Fallo












































Voces:  

Sociedad conyugal. 


Sumario:  

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CONVENIO DE PARTICION DE BIENES. HOMOLOGACION. PRINCIPIO DE EJECUCION. NULIDAD. RECHAZO.

1.- Habrá de confirmarse la sentencia de la instancia de grado que rechaza la acción de división de bienes con fundamento en que las partes efectuaron la misma a través de sus propios acuerdos privados, en tanto tal acuerdo de liquidación de bienes de la sociedad conyugal fue efectuado por dos personas capaces y libres, ambos abogados, y comprende prácticamente la integralidad del patrimonio; luego, se homologa la cláusula sustancial referida al inmueble, lo que si constituye cosa juzgada a respetar en los presentes; que, a su vez, también cuenta con principio de cumplimiento, como lo asevera la sentenciante, dada la venta a terceros de los automotores y la cancelación de deudas, lo que no ha sido objetado puntualmente.

2.- Corresponde rechazar la petición esgrimida por la parte actora en cuanto pretende que se decrete la nulidad del acuerdo de liquidación de bienes de la sociedad conyugal formulado entre las partes, aduciendo que fue suscripto con anterioridad a la presentación en juicio, pues ello no fue comprobado, lleva fecha posterior más allá de quien sea la letra y además el sentido común indica que es lógico que pudiera suscribirse previamente a los fines de organizar el divorcio.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de septiembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G. E. L. C/ A. F. L. S/ DIVISION DE BIENES”, (Expte. Nº 25980/2006), venidos en apelación del JUZGADO FAMILIA 2 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 24 de febrero del 2014 (fs. 1292/1306), expresando agravios a fs. 1316/1339.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al no respetar la cosa juzgada referida al derecho de compensación y partición igualitaria, presumiendo una renuncia de derechos y afectando el orden público. Denuncia que se desconoce la prueba realizada que invalida el preacuerdo suscripto con anterioridad a la disolución conyugal, debiendo estarse a la novación producida en la audiencia de divorcio.
Liquida, reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de división de bienes con reconocimiento de la correspondiente compensación.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 1402/1405.
Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los recaudos previstos en el art. 265 del CPCC y que en su caso la resolución referida sólo se expidió respecto la procedencia de la medida precautoria y que el acuerdo formulado por las partes fue debidamente homologado, existiendo cosa juzgada a favor de la demandada.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis rechaza la acción de división de bienes con fundamento en que las partes efectuaron la misma a través de sus propios acuerdos privados, tal surge se la causa de divorcio, encontrándose debidamente homologado y cumplimentado, y no habiéndose acreditado las causales de nulidad esgrimidas.
Cabe tener en cuenta que en los autos “G. y A. s/ divorcio por mutuo acuerdo”, expte. n° 2630/2001, se decreta el divorcio vincular a partir del 26.9.2001 y se formula acuerdo de partes en la audiencia del 12.10.2001 (fs. 9), debidamente homologado (fs. 19), expresamente contiene la adjudicación del bien inmueble a la accionada y el pago del crédito hipotecario a cargo del accionante, el que tres años después pretende cuestionar, planteo desechado por sentencia firme y consentida (fs. 28).
En las presentes actuaciones, obra sentencia 27.4.2006 (fs. 86/87) que declara improcedente el pedido de nulidad del acuerdo referido, haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada limitada al inmueble y a la medida cautelar sobre el mismo hasta tanto se dilucide la causa, lo que es confirmado por la alzada (fs. 124/127).
El acuerdo privado obrante a fs. 16/17, fechado 27.9.2001, dice textualmente: “Ambas partes de común acuerdo llegamos al presente acuerdo en relación a nuestros bienes: 1. Respecto a la casa de la calle ... de la ciudad de Neuquén quedará de exclusiva propiedad de la Sra. F. L. A.. Las cuotas del crédito hipotecario serán pagadas por el Sr. E. L. G.. 2. La camioneta.. 3. El automóvil.. 4. En relación al estudio jurídico.. 5. Las deudas.. 6. Cualquiera de las partes podrá homologar el presente acuerdo si es necesario y podrá exigir toda la documentación y firmas necesarias para transferir o vender los bienes que le fueron adjudicados por el presente acuerdo”.
La liquidación de la sociedad conyugal debe hacerse de la manera que está establecida para la partición de la herencia. La misma puede ser judicial o extrajudicial. Esta última forma es la normal, cuando las partes son mayores de edad y están de acuerdo. Los cónyuges pueden convenir válidamente la partición de los bienes comunes. Se discute en la jurisprudencia si los acuerdos anteriores a la sentencia de divorcio son válidos, más está claro que los convenios hechos en el escrito de presentación conjunta de los esposos que piden su separación personal o su divorcio, son plenamente válidos una vez decretado el divorcio, no obstante ser anteriores a la sentencia. (p. 371, t. 1, Tratado de Derecho Civil, Borda).
La plataforma fáctica no se encuentra mayormente en discusión y en cuanto al encuadre jurídico corresponde establecer que el orden público en la materia se restringe a lo familiar, no siendo de aplicación a los bienes, lo que es de libre disposición, de conformidad a lo estipulado en los arts. 52, 236 y 1197 del Cód. Civ..
Llama la atención que las quejas del recurrente se sintetizan en interpretaciones y tergiversaciones destinadas a desconocer sus propios actos, alegando una disminución que no convence a los fines de la nulidad prevista en el art. 954 del Cód. Civ..
Así, principia denunciando violación de la cosa juzgada, refiriéndose a manifestaciones vertidas por los sentenciantes en sus considerandos con motivo de acoger la medida cautelar solicitada por su parte, que hacen alusión al derecho de recompensa y distribución igualitaria de los bienes, más ello fue en aquel contexto inicial del proceso con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia futura ante eventuales derechos.
Concretamente, de manera alguna esta Alzada analizó, ni tampoco resolvió, la cuestión de fondo que hoy se ventila, careciendo de asidero sostener que fue la intervención jurisdiccional anterior la que “genera confusión” al actor, cuando expresamente la juez de grado en su decisión del 27 de abril de 2006 cita a la recompensa como un derecho “eventual” en orden a una “cuestión planteada subsidiariamente” por aquel (fs. 87, 1er. Párrafo), y en tal sentido, la provisoriedad que caracteriza a toda cautelar, que fue lo confirmado por esta Sala por resolución del 24 de octubre de 2006 (fs. 125vta, punto III).
Luego, pretende que se decrete la nulidad del acuerdo formulado entre las partes, aduciendo que fue suscripto con anterioridad a la presentación en juicio, ello no fue comprobado, lleva fecha posterior más allá de quien sea la letra y además el sentido común indica que es lógico que pudiera suscribirse previamente a los fines de organizar el divorcio.
Tal acuerdo de liquidación de bienes de la sociedad conyugal fue efectuado por dos personas capaces y libres, ambos abogados, y comprende -como se puede observar de la transcripción realizada- prácticamente la integralidad del patrimonio; luego, se homologa la cláusula sustancial referida al inmueble, lo que si constituye cosa juzgada a respetar en los presentes; que, a su vez, también cuenta con principio de cumplimiento, como lo asevera la sentenciante, dada la venta a terceros de los automotores y la cancelación de deudas, lo que no ha sido objetado puntualmente.
En igual sentido, ha quedado consentido que la lesión como vicio del negocio jurídico exige una situación de inferioridad que no puede encontrarse en un estado psicológico como el referido por el demandante, sino que debe traducirse en una debilidad compatible con las previsiones del art. 152 bis del Cód. Civil.
La jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “A partir de la sanción de la ley 23515 y la reforma al art. 236 del C.Civil, los cónyuges en su presentación conjunta pueden acordar la forma de liquidación de la sociedad conyugal, supeditada claro está, al dictado de la sentencia y la aprobación judicial, por lo que los acuerdos que celebren no pueden ya considerarse alcanzados por la nulidad que prevén los arts. 1218 y 1219 del C.Civil. Y por ello en nada influye la fecha del mismo por cuanto, obviamente debe hacerse antes de la presentación judicial. Asimismo, el orden público que protegen los arts. 1218 y 1219 del Código Civil, sólo resultaría vulnerado si se pretendiera disolver la sociedad conyugal por causas distintas a las previstas por la ley; pero de ningún modo por el acuerdo sobre la forma de dividir o distribuir los bienes. Sólo podría sí, afectar los intereses privados de las partes, en cuyo caso el Juez si advirtiera situaciones abusivas, podría no homologar el convenio.”(REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 236; CCI Art. 1218; CCI Art. 1219, CC0000 DO 81543 RSD-464-4 S, Fecha: 22/10/2004, Juez: PORTIS (SD), Caratula: Bazzano, María Teresa c/ Pique, Miguel Edgardo s/ Incidente de Nulidad, Mag. Votantes: Portis - Gómez Ilari – Eyherabide- LDT).
“Estos acuerdos privados sobre distribución de los bienes gananciales corresponde examinarlos como operaciones condicionadas al hecho contingente futuro de que la disolución de la comunidad sea declarada judicialmente. Es decir, tales acuerdos deben ser vistos como convenios bajo la condición tácita de disolución de la sociedad conyugal y como tales, sometidos a las reglas contractuales. No se puede, por tanto dejarlos sin efecto y prescindirse de los mismos, ya que ello sería violatorio de los arts. 1197 y 1204 del Código Civil; su revocación o alteración, sólo puede hacerse por mutuo consentimiento. Esos acuerdos asumen carácter obligatorio, sin perjuicio -se entiende- de las acciones que correspondieren si hubiere vicios en la voluntad.” (Autos: De La Cruz, Carlos R. Y Pringles, Nilda Nelly S/ Homologación Convenio - - Fallo N°: 86190017 - Ubicación: A067-027 - - Expediente N°: 96907 - - Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: CASO-MARZARI CESPEDES-STAIB - - Segunda Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 02/05/1986-LDT).
III.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del recurrente vencido (art. 68 CPCyC), a cuyo efecto deberán regularse oportunamente los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
La Dra. Patricia Clerici dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello esta Sala III,
RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 1292/1306, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Patricia Clerici - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

16/09/2014 

Nro de Fallo:  

136/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"G. E. L. C/ A. F. L. S/ DIVISION DE BIENES" 

Nro. Expte:  

25980 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: