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Voces: | 
Accidente de tránsito.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Factores atributivos de responsabilidad. AUTOMOTOR. CICLISTA. Sobreseimiento penal. Alcance de la sentencia penal en sede civil.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA. Riesgo creado.EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VÍCTIMA. Valoración de la conducta de las partes. Conducta del ciclista. Circulación en contramano. Cruce de ruta. Semáforo en rojo. Conductor del automotor. Violación a las normas de tránsito. Falta de cuidado y previsión. CULPA CONCURRENTE.
DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. DAÑO MATERIAL. Incapacidad sobreviniente. Pérdida de chance. Gastos asistenciales. DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO.
COSTAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. COSTAS AL DEMANDADO. Las costas forman parte del daño resarcible. Doctrina de la Sala "BERTOLDI SERGIO ENRIQUE Y OTRO CONTRA JACCOD CLAVERO DAVID MARTIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" PI 2005 N° 395 TIV F° 653/654.
"...sin desconocer el obrar imprudente del actor al intentar el cruce de la ruta sin cerciorarse del estado del semáforo, en base a la escasa prueba de descargo que la ley pone en cabeza del guardián de la cosa peligrosa, es dable inferir que Tolosa no observó los recaudos de conducción razonablemente exigibles al trasponer una encrucijada densamente transitada por vehículos, ciclistas y peatones".
"... teniendo en cuenta la amplia visibilidad en el lugar, luz diurna y demás circunstancias del caso, la inadvertencia del conductor del rodado ante la aproximación del ciclista y la omisión de frenado o adopción de maniobras elusivas, así como la detención del vehículo a 80 metros del lugar del impacto, hacen presumir que no conducía en la forma ordenada por el art.39 de la LNT".
"La notoria imprudencia de la víctima, incomprensible en quien ha acreditado ser un ciclista casi profesional, ha gravitado causalmente de manera preponderante en la producción del accidente, tanto por circular a contramano como por emprender el cruce de una ruta nacional interprovincial sin cerciorarse de estar habilitado por el semáforo para hacerlo.
Sopesando, pues, la responsabilidad presunta por riesgo, la culpa del conductor del automotor, conforme lo evaluado supra, y la gravedad de la imprudencia reprochable a la víctima, estimo prudencialmente que corresponde asignar al demandado el 30% de la obligación resarcitoria." |

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Contenido: NEUQUEN, 14 de septiembre de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G., P. E. CONTRA T., J. A. Y OTRO S/DAÑOS
Y PERJUICIOS” (EXP Nº 266920/1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W.
GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La actora apela contra la sentencia de fs.381/385, expresando sus agravios
a fs.403/405, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 407/410.-
Cuestiona la sentencia por cuanto rechaza la demanda, no obstante admitir la
aplicabilidad del art. 1113 2ª parte, del código civil, al tener por demostrada
la eximente de culpa de la víctima.-
Invoca la regla que establece que la prueba de la eximente alegada debe ser
absolutamente terminante, acabada, completa e indudable.-
Destaca que los testigos M. y G. no pueden considerarse claves por cuanto no
vieron el accidente, señalando las discrepancias de los dichos de ambos
testigos con datos ciertos de la realidad de lo ocurrido.-
Sostiene que bien pudo ocurrir que el demandado circulase a excesiva velocidad
e intentase pasar el semáforo cuando ya no lo habilitaba y que, dada la
amplitud de la multitrocha, luz diurna y buenas condiciones climáticas, debió
haber divisado al ciclista.-
Tampoco considera decisivas la pericias técnicas rendidas, habida cuenta que
ninguno de los testigos pudo asegurar que el semáforo habilitaba el paso del
demandado.-
Hace hincapié en la velocidad excesiva del conductor, que se evidencia por la
violencia del impacto y su detención a 80 metros del lugar del accidente.-
De la pericia de L. infiere que la velocidad de circulación debe estimarse en
105,42 km/ hora, notoriamente antirreglamentaria.-
Subsidiariamente solicita se gradúe la indemnización en proporción a la
prudencial distribución de culpa y riesgo.-
II.- La cuestión a dilucidar en esta instancia es la incidencia de la culpa de
la víctima en la producción del accidente dañoso, con miras a determinar,
conforme las cargas probatorias y las presunciones legales del art.1113 cód.
civ. aplicables, si la misma alcanza para eximir total o parcialmente de
responsabilidad al conductor del vehículo embistente.-
Cabe señalar que el a quo ha tratado adecuadamente los alcances del
sobreseimiento penal con respecto al juzgamiento de la responsabilidad civil,
relativizando su efecto vinculante en atención a los distintos parámetros que
rigen para la determinación de la responsabilidad en ambos fueros.
