Fallo












































Voces:  

Modos anormales de terminación del proceso. 


Sumario:  

JUICIO DE APREMIO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. DEMANDADO. PRIMERA PRESENTACIÓN.
PURGA DE LA CADUCIDAD. DOCTRINA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. MANDAMIENTO.
EXTRAVIO. ACUERDO ADMINISTRATIVO.

1.- Si la parte demandada en su primera intervención y al plantear la caducidad
excepciona aquella actividad -esto es, toma conocimiento de los actos
procesales al ser anoticiada de la demanda y, antes de consentirlos, plantea la
caducidad-, la realización de actos procesales con posterioridad al plazo de
caducidad, carecerán de operatividad a efectos de purgar la inactividad.
2.- No hubo de parte de la jueza inobservancia alguna del Acuerdo reglamentario
n° 6171 dictado por el Tribunal Superior de Justicia (Punto 14), en lo que
respecta a la conducta procesal allí prevista ante el extravió de un
mandamiento. Ello asi, lo que debió hacer la actora recurrente fue reimprimir
la intimación librada.
3.- El último acto de impulso data del 30 de mayo de 2022, momento en el que
fue librada la intimación de pago y embargo por el Juzgado. Por lo que la
caducidad de la instancia, acusada el 14 de noviembre de 2022, ha sido
correctamente decretada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 17 de mayo del año 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ HUENTO ELOY S/
APREMIO", (JNQJE2 EXD Nº 659512/2021), venidos a esta Sala II integrada por los
vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria
actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada
el 29 de diciembre de 2022, por la que se declaró la caducidad de la instancia,
con costas a su cargo.
a) En su escrito recursivo –ingreso web n° 1336175, del 1/2/2023 -dijo que la
decisión contiene vicios de falta de fundamentación lógica y legal e
incongruencia consagrados en el artículo 34, inc. 4°, del CPCyC.
Siguió diciendo que la a quo interpreta incorrectamente lo estipulado en el
Testimonio Acuerdo nº 6171 del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
del Neuquén sobre la integración de mandamientos en sistema SISCOM, lo que la
lleva a equivocar cuál es el último acto de impulso en las actuaciones y, por
ello, decretar la caducidad de instancia.
Afirmó que su parte no se encontraba obligada ante el extravío del mandamiento
en formato papel a denunciar y/o comunicar dicha situación al Juzgado, sino
que, ante dicha circunstancia y de conformidad con la nueva reglamentación en
materia de presentaciones en formato digital, ingresó por SISCOM el nuevo
mandamiento, en tanto el Testimonio Acuerdo nº 6171 establece: “Ante el
extravío de la diligencia ya no será necesario solicitar un nuevo libramiento,
dado que el ejemplar podrá ser reimpreso todas las veces que sea necesario al
estar disponible en el sistema…”.
Indicó que ante el extravío del mandamiento en formato papel, su parte se apegó
a la nueva reglamentación del Sistema de Seguimientos de Cédulas, Oficios y
Mandamientos, ingresando el Mandamiento 1473 por SISCOM, acto procesal válido
para la continuidad de la causa.
No es posible perder de vista -continúa- que su parte no cesó en ningún momento
en su actividad tendiente a la prosecución de proceso, ni abandono el mismo.
Hizo un repaso cronológico de las actuaciones realizadas y concluyó que no
existió inacción, abandono, o desinterés en el proceso de su parte, sino todo
lo contrario.
Subrayó que desde el último acto procesal idóneo (30/8/2022) hasta la
presentación de la demandada (14/11/2022) no se ha computado el término
previsto por el artículo 310, inciso 2, del CPCyC.
Aseveró que es evidente el excesivo rigorismo formal adoptado por la a quo, que
claramente no se condice con la realidad de los hechos y se aparta de las
disposiciones legales aplicables en materia de ingreso de mandamientos y su
implementación en un proceso de modernización de mecanismos de notificaciones y
demás actos de comunicación procesal, a través de la incorporación de adelantos
tecnológicos y desarrollos informáticos en la materia.
Indicó que la a quo no advierte que nuestros tribunales han promovido un
sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en
la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio
electrónico de información y realización de comunicaciones y de presentaciones
en vía electrónica, con miras a que su implementación tenga directa repercusión
en la eficiencia del servicio de justicia, como correlato de la modernización.
Enfatizó que ese cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido
planteado de manera gradual y paulatina, con aciertos y errores, intentando dar
respuesta a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores
jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal
envergadura.
Expresó que la implementación y puesta en marcha del sistema de seguimiento de
cédulas, oficios y mandamientos (SISCOM) generó dudas e incertidumbres,
dificultades interpretativas vinculadas con su implementación, e inconvenientes
relacionados con su funcionamiento, su coexistencia con el sistema anterior, y
las consecuentes demoras en la puesta en marcha del mismo.
Apuntó a que no existía especial certeza respecto a cuándo manifestar en autos
que el mandamiento se encontraba extraviado o cuando no, o de cómo seguir ante
diferentes situaciones, como realizar el cierre de un circuito o como proceder
ante la coexistencia de dos mandamientos librados, todas circunstancias que
afectaron directamente la normal continuación del proceso, tanto de este como
de muchos otros.
Reiteró que su parte obró en concordancia con la Reglamentación aprobada por el
Superior Tribunal de Justicia, instando y procurando el avance del expediente
con el ingreso del mandamiento digital.
Consideró que la jueza, en el caso de considerar incompatible la coexistencia
de dos mandamientos (uno en papel y otro digital), podría haber dejado sin
efecto el primero y así ceñirse al nuevo sistema, en vez de exigir recaudos no
previstos en la nueva reglamentación.
Manifestó que la nueva modalidad requería (y requiere) diferentes pruebas que
se efectuaron y efectúan para lograr un mejor resultado, pero que de ninguna
manera esto puede traer aparejadas consecuencias que aniquilen un proceso
judicial.
Subrayó que desde el ingreso del Mandamiento 1473, el 30/08/2022 hasta la
presentación del demandado en fecha 14/11/2022, n° 1189580, no se encuentra
cumplido el plazo del art. 310, inc. 2, del CPCyC.
Consideró que dentro de este especial contexto normativo y fáctico en que debe
analizarse el caso de autos, corresponde anteponer un criterio flexible ante
una situación novedosa.
Citó jurisprudencia.
Aclaró que si bien el mandamiento ingresado el 04/10/2021 -612930– MANDAMIENTO,
y retirado para su diligenciamiento el 21/10/2022 se nulifica por la a quo en
fecha 17/5/2022, la realidad es que el mismo se diligenció en .... Casa ... de
la Ciudad de Plottier Provincia del Neuquén, en fecha 11/02/2022, conforme la
constancia de notificación acompañada en autos en fecha 11/03/2022 - 843681, a
través de la cual se efectuó la solicitud de sentencia.
Indicó que el demandado fue debidamente notificado en su domicilio fiscal (que
surge del título ejecutivo), en fecha 11/2/2022, y tomó conocimiento de este
proceso en dicha fecha, a pesar de eso realiza su presentación en autos en
fecha 14/11/2022, por demás vencido el plazo; y asimismo, efectúa su
presentación sin mencionar cómo tomó conocimiento del presente proceso,
determinante circunstancia que está vinculada con el principio de buena fe
procesal tal como lo ha sostenido recientemente nuestro excelentísimo TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA en autos “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ HASPERUE MARIANO
NICOLAS S/ APREMIO” - JNQJE3 - EXD - 642229/2020.
Puntualizó que el ejecutado no realizó su presentación dentro de los cinco días
de notificado de la existencia del pleito, y violando el principio de buena fe
procesal no menciona como tomó conocimiento del presente proceso.
Por lo tanto –expresó- el demandado solo puede invocar la caducidad dentro de
los 5 días de anoticiado del proceso, resultando evidente que ese plazo se
habría cumplido ampliamente, siendo esto circunstancial al momento de la
resolución.
Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución, ordenando se
continúe con las presentes actuaciones, y al encontrase notificado de la
presente ejecución se dicte sentencia de trance y remate.
Asimismo, a raíz de las dificultades interpretativas vinculadas con la
implementación del nuevo Sistema de Seguimiento de Cédulas, Oficios y
Mandamientos –SISCOM- que pudieran haber dado lugar a confusiones respecto de
su funcionamiento y la normal prosecución del presente proceso, solicitó que se
impongan las costas de todas las instancias -por el incidente de caducidad de
instancia- en el orden causado (artículos 68, in fine, del CPCyC).
Hizo reserva del caso federal
Peticionó.
b) La parte demandada contestó el traslado del memorial de agravios en su
presentación web n° 1397056 (1/3/2023).
Se refirió a la sentencia apelada y al instituto de caducidad de instancia.
Afirmó que el ingreso del mandamiento 1473 por plataforma SISCOM no resulta una
actuación interruptiva de la caducidad, en tanto fue observado por cuanto la
contraria tenía en su poder el mandamiento librado el 31/5/2022 para
diligenciar; a más de que no denunció impedimento alguno para llevar a cabo
dicho acto.
Se refirió luego a la providencia dictada el 17/5/2022 por la que se declaró la
nulidad del mandamiento diligenciado el 11/2/2022, ante el error en la
indicación de la ciudad (Plottier) donde reside su parte.
Destacó que ha transcurrido el plazo de 3 meses que fija el art. 310, inc. 2°,
del CPCyC.
Se refirió al mandamiento extraviado y posteriormente encontrado por la parte
actora.
Peticionó.
II.- De un recuentro de lo actuado, observamos que el 17 de mayo de 2022, la
magistrada de grado decretó la nulidad del mandamiento de intimación de pago y
embargo –cuyo extravío había sido denunciado por la parte actora-, en tanto se
consignó fue diligenciado por el oficial ad hoc en esta ciudad de Neuquén,
cuando el demandado reside en la de Plottier.
Fue así que el 31 de mayo de 2022 se libró un nuevo mandamiento ad hoc, el que
fue retirado ese mismo día por la Municipalidad.
Sin embargo, el 30 de agosto de 2022 la accionante ingresó el mandamiento n°
1473, el que fue observado el 29 de septiembre de 2022, según la siguiente
leyenda que surge del sistema Dextra: “Mandamiento 1473: Rechazado por raimor -
Obs: ya librado según número de actuación 1095202”.
Luego, el 14 de noviembre de 2022 se presentó el demandado y acusó la caducidad
de la instancia mediante su presentación web n° 1189580, la que previo traslado
al municipio, fue admitida por la jueza de primera instancia.
III.- Recordamos que el fundamento de la caducidad de la instancia consiste en
evitar la duración indefinida de los pleitos frente al desinterés de los
justiciables, cuya conducta omisiva acarrea, como consecuencia, la conclusión
de la causa.
Tanto las peticiones que formulen las partes como los actos autorizados por el
órgano judicial o sus auxiliares que activan el procedimiento, haciéndolo
avanzar hasta el dictado de la sentencia, interrumpen la caducidad.
De ese modo, los actos procesales idóneos para interrumpir el curso de la
caducidad –en principio- deben haberse cumplido antes de que transcurran los
plazos legales, mientras que los posteriores carecen de esa cualidad, salvo que
hayan sido consentidos por la contraparte.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia se explayó sobre esta cuestión
en la causa “Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas
Privado de Neuquén, Río Negro y la Pampa c/ Manpetrol SA s/ Apremio” (Acuerdo
9/20, del 8 de junio de 2020), e interpretó que en los supuestos de primer
anoticiamiento y ante la manifestación de no consentimiento de ningún trámite
del procedimiento, no resulta aplicable la llamada “purga automática”.
Para esta doctrina, si la parte demandada en su primera intervención y al
plantear la caducidad excepciona aquella actividad -esto es, toma conocimiento
de los actos procesales al ser anoticiada de la demanda y, antes de
consentirlos, plantea la caducidad-, la realización de actos procesales con
posterioridad al plazo de caducidad, carecerán de operatividad a efectos de
purgar la inactividad.
IV.- Pues bien, la parte actora sostiene que la a quo malinterpretó la nueva
reglamentación del Sistema de Seguimientos de Cédulas, Oficios y Mandamientos
(SISCOM), respecto al mandamiento ingresado bajo el n° 1473 y que fue
observado; que desde el ingreso del mandamiento n° 1473 el 30/08/2022 hasta el
acuse de caducidad efectuado el 14/11/2022, no se encuentra cumplido el plazo
del art. 310, inc. 2, del CPCyC; y finalmente, que el demandado fue debidamente
notificado en su domicilio fiscal el 11/2/2022.
En tal sentido, comenzamos señalando que el mandamiento diligenciado el 11 de
febrero de 2022, cuya acta obra a hoja 12, ha sido nulificado por la magistrada
de grado el 17 de mayo de 2022 (hoja 14); decisión que llega firme a esta
instancia por no haber sido recurrida, y por tanto, nos impide presumir que el
demandado se haya encontrado o no debidamente notificado (art. 277, CPCyC).
Respecto a la inobservancia por parte de la jueza del Acuerdo reglamentario n°
6171 del 9 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal Superior de Justicia,
puntualmente en lo que respecta a la conducta procesal allí prevista ante el
extravió de un mandamiento, indicamos que no compartimos tal apreciación.
En primer lugar, por cuanto la observación efectuada del mandamiento n° 1473
radicó en que la accionante contaba con el mandamiento librado el 30 de mayo de
2022.
Y en segundo, si bien es cierto que la reglamentación indica que ante el
extravio de tal pieza, no será necesario denunciarlo en autos y solicitar el
libramiento de uno nuevo, ello lo es porque “el ejemplar podrá ser reimpreso
todas las veces que sea necesario al estar disponible en el sistema. En ese
sentido, la Dirección General de Informática indica que el sistema SISCOM
dejará registrado el acto de reimpresión de la diligencia tanto en SISCOM como
en el Sistema DEXTRA (o el que en un futuro lo reemplace), a los fines de dejar
constancia en el expediente esa circunstancia…”.
Es decir, que lo que debió hacer la recurrente fue reimprimir la intimación
librada el 30 de mayo de 2022.
De hecho, la propia a quo señaló en su resolución que la apelante se encontraba
“… en perfectas condiciones de realizar dicha diligencia, no habiendo
denunciado impedimento alguno para llevarla a cabo…”.
Y sobre esta cuestión, la Municipalidad nada refirió en su memorial de agravios
en forma concreta, desarrollando en forma paralela un análisis propio para
arribar a una conclusión personal, distinta del fallo, sin detenerse a
puntualizar la crítica del mismo, sino limitándose a manifestar su disidencia
con aquel.
Por lo que, aplicando los parámetros establecidos en el Considerando III, por
resultar plenamente trasladables a este caso, tenemos que el último acto de
impulso data del 30 de mayo de 2022, momento en el que fue librada la
intimación de pago y embargo por el Juzgado.
Por lo que la caducidad de la instancia, acusada el 14 de noviembre de 2022,
ha sido correctamente decretada.
Finalmente, respecto de la modificación de la imposición de costas que solicitó
la recurrente, no advertimos ninguna situación excepcional o dudosa que amerite
la distribución que se propone.
Estas conclusiones nos relevan del tratamiento de las restantes cuestiones
aludidas por las partes, por resultar suficientes para resolver.
V.- Como correlato de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada en todo lo
que fue materia de agravios.
Las costas de segunda instancia se imponen a la recurrente vencida (art. 69,
CPCyC).
Los honorarios profesionales se regulan en el equivalente al 30% de los
regulados en la instancia de grado, a cada uno de los profesionales
intervinientes.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada el 29 de diciembre de 2022.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la parte actora.
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI- Dr. JOSÉ NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

17/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ HUENTO ELOY S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

659512 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: