Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

PAGARE. MUTUO. CAUSA DEL TITULO DE CREDITO. RELACION DE CONSUMO. INHABILIDAD
DE TITULO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.

1.- La resolución que rechazó la ejecución de sendos pagaré que instrumentan
una relación de consumo debe ser confirmada, pues no es posible conocer a
través de los pagarés en cuestión la relación subyacente entre las partes que
diera origen a la suscripción de los mismos. (Del voto del Dr. Jorge
PASCUARELLI).
2.- A los fines de dotar de eficacia a la protección el consumidor, sujeto de
especial tutela, resulta indispensable atemperar los efectos de la abstracción
cambiaria y, la imposibilidad de indagar sobre la causa consagrada en el art.
544 inc. 4 del CPC y C, debe ser revisada. (Del voto de la Dra. Cecilia
PAMPHILE).
3.- La documental aportada por la actora, es insuficiente, desde donde no se
puede advertir que se encuentren salvados los incumplimientos alegados, tal
como lo indica el Dr. Pascuarelli. La parte demandada se manifestó con
relación a los perjuicios, objetando el monto ejecutado, los intereses pactados
y el sistema de capitalización, y las consecuencias que esas estipulaciones
traían aparejadas. En este cuadro de situación, la decisión del Magistrado se
muestra acertada, máxime cuando la inhabilidad de título declarada no impide al
actor ejercer su derecho en un proceso ordinario posterior con amplitud de
debate y prueba. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 16 de Mayo del año 2019
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FINANPRO S.R.L. C/ CHANDIA EFERILDA S/ COBRO EJECUTIVO”, (EXP. JNQJE2 587280/2018), venidos a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. ESTEFANIA MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 62/66, la A-quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y en consecuencia rechazó la ejecución con costas.
A fs. 71/76 vta. la actora dedujo recurso de apelación. En primer lugar, se queja porque la A-quo fundó su resolución únicamente en que los contratos acompañados a las presentes no se relacionan con los pagarés traídos a ejecución. Dice, que en los mismos pagarés se informa que son emitidos en garantía del mutuo celebrado y en los pertinentes documentos respaldatorios se consigna que se emite un pagaré en garantía de préstamo.
Sostiene, que existe una clara vinculación entre las solicitudes de préstamo y los pagarés, en tanto tienen la misma fecha y monto reclamado.
Además, se agravia porque considera que la Sentenciante omite considerar los hechos alegados por las partes en los escritos constitutivos al fundar su contradictorio. Manifiesta, que la demandada desconoce adeudar la suma que pretende la actora ya que la misma ha sido arbitrariamente determinada, sin desconocer la existencia de préstamos ni de deuda.
Sostiene, que los pagarés que se ejecutan no sólo cumplen con los recaudos del decr. Ley 5953/67 que lo habilitan como tal, sino con todos los requisitos del art. 36 de la LDC, con el detalle de la información que exige en sus incs. a) y h). Destaca, que el mismo estaba completo al momento de la firma y no en blanco, lo que desvirtúa el presunto abuso y la arbitraria determinación de la deuda.
Luego, se agravia porque considera que existe una desnaturalización del sistema legal por el manifiesto desequilibrio de la relación consumeril, falta de certeza y afectación del debido proceso.
Alega, que si bien resultan aplicables las normas de la LDC, el desplazamiento normativo no puede constituirse en un método interpretativo apriorístico que termine por reducir cualquier relación jurídica de derecho privado a un problema de subsunción de una norma en el sistema de protección del consumidor.
A fs. 78/83 vta. la contraria contestó los agravios. Solicitó su rechazo, con costas.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas entiendo que corresponde desestimar el recurso de la actora.
En primer lugar, en punto al marco normativo señalado por el A-quo y cuestionado por la recurrente, cabe partir de considerar que la doctrina judicial sostiene: “También la accionante ha invocado en favor de su postura la imposibilidad de analizar la causa de la obligación en función de la naturaleza cambiaria del título y la característica de abstracción que de ello deriva”.
“Podría proponerse en primer lugar que esa nota de los títulos de crédito no halla adecuado fundamento si nos encontramos en un litigio concertado entre obligados directos –tal como acontece en la litis- en tanto carecería de sentido la razón de ser de la norma, que residiría en la protección de la circulación y de los terceros tenedores del título de buena fe (v. Pablo C. Barbieri, “Títulos circulatorios”, Editorial Universidad, Bs. As., p. 59 y ss.; en el mismo sentido: Osvaldo R. Gomez Leo, “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Ed Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 57)”.
“En una apreciación coincidente se sostuvo que corresponde recordar que el art. 18 del decreto-ley 5965/63 permite la oponibilidad interpartes de las excepciones personales si se lo conecta, como hace Cámara, con el art. 212 del Código de Comercio que protege al tercero portador de buena fe (Francisco Junyent Bas y Candelaria Del Cerro, “Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, LA LEY, 2010-C, 1281, citados, con mención de la opinión de Héctor Cámara, “Las excepciones causales en la ejecución cambiaria”, p. 5 y ss.; todo ello referido a su vez en el voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”)”.
“El segundo de los motivos encuentra basamento en el orden público y en la preeminencia normativa que presenta la regulación de protección consumeril. Resultaría impropio, en tales términos, desplazar la prioridad que en su aplicación presenta el artículo 36 LDC en aras de consagrar las normas procesales que resguardan el ejercicio del principio de abstracción de los títulos de crédito”.
“Es que el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente ley 24.240 (Álvarez Larrondo Federico M. - Rodríguez Gonzalo M., “El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria”, DJ 9/11/2011)”.
“Ya se ha referido precedentemente que resulta práctica habitual que al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual (conf. voto del Dr. Heredia en el fallo plenario “Autoconvocatoria”)”.
“De modo que en tales condiciones no puede estarse, en puridad ortodoxa, a las formalidades que arropan a los títulos de crédito como el sub examine sino que corresponde discernir en cada caso si se trató o no de una operación de financiación del consumo que deba quedar aprehendida bajo las específicas exigencias incorporadas a través de la nueva redacción del artículo 36 LDC (texto conf. ley 26.361)”.
“Se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el artículo 36 LDC (Bilbao, op. cit., con referencia a la ponencia del Dr. Pettigiani, SCBA, en los autos: “Cuevas Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René” del 1/9/2010 y a Álvarez Larrondo Federico M. - Rodríguez Gonzalo M., “La extremaunción del pagaré…” supra citado). En otras palabras, ha de impedirse que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público (Mosset Iturraspe, “El fraude a la ley”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 4, pág. 7)”.
“Súmase a todo ello lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 12 del recién promulgado Código Civil y Comercial de la Nación que, configura un criterio hermenéutico relevante compartido por esta Sala y dice: “…El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trate de eludir (…)”.
“Es ante dicho panorama que la jurisdicción debe proveer de un adecuado control judicial con el objeto de disuadir cualquier maniobra que persiga prescindir de la aplicación del citado artículo 36 LDC mediante la instrumentación de la operación financiera en un título de crédito”.
“Ello así no como consecuencia de una interpretación abrogatoria de las normas procesales y propias de los títulos circulatorios, que serán de estricta aplicación a casos en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial. Ello se evidencia con la sanción legal de nulidad que el art. 36 consagra (conf. voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”)”.
“Por lo demás, ante una solución diversa quedaría configurado un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución so pretexto de hacerlo según lo establecido en el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título. Aceptar tal proceder consagraría una contravención palmaria de la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo (arts. 36 y 65 ley 24.240, según texto 26.361; arg. arts. 21, 953, 1071 Cód. Civ) (conf., en lo pertinente, SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René”, del 1/09/10, publicado en LA LEY, 2010-E, 226)”.
“De modo que, en consonancia con lo dispuesto en el precursor fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Nicoletto Marcelo A. s/ cobro ejecutivo” del 17/10/2011, juzga esta Sala que resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo sino se encuentran satisfechos –de algún modo- los requerimientos formulados en el mentado artículo 36 de la legislación consumeril –cuya aplicación prevalece en el caso por las consideraciones ya desarrolladas en el acápite anterior-“.
“d. Tampoco resulta óbice a lo aquí propuesto que se trate de un juicio ejecutivo”.
“Dada la actual redacción del art. 36 de la LDC, sus específicas disposiciones resultan enteramente aplicables aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido establecida en términos generales, sin excepciones y sin restringir su ámbito de aplicación. Esta conclusión aparece de toda lógica, dado que se pretende restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que, de por sí, exhibe al consumidor como la parte más vulnerable y, por tanto, destinatario de la tutela legal”.
“Por otro lado, al calificarse a sí misma la Ley 24.240 como de orden público y otorgar al consumidor un régimen especial derivado de su condición de tal en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, la disposición a que se hace aquí referencia resulta de aplicación imperativa en todos los casos –incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se extienden tanto al ámbito de la legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la normativa procesal (v. gr. en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal). De manera que el acotado marco del juicio ejecutivo no podría conspirar para eludir la protección de la ley del consumidor (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario “Autoconvocatoria”)”.
“Agréguese a todo ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance (Fallos: 311:1397, considerando 6° y cita), doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo (confr. fallo cit., considerando 2°, conf. “Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución”, del 4/5/1995)”.
“Finalmente, en función de lo aquí expuesto se concluye que la vinculación de las partes del presente proceso, configura una relación de consumo de conformidad con lo dispuesto por el art 3 de la ley citada y 1092 CCCN razón por la cual se presume que el pagaré traído a ejecución ha sido instrumentado un crédito con fines de consumo y no habiéndose dado cumplimiento a las previsiones del art. 36 de la ley 24.240 en la redacción del pagaré, la ejecución traída a consideración no puede prospera.” (CNCom. Sala F, en autos “Banco Santander Río S.A. c/ Rico Enrique Carlos y Otro s/ Cobro Ejecutivo”, Expte. N° 4261/2016, 28/09/2016).
En este sentido resolvió la Sala III en autos “Aquipesos S.A. c/ Muñoz Jalmar Ezequiel s/ Cobro Ejecutivo”, Expte. N° 584078/2018 y esta Sala en autos “Aquipesos S.A. c/ Palma Muñoz Sandra del Carmen s/Cobro Ejecutivo”, Expte. N° 584103/2018.
En el caso de autos, no se encuentra discutido que se trata de una relación de consumo.
Luego, del cotejo del pagaré de fs. 5 y el contrato de mutuo de fs. 42 y vta., se desprende que ambos tienen la misma fecha de suscripción, el mismo monto del crédito acordado, la cantidad de cuotas y el vencimiento del pago de la primera de ellas. Además, coincide el monto por cuota de gastos administrativos. De igual manera ocurre con el pagaré de fs. 6 y el mutuo de fs. 43 y vta. Tampoco alegó la demandada haber suscripto otros contratos de mutuo con la actora.
Luego, cabe señalar que si bien se mencionan los requisitos que surgen del art. 36 de la LDC no surge con claridad cómo es que se arriba al monto que se pretende ejecutar. Es que del título en cuestión surge que el monto del mutuo es de $ 20.000, el monto financiado es de $ 36.720, pero la TEA es de 113,80%, y los intereses a pagar de $ 14.501,97. Tampoco si se le incluyen los gastos administrativos señalados en el cartular.
De idéntica forma sucede con el pagaré de fs. 5 en el cual se consigna que el mutuo en cuestión se celebró por la suma de $ 10.000, el monto financiado es de $ 17.920, el total de intereses a pagar de $ 6.810 y la TEA de 106,45%. En definitiva, tampoco es posible conocer cómo es la forma para arribar al monto por el cual la actora pretende ejecutar, teniendo en cuenta el monto del mutuo y la tasa de interés que se menciona, como los gastos administrativos establecidos por cuota.
En definitiva, no es posible conocer a través de los pagarés en cuestión la relación subyacente entre las partes que diera origen a la suscripción de los mismos.
En consecuencia “el pagaré acompañado carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor actuando acorde a las prescripciones de su régimen protectorio, por lo que es procedente la aplicación de la sanción dispuesta por el art. 36 de la ley 24.240 con las reformas introducidas por la ley 26.361” (cf. Cód. Civil Com. de Mar del Plata, Sala III, “Comafi” (SD) del 11/03/2011; esta Cámara, Sala I, causa cit. supra n° 57.624, 30/07/2013, “Consumo S.A. c. Canteros, Marcelo Andrés s/ Cobro Ejecutivo”)”, (CMCiv. Y Come. De Azúl, Sala II, en autos “G., J. R. c. M., P. P. s/ cobro ejecutivo • 22/05/2014”, Información legal, AR/JUR/23095/2014).
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de la actora.
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 71/76vta., y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 62/66, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios, con costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades del caso.

La Dra. CECILIA PAMPHILE dijo:

1. Adhiero al voto del Dr. Pascuarelli.

Es que, como mi colega indica, ya hemos abordado la cuestión en autos “AQUIPESOS S.A. C/ PALMA MUÑOZ SANDRA DEL CARMEN S/COBRO EJECUTIVO” (JNQJE1 EXP 584103/2018), debiendo reiterar aquí las consideraciones allí efectuadas.
2. En efecto, la teoría procesal de la ejecución, se elaboró sobre la base de derechos plenamente disponibles y la concepción de que las personas –libres e iguales- podían negociar sus obligaciones.
Justamente, en la búsqueda por dinamizar el tráfico de bienes y la prestación de servicios onerosos, se pergeñó este esquema en el cual, determinados créditos, pudieran percibirse en sede judicial, fácilmente.
Es con ese objeto que nace el "juicio ejecutivo", vía por la que busca una rápida satisfacción del crédito.
Por ser un proceso sumario, el conocimiento del juez es parcial, acotado: “Sólo se le permite conocer en este marco un tramo del conflicto: simplemente el aspecto externo del título, su existencia y validez. Nada más.
Y todo ello en tiempos abreviados y con restricciones probatorias.
No serán cuestiones a indagar por el magistrado en el juicio ejecutivo las referidas al negocio subyacente al título que plasma la obligación que se persigue cumplir forzadamente. Esa relación —en el marco del ejecutivo clásico que estamos describiendo— quedará fuera del acotado marco de conocimiento en este proceso donde el título ejecutivo vale por sí solo en virtud de la autonomía que la ley le otorga respecto de aquel vínculo contractual original…”
“…Frente a ello, la ley establece la manera de conciliar la celeridad de la ejecución del título con el resguardo del derecho de defensa, postergando el pleno ejercicio de éste en el tiempo al prever que todas las defensas ajenas al trámite ejecutivo quedarán reservadas a un juicio de conocimiento posterior, donde no operarán las restricciones a la acreditación de los hechos que caracterizan la vía en análisis.
Tal, entonces, la médula del juicio ejecutivo clásico: un sistema procesal que permite la rápida percepción de dinero a partir del cobro de una deuda instrumentada entre particulares y documentada en un título (papel de comercio) con recaudos mínimos regulados por la ley especial, en cuyo contexto nada podría discutirse en lo relativo a la relación jurídica de base (el negocio, donde radica la causa de la obligación así generada) y donde todo debate al respecto debe ser llevado por el ejecutado, luego de haber cumplido el pago (incluso, forzadamente) a un proceso de conocimiento, ahora sí con los plazos, los trámites y la profundidad de debate propios de este tipo de trámites…” (cfr. Camps, Carlos E. CONTRATOS DE CONSUMO, TÍTULOS EJECUTIVOS Y EFICACIA PROCESAL, Publicado en: LA LEY 29/08/2017 , 1 • LA LEY 2017-E , 684).
2.2. En este marco, irrumpe la idea de defensa al consumidor.
Y aquí, no puede desconocerse el especial esquema de protección de cuño constitucional con el que cuentan los consumidores, explicitado en el artículo 42 de la Constitución Nacional:
"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".
Dispone, entonces, que “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” y que “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Como correlato de esta manda constitucional, se sostiene que el Estado, a través de los organismos previstos, debe ejercer eficazmente la tarea de contralor, orientada a garantizar a los usuarios y consumidores una prestación eficiente, haciendo uso de la prevención y del poder sancionador, asegurando el derecho a una información objetiva y veraz, comprensiva de la publicidad, las condiciones de ventas, las cláusulas contractuales, etc. (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge "Protección y defensa del consumidor" Ed. Depalma, Bs. As. 1994).
3. Ahora bien, la aparición de sistemas protectorios de orden público, como el del consumidor (art. 65 ley 24.240), inevitablemente trastocan este sistema.
Es que, a fines de dotar de eficacia a la protección el consumidor, sujeto de especial tutela, resulta indispensable atemperar los efectos de la abstracción cambiaria y, la imposibilidad de indagar sobre la causa consagrada en el art. 544 inc. 4 del CPC y C, debe ser revisada.
Al decir de Camps –a quien seguiré en muchos de los aspectos- “frente, ahora, a este nuevo paradigma protectorio que se inserta en una gran parte del universo contractual privado, la estructura procesal que venimos de describir lejos de ser eficaz para la protección y defensa de tales derechos puede convertirse en una magnífica vía para su burla y menoscabo: si el estatuto consumeril contempla concretas exigencias al tiempo de plasmar el torso y alcance de un contrato de esta naturaleza a los fines del debido respeto del consumidor, una vía procesal que se atenga a rajatabla a las pautas de trámite provenientes de otra época y que admita el cobro compulsivo con base en un título que se desprenda de aquellas pautas negociales que deben constar explicitadas en el convenio base constituye, hoy, una forma de avalar las maniobras de aprovechamiento del sujeto que todo el edificio protectorio consumeril defiende….”
Claramente se advierte la necesidad de una adecuación “que es dable esperar del legislador, pero que de no concretarse por parte del autor natural de las leyes procesales nada impide que sea concretada por el propio juez, adaptando el proceso a estas pautas o mandatos de la eficacia procesal provenientes de fuente constitucional y convencional… En buen romance, es necesario adaptar el proceso ejecutivo a nuevas figuras, como por caso, el denominado pagaré de consumo. En eso consiste, justamente, la lucha por la eficacia procesal en los tiempos que corren”.
4. En este cometido, debemos apartarnos de posiciones extremas que podrían, desde un vértice, negar la protección del consumidor y, desde el otro, impedir el cobro de una deuda válidamente generada e instrumentada en un título ejecutivo.
Es que “Las discusiones acerca de si la indagación dentro y a los fines de un juicio ejecutivo de cuestiones vinculadas a la causa que subyace a un título de crédito desnaturaliza y hasta aniquila la teoría general de las cartulares —y, con ella, la utilidad que desde siempre tuvieron para acelerar, simplificar y contribuir al tráfico comercial— deberían, a nuestro ver, dejar paso a un debate más circunscripto y que se limita a indagar cuál es la forma más económica de adaptar el trámite judicial para una eficaz protección de los derechos del consumidor, entendiendo por económica a la que menos impacte en el sistema tradicional del juicio ejecutivo que fuera pergeñado —claramente— para defender eficazmente los derechos del acreedor cartular.” (ibídem)
En esta dirección es necesario esbozar una tutela diferenciada, entendiendo por tal, “no solo a aquellos mecanismos procesales de cierta complejidad, o autónomos, sino también a aquellos casos en los cuales la específica condición subjetiva de las partes amerita ajustes y reformulaciones en los procedimientos comunes u ordinarios.” (Título: Situaciones de vulnerabilidad, proceso civil y Constitución: ¿tutelas diferenciadas? - Quadri, Gabriel H.-SJA 31/01/2018, 31/01/2018, 92 -Cita Online: AP/DOC/1153/2017).
La pregunta a despejar, entonces, es cómo confluyen ambos aspectos en un esquema práctico de resolución.
5. Dije en una oportunidad anterior que “…el orden público de la LDC no implica sustituir a las partes (el juez laboral no otorga al trabajador lo que éste no pide, aunque la LCT sea de orden público). Por ello entiendo que el juez debe ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo (siempre que el documento reúna los requisitos de título hábil, tal como contempla el art. 531 del Cód. Proc.) y esperar la respuesta del ejecutado. Si éste no opone excepciones o nada dice con relación a una relación de consumo subyacente, debe dictarse sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución. Si, en cambio, se presenta y alega que el documento responde a un préstamo para consumo y explica el perjuicio causado, el juez deberá correr traslado al ejecutante para que alegue lo que se considere con derecho y ofrezca la prueba pertinente. En situación tal, el juez, a mi juicio, debe ordenar la formación de un incidente, con la consiguiente producción de prueba, para dilucidar la cuestión. Es cierto que ello desnaturaliza el juicio ejecutivo, pero no hace perder derechos al acreedor (ni la tasa de justicia ni demás gastos incurridos), al tiempo que se los compatibiliza con los derechos del deudor.
Está claro que, en el caso de que el ejecutado alegue que el documento responde a una operación para consumo, deberá decir, en función de la enumeración de los requisitos que el art. 36 de la LDC impone a este tipo de operaciones, cuáles no se han cumplido y el perjuicio que ello le ha causado. Es que, si por ejemplo, la diferencia entre el precio al contado de la operación y el precio financiado arroja una tasa de interés corriente (por ejemplo, similar a la que cobran los bancos oficiales para descuento de documentos o créditos personales), no habría motivos para rechazar la ejecución. En cualquier supuesto de omisión de tales requisitos, el deudor tiene derecho a pedir la nulidad del contrato instrumentado por medio del pagaré y si el juez declara la nulidad parcial, simultáneamente debe integrar el contrato si ello es necesario. El mismo art. 36 prevé que si lo omitido es la tasa de interés efectiva anual, se integre con la tasa pasiva promedio difundida por el BCRA….” (cfr. Conflicto entre las leyes de títulos abstractos y la Ley de Defensa del Consumidor. Análisis constitucional, Ibarlucía, Emilio A. Publicado en: LA LEY 15/06/2015, 1).” (cfr. “PAREDES ROXANA ELIANA C/ PIZARRO ARIEL LEONEL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”, EXP Nº 506139/2013).