Ello más aún cuando la víctima no ha tenido participación procesal en sede
penal (no se constituyó en querellante), y teniendo en cuenta que, a la inversa
del principio “in dubio pro reo” que rige en materia penal, en el fuero civil,
siendo aplicable el art.1113, se invierte la carga de la prueba, presumiéndose
la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa.-
Asi se ha dicho:
“El Juez civil no está obligado a seguir las conclusiones del Juez penal cuando
el damnificado no ha sido oído en el procedimiento penal; cuando en sede civil
se ha producido prueba no rendida ante el Juez penal; y cuando la demanda civil
se ha fundado en un factor objetivo de atribución (el riesgo creado), por lo
que la interpretación de la causal, para ser eximido totalmente de
responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), debe ser probada de modo
claro, terminante e indubitado.” TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. EN J:
FERNáNDEZ, ANGEL Y OTS. C/TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Y OTS. S/DAñOS Y
PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Nº Fallo 01199141)(Ubicacion
S302-041)(Expte. Nº 70413) Mag.: KEMELMAJER DE CARLUCCI - ROMANO - MOYANO -
24/07/01 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 1
Como bien señala Piedecasas: “El sobreseimiento penal, salvo que estuviere
fundado en la no existencia del hecho y la falta de autoría, implica un no
juzgamiento, aunque la decisión que recayera tiene carácter definitivo. Es por
ello que no tiene efecto de cosa juzgada y nada se opone a que el juez civil
considere y aprecie las circunstancias objetivas y enjuicie en su sede las
conductas implicadas en un hecho ilícito” (Miguel A.Piedecasas, ”Incidencia de
la Sentencia Penal en Relación con la Sentencia Civil”, pág. 91, en Rev. Der.
de Daños, ”Relaciones entre la responsabilidad civil y penal”, ed.Rubinzal y
Culzoni, 2002-3).-
Cabe analizar, como se pretende en la apelación, si la evidente imprudencia de
la víctima ha tenido virtualidad para eximir totalmente a la contraria de la
responsabilidad que en principio se presume a su cargo, por las consecuencias
dañosas producidas con la cosa riesgosa.-
Ello habida cuenta que:
“En virtud del sistema del riesgo creado, la ley pone en cabeza del conductor
del rodado el total de la culpa: en un cien (100) por ciento, para la ley, el
conductor es responsable. Pero ello no es definitivo: por medio de pruebas
puede lograr el así culpable provisional, descontar el peso de la plena culpa.
Puede demostrar que la víctima tuvo el veinte (20) por ciento de la misma, el
cincuenta (50) por ciento o el setenta (70) por ciento; inclusive puede,
mediante pruebas, trasladar el cien (100) por ciento de la culpa a la víctima,
en cuyo caso corresponde la absolución (art. 1113, Código Civil).” CC0102 LP
207175 RSD-174-90 S 6-11-90, Juez Rezzónico, J. C. (SD) Olavarría, Omar
Francisco c/Lescano, Francisco s/Daños y Perjuicios. MAG. VOTANTES: Rezzónico,
J.C. – Vasquez. CC0102 LP 206204 RSD-35-90 S 26-4-90, Juez Rezzónico, J. C.
(SD). Valverdi, Alberto Antonio c/Chaves, Carlos Alberto s/Daños y perjuicios.
MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C.– Vásquez. CC0102 LP 214965 RSD-152-93 S
21-10-93, Juez Rezzónico, J. C. (SD). Abrahlam, Emilio c/Campesi, Alberto y
otra s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C.- Vásquez
“La atribución de responsabilidad, por cuanto la teoría del riesgo creado
genera la responsabilidad objetiva (art. 1113 C. Civil), traslada al demandado
la carga de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no
debe responder.” CC0102 LP 208316 RSD-18-91 S 5-3-91, Juez VASQUEZ (SD)
Gonzalvez, Norberto M. y ot. c/Sancho, Rodolfo D. y Gobernación s/Daños y
Perjuicios. MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.
Y bien, en el caso que nos ocupa, la prueba disponible es escasa: dos testigos
que no presenciaron el accidente en sí mismo y las pericias accidentológicas
rendidas en ambas sedes, que no se expiden sobre la velocidad del rodado por no
haberse relevado marcas de frenado que permitan determinarla.-
Del testimonio de C.G. en sede policial (fs.95) se infiere que circulaba en un
ciclomotor en la misma dirección que el demandado, traspuso el semáforo en
verde en la intersección de la ruta 22 con calle Leguizamón, y a los pocos
metros del cruce sintió el ruido del golpe, y lo pasó el Renault 19, viendo
-por el espejo retrovisor- al actor tirado, ”pero como vi que el auto seguía
pasando mucho no entendí lo que había sucedido..(sic). No observó la
trayectoria del ciclista antes del accidente y atribuye al automóvil una
velocidad no superior a los 70 km /hora.
En su declaración en esta sede (fs.215), reitera básicamente su declaración
anterior pero estima la velocidad que llevaba el Renault 19 en 50 o 60 km/hora
“iba tranquilo”, ”no hubo frenadas”.-
M. Z. (fs.94) circulaba por calle Lastra en paralelo con el demandado, y el
semáforo de calle Leguizamón le dio paso después que a él. Agrega que iba
prestando atención al ciclista que iba cruzando en la bicicleta, quien pasó el
semáforo con luz roja. Precisa que “cuando la bicicleta pasa, los vehículos que
estaban esperando en la ruta ya habían comenzado a pasar.” En términos
similares se expide a fs.180/181.-
De la pericia de fs.296/303, y las explicaciones sucesivas rendidas por el
experto, se desprende que el accidente tuvo lugar a aproximadamente cuatro
metros de la banquina, sobre el carril sur de la ruta 22, que los semáforos
ubicadas en la intersección tienen tres tiempos, ya que habilita el giro a la
derecha a la circulación de la ruta, mientras permanece rojo el semáforo sobre
la calle Lastra.-
Si tenemos en cuenta que breves instantes previos al accidente -según los
testigos citados-, el semáforo había habilitado el tránsito por la ruta 22,
antes de hacerlo con respecto a la circulación por la calle Lastra, resulta
verosímil pensar que el ciclista emprendió el cruce de la ruta cuando todavía
no estaba en verde para la calle citada, sin advertir la asincronía mencionada.-
Cabe deducir que el demandado venía circulando cuando cambió la luz del
semáforo y que continuó su marcha a la velocidad que llevaba, sin advertir la
maniobra del ciclista.-
Pero estas conclusiones nos hacen reflexionar que si el accidente tuvo lugar en
las primeras horas de la tarde, en condiciones climáticas normales y en tramo
despejado y con buena visibilidad (como lo ilustran las fotografías de fs.304),
llama la atención que el demandado no haya advertido la proximidad del ciclista
ni atinado a frenar o ensayar maniobra elusiva alguna, siguiendo su marcha tras
el impacto, hasta detenerse a una distancia de 80 metros del lugar del hecho.-
Bien ha reiterado la SCBA en numerosos fallos que:
“La aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son
hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que
el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas
emergencias, salvo casos excepcionales.” SCBA Ac 69130 S 17-5-00, Juez
PETTIGIANI (SD) Payotte, Elida Beatriz c/Porporato, Patricia Mónica y/o
propietario del automotor s/Cobro de pesos. Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES:
Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari. SCBA, AC 76730 S 5-12-1, Juez
NEGRI (MI) Valenzuela, Claudia Alejandra c/Fernández, Juan Carlos y ASEO S.A.
s/Daños y perjuicios. OBS. DEL FALLO: El voto en minoría no significa cambio en
la doctrina de la SCBA. MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-
Negri-Hitters-San Martín. SCBA, AC 81445 S 17-12-3, Juez NEGRI (SD) Mansilla,
José Ignacio c/Sarmiento, Juan Polonio y otro s/Daños y perjuicios. MAG.
VOTANTES: Negri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Soria.-
Esto se vincula con la carga que impone a todo conductor el art.39 inc.b) de la
ley nacional de tránsito (24449), de “circular por la vía pública con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito”.-
No compartimos la jurisprudencia abundante en el sentido de equiparar al
ciclista con el peatón, pero no puede soslayarse la diferencia notoria del
riesgo creado en relación con los automotores.-
Y bien, sin desconocer el obrar imprudente del actor al intentar el cruce de la
ruta sin cerciorarse del estado del semáforo, en base a la escasa prueba de
descargo que la ley pone en cabeza del guardián de la cosa peligrosa, es dable
inferir que T. no observó los recaudos de conducción razonablemente exigibles
al trasponer una encrucijada densamente transitada por vehículos, ciclistas y
peatones.-
La maniobra exigía que prestase atención y disminuyese sensiblemente la
velocidad en previsión de situaciones tales como las que nos toca analizar y
que son comunes en el tránsito urbano.-
Reitero que, teniendo en cuenta la amplia visibilidad en el lugar, luz diurna y
demás circunstancias del caso, la inadvertencia del conductor del rodado ante
la aproximación del ciclista y la omisión de frenado o adopción de maniobras
elusivas, así como la detención del vehículo a 80 metros del lugar del impacto,
hacen presumir que no conducía en la forma ordenada por el art.39 de la LNT.-
Responsabilidad en función de la incidencia causal: La notoria imprudencia de
la víctima, incomprensible en quien ha acreditado ser un ciclista casi
profesional, ha gravitado causalmente de manera preponderante en la producción
del accidente, tanto por circular a contramano como por emprender el cruce de
una ruta nacional interprovincial sin cerciorarse de estar habilitado por el
semáforo para hacerlo.-
Sopesando, pues, la responsabilidad presunta por riesgo, la culpa del conductor
del automotor, conforme lo evaluado supra, y la gravedad de la imprudencia
reprochable a la víctima, estimo prudencialmente que corresponde asignar al
demandado el 30% de la obligación resarcitoria, propiciando el acogimiento de
la apelación en tal medida.-
Daño resarcible: El actor reclama una indemnización de $154.471, a razón de
$50.000 por la incapacidad sobreviniente, $20.000 por el daño psicológico,
$80.000 por daño moral y $1500 por gastos asistenciales.-
Daño emergente: En punto a la compensación por incapacidad, la misma ha sido
estimada pericialmente en el 22% VTO, por lo que admitiendo la suma de ingresos
mensuales invocada por el actor ($700) -que aparece verosímil en base a la gran
demanda de servicios domiciliarios y vinculados a la construcción (plomería)-,
la aplicación de la fórmula de matemática financiera de uso común en el fuero
arrojaría (tomando la edad de la víctima, 38 años, y la expectativa de 65), la
suma de $26.446.-
Teniendo en cuenta la pérdida de la chance de una evolución económica acorde
con la mayor capacitación y experiencia, como así también la derivada del
incremento de la demanda de tales servicios, juzgo razonable fijar el
resarcimiento del rubro en la suma de $40.000.-
Daño psíquico y moral: Hemos entendido, siguiendo a Daray (Hernán Daray, ”Daño
Psicológico”, Astrea, ed. 2000), que cabe indemnizar el daño psicológico con
independencia del daño moral cuando el mismo resulta ser patológico y
permanente, pero que, en definitiva, la distinción entre ambos rubros
indemnizatorios suele devenir bizantina, por cuanto pueden ser estimados
globalmente e indemnizados con la plenitud que el derecho de daños impone.-
A la luz del informe pericial de fs.185 /188 y del daño estético de que da
cuenta la pericia del Dr.P., es dable inferir que las secuelas del accidente
generaron en la psiquis del afectado importantes efectos negativos, tales como
sintomatología propia del síndrome o fobia postraumática (“síndrome de Pierre
Marie”), así como una profunda frustración por las limitaciones físicas
sobrevinientes en relación con la práctica de deportes a niveles competitivos
(tal como se acredita con la documentación adjunta a la demanda), de vital
importancia en su proyecto de vida y realización personal.-
En la ponderación del daño moral y psíquico ha de tenerse en cuenta, también,
la naturaleza del hecho generador y las circunstancias del caso, tal como lo
edicta el art.522 del cód.civ., que la doctrina estima aplicable también a los
daños extracontractuales.-
Siguiendo a Mosset Iturraspe, hemos entendido que la compensación del daño
moral no debe ser meramente simbólica sino suficiente para proveer
gratificaciones alternativas frente al daño, irreparable en sí mismo.-
Echando mano de la facultad del art.165 del cód.proc., juzgo adecuado fijar la
indemnización por ambos rubros en la suma de $60.000.-
Gastos asistenciales: La suma de $1500 reclamada en compensación por los gastos
incurridos durante la atención del accidentado, aún cuando ha sido atendido en
el hospital público, aparece proporcionada a la gravedad de las lesiones,
compartiendo el suscripto la postura jurisprudencia que exime en tales casos de
la puntual demostración de los gastos, por lo que propongo su admisión en la
condena.-
Estimado prudencialmente los daños en la suma de $101.500, según lo
discriminado precedentemente. Corresponde al demandado y a la aseguradora
citada en garantía responder por el 30%, $30.450, con más los intereses
moratorios liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el
Banco de la Provincia del Neuquen desde la fecha del accidente y hasta el
efectivo pago.-
Las costas: Entran en conflicto en la especie, con relación al tema del
acápite, el concepto de que las costas forman parte del daño resarcible, y los
criterios referidos a la derrota, la proporcionalidad en el vencimiento
recíproco y demás criterios distributivos contemplados por la ley adjetiva
(arts. 68, 71 y cctes. cód.proc.).
Si bien hemos encontrado predominio en la jurisprudencia en el
sentido de imponer las costas a prorrata de la proporción de culpa asignada a
cada parte, también se ha resuelto -tal como en reiterados fallos del STJ de
Río Negro- que las mismas deber ser soportadas íntegramente por el demandado
parcialmente vencido, y regularse los honorarios sobre el monto por el que
prosperó la demanda.- Ese ha sido, asimismo, el criterio seguido reiteradamente
por esta Sala, como puede verse en PI 2005 N°395 T°IV F°653/654 "BERTOLDI
SERGIO ENRIQUE Y OTRO CONTRA JACCOD CLAVERO DAVID MARTIN Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS" (Expte. Nº 292012-CA-3) y la jurisprudencia que allí se cita,
haciendo remisión a ella brevitatis causa.
Así en la provincia de Río Negro: “Se coincide con lo dicho por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala F, cuando
sostiene: "En un juicio de daños y perjuicios a raíz de un accidente de
tránsito al ser las costas parte de la reparación integral, cabe imponerlas al
demandado condenado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad. No
obsta a esa conclusión el hecho de que se haya establecido la culpa concurrente
desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe
satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que
habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquel no sufre mayor perjuicio que
el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado" (conf.
"Mercado" del 18-08-92; "Olivera" del 02-03-93). (Mayoría de los Dres.
Balladini y Sodero Nievas). STJRNSL: SE. <96/04> "N., J. O. c/ JUGOS S.A.,
COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. s/
Accidente s/ Inaplicabilidad de ley", (Expte. N° 15902/01 - STJ), (23-03-04).
LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS - Nro. de sumario:32015. Sumarios
relacionados:15649 - 11250 - 14428 - 15655
Si bien se entiende que la regulación de los honorarios sobre el monto menor
por el que prosperó la demanda devendría injusto para los letrados que
litigaron en base a una cuantía considerablemente superior, también lo es que
el actor vea menguada desmesuradamente su justa indemnización por la mayor
proporción sobre las costas que derivase de su prorrateo en función de la culpa
concurrente reconocida, convirtiendo en “pírrico” el resultado favorable de la
apelación.-
En base a lo expuesto juzgo adecuado disponer que los honorarios profesionales
de la instancia de grado se adecuen al monto de condena ($30.450) y se fijen
los correspondientes a la Alzada con ajuste al art.15 LA. y que las costas sean
soportadas por la accionada, en ambas instancias (art.68 del cód.proc.).-
Tal mi voto.-
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo.
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia obrante a fs.381/385 y, en consecuencia, hacer lugar a
la demanda incoada por P. E. G. contra J.A.T. y la citada en garantía
FEDERACIÓN PATRONAL COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, quienes deberán abonar al
actor, la suma de pesos TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($30.450).-
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68 del
Código Procesal).-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia a los
profesionales letrados, los que adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en
las siguientes sumas: ....-
4.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 139 - Tº IV - Fº 779 / 785
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006