Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

EMBARGO. CUENTA SUELDO. LEGISLADOR. DIETA. NATURALEZA JURÍDICA. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO.

Corresponde ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta sueldo de titularidad del demandado, pues, siendo la dieta del legislador una compensación por una tarea prestada, destinada a permitir la subsistencia del afectado durante la duración de su mandato, no encuentro obstáculos para equipararla a una remuneración, en cuanto a otorgarle protección frente a sus acreedores refiere. Por otra parte, no se advierte cuál podría ser la diferencia que amerite un trato distinto al legislador, del que constitucionalmente se brinda a los Poderes Ejecutivo y Judicial provinciales y a los ministros del primero. [...] Y siendo una remuneración, que tiene carácter alimentario, debe ser tutelada, encuadrándola en las disposiciones del Decreto n° 484/1987 -determina los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores-.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de Junio del año 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "FLORES PACHECO EDGAR C/ ENRIQUEZ EDUARDO
S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES", (Expte. Nº 450045/2011), venidos en
apelación del JUZGADO LABORAL 1 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la resolución de fs. 195/vta., que rechaza el pedido de
levantamiento de embargo, sin costas.
Desestimado el recurso de revocatoria, se concede la apelación (fs. 214).
a) La recurrente se agravia sosteniendo que surge de las constancias de autos
que el Banco Provincia ha descontado de la cuenta del demandado las sumas de $
2.052,40 y de $ 2.485,75 en concepto de “débito por embargo judicial”.
Dice que acompaña información de la cuenta n° 147662-2, de la que surge que en
la misma se acreditan los sueldos que el demandado percibe en calidad de
diputado, y que en fecha 1 de diciembre de 2014 se acreditó la suma de $
27.090,76 en concepto de haberes.
Entiende que no existe duda respecto a que la cuenta afectada es una cuenta
sueldo y que se ha trabado embargo sobre la misma.
Agrega que la negativa al levantamiento del embargo viola normas de orden
público.
Manifiesta que esos mismos haberse se encuentran embargados en el marco del
expediente n° 1.731/2013 del registro del Juzgado Civil n° 1 de esta ciudad.
Por ende, afirma el recurrente, el embargo ordenado en autos excede el
porcentaje previsto por el art. 1° del Decreto n° 484/87.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
215/vta.
Dice que la decisión recurrida fue adoptada conforme las constancias
probatorias existentes al momento de la resolución, introduciendo el demandado,
posteriormente y en forma extemporánea, elementos probatorios mediante los
cuales pretende justificar su apelación.
Señala que a fs. 193 y 209, en fecha 25 de julio de 2014 se dispuso el embargo
sobre la cuenta del Banco Provincia del Neuquén, entendiendo que es en esa
instancia en la cual el demandado debió hacer valer los argumentos que ahora
esgrime. Agrega que este momento procesal feneció, habiendo operado la
preclusión procesal, ante el silencio de la parte demandada.
Reitera que el demandado no recurrió la providencia de fecha 18 de septiembre
de 2014 que ordenaba el embargo.
Afirma que la remuneración que perciben los diputados no es tal sino que tiene
el carácter de dieta, tal como lo prevé el art. 188 de la Constitución
Provincial, siendo de una naturaleza jurídica distinta a la de la remuneración.
Pone de manifiesto que la dieta que recibe quién ocupa un cargo electivo es una
indemnización que busca, por un lado, permitir que se sostenga con decoro
mientras dura su mandato y, por otro, permitir que accedan a cargos políticos
personas que no tienen una renta.
Sostiene que por su naturaleza jurídica, la dieta no da derecho a aguinaldo ni
a pagos que sólo corresponden a trabajadores en relación de dependencia; en
tanto que los legisladores no son empleados, sino representantes políticos de
los ciudadanos.
Destaca que la condición de diputado no impide el ejercicio de profesiones
lucrativas o de actividades comerciales.
Sigue diciendo que el demandado no ha acreditado que el dinero que percibe en
carácter de dieta sea su único sustento económico.
II.- La a quo ha desestimado el pedido del levantamiento del embargo trabado
sobre la cuenta de titularidad del demandado en el Banco Provincia del Neuquén,
dado que la entidad bancaria, si bien tomó razón de la medida, informó que no
existían fondos susceptibles de ser embargados, por lo que no estaba acreditado
que se hubiera efectivizado el embargo.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que el motivo del pedido de
levantamiento de embargo fue que se trataba de la cuenta sueldo del demandado,
por lo que regía a su respecto la limitación prevista por el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional n° 484/1987, por lo que asiste razón a la actora en que
debió el interesado acreditar este extremo en ese momento, y no cuando recurre
la resolución adoptada.
No obstante ello, siendo el embargo, aun el ejecutivo, una medida esencialmente
provisoria, cuyo levantamiento o modificación puede ser solicitado en todo
momento, en tanto se prueben los extremos que la ley requiere a tal fin, no
rige a su respecto la preclusión procesal.
De todos modos, lo procesalmente correcto hubiera sido que el demandado
re-editara su planteo ante el juez de grado, acreditando en debida forma que se
estaban afectando haberes del obligado al pago, y no plantearlo por vía
recursiva, pero entiendo que constituiría un excesivo rigor formal devolver las
actuaciones al juzgado de origen a tal fin, sobre todo teniendo en cuenta que
la parte actora ha podido ejercer su derecho de defensa al contestar los
agravios de su contraria.
Pero sí me interesa destacar, por la gravedad de los dichos de la apelante, que
la jueza de grado no falta a la verdad en los fundamentos de su decisión, sino
que fue precisamente el interesado quién no aportó los elementos probatorios
pertinentes, impidiendo, entonces, que la a quo conociera de la efectiva traba
del embargo.
III.- Sentado lo anterior, el demandado acompaña documentación, con su
expresión de agravios, de la que surge que la cuenta embargada es una cuenta
sueldo (fs. 201).
La parte actora sostiene que la limitación dispuesta por Decreto n° 484/1987 no
rige en este caso por tratarse de la dieta de un diputado provincial, y no de
una remuneración de un trabajador bajo relación de dependencia.
La Constitución de la Provincia del Neuquén (art. 188), al igual que su par
federal (art. 74), dispone que los legisladores serán remunerados por el Tesoro
de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser
reajustada durante el período de su mandato, salvo situaciones económicas
anormales.
Esta dotación mensual se denomina dieta. La Constitución Provincial intitula el
artículo citado con esta denominación; en tanto que a nivel nacional no se lo
hace, pero para la doctrina esta es la denominación con la que se hace
referencia a la retribución que reciben los legisladores por el desempeño de
sus cargos.
Gregorio Badeni señala que “considerando que el ejercicio de un cargo
legislativo priva a su titular de desarrollar una actividad remunerada por el
tiempo y dedicación que insume, resulta razonable y conveniente que ese
servicio sea debidamente compensado” (cfr. aut. Cit., “Tratado de Derecho
Constitucional”, Ed. La Ley, 2010, T. III, pág. 320/321).
Por su parte, María Angélica Gelli sostiene que el establecimiento de una dieta
para los congresistas nacionales persigue la retribución de una tarea pública
honrosa, que aquella debe ser establecida por ley y que no goza de la
intangibilidad que si fue prevista para otros cargos públicos, tales como el
binomio presidencial, los ministros del Poder Ejecutivo, los magistrados
judiciales y los integrantes del Ministerio Público (cfr. aut. cit.,
“Constitución de la Nación Argentina”, Ed. La Ley, 2011, T. II, pág. 144).
Jurisprudencialmente, existe un pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo
Comercial (Sala A, “Berger c/ Durañona y Vedia”, 27/4/1990, LL 1992-B, pág.
290), en orden a que: “no siendo la dieta de los legisladores un privilegio
parlamentario sino una mera compensación por los servicios prestados, no existe
motivo para distinguirlo de los demás emolumentos de los empleos oficiales;
sobre tal base puede, entonces, concluirse que se encuentra afectada por el
régimen de inembargabilidad que atañe a los sueldos de los empleados públicos”.
Teniendo en cuenta que tal como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Superior
de Justicia provincial, más allá del nomen iuris que le atribuyan las partes,
en este caso el constituyente, a una cuestión, lo importante es ir a su
naturaleza para conocer acabadamente de que se trata.
Desde esta perspectiva, y compartiendo lo dicho por el fallo judicial citado,
siendo la dieta del legislador una compensación por una tarea prestada,
destinada a permitir la subsistencia del afectado durante la duración de su
mandato, no encuentro obstáculos para equipararla a una remuneración, en cuanto
a otorgarle protección frente a sus acreedores refiere.
Por otra parte, no se advierte cuál podría ser la diferencia que amerite un
trato distinto al legislador, del que constitucionalmente se brinda a los
Poderes Ejecutivo y Judicial provinciales y a los ministros del primero.
El art. 212 de la Constitución de la Provincia determina que el gobernador y el
vicegobernador gozarán de un sueldo. Igual sucede con los ministros del Poder
Ejecutivo (art. 223, Constitución provincial), y los magistrados y funcionarios
judiciales (art. 229, Constitución provincial).
Si todos los integrantes del gobierno provincial tienes retribuciones
equiparadas a una remuneración, no podría considerarse que la compensación que
percibe el legislador no se equipare también a un salario.
Y siendo una remuneración, que tiene carácter alimentario, debe ser tutelada,
encuadrándola en las disposiciones del Decreto n° 484/1987, conforme lo
oportunamente dispuesto por la jueza de grado a fs. 173.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la dieta del demandado ya se encuentra
embargada, conforme lo informado a fs. 177, mantener la misma medida sobre su
cuenta sueldo importa exceder el porcentaje de embargabilidad, por lo que
corresponde proceder al levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta
sueldo de titularidad del accionado abierta en el Banco Provincia del Neuquén,
manteniendo la vigencia de la medida adoptada en autos únicamente sobre la
dieta del legislador deudor.
IV.- Por lo dicho propongo al Acuerdo ordenar el levantamiento del embargo
trabado sobre la cuenta sueldo de titularidad del demandado, abierta en el
Banco Provincia del Neuquén.
En atención a la naturaleza y particularidades de la cuestión planteada, las
costas por la actuación ante la Alzada se imponen en el orden causado (arts. 69
y 68, 2da. parte, CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios
profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta sueldo de
titularidad del demandado, abierta en el Banco Provincia del Neuquén, por los
motivos explicitados en los Considerandos.
II.- Imponer las costas por la actuación ante la Alzada en el orden causado
(arts. 69 y 68, 2da. parte, CPCyC), en atención a la naturaleza y
particularidades de la cuestión planteada, difiriendo la regulación de los
honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

23/06/2015 

Nro de Fallo:  

283/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FLORES PACHECO EDGAR C/ ENRIQUEZ EDUARDO S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

450045 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: