Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

AMPARO POR MORA. Fundamentos. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA: Recurso y reclamación. RECLAMACIÓN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. ACCIÓN DE AMPARO.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: Infracción legal al art. 183 inc. e) de la Ley 1.284. Procedencia.

Contra la Disposición que le imponía una sanción disciplinaria, interpuso el actor recurso administrativo que fue rechazado por extemporáneo. Ante el resultado adverso a su pretensión, dedujo reclamación administrativa y habiendo transcurrido los plazos que prevé el art. 162 de la Ley 1.284 sin repuesta, inició este proceso. La Alzada, confirmando la sentencia de grado, rechazó la acción interpuesta, entendiendo que no se daban los presupuestos de viabilidad de la acción en tanto no existía omisión alguna por parte de la Administración que ya se había expedido sobre el requerimiento del actor. Deducido Recurso de Inaplicabilidad deLey el TSJ, por mayoría, casa la sentencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 183 inc. e) ap. 1° de la LPA. y ,al recomponer, ordena a la demandada expedirse en el plazo que al efecto le concede.
DISIDENCIA: Considera que, en el caso concreto, no se dan los presupuestos para su procedencia.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 5 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dos, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, integrado por los Señores Vocales Doctores MARCELO J. OTHARÁN, OSCAR E. MASSEI, ALBERTO MARIO TRIBUG y ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET, con la intervención del titular de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal Doctor HÉCTOR OSCAR DEDOMINICHI , para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “ÁLVAREZ, Alfredo Raúl c/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN s/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. nro. 233-año 2002) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 7/8 el actor, por su propio derecho, con patrocinio letrado, entabla acción de amparo por mora de la Administración Pública, alegando que, como se desprende del Expte. administrativo n°2756-3355/99 – sumario n°104/99, el día 11/10/01 interpuso formal reclamación administrativa por ante el Subsecretario de Ingresos Públicos contra la Disposición n°51, que disponía una sanción disciplinaria en su contra, solicitando se declarara la nulidad del procedimiento sumarial, y se lo absolviera de toda responsabilidad disciplinaria. Continúa exponiendo que habiendo transcurrido en exceso los plazos que dispone el art. 162 de la ley 1.284, no recibió a la fecha respuesta a la reclamación incoada, por lo que solicita se haga lugar a su acción de amparo, ordenándose a la autoridad provincial pronto despacho a las actuaciones administrativas de referencia. Corrido el pertinente traslado, a fs. 20/22, contesta el mismo el Fiscal de Estado de la Provincia de Neuquén, solicitando el rechazo de la acción instaurada, con imposición de costas al actor. Argumenta al respecto que el recurso que presentara el actor para que se dejara sin efecto una sanción administrativa que se le impusiera, resultó ser extemporáneo, pues, habiendo sido notificado del rechazo del reclamo que primeramente interpusiera contra tal medida el 7 de junio de 2001, el recurso que interpusiera el hoy amparista el 25 del mismo mes y año fue realizado vencido el plazo de 10 días que indica el art. 181 de la Ley 1.284. Por otra parte, sostiene, dicho recurso resultó mal interpuesto ya que no se recurre ante el superior jerárquico, sino ante quien dictó la medida atacada. Alega, finalmente, que el 5/9 del pasado año se le notificó al actor del rechazo de su última presentación, por lo que la acción de amparo intentada es improcedente. A fs. 24 y vta. se dicta sentencia de grado, rechazando la demanda interpuesta. Entiende el sentenciante de primera instancia que del texto de la copia de la Resolución 0185 obrante en autos, emitida el 29 de agosto de 2001, surge que la Administración dio tratamiento a un cuestionamiento formalizado por el actor respecto de la Disposición n° 51. Que con posterioridad al dictado de la resolución referenciada, se impuso una nueva reclamación en contra de la referida disposición. En función de ello, concluye que la Administración ya se expidió sobre el requerimiento del actor, y la circunstancia de que no lo haya hecho respecto a su reiteración no habilita la vía del amparo, pues el derecho del administrado a obtener un pronunciamiento ya fue satisfecho. Dicho decisorio es recurrido por el actor a fs. 25/26, cuya contestación obra a fs. 30/31. A fs. 35/36 vta. luce sentencia de Alzada, confirmatoria de la de la instancia anterior, considerando que resulta absolutamente claro que la demandada no sólo rechazó el recurso del actor por extemporáneo, sino porque existen elementos sustanciales para el rechazo del mismo, en base a los hechos que analiza, respecto de la sanción que impusiera por la disposición n°51, de manera tal que, no habiendo omisión alguna por parte de la accionada, no es de aplicación el art. 183 inc. e) de la Ley 1.284. Ello, en tanto se manifiesta que no habiendo la Administración permanecido inactiva ni omitido pronunciarse sobre el reclamo oportunamente formulado respecto de la resolución n°51, no se dan en la presente causa los supuestos básicos para que prospere el amparo interpuesto. Ante ella deduce recurso de casación por inaplicabilidad de ley la parte actora a fs. 45/53 por las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15 de la ley 1.406. Expresa al respecto que el art. 183 de la Ley 1.284 establece los casos en que procede la impugnación por vía de reclamación administrativa, previendo expresamente en su inc. e) el supuesto de los actos administrativos cuando a su respecto hubiere vencido el plazo para interponer y reproducir recurso. Considera, luego, que tanto el juez de primera instancia como la alzada interpretaron erróneamente la ley de procedimientos administrativos, que faculta al administrado a interponer reclamaciones vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, siempre y cuando el derecho no se encuentre prescripto, por lo que el ejercicio oportuno del derecho no impide la impugnación por medio de reclamación. Se agravia asimismo por la imposición de costas a su cargo, argumentando que, a su través, se ha interpretado y aplicado incorrectamente la doctrina establecida por el art. 68, 2do. párrafo del C.P.C. y C..- Contestado el recurso casatorio a fs. 57/62 por la demandada, y corrida la pertinente vista Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 69, se declara, mediante la Resolución Interlocutoria n°64/2002, obrante a fs. 70/71 vta., la admisibilidad del remedio casatorio impetrado por la actora, por la causal prevista en los incs. a) y b) del art. 15° de la ley 1406. Corrida nuevamente vista al Fiscal ante el Cuerpo, sólo luce la notificación pertinente a fs. 71 vta., dictándose la providencia de autos, que se encuentra firme y consentida, por lo que los presentes se encuentran conclusos para definitiva. En función de lo cual, este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) ¿En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. 3) Costas. VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. MARCELO J. OTHARÁN , dijo: Habiendo quedado esbozado lo acontecido en autos a través del relato de los antecedentes del mismo, pasaré a analizar, en concreto, los agravios en que funda el quejoso su recurso de inaplicabilidad de ley. Al respecto, debo comenzar señalando que la importancia de otorgar remedios adecuados contra la mora de la Administración Pública, viene advirtiéndose en la legislación cada vez con mayor intensidad. Así, al decir de Horacio Creo Bay en su obra “Amparo por Mora de la Administración Pública” (edit. Astrea, 1995, pág. 145), “hasta se pensó en incluirlo en la Constitución Nacional, junto con las demás técnicas de protección constitucional, lo cual habría extendido su vigencia a las pocas provincias que aún no cuentan al amparo por mora entre sus instituciones legales”. El fundamento de dicha exigencia se basa esencialmente en que, ejercido el derecho constitucional de peticionar (art. 14 Constitución Nacional), carecería de sentido si no tuviera por objeto obtener un pronunciamiento sobre lo que se pide. Ahora bien, en nuestra Provincia, el amparo por mora administrativa se encuentra expresamente regulado a través de la Ley 1.981, cuyo art. 25 claramente establece que “el que fuera parte de un expediente administrativo podrá deducir acción de amparo por mora administrativa cuando: 25.1. La autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados por la ley y en todo supuesto de no existencia de dichos plazos, si hubiera transcurrido un plazo que excediera lo razonable, sin emitir el dictamen o resolución que requiera el interesado; 25.2 Cuando el administrado en el expediente administrativo, y dada la situación contemplada en el apartado anterior, no hubiera reputado denegado tácitamente su petición, recurso o reclamación”. En función, luego, de la recepción expresa del instituto en análisis por nuestra legislación, corresponderá, entonces, analizar si se ha verificado el presupuesto fáctico que viabiliza su acogimiento. Para ello, deberá necesariamente recurrirse a las disposiciones de nuestra ley de Procedimiento Administrativo, y, a su través, meritar si, en el caso, se configuró el silencio que imputa el actor al ente Administrador. Ahora bien, el procedimiento administrativo regulado en nuestra jurisdicción por la Ley 1284, amén de consagrar los principios de “excusación de las formas no esenciales” e “informalismo” que presiden todo el ámbito de esta materia, reglamenta concretamente la garantía de defensa del administrado a través de la organización de diversos recursos y reclamaciones. Así, su Título VI intitulado “Impugnación Administrativa”, contiene, en sus Capítulos I y II, la regulación de los recursos y reclamaciones contra los actos administrativos que podrá deducir el interesado, previendo expresamente en su art. 183 que “son impugnables por vía de reclamación administrativa...e) los actos administrativos cuando a su respecto hubiera: 1)vencido el plazo para interponer o reproducir recurso”. El fundamento de dicho precepto, que ha sido analizado profusamente por nuestra doctrina, se dirige a resolver la problemática que plantean los plazos para cuestionar en sede administrativa un acto de gravamen, los que se han considerado como extremadamente fugaces, por lo que se legislan salidas hermeneúticas para morigerar sus efectos, en tanto, si se relaciona este requisito con el del agotamiento de la vía administrativa, el derecho de fondo , no en el plazo fijado para iniciar la acción judicial, sino a partir del vencimiento de los plazos previstos para plantear los recursos administrativos. (cfr. Guillermo Muñoz “Los plazos” “Procedimiento Administrativo” Jornadas Organizadas por la Universidad Austral Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de la Administración, 1998, págs. 41/43) cit. Por María Julia Barrese "Habilitación de la Instancia Procesal Administrativa" pág.10. En función de ello, en la Exposición de Motivos que acompaña a la Ley 1284, se manifiesta que “la circunstancia que en una actuación administrativa se haya expedido la Administración Pública con anterioridad, desestimando recursos administrativos, no significa la pérdida de los derechos de los administrados para ocurrir a la misma sede, formulando reclamos de esa naturaleza y peticiones en base a nuevas razones de hecho y de derecho. Los plazos administrativos son ordenatorios y no extintivos de derechos sustantivos. La finalidad de que caduquen remedios y recursos contra un acto, significa darle a ese acto cierta estabilidad y duración jurídica, pero no importa ello negación del derecho a reclamar, antes de la prescripción, el dictado de nuevos actos administrativos, más aún cuando éstos últimos se peticionan con motivo de nuevos “hechos” y “derechos” no considerados en anteriores oportunidades” (Ley 1305, Edit. UNSTA, 1981, pág. 108). Al respecto, al analizar los conceptos ya reseñados, sostiene Dromi que, conforme el “principio de la no perentoriedad, el vencimiento de los plazos que se acuerda a los interesados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas, por aplicación del principio de preclusión procesal. Exceptúase el plazo establecido para interponer o reproducir recurso administrativo, el que una vez vencido hace perder el derecho a interponerlo o reproducirlo. El recurso debe interponerse dentro de un plazo de caducidad, pero la falta de ejercicio oportuno del derecho no impide la impugnación por medio de reclamación, dentro del plazo de prescripción. Así, pues, los actos administrativos son siempre impugnables mientras no se extinga el derecho sustantivo por medio de la prescripción u otros medios de decaimiento definitivo del derecho. Es decir, que si se pierde el derecho para articular el recurso, la petición extemporánea debe ser considerada como denuncia de ilegitimidad (cfr. art. 1º, inc. e , ap. 6, LNPA; arts. 156, 181, 183, 186 y 191 a 194, LPA del Neuquén).(cfr. aut. citado, “Derecho Administrativo” 3ra. Ed. Actualizada, Edit. Ciudad Argentina, págs. 666/671). De tal manera, el régimen legal vigente en nuestra Provincia se encuentra estructurado al respecto, otorgando al interesado a los efectos de la tutela de sus derechos, medios administrativos de impugnación de la voluntad administrativa que se exteriorice por algunas de las formas previstas en la ley. En materia de impugnación, nuestro codificador dice haber adherido a los criterios modernos de unificación y simplificación, reduciendo las categorías procedimentales de impugnación al recurso y a la reclamación. No se efectúan en la ley 1284, distinciones relativas a diversos tipos de recursos o reclamaciones. Ahora bien, por medio de recurso, sólo son impugnables actos administrativos. Conforme el art. 179 de la Ley 1284 lo prevé: toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, expresa o tácita, unilateral o bilateral es impugnable mediante recurso administrativo”. Por reclamación son impugnables: hechos u omisiones administrativas; reglamentos administrativos; simples actos de la Administración, todo comportamiento, conducta o actividad administrativa que no sea impugnable por otra vía administrativa o judicial. Pero nuestra legislación prevé asimismo la vía de la reclamación para impugnar los actos administrativos, cuando a su respecto hubiera vencido el plazo para interponer o reproducir recurso; caducado el plazo para interponer acción procesal administrativa o cuando se hubiere declarado la inadmisión del proceso judicial, desistimiento del proceso, caducidad de instancia, excepciones previas o sentencia que no resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada (art. 183 Ley 1284). Con respecto a los plazos de interposición de ambas vías recursivas, la legislación administrativa prevé un plazo de caducidad de 10 días para la interposición de recursos, contados desde la notificación del acto. (181 inc. a) Ley 1284). En cambio, para la interposición de reclamación, se prevé el plazo de prescripción contenido en el art. 191 de idéntica normativa (cinco años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas, dos años para impugnar actos anulables. La misma disposición establece que es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes). Con lo cual, debemos concluir que el interesado podrá cuestionar un acto administrativo a través de un recurso. Mas, si se hubiera caducado el término para su formulación o hubiera caducado el plazo para deducir la acción procesal administrativa, o incluso, si deducida la misma, el proceso judicial hubiere concluido por inadmisión, igualmente tendrá la posibilidad de interponer reclamación cuestionando el primigenio acto, y así de esta forma, se hará renacer la actividad impugnaticia. Aplicando lo expuesto al supuesto de hecho acontecido en autos, la razón recursiva del quejoso deviene evidente. Así, de las constancias de autos surge que, habiendo interpuesto el amparista un nuevo reclamo administrativo ante el mismo órgano que dictara la resolución (051), a los efectos de que se dictara un nuevo acto administrativo, por encontrarse vencidos los plazos para interponer el pertinente recurso a los fines de agotar la vía administrativa, la Administración se encontraba obligada a resolver el mismo, de acuerdo con la normativa legal vigente, sin que tal nueva presentación pudiera considerarse extemporánea por haber merecido ya un pronunciamiento del ente administrador. A ello no empece que, frente al silencio administrativo y ante la nueva reclamación, el interesado pudo hacer uso de la facultad de considerarla denegada tácitamente. No obstante lo cual, y resultando esta última una conducta facultativa (conf. Art. 171 Ley 1284), la exigencia de un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración deviene inexcusable. En función de ello es que debe considerarse que la Alzada ha efectuado una errónea interpretación de las normas invocadas por el quejoso, a la sazón, el art. 183 inc. e) de la Ley 1.284, y en consecuencia se torna procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley incoado por el amparista, por las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15 de la Ley 1.406. Conforme, luego, lo preceptuado por el art. 17 inc. c) del ritual, y debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento, propongo al Acuerdo, la revocatoria de la sentencia de grado de fs. 24 y vta., y, en su mérito, hacer lugar a la acción por mora administrativa instaurada, determinándose que, en el plazo que se fija 10 (diez) días desde la notificación de la presente, la Administración deberá expedirse respecto a la reclamación administrativa que obra en autos a fs. 1/6 vta. El sentido de lo resuelto torna abstracto el planteamiento recursivo que, sobre la imposición de costas efectuara el quejoso, debiendo ser dejadas sin efecto las impuestas en las instancias anteriores, que serán a cargo de la demandada perdidosa en las tres instancias (art. 68 C.P.C.C. y 12 Ley 1.406), lo que importa asimismo dejar sin efecto los honorarios regulados en las instancias anteriores, que deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279 del ritual procesal). VOTO POR LA AFIRMATIVA.- El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI , dijo:I. A efectos de principiar el análisis del recurso casatorio interpuesto, he de formular las siguientes consideraciones que estimo esclarecedoras, por hallarse vinculadas con la naturaleza y contenido de la acción de amparo por mora y las atribuciones otorgadas por el legislador a la justicia, dentro del marco de esta particular vía procesal. Sabido es que por medio de esta acción , el legislador habilitó a quien es parte en un procedimiento administrativo, para que acuda a la instancia judicial, a efectos de que se emplace a la Administración remisa, a expedirse, en forma expresa, con respecto a la solicitud planteada por el amparista, en la primera sede. El legislador autorizó, de tal forma, al Poder Judicial a controlar jurisdiccionalmente el procedimiento administrativo, durante la etapa de su producción, haciendo excepción al postulado del respeto íntegro que los magistrados deben al principio de autotutela administrativa, que impone que la jurisdicción procesal administrativa no pueda intervenir sino a posteriori, para verificar si las decisiones o ejecuciones administrativas, una vez declaradas y eventualmente cumplidas, se han ajustado (pasado, pues) o no a la legalidad. El fundamento de tal intervención excepcional del Poder judicial, en la órbita de un procedimiento llevado a cabo por un órgano del Estado, en ejercicio de la función administrativa, se cimienta, a mi criterio, en dos pilares, de neto corte constitucional. El primero se vincula claramente con el ejercicio de las potestades de control que le fueran asignadas a la Justicia, dentro del esquema de división de poderes adoptado por los primeros constituyentes, que habilita al Poder Judicial a operar como freno o contrapeso sobre los órganos que ejercen las restantes funciones estatales, a efectos de constreñir su actividad a los límites legales, evitando también, las abstenciones ilegítimas de la autoridad pública. Tal intervención cobra sentido, en el marco del contralor de la actividad estatal desarrollada en ejercicio de la función administrativa, en virtud de la misión equilibrante que está llamada a cumplir la Justicia, cuando debe intervenir a pedido de parte, en el ámbito de una relación jurídico administrativa, que involucra, de un lado, el ejercicio de las prerrogativas públicas de la administración, y del otro, los derechos subjetivos públicos de un administrado. El segundo fundamento habilitante de la excepción al principio de abstención judicial en el trámite del procedimiento tendiente a formar la voluntad administrativa, encuentra sus raíces en la garantía constitucional de peticionar a las autoridades, que importa también el derecho a obtener una decisión expresa y opera como correlato de la obligación legal de resolver que pesa sobre las autoridades públicas. En el derecho público local, tal garantía emerge, con prístina claridad, del art. 15 de la Constitución Provincial. Como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales “el 'derecho de petición' no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la Administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse.” (C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV, en autos “Chaves, Luis E. c/E.N. (Jefe E.M.G.E.) s/ amparo por mora” Causa:53.053/95, resuelta el 2/10/96, Magistrados Votantes: Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi). Es que La Administración tiene el deber jurídico de expresarse concreta y fundadamente, porque el silencio es en definitiva una técnica jurídica de ficción tendiente a favorecer al particular exclusivamente. Por ende la Administración no puede de ninguna manera, cuando el particular pretende la decisión expresa refugiarse en la omisión (cfr. en este sentido, Juan Octavio Gauna, “Amparo por Mora de la Administración Pública” , conferencia publicada en “El Derecho Administrativo Argentino, hoy”, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, año 1996, pág. 260 y ss.) Ahora bien, la intervención otorgada legislativamente al órgano jurisdiccional en el trámite administrativo, a través de esta particular acción, que como quedó dicho constituye una excepción al principio del debido respeto al ámbito propio del ejercicio de la función de otro poder estatal, no alcanza (justamente en virtud de dicha naturaleza excepcional), al examen de la procedencia formal o sustancial de las peticiones formuladas en sede administrativa, ni a la ponderación de las falencias procedimentales imputables a la amparista o a su contraparte, en dicho trámite. La única circunstancia pasible de análisis jurisdiccional es si -en los hechos- la Administración demandada ha incurrido o no en mora, para dar respuesta a la petición efectuada por su contraria. A tales efectos, cobra especial relevancia el análisis de la legislación que regula el procedimiento administrativo aplicable, en el marco de la relación jurídico administrativa que se analice. En el caso, dicha normativa es la emergente de la Ley 1284. II. En base a las precedentes premisas, es que analizaré el recurso interpuesto. Dos son los motivos en que el recurrente funda sus agravios. En primer lugar, considera que la sentencia de Cámara desconoce el procedimiento administrativo regulado por Ley 1284, en cuanto faculta al administrado a interponer reclamaciones administrativas, vencidos los plazos para interponer recurso, en los supuestos en que el derecho sustancial no se encontrare prescripto. Invoca, en apoyo de su postura, el art. 183 inc. e) de la Ley 1284. En este aspecto, considera que tal derecho incluye el de obtener una respuesta expresa de la Administración. En segundo término, expresa que los sentenciantes de grado efectuaron una errónea interpretación del sistema impugnatorio regulado en la ya mentada Ley 1284, al considerar, con cita de una jurisprudencia inaplicable en el ámbito provincial, que la resolución N° 185/01 precluyó la instancia administrativa. Sostiene que tal criterio no se compadece con los lineamientos fundamentales que motivaron la sanción de la Ley 1284. Adelanto que asiste razón al recurrente en ambos aspectos. Liminarmente, es menester poner de resalto que en el ámbito de la relación procedimental que regula el Título V, Capítulo I de la Ley 1284, se establece el principio de bilateralidad (art. 106) que vincula en tal procedimiento, a la autoridad administrativa y las partes interesadas en la formación, preparación e impugnación de la voluntad administrativa, atribuyéndose a la primera la facultad de resolver las actuaciones, de conformidad con los lineamientos que emergen del art. 107, en tanto que a los segundos, la legislación vigente les confiere la potestad de obtener una decisión fundada, peticionar, recurrir y reclamar administrativamente (art. 108 incs. l) y m) ley cit.) En materia de impugnaciones administrativas, nuestro legislador local adhirió a los criterios modernos de unificación y simplificación, reduciendo las categorías procedimentales de impugnación, al recurso y a la reclamación. La Ley 1284 no efectúa distinciones relativas a diversos tipos de recursos o reclamaciones. Ahora bien, por medio de recurso, sólo son impugnables actos administrativos. Conforme lo establece el art. 179 de la Ley 1284: “toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, expresa o tácita, unilateral o bilateral es impugnable mediante recurso administrativo”. En cambio, por reclamación son impugnables: los hechos u omisiones administrativas; reglamentos administrativos; simples actos de la Administración, todo comportamiento, conducta o actividad administrativa que no sea impugnable por otra vía administrativa o judicial. Pero nuestra legislación prevé, asimismo, la vía de la reclamación, para impugnar los actos administrativos, cuando a su respecto hubiera vencido el plazo para interponer o reproducir recurso ; caducado el plazo para interponer acción procesal administrativa o cuando se hubiere declarado la inadmisión del proceso judicial (art. 183 Ley 1284). Con respecto a los plazos de interposición de sendos medios de impugnación, la legislación administrativa prevé un plazo de caducidad de 10 días para la interposición de recursos, contados desde la notificación del acto. (art. 181 inc. a) de la ley 1284). En cambio, para la interposición de reclamación, se prevé el plazo de prescripción contenido en el art. 191 de idéntica normativa (cinco años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas, dos años para impugnar actos anulables. La misma disposición establece que es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes). Obviamente, tal como lo sostiene la parte recurrente, si el art. 183 inc. e) ap. 1° de la Ley 1284, lo faculta a interponer reclamación dentro de los plazos de prescripción que regula el art. 191, tal derecho, necesariamente, se corresponde con la obligación de la Administración de resolver expresamente, impuesta por los arts. 4, 162 y cc. de idéntica legislación. Dicho deber legal no se extingue, de conformidad con nuestro derecho público local, ni aun en los supuestos en que la autoridad competente se hubiera pronunciado rechazando un recurso –ya sea por motivos formales o sustanciales- si el interesado instare la emisión de un nuevo pronunciamiento, utilizando el mecanismo impugnatorio de la reclamación interpuesta ante el órgano emisor del acto (art. 183 inc. e) ap. 1° y 187 de la Ley 1284). Esta última situación es la que se configuró en el caso sub análisis. En virtud de lo hasta aquí expuesto, debemos concluir que el interesado podrá cuestionar un acto administrativo a través de un recurso. Mas, si se hubiera caducado el término para su formulación o hubiera caducado el plazo para deducir la acción procesal administrativa, o, incluso, si deducida la misma, el proceso judicial hubiere concluido por inadmisión, igualmente tendrá la posibilidad de interponer reclamación cuestionando el primigenio acto, y así de esta forma, se hará renacer la actividad impugnaticia. Por ende, coincido con la parte recurrente, en que el instituto de la preclusión, no posee, en el marco de la Ley 1284, el alcance que los sentenciantes de Cámara le han otorgado, con fundamento en una jurisprudencia en la que se interpreta la legislación procedimental de otra provincia argentina. Es que no debe perderse de vista que en nuestro país, las regulaciones legales de derecho administrativo son de naturaleza local (art. 1, 121 y 122 de la Constitución Nacional). De este modo, cuando, como en el caso, el objeto de la litis versare sobre cuestiones vinculadas con el procedimiento de formación e impugnación de la voluntad administrativa, resultan aplicables normas y principios de derecho público provincial y en base a tales preceptos, deberán analizarse y resolverse los supuestos traídos a consideración de la justicia. III. En función de las consideraciones expuestas, de acuerdo a la plataforma fáctica que emerge de las constancias de autos, es evidente que asiste razón a la impugnante, toda vez que habiendo interpuesto una reclamación administrativa el día 11/10/01, ante el mismo órgano que dictara la Resolución N° 051, atento al resultado adversativo obtenido, al momento de recurrir dicho acto –cfr. Resolución Ministerial n° 0185/01, por medio de la cual se rechaza el recurso interpuesto por la amparista por extemporáneo, manteniéndose el traslado disciplinario ordenado-, el Sr. Subsecretario de Ingresos Públicos debió resolver expresamente la mencionada reclamación, dentro de los plazos que prevén los arts. 186 y 159 de la Ley 1284. IV. En conclusión, considero que los sentenciantes de la instancia anterior han violado e interpretado erróneamente el art. 183 inc. e) ap. 1° de la Ley 1284, siendo procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el amparista, por las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15 de la Ley 1406. Por tal razón, es que propongo al Acuerdo casar la sentencia obrante en autos a fs. 35/ 36 y vta. por haber incurrido en los vicios señalados precedentemente. De conformidad con el art. 17 inc. c) de dicha legislación ritual, este Cuerpo se encuentra habilitado para dictar un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, propongo al Acuerdo: revocar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 24 y vta.. y hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa instaurada, ordenándose a la autoridad administrativa ante la cual se presentara la reclamación glosada en copia a fs. 1/6 vta., que en el plazo de 10 días, computados desde la fecha de notificación de los presentes, emita un pronunciamiento expreso respecto de la misma. V. En función de lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento del planteo recursivo en lo atinente a la imposición de costas, toda vez que deberán ser dejadas sin efecto las impuestas en las instancias anteriores, por corresponder que las devengadas en el transcurso de las tres instancias sean cargadas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C. y 12 de la Ley 1406. También, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en las instancias de grado, las que deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279 del C. P.C. y C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA . El señor Vocal Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG , dijo: Por compartir los fundamentos expuestos por el señor Vocal preopinante Doctor Oscar E. Massei en su bien fundado voto, adhiero al mismo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Subrogante Doctor ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET dijo: que debo disentir con la solución propuesta por los Vocales que me preceden en el orden de votación. Ello en tanto considero que la situación de mora administrativa invocada por la actora, no se encuentra configurada en el caso. En efecto, entiendo, al igual que los magistrados intervinientes en las instancias anteriores, que la Administración ya se expidió sobre el requerimiento del actor, sin que corresponda exigirle un nuevo decisorio cuando, como en el caso, el planteo se efectúa en el mismo procedimiento, vencido el plazo de 10 días que indica el art. 181 de la Ley 1.284. Y es que el régimen legal vigente en nuestra Provincia se encuentra estructurado, a los efectos de la defensa de los derechos de los administrados, otorgando al interesado, para la tutela de sus derechos, medios administrativos de impugnación de la voluntad administrativa que se exteriorice por algunas de las formas previstas en la ley. Y si bien, conforme criterios modernos, se tiende a la unificación y simplificación, reduciendo las categorías procedimentales de impugnación al recurso y a la reclamación, se establecen plazos y formalidades para su interposición, a las cuales corresponde atenerse. Con respecto a los plazos de interposición de ambas vías recursivas, la legislación administrativa prevé un plazo de caducidad de 10 días para la interposición de recursos, contados desde la notificación del acto (art. 181 inc. a) Ley 1.284). En cambio, para la interposición de reclamación, se prevé el plazo de prescripción contenido en el art. 191 de idéntica normativa. Con lo cual, debemos concluir que el interesado podrá cuestionar un acto administrativo a través de un recurso. Mas si se hubiera caducado el término para su formulación o hubiera caducado el plazo para deducir la acción procesal administrativa, igualmente tendrá la posibilidad de interponer reclamación, empero, entiendo, no a través del mismo procedimiento cuya caducidad se hubiera decretado, sino iniciando una nueva causa al respecto. Y no es tal lo acontecido en autos, en que el amparista pretendiera, tras omitir la interposición del recurso jerárquico previsto por el art. 182 inc. b) de la Ley 1.284, obtener una nueva resolución, vencido el plazo recursivo, del mismo tenor que la resuelta a través de la Resolución n° 0185 (la cual no sólo rechaza por extemporáneo el planteo recursivo opuesto, sino que también se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida), a través de idéntico trámite. En función de ello, es que, habiéndose pronunciado oportunamente la Administración sobre el planteo efectuado por el quejoso respecto a la Resolución que motivara su recurso (Res. N°51, que le impone sanciones disciplinarias), deviene absolutamente improcedente la alegación de “silencio administrativo”. Una postura contraria genera, para la Administración un real estado de inseguridad respecto a la estabilidad de los actos emanados de su parte, la que en definitiva quedaría librada a la impugnación de los administrados por periodos de tiempo excesivamente prolongados tornando irrazonable la determinación de plazos recursivos, conforme lo establece el ritual administrativo aplicable. Consecuentemente, y, en tanto, existió pronunciamiento de la Administración, la inviabilidad de la acción de amparo por mora, deviene evidente. Es que el amparo por mora de la administración es una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están dados en el art. 28 de la ley nacional de procedimientos administrativos y art. 25 de nuestra Ley 1981. A través de esta última normativa legal se prevé expresamente que se “ podrá deducir acción de amparo por mora administrativa...cuando la autoridad administrativa...hubiera... transcurrido un plazo que excediera lo razonable sin emitir el dictamen o resolución que requiera el interesado”. Es decir que, en definitiva se requiere que el interesado se encuentre “ante una situación concreta de morosidad en la que el administrado está interesado en obtener resolución expresa...” ”cuando la administración resuelve inadecuadamente, el instrumento para remediarlo no es el amparo por mora...existe una conducta positiva, que aun cuando fuera inadecuada y hasta arbitraria, no es la conducta puramente omisiva descripta en el art. 28 de la ley nacional de procedimientos administrativos...”(cfr. Horacio D. Creo Bay “Amparo por mora de la Administración Pública", 2da. Edición actualizada, edit. Astrea, págs. 52 y 64). Por todo lo expuesto, y considerando que en el caso concreto no se dan los presupuestos del amparo por mora impetrado, es que debe concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una correcta interpretación del art. 183 de la Ley 1.284. En lo que se refiere al agravio alegado en relación a la interpretación del art. 68 del C.P.C. y C., debe rechazarse, asimismo, el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado. En efecto, el art. 68 del C.P.C.y C. establece el principio general sobre condena en costas (principio objetivo de la derrota), en virtud del cual la parte vencida en el juicio debe ser condenada a pagar los gastos en que incurrió la contraria. Así, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo. Dicho principio no implica el reconocimiento de una reparación de daños, fundada en la atribución o presunción de culpa y regulada, en consecuencia, por las disposiciones del derecho material, sino que constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr.Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 411, con la jurisprudencia allí citada). En función de ello es que, a tales fines debe entenderse por parte vencida a la que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso; y desde que el vencimiento no requiere la existencia de una efectiva discusión o controversia, cuadra hablar de actor vencido cuando su pretensión es rechazada en su integridad y de demandado vencido en el supuesto de que su oposición corra la misma suerte. “De tal manera que la condición de vencido es también una calificación procesal” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales”, Edit. Ediar, pág. 39), que, como se dijera, no tiene origen en normas de derecho material, sino en “haber afrontado la gestión procesal sin éxito” (Rozemberg, “Tratado”, T° I, pág. 48 cit. por Fassi- Yáñez, ob.cit., pág. 413). Tal criterio objetivo de derrota, que nuestro ordenamiento ritual considera determinante en la materia, resulta empero atenuado en el segundo párrafo de la norma en análisis, al facultar al sentenciante para eximir total o parcialmente de la condena en costas al vencido, siempre que encontrara mérito para ello y así lo expresara en su pronunciamiento. Y este es el aspecto de la norma precisamente sometido a consideración y cuya violación y errónea interpretación se atribuye al resolutorio impugnado. Ahora bien, al respecto, no existen pautas legalmente establecidas para determinar la eximición de costas, en función de lo cual el precepto de referencia acuerda a los jueces un adecuado margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular, y siempre que resulte debidamente justificada tal exención (cfr. fallo CNCiv. Sala C 23/8/79, E.D. 84-473). Así se ha resuelto que “la exención de costas es una de las escasas aplicaciones de la equity que se conjuga en nuestro derecho positivo con remisión al prudencial arbitrio del juez” (CCC La Plata S 1, 16/8/74 E.D. 65-302). De tal manera, resultando facultativo para el magistrado otorgar tal exención, en función de consideraciones de hecho, es que no cabe alegar a su respecto, una errónea aplicación de la ley cuando el sentenciante no encuentra mérito para decretar la liberación de costas al vencido. Y, al respecto, las meras manifestaciones del actor en cuanto a que la sanción disciplinaria dispuesta ha mermado sus ingresos, o los difíciles momentos que atraviesa el sector de los empleados públicos, no logran poner en evidencia la transgresión legal señalada. Merced a lo expuesto, respecto a esta cuestión, es que considero que, en el caso, la Alzada no ha incurrido en su fallo en una errónea interpretación del precepto contenido en el art. 68, 2do párrafo del C.P.C. y C. Consecuentemente, es que propongo al Acuerdo la declaración de improcedencia del Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley incoado por la actora a fs. 45/53, con costas a su cargo (art. 68 C.P.C.y C. y 17 ley ritual). VOTO POR LA NEGATIVA. El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Adhiero al criterio expuesto por el Doctor Marcelo J. Otharán en su voto como así también a sus fundamentos. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal Subrogante ante el Cuerpo, por mayoría: SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el amparista a fs.45/53, CASANDO en consecuencia el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala II, obrante a fs.35/36 vta., en base a las causales previstas por el artículo 15 incs. a) y b) de la Ley 1406, en orden a la infracción cometida con relación al artículo 183 inc.e) de la Ley 1284, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento. 2°) RECOMPONER el litigio a la luz de lo establecido por el artículo 17 inc.c) del ritual casatorio, mediante la revocación de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs.24 y vta., y en su mérito, HACER LUGAR a la demanda de amparo por mora administrativa incoada por Alfredo Raúl Álvarez, ordenando, de consiguiente, a la demandada que en el plazo de diez (10) días, de notificada la presente, se expida la autoridad administrativa pertinente respecto de la reclamación que en copia luce glosada a fs.1/6 vta. de la presente causa. 3°) Imponer las costas de todas la instancias a la demandada perdidosa, dejándose sin efecto los honorarios profesionales regulados en las anteriores instancias, adecuándose al nuevo sentido del pronunciamiento (arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y art. 12 de la Ley 1406). REGULAR los honorarios profesionales correspondientes a la presente instancia, (art. 15 Ley 1594). 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. DR. ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA – PRESIDENTE. DR. MARCELO J. OTHARÁN – DR. OSCAR E. MASSEI - DR. ALEJANDRO T. GAVERNET - DR. ALBERTO MARIO TRIBUG.








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

11/09/2002 

Nro de Fallo:  

5/02  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“ÁLVAREZ, ALFREDO RAUL C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO” 

Nro. Expte:  

233 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Otharán  
Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Alberto M. Tribug (vocal subrogante)  
Dr. Alejandro T. Gavernet (vocal subrogante)  
Dr. Arturo E. González Taboada  

Disidencia:  

Dr. Alejandro T. Gavernet