5.1. El esquema anterior, determina que, si la relación de consumo subyacente resulta acreditada, la imposibilidad de analizar la causa de la obligación sea inatendible.
El demandado podrá alegarlo, deberá indicar cuales son los requisitos del art. 36 de la LDC omitidos, el perjuicio que ello le causa y solicitar, en su caso, la declaración de nulidad. Deberá en esta oportunidad ofrecer la prueba de que intente valerse.
Y frente a ello, corresponderá la sustanciación con la ejecutante, dándose la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y agregar y ofrecer, la prueba que estime pertinente a su posición.
Es que la modificación del esquema de contradicción que necesariamente se produce, al abrir el ámbito de debate a cuestiones de índole causal-consumeril, requiere esta también necesaria adecuación procesal: si, como dijimos, no hemos de comulgar con la posición extrema que niega toda posibilidad de cobro de una deuda instrumentada en un pagaré por tener en su sustrato a una relación de consumo (tampoco existe sustento legislativo en tal sentido), la clave de equilibrio se encuentra en sustanciar y “permitir al ejecutante que exhiba en el proceso el cumplimiento de las pautas contractuales que indica el art. 36 de la ley de defensa del consumidor para que el juez, de tal modo, cuente con la información necesaria que le permita dar curso al cobro de la deuda válidamente generada e instrumentada en la cartular” (op. cit).
Formada así, una suerte de cuestión incidental, las situaciones variarán de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Y las posibilidades de desenlace, admitirán al menos dos claras posibilidades:
1) Si se puede abordar el tratamiento y resolución con los elementos que se adjunten, en un marco probatorio sumario y dentro de la sencillez y celeridad propia del fuero ejecutivo, el juez resolverá la cuestión, ya sea, desestimando el planteo del demandado o acogiéndolo total o parcialmente, en este último caso, y de resultar procedentes planteos de nulidad parcial, integrando el contrato si fuera necesario;
2) Si la cuestión es compleja y no puede encontrar solución en el continente procesal de corte –aunque adaptado- de sumaria cognición, deberá acoger la inhabilidad de título y desestimar la vía ejecutiva.
Es que, en definitiva, situada la cuestión en el marco de la protección al consumo, en esas circunstancias el título no podrá ser considerado hábil; quedará al accionante la posibilidad de reclamar su crédito, pero en un ámbito de mayor debate y prueba, en el cual, la totalidad de las cuestiones puedan ser debidamente debatidas y abordadas, para debida defensa de ambas partes.
Porque si, de lo que se trata, es de hacer efectiva la tutela del consumidor, en un marco de adecuado equilibrio, no será sobre éste, que deberá pesar la carga de la promoción de un juicio ordinario posterior.
Insisto en que, la aplicación de una u otra alternativa y de sus eventuales variables, dependerá de las circunstancias de cada caso particular, debiendo los magistrados resolver conforme a ellas.
6. Traídas, entonces, estas consideraciones a este caso particular, coincido con mi colega.
La documental aportada por la actora, es insuficiente, desde donde no se puede advertir que se encuentren salvados los incumplimientos alegados, tal como lo indica el Dr. Pascuarelli.
La parte demandada se manifestó con relación a los perjuicios, objetando el monto ejecutado, los intereses pactados y el sistema de capitalización, y las consecuencias que esas estipulaciones traían aparejadas.
En este cuadro de situación, la decisión del Magistrado se muestra acertada, máxime cuando la inhabilidad de título declarada no impide al actor ejercer su derecho en un proceso ordinario posterior con amplitud de debate y prueba.
Con estas consideraciones, y en atención a que las particularidades del caso que surgen de los desarrollos que preceden, determinan que las costas deban ser impuestas en el orden causado, adhiero al voto del Dr. Pascuarelli. MI VOTO.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 71/76vta., y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 62/66 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades del caso y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de las sumas que correspondan por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PRECESAL 

Fecha:  

16/05/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FINANPRO S.R.L. C/ CHANDIA EFERILDA S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

587280 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: