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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRABAJO. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. BAREMO. PORCENTAJE DE
INCAPACIDAD. DAÑO PSIQUICO. INDEMNIZACION. COSTAS. COSTAS AL VENCIDO.
1.- De las constancias de la causa se extrae que debe ser confirmado el grado
de incapacidad física reconocida al trabajador, ya que tanto la dolencia de
lumbociatalgia como las limitaciones funcionales se condicen con los
porcentuales fijados en el Baremo Legal. En este sentido se puede afirmar
entonces que no existe discordancia entre esas patologías y el Decreto 659/96
aplicable a este sistema de riesgos de trabajo. Es así que en lo que hace a la
incapacidad física le reconoció al actor una limitación funcional de la
movilidad pasiva de columna vertebral 13%, y lumbociatalgia, con alteraciones
clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas 10%. De tal
manera, al contrastar esas patologías con lo normado en el Decreto 659/96,
surge a simple vista que los porcentuales de incapacidad respetan las
disposiciones de esa norma.
2.- La crítica vertida por la demandada en lo concerniente a la supuesta falta
de idoneidad de la profesional interviniente en autos (psicóloga) al sostener
que la LRT no reconoce psicopatologías como la establecida por la perito, sino
solamente patología psiquiátrica, la cual no puede ser certificada más que por
un profesional en esa materia, debe ser rechazada. Esto en razón a que la
impugnación a la idoneidad y capacidad de la perito interviniente (conf. arts.
459 y 464 del CPCC) fue efectuada en un momento procesal inadecuado (esto de
acuerdo a lo prescripto en los arts. 460 y 478 del CPCC). A lo que debo agregar
que tampoco la demandada recusó a esa profesional luego de notificada su
designación (conf. lo normado en el art. 465 del CPCC). Remarco que el momento
procesal en que la demandada debió haberse opuesto a la especialidad del/la
experto/experta que propuso la actora era al contestar la demanda incoada en su
contra.
3.- Los cuestionamientos formulados por la demandada y relacionados con el
carácter permanente de las afecciones psíquicas basados en la circunstancia de
que el actor aún no ha realizado el tratamiento psíquico prescripto por la
profesional, deben ser rechazados. Ello es así, toda vez que la circunstancia
de que el accionante pueda llevar a cabo un tratamiento en los términos
referidos por la perito, en modo alguno modifica el carácter permanente de las
dolencias sufridas por ese trabajador. Esto se condice con lo expresamente
determinado por la profesional en medicina (quien fijó un porcentual de
incapacidad), y se funda en la sola razón de que esa distinción (o exclusión
recíproca entre esa prestación en especie y carácter permanente de la dolencia)
no es realizada por la normativa de riesgos de trabajo.
4.- El agravio de la demandada en donde cuestiona que se le impusieran las
costas bajo el argumento de que existieron vencimientos parciales y mutuos
(art. 71 del CPCC) debe ser rechazado, por cuanto en los procesos en los cuales
se reclaman créditos de índole laboral, el principio general previsto en el
art. 68 del C.P.C. y C. y 17 de la ley 921, debe ser interpretado conforme el
sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo. Por tal motivo, si la
aseguradora de riesgos de trabajo incumplió con las obligaciones a su cargo y
por dicha actitud el dependiente se vio constreñido a iniciar demanda judicial
tendiente al reconocimiento de su derecho resulta procedente que las causídicas
sean impuestas a ese ente asegurador aunque la acción no prospere en todo lo
reclamado. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la Provincia
del Neuquén, a los siete -7- días del mes de Julio del año 2023, la Sala 1 de
la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
integrada con el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso, con la
presencia de la Secretaria Dra. Norma Alicia Fuentes dicta sentencia en estos
autos caratulados: “BRAVO RAMON ALEJANDRO c/ EXPERTA ART S/ ENFERMEDAD
PROFESIONAL CON ART” (JCHCI, Expte. 36.999, Año: 2.021), del Registro del
Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Zapala,
en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de dicha localidad
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del suscripto atento el recurso
de apelación deducido por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 21
de marzo del 2023, y obrante a fs. 340/363vta. En dicha decisión se condenó a
la Aseguradora de Riesgos de Trabajo a abonar al Sr. Ramón Alejandro Bravo la
suma de pesos ocho millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta
y dos con setenta centavos ($8.886.682,70), con más los intereses considerados.
Asimismo impuso costas a la demandada.
Para decidir en el sentido prietamente indicado, con análisis de las
pruebas producidas, el juez consideró que el actor padece una incapacidad
física producto de dolencias reclamadas, reconociéndole así algunas de las
patologías detalladas en el escrito de demanda. De tal forma, arribó a una
incapacidad parcial y permanente del 37,45% de la T.O. (con factores de
ponderación incluidos).
Calculó la indemnización conforme la ley 27.348, ya que fijó la fecha
de la primera manifestación invalidante en el día 10 de febrero del 2021,
aplicando el criterio sustentado en el precedente “Retamales” del TSJ de la
Provincia, para la interpretación del art 12 LRT con las modificaciones
introducidas por el art 11 Ley 27.348.
De lo dicho, fijó el IBM por intermedio del índice RIPTE en un importe
de $236.531,19 (teniendo en cuenta los salarios de los meses de febrero 2020 /
enero 2021). Y, luego, actualizó ese IBM por intermedio de la tasa promedio
activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina hasta la fecha de interposición de la demanda. De esa forma arribó a
un IBM de $298.483,77.
Finalmente, aplicó la fórmula del art 14 ap. 2 inc. a) de la LRT, y
determinó dicha prestación en favor del accionante en la suma de $ 7.405.568,90
(IBM x 53 x 1,25 x 37,45%). A ese monto adicionó la suma de $1.481.113,80
correspondiente al 20% del art. 3 de la Ley 26.773.
De tal forma, se le reconoció al trabajador una indemnización por la
suma total antes indicada.-
B) Contra tal decisión se alza la demandada, expresando agravios a fs.
369/377vta.- Bilateralizado el recurso, el actor contesta las críticas de la
accionada a fs. 380/381, en los términos que surgen del escrito pertinente.
II.- Agravios parte demandada
1.- En primer lugar, cuestiona que en la sentencia de grado se le haya
reconocido al accionante una incapacidad laboral por enfermedad profesional de
columna lumbar. Sobre ese extremo, refiere que, al momento de impugnar la
pericia médica, no solo cuestionó la justificación del vínculo causal laboral,
sino que además criticó el cálculo de la incapacidad por contradecir las reglas
del baremo legal. En relación a ese último punto remarca que el baremo de la
LRT no autoriza acumular al porcentaje de incapacidad previsto para el cuadro
de Lumbociatalgia mayor ILP por repercusión funcional, salvo en casos de
secuelas de accidentes de trabajo.
A continuación, cita un fragmento de la contestación del profesional en
medicina y aduce que la parte del Decreto 659/96 que el profesional citó no se
corresponde con el punto sometido a discusión por su parte.
De tal modo, cuestiona la decisión de grado por haber seguido las
conclusiones vertidas por el profesional en la materia, y asevera que el
porcentual de incapacidad reconocido ha violado las reglas del Decreto referido
(baremo legal).
En esa línea transcribe las disposiciones de dicha norma respecto del
capítulo osteoarticular. Esto a los fines de destacar que en el caso de autos
no se configura una consolidación viciosa de fractura, ni secuela de un
accidente de trabajo. Por el contrario, la accionada señala que la
lumbociatalgia fue decretada a título de enfermedad profesional, por lo que
entiende resultaba improcedente acumular en la valoración de la incapacidad
física mayor porcentaje por la repercusión funcional de la supuesta enfermedad
como se hizo en la sentencia de grado.
Hace notar que en el dictamen del perito médico, adoptado por el
judicante, el profesional sumó 13% de incapacidad por limitación funcional de
columna lumbar, y luego agregó 10% de incapacidad por lumbociatalgia. Realiza
esta precisión con el objeto de señalar que, en casos de enfermedades
profesionales, la incapacidad signada por el baremo para cada diagnóstico
supone la limitación funcional. Por lo que alega que en la decisión de grado se
realizó una doble ponderación del mismo daño físico provocado por la enfermedad
de columna lumbar.
Sobre este aspecto, destaca que la Ley de Riesgos de Trabajo, en miras
de garantizar el derecho a la igualdad, no ha dejado la valoración del daño
físico a la merced de la subjetividad de cada perito. Por el contrario, refiere
que el sistema ha establecido tablas y pautas objetivas para fundar la
determinación de incapacidad según el tipo de lesión ocurrida. Por ello señala
que resulta obligatoria la aplicación de los Decretos 658/96, 659/96, y 40/19.
Agrega que en el sentido indicado fue sancionado el art. 9 de la Ley
26.773 y también cita los fallos “Cannao” y “Ledesma” de la CSJN.
En definitiva, de acuerdo a todos los argumentos desarrollados,
peticiona que se rectifique el cálculo de incapacidad laboral del actor,
dejándose sin efecto el 13% por repercusión funcional. Sostiene así que no
corresponde reconocer en este caso una incapacidad superior al 10%.
2.- En otro orden, cuestiona que se haya reconocido una incapacidad
psíquica, y al mismo tiempo el magistrado haya ordenado que se lleve adelante
un tratamiento terapéutico cuyo objetivo es, precisamente, remitir los síntomas
detectados en la pericia. Por esto considera que la resolución resulta
inconsistente y auto contradictoria. Ello porque si la afección todavía no fue
tratada, no es factible establecer la existencia de incapacidad laboral
definitiva.
Agrega que el accionante jamás denunció padecimiento psicológico alguno
y que recién esta dolencia fue incorporada con la presentación de la demanda
judicial y sin certificación de sustento.
Por su parte, asevera que ni el accionante alegó ni la perito demostró
la existencia de patología psiquiátrica permanente e irreversible, y que
encuentra su origen causal en la única enfermedad reconocida como profesional.
De tal manera, alega que son tres las cuestiones que se presentan
respecto de esta incapacidad psicológica reconocida en la decisión de grado. En
primer lugar, sostiene que la LRT no reconoce psicopatologías como la
establecida por la perito, sino solamente patología psiquiátrica, que no puede
ser certificada más que por un profesional en esa materia. En segundo lugar,
aduce que la supuesta afección psicológica guardaría relación de causalidad con
patología inculpable, y no solo con la única enfermedad admitida como
profesional. Finalmente, alega que la afección no sería de carácter permanente
e irreversible.
A continuación, transcribe una parte del Decreto 659/96 relacionado con
las enfermedades psíquicas y señala que la ley sólo ampara patologías médicas
psiquiátricas, las cuales deben ser diagnosticadas por profesional idóneo. En
esa línea, asevera que el Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría,
aprobado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por Res. N° 762/13,
establece que para alcanzar el diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal
Neurótica “Se debe realizar: -Examen psiquiátrico según arte. -Batería de
tests”.
Aduce que se exige examen de un médico con especialización en
psiquiatría, no de un licenciado en psicología cuya formación profesional está
centrada en el estudio de los procesos mentales y comportamiento de los seres
humanos, más no responde al campo de la medicina. Por esto, entiende que la
prueba aportada por el actor no fue idónea para acreditar una incapacidad
psiquiátrica.
A continuación, transcribe fallos de la Cámara de Apelaciones de Río
Grande y de San Juan. Ello con el objeto de remarcar que un psicólogo no tiene
autoridad para definir un diagnóstico médico psiquiátrico, ni para establecer
incapacidad laboral por patología psíquica, como se realizó en esta causa.
Por otra parte, entiende que la justificación causal de esta supuesta
afección psicológica (no psiquiátrica) quedó desacreditada en función del
resultado de la prueba pericial médica. Esto porque el accionante adjudicó
dicha dolencia a todas las afecciones físicas reclamadas (las cuales detalla).
Por ello, refiere que si todas las patologías fueron descartadas como de causa
laboral, menos una, cuanto menos el 80% de esa minusvalía psíquica no es de
origen laboral, sino inculpable.
Posteriormente, transcribe una parte del baremo legal relacionado con
esta temática y cita un fallo de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de
Neuquén.
Finalmente, reitera que no es posible aseverar que se trate de una
lesión permanente e irreversible, puesto que el accionante jamás tuvo
tratamiento psicoterapéutico alguno. De tal manera, destaca que si el
accionante jamás ha llevado adelante un tratamiento no puede aún valorarse si
persisten secuelas incapacitantes o si el cuadro revirtió completamente.
En consecuencia, de acuerdo a todos los argumentos desarrollados,
entiende que debe revocarse el reconocimiento de esta incapacidad psíquica.
3.- Por último, señala que del reclamo impetrado por el accionante solo
prosperó el padecimiento psíquico, y fueron rechazadas las restantes patologías
reclamadas. Por esto, sostiene que el presente caso se trata de un vencimiento
parcial y mutuo, ya que la totalidad del reclamo prosperó solo parcialmente.
Remarca que su parte resultó vencedora respecto de la pretendida
incapacidad laboral por las patologías de columna cervical, auditiva y por las
dolencias de hombros y rodillas.
En consecuencia, solicita que se revoque la imposición total de costas
a su parte, y se distribuyan proporcionalmente al éxito o fracaso que tuvo cada
pretensión, en función de lo dispuesto en el art. 71 del CPCC. Ello por
considerar que el cálculo de las costas establecido únicamente por la
pretensión que resultó admitida no resuelve en justicia la extensión de la
defensa que debió ejercer la demandada frente a un reclamo mayormente
injustificado.
Contestación parte actora
1.- En lo que hace a la primera crítica vinculada a la determinación de
la incapacidad laboral física, el actor sostiene que carece del defecto
argumental de no haber cuestionado la constitucionalidad de la Disposición 4/21
de la SRT. En tal sentido, destaca que resulta vinculante la decisión adoptada
en la causa “Parada”, cuya solución entiende resulta aplicable a las presentes.
Sobre ese precedente, refiere que el recurso de casación interpuesto
fue decretado improcedente por el TSJ de la Provincia. Por lo que asevera que
esto impone la aplicación de las consideraciones allí vertidas.
2.- En relación a la incapacidad psíquica, en primer lugar, destaca que
la demandada impugna la idoneidad y capacidad de la profesional interviniente
en un momento procesal inadecuado (conf. lo rescripto por los arts. 460 y 487
del CPCC). Por lo que considera que debe entenderse que consintió su
intervención en estos obrados, ya que dejó firme el sorteo oportunamente
realizado.
Asimismo, refiere que el mismo ordenamiento procesal otorga la
posibilidad de nombrar como perito a persona “entendida” en la materia para
expedirse en cuestiones vinculadas a su conocimiento.
Finalmente, cita diferentes precedentes de esta alzada respecto de
decisiones vinculadas a este tipo de patologías.
III.- A) Atento las facultades conferidas a este tribunal como juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal, aplicable en autos conforme lo normado por el
art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero
que habiendo expresado mínimamente la recurrente las razones de su
disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el
análisis de la materia sometida a revisión.
En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso intentado.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), en
mérito a lo cual, no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960,
pág. 971, párr. 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La
génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil",
pág. 369 y ss.).
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la postura de
las partes (apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a
consideración por la parte demandada.
Primer Agravio (Incapacidad Física)
A.- En lo que respecta al primer agravio desarrollado por la demandada,
observo que gira en torno a la necesidad de adecuar las patologías detectadas
en el trabajador al baremo legal aplicable en este sistema de riesgos de
trabajo. En tal sentido, la recurrente cuestiona sustancialmente la decisión
adoptada en la instancia de grado respecto de las incapacidades reconocidas al
trabajador. Esto bajo el entendimiento de que solo debía establecerse el
porcentaje referido a lumbociatalgia y no aquel vinculado con las limitaciones
funcionales. En este punto es donde la apelante considera que el judicante se
alejó del Baremo Legal.
Por ello, a los fines de examinar esta crítica he de traer a
consideración algunos puntos que desarrollara en la causa "PARADA JUAN PABLO c/
EXPERTA ART S.A. s/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART", (Expte. N° 36.070/2020),
de la OAPG de Zapala, Acuerdo de fecha 26 de agosto del 2022. Esto porque, en
esa causa, analicé un planteo similar realizado por esta misma apelante,
solución que si bien fue recurrida ante el TSJ, dicho tribunal declaró
inadmisible el recurso interpuesto por la accionada (R.I. de fecha 30/03/2023).
En esa oportunidad, destaqué la necesidad de realizar algunas
aclaraciones vinculadas con el fallo “Ledesma” de la CSJN citado por la
apelante. Ello porque, en rigor de verdad, ese pronunciamiento se vincula
exclusivamente con la obligatoriedad en la aplicación de los baremos a la hora
de fijar los porcentuales de incapacidad del trabajador (conf. voto vertido en
autos “AIGO JUAN BAUTISTA C/ PREVENCION ART SA S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON
ART” -Expte. 55995/2018-, Acuerdo de fecha 03/02/2021, y en autos “PELUFFO
SERGIO DAMIAN C/ PREVENCION ART. S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” -Expte.
58899/2019-, Acuerdo de fecha 23/03/2022, ambos de la OAPG de San Martín de los
Andes, entre varios otros).
Por lo que este argumento vinculado con la obligatoriedad del Baremo
Legal solo debe examinarse respecto de los porcentuales de incapacidad del
trabajador, y no así en relación a las dolencias reconocidas. Por ello,
entiendo que las consideraciones vertidas por la Corte en esa causa solo
resultan aplicables en el aspecto referido. Máxime si se tiene en cuenta que
cada una de las dolencias establecidas en relación al trabajador reclamante se
encuentran previstas en el Baremo Legal.
Es así que solo deberá examinarse la manera en que se fijó el grado
total de incapacidad física reconocida al trabajador, ya que tanto la dolencia
de lumbociatalgia como las limitaciones funcionales se condicen con aquellos
porcentuales fijados en el Baremo Legal. En este sentido se puede afirmar
entonces que no existe discordancia entre esas patologías y el Decreto 659/96
aplicable a este sistema de riesgos de trabajo.
En esa línea, advierto que el juzgador, al adoptar el grado de
incapacidad determinado por el profesional interviniente, respetó las pautas
fijadas en el mencionado decreto que resulta aplicable a este sistema tarifado
de riesgos de trabajo. Es así que en lo que hace a la incapacidad física le
reconoció al actor una limitación funcional de la movilidad pasiva de columna
vertebral 13%, y lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o
electromiográficas, leves a moderadas 10%. De tal manera, al contrastar esas
patologías con lo normado en el Decreto 659/96, surge a simple vista que los
porcentuales de incapacidad respetan las disposiciones de esa norma.
Por esto, entiendo que se respetan las consideraciones vertidas por
nuestro máximo tribunal nacional en relación a este aspecto (fallo “Ledesma”).
Es decir que las conclusiones del perito médico (que fueran adoptadas por el
sentenciante) se condicen con en el baremo legal. Esto permite desestimar esta
parte de la crítica desarrollada por la recurrente.
B.- Ahora bien, más allá de este primer punto, también he de realizar
una precisión respecto del argumento vertido por la recurrente según el cual no
pueden tenerse en cuenta conjuntamente la lumbociatalgia y la limitación
funcional de movilidad (cfr. dictamen pericial médico) a la hora de fijar el
porcentual de incapacidad padecido por el actor.
En este punto, la apelante sostiene que esto significaría reconocer una
doble ponderación del mismo daño físico provocado por la enfermedad de columna
lumbar.
Tampoco considero que esta apreciación de la demandada resulte
adecuada, ya que a la hora de fijar el grado de incapacidad del accionante
deben tenerse en consideración ambos aspectos destacados por el profesional en
medicina.
En esta línea, corresponde traer a consideración la Disposición 4/2021
emitida por el Gerente de Administración de Comisiones Médicas, la cual aprueba
la “Guía para la Valoración del Daño Corporal” (art. 8). Allí se establecen
“criterios generales para la evaluación de la incapacidad laboral resultante de
una contingencia tendientes a la aplicación homogénea de la Tabla de Evaluación
de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659/96”.
Justamente en esa guía se precisa este punto discutido por la recurrente, ya
que se determina que “Las alteraciones anatómicas y limitaciones en los
sectores cervical y/o dorsolumbar se combinan entre sí (suma aritmética) cuando
coexisten”; “La limitación de la movilidad se valora aparte sumándose
aritméticamente”. Por esto, se puede afirmar que la lumbociatalgia (10%) y la
limitación funcional de la movilidad que repercute sobre la columna del
trabajador (cfr. pericia médica: limitación funcional de la movilidad pasiva de
columna vertebral lumbosacra: 13%), resultan ser dos aspectos independientes,
que en caso de coexistir deben determinarse en forma separada, para luego
sumarse entre sí y de esa manera llegar al total de la incapacidad física
padecida por el trabajador.
Es en este sentido que debe ser interpretado el dictamen pericial que
ahora critica la recurrente, ya que el profesional médico por un lado fija el
porcentual incapacitante por la limitación funcional de la movilidad pasiva de
columna y por el otro el porcentaje incapacitante que produce la
lumbociatalgia. Por ello no puede interpretarse (como intenta señalar la
apelante) que el grado de incapacidad debe quedar limitado solo a la
lumbociatalgia (10%) reconocida en la pericia médica.
Todo lo expuesto, me lleva a desestimar esta primera crítica vertida
por la accionada y por consiguiente a confirmar este aspecto de la sentencia de
grado respecto de la incapacidad física reconocida al accionante.
Segundo agravio (Incapacidad psíquica)
A.- En lo que respecta a la crítica relacionada con el reconocimiento
de la incapacidad psíquica advierto que la demandada efectúa diferentes
cuestionamientos tendientes a rebatir la solución adoptada en la decisión de
grado: 1) Sostiene que la LRT no reconoce psicopatologías como la establecida
por la perito, sino solamente patología psiquiátrica, la cual entiende no puede
ser certificada más que por un profesional en esa materia; 2) Alega que la
afección no sería de carácter permanente e irreversible (aspecto que vincula
con la posibilidad de que sea revertido mediante tratamiento); 3) Finalmente,
asevera que la supuesta afección psicológica guardaría relación de causalidad
con patologías inculpables, y no solo con la única enfermedad admitida como
profesional; por lo que asevera que, en última instancia, debe reducirse el
grado de incapacidad reconocido al trabajador.
Por ello, a los fines de examinar cada una de estos puntos, en algunos
aspectos he de reiterar fundamentos que también vertiