicio de la función de otro poder estatal, no alcanza
(justamente en virtud de dicha naturaleza excepcional), al examen de la
procedencia formal o sustancial de las peticiones formuladas en sede
administrativa, ni a la ponderación de las falencias procedimentales imputables
a la amparista o a su contraparte, en dicho trámite.
La única circunstancia pasible de análisis jurisdiccional es si -en los hechos-
la Administración demandada ha incurrido o no en mora, para dar respuesta a la
petición efectuada por su contraria.
A tales efectos, cobra especial relevancia el análisis de la legislación que
regula el procedimiento administrativo aplicable, en el marco de la relación
jurídico administrativa que se analice. En el caso, dicha normativa es la
emergente de la Ley 1284.
II. En base a las precedentes premisas, es que analizaré el recurso
interpuesto.
Dos son los motivos en que el recurrente funda sus agravios.
En primer lugar, considera que la sentencia de Cámara desconoce el
procedimiento administrativo regulado por Ley 1284, en cuanto faculta al
administrado a interponer reclamaciones administrativas, vencidos los plazos
para interponer recurso, en los supuestos en que el derecho sustancial no se
encontrare prescripto.
Invoca, en apoyo de su postura, el art. 183 inc. e) de la Ley 1284. En este
aspecto, considera que tal derecho incluye el de obtener una respuesta expresa
de la Administración.
En segundo término, expresa que los sentenciantes de grado efectuaron una
errónea interpretación del sistema impugnatorio regulado en la ya mentada Ley
1284, al considerar, con cita de una jurisprudencia inaplicable en el ámbito
provincial, que la resolución N° 185/01 precluyó la instancia administrativa.
Sostiene que tal criterio no se compadece con los lineamientos fundamentales
que motivaron la sanción de la Ley 1284.
Adelanto que asiste razón al recurrente en ambos aspectos.
Liminarmente, es menester poner de resalto que en el ámbito de la relación
procedimental que regula el Título V, Capítulo I de la Ley 1284, se establece
el principio de bilateralidad (art. 106) que vincula en tal procedimiento, a la
autoridad administrativa y las partes interesadas en la formación, preparación
e impugnación de la voluntad administrativa, atribuyéndose a la primera la
facultad de resolver las actuaciones, de conformidad con los lineamientos que
emergen del art. 107, en tanto que a los segundos, la legislación vigente les
confiere la potestad de obtener una decisión fundada, peticionar, recurrir y
reclamar administrativamente (art. 108 incs. l) y m) ley cit.)
En materia de impugnaciones administrativas, nuestro legislador local adhirió a
los criterios modernos de unificación y simplificación, reduciendo las
categorías procedimentales de impugnación, al recurso y a la reclamación. La
Ley 1284 no efectúa distinciones relativas a diversos tipos de recursos o
reclamaciones.
Ahora bien, por medio de recurso, sólo son impugnables actos administrativos.
Conforme lo establece el art. 179 de la Ley 1284: “toda declaración
administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea
definitiva o de mero trámite, expresa o tácita, unilateral o bilateral es
impugnable mediante recurso administrativo”.
En cambio, por reclamación son impugnables: los hechos u omisiones
administrativas; reglamentos administrativos; simples actos de la
Administración, todo comportamiento, conducta o actividad administrativa que no
sea impugnable por otra vía administrativa o judicial. Pero nuestra legislación
prevé, asimismo, la vía de la reclamación, para impugnar los actos
administrativos, cuando a su respecto hubiera vencido el plazo para interponer
o reproducir recurso ; caducado el plazo para interponer acción procesal
administrativa o cuando se hubiere declarado la inadmisión del proceso judicial
(art. 183 Ley 1284).
Con respecto a los plazos de interposición de sendos medios de impugnación, la
legislación administrativa prevé un plazo de caducidad de 10 días para la
interposición de recursos, contados desde la notificación del acto. (art. 181
inc. a) de la ley 1284). En cambio, para la interposición de reclamación, se
prevé el plazo de prescripción contenido en el art. 191 de idéntica normativa
(cinco años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones
administrativas, dos años para impugnar actos anulables. La misma disposición
establece que es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes).
Obviamente, tal como lo sostiene la parte recurrente, si el art. 183 inc. e)
ap. 1° de la Ley 1284, lo faculta a interponer reclamación dentro de los plazos
de prescripción que regula el art. 191, tal derecho, necesariamente, se
corresponde con la obligación de la Administración de resolver expresamente,
impuesta por los arts. 4, 162 y cc. de idéntica legislación. Dicho deber legal
no se extingue, de conformidad con nuestro derecho público local, ni aun en los
supuestos en que la autoridad competente se hubiera pronunciado rechazando un
recurso –ya sea por motivos formales o sustanciales- si el interesado instare
la emisión de un nuevo pronunciamiento, utilizando el mecanismo impugnatorio de
la reclamación interpuesta ante el órgano emisor del acto (art. 183 inc. e) ap.
1° y 187 de la Ley 1284). Esta última situación es la que se configuró en el
caso sub análisis.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, debemos concluir que el interesado podrá
cuestionar un acto administrativo a través de un recurso. Mas, si se hubiera
caducado el término para su formulación o hubiera caducado el plazo para
deducir la acción procesal administrativa, o, incluso, si deducida la misma, el
proceso judicial hubiere concluido por inadmisión, igualmente tendrá la
posibilidad de interponer reclamación cuestionando el primigenio acto, y así de
esta forma, se hará renacer la actividad impugnaticia.
Por ende, coincido con la parte recurrente, en que el instituto de la
preclusión, no posee, en el marco de la Ley 1284, el alcance que los
sentenciantes de Cámara le han otorgado, con fundamento en una jurisprudencia
en la que se interpreta la legislación procedimental de otra provincia
argentina.
Es que no debe perderse de vista que en nuestro país, las regulaciones legales
de derecho administrativo son de naturaleza local (art. 1, 121 y 122 de la
Constitución Nacional). De este modo, cuando, como en el caso, el objeto de la
litis versare sobre cuestiones vinculadas con el procedimiento de formación e
impugnación de la voluntad administrativa, resultan aplicables normas y
principios de derecho público provincial y en base a tales preceptos, deberán
analizarse y resolverse los supuestos traídos a consideración de la justicia.
III. En función de las consideraciones expuestas, de acuerdo a la plataforma
fáctica que emerge de las constancias de autos, es evidente que asiste razón a
la impugnante, toda vez que habiendo interpuesto una reclamación administrativa
el día 11/10/01, ante el mismo órgano que dictara la Resolución N° 051, atento
al resultado adversativo obtenido, al momento de recurrir dicho acto –cfr.
Resolución Ministerial n° 0185/01, por medio de la cual se rechaza el recurso
interpuesto por la amparista por extemporáneo, manteniéndose el traslado
disciplinario ordenado-, el Sr. Subsecretario de Ingresos Públicos debió
resolver expresamente la mencionada reclamación, dentro de los plazos que
prevén los arts. 186 y 159 de la Ley 1284.
IV. En conclusión, considero que los sentenciantes de la instancia anterior han
violado e interpretado erróneamente el art. 183 inc. e) ap. 1° de la Ley 1284,
siendo procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el
amparista, por las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15 de la
Ley 1406. Por tal razón, es que propongo al Acuerdo casar la sentencia obrante
en autos a fs. 35/ 36 y vta. por haber incurrido en los vicios señalados
precedentemente.
De conformidad con el art. 17 inc. c) de dicha legislación ritual, este Cuerpo
se encuentra habilitado para dictar un nuevo pronunciamiento. En consecuencia,
propongo al Acuerdo: revocar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 24
y vta.. y hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa instaurada,
ordenándose a la autoridad administrativa ante la cual se presentara la
reclamación glosada en copia a fs. 1/6 vta., que en el plazo de 10 días,
computados desde la fecha de notificación de los presentes, emita un
pronunciamiento expreso respecto de la misma.
V. En función de lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento
del planteo recursivo en lo atinente a la imposición de costas, toda vez que
deberán ser dejadas sin efecto las impuestas en las instancias anteriores, por
corresponder que las devengadas en el transcurso de las tres instancias sean
cargadas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C. y 12 de la Ley 1406.
También, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios
practicadas en las instancias de grado, las que deberán adecuarse al nuevo
pronunciamiento (art. 279 del C. P.C. y C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA .
El señor Vocal Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG , dijo: Por compartir los
fundamentos expuestos por el señor Vocal preopinante Doctor Oscar E. Massei en
su bien fundado voto, adhiero al mismo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Subrogante Doctor ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET dijo: que debo
disentir con la solución propuesta por los Vocales que me preceden en el orden
de votación.
Ello en tanto considero que la situación de mora administrativa invocada por
la actora, no se encuentra configurada en el caso.
En efecto, entiendo, al igual que los magistrados intervinientes en las
instancias anteriores, que la Administración ya se expidió sobre el
requerimiento del actor, sin que corresponda exigirle un nuevo decisorio
cuando, como en el caso, el planteo se efectúa en el mismo procedimiento,
vencido el plazo de 10 días que indica el art. 181 de la Ley 1.284.
Y es que el régimen legal vigente en nuestra Provincia se encuentra
estructurado, a los efectos de la defensa de los derechos de los administrados,
otorgando al interesado, para la tutela de sus derechos, medios administrativos
de impugnación de la voluntad administrativa que se exteriorice por algunas de
las formas previstas en la ley. Y si bien, conforme criterios modernos, se
tiende a la unificación y simplificación, reduciendo las categorías
procedimentales de impugnación al recurso y a la reclamación, se establecen
plazos y formalidades para su interposición, a las cuales corresponde atenerse.
Con respecto a los plazos de interposición de ambas vías recursivas, la
legislación administrativa prevé un plazo de caducidad de 10 días para la
interposición de recursos, contados desde la notificación del acto (art. 181
inc. a) Ley 1.284). En cambio, para la interposición de reclamación, se prevé
el plazo de prescripción contenido en el art. 191 de idéntica normativa. Con lo
cual, debemos concluir que el interesado podrá cuestionar un acto
administrativo a través de un recurso. Mas si se hubiera caducado el término
para su formulación o hubiera caducado el plazo para deducir la acción procesal
administrativa, igualmente tendrá la posibilidad de interponer reclamación,
empero, entiendo, no a través del mismo procedimiento cuya caducidad se hubiera
decretado, sino iniciando una nueva causa al respecto.
Y no es tal lo acontecido en autos, en que el amparista pretendiera, tras
omitir la interposición del recurso jerárquico previsto por el art. 182 inc. b)
de la Ley 1.284, obtener una nueva resolución, vencido el plazo recursivo, del
mismo tenor que la resuelta a través de la Resolución n° 0185 (la cual no sólo
rechaza por extemporáneo el planteo recursivo opuesto, sino que también se
pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida), a través de idéntico
trámite.
En función de ello, es que, habiéndose pronunciado oportunamente la
Administración sobre el planteo efectuado por el quejoso respecto a la
Resolución que motivara su recurso (Res. N°51, que le impone sanciones
disciplinarias), deviene absolutamente improcedente la alegación de “silencio
administrativo”. Una postura contraria genera, para la Administración un real
estado de inseguridad respecto a la estabilidad de los actos emanados de su
parte, la que en definitiva quedaría librada a la impugnación de los
administrados por periodos de tiempo excesivamente prolongados tornando
irrazonable la determinación de plazos recursivos, conforme lo establece el
ritual administrativo aplicable.
Consecuentemente, y, en tanto, existió pronunciamiento de la Administración,
la inviabilidad de la acción de amparo por mora, deviene evidente. Es que el
amparo por mora de la administración es una especial acción de amparo, cuyos
presupuestos de fondo están dados en el art. 28 de la ley nacional de
procedimientos administrativos y art. 25 de nuestra Ley 1981. A través de esta
última normativa legal se prevé expresamente que se “ podrá deducir acción de
amparo por mora administrativa...cuando la autoridad
administrativa...hubiera... transcurrido un plazo que excediera lo razonable
sin emitir el dictamen o resolución que requiera el interesado”. Es decir que,
en definitiva se requiere que el interesado se encuentre “ante una situación
concreta de morosidad en la que el administrado está interesado en obtener
resolución expresa...” ”cuando la administración resuelve inadecuadamente, el
instrumento para remediarlo no es el amparo por mora...existe una conducta
positiva, que aun cuando fuera inadecuada y hasta arbitraria, no es la conducta
puramente omisiva descripta en el art. 28 de la ley nacional de procedimientos
administrativos...”(cfr. Horacio D. Creo Bay “Amparo por mora de la
Administración Pública", 2da. Edición actualizada, edit. Astrea, págs. 52 y
64).
Por todo lo expuesto, y considerando que en el caso concreto no se dan los
presupuestos del amparo por mora impetrado, es que debe concluirse que la
sentencia impugnada ha realizado una correcta interpretación del art. 183 de la
Ley 1.284. En lo que se refiere al agravio alegado en relación a la
interpretación del art. 68 del C.P.C. y C., debe rechazarse, asimismo, el
recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado.
En efecto, el art. 68 del C.P.C.y C. establece el principio general sobre
condena en costas (principio objetivo de la derrota), en virtud del cual la
parte vencida en el juicio debe ser condenada a pagar los gastos en que
incurrió la contraria.
Así, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente
aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside
básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o
mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del
proceso, como base de imposición de la condena en costas, puesto que quien
promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo. Dicho principio no implica
el reconocimiento de una reparación de daños, fundada en la atribución o
presunción de culpa y regulada, en consecuencia, por las disposiciones del
derecho material, sino que constituye aplicación de una directriz axiológica,
de sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible,
que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se
convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en
juicio para pedir justicia (cfr.Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y
Comercial, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 411, con la jurisprudencia allí
citada).
En función de ello es que, a tales fines debe entenderse por parte vencida a
la que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición
jurídica que asumió en el proceso; y desde que el vencimiento no requiere la
existencia de una efectiva discusión o controversia, cuadra hablar de actor
vencido cuando su pretensión es rechazada en su integridad y de demandado
vencido en el supuesto de que su oposición corra la misma suerte. “De tal
manera que la condición de vencido es también una calificación procesal”
(Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales”, Edit. Ediar, pág. 39), que,
como se dijera, no tiene origen en normas de derecho material, sino en “haber
afrontado la gestión procesal sin éxito” (Rozemberg, “Tratado”, T° I, pág. 48
cit. por Fassi- Yáñez, ob.cit., pág. 413).
Tal criterio objetivo de derrota, que nuestro ordenamiento ritual considera
determinante en la materia, resulta empero atenuado en el segundo párrafo de la
norma en análisis, al facultar al sentenciante para eximir total o parcialmente
de la condena en costas al vencido, siempre que encontrara mérito para ello y
así lo expresara en su pronunciamiento.
Y este es el aspecto de la norma precisamente sometido a consideración y cuya
violación y errónea interpretación se atribuye al resolutorio impugnado.
Ahora bien, al respecto, no existen pautas legalmente establecidas para
determinar la eximición de costas, en función de lo cual el precepto de
referencia acuerda a los jueces un adecuado margen de arbitrio, que deberá ser
ponderado en cada caso en particular, y siempre que resulte debidamente
justificada tal exención (cfr. fallo CNCiv. Sala C 23/8/79, E.D. 84-473). Así
se ha resuelto que “la exención de costas es una de las escasas aplicaciones de
la equity que se conjuga en nuestro derecho positivo con remisión al prudencial
arbitrio del juez” (CCC La Plata S 1, 16/8/74 E.D. 65-302).
De tal manera, resultando facultativo para el magistrado otorgar tal exención,
en función de consideraciones de hecho, es que no cabe alegar a su respecto,
una errónea aplicación de la ley cuando el sentenciante no encuentra mérito
para decretar la liberación de costas al vencido. Y, al respecto, las meras
manifestaciones del actor en cuanto a que la sanción disciplinaria dispuesta ha
mermado sus ingresos, o los difíciles momentos que atraviesa el sector de los
empleados públicos, no logran poner en evidencia la transgresión legal
señalada.
Merced a lo expuesto, respecto a esta cuestión, es que considero que, en el
caso, la Alzada no ha incurrido en su fallo en una errónea interpretación del
precepto contenido en el art. 68, 2do párrafo del C.P.C. y C. Consecuentemente,
es que propongo al Acuerdo la declaración de improcedencia del Recurso de
Casación por Inaplicabilidad de Ley incoado por la actora a fs. 45/53, con
costas a su cargo (art. 68 C.P.C.y C. y 17 ley ritual). VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Adhiero al criterio
expuesto por el Doctor Marcelo J. Otharán en su voto como así también a sus
fundamentos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal Subrogante ante el
Cuerpo, por mayoría: SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de
Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el amparista a fs.45/53,
CASANDO en consecuencia el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala II, obrante a
fs.35/36 vta., en base a las causales previstas por el artículo 15 incs. a) y
b) de la Ley 1406, en orden a la infracción cometida con relación al artículo
183 inc.e) de la Ley 1284, en virtud de los fundamentos vertidos en los
considerandos del presente pronunciamiento. 2°) RECOMPONER el litigio a la luz
de lo establecido por el artículo 17 inc.c) del ritual casatorio, mediante la
revocación de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs.24 y vta., y en su
mérito, HACER LUGAR a la demanda de amparo por mora administrativa incoada por
Alfredo Raúl Álvarez, ordenando, de consiguiente, a la demandada que en el
plazo de diez (10) días, de notificada la presente, se expida la autoridad
administrativa pertinente respecto de la reclamación que en copia luce glosada
a fs.1/6 vta. de la presente causa. 3°) Imponer las costas de todas la
instancias a la demandada perdidosa, dejándose sin efecto los honorarios
profesionales regulados en las anteriores instancias, adecuándose al nuevo
sentido del pronunciamiento (arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y art. 12 de la Ley
1406). REGULAR los honorarios profesionales correspondientes a la presente
instancia, (art. 15 Ley 1594). 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. DR. ARTURO
E. GONZÁLEZ TABOADA – PRESIDENTE. DR. MARCELO J. OTHARÁN – DR. OSCAR E. MASSEI
- DR. ALEJANDRO T. GAVERNET - DR. ALBERTO MARIO TRIBUG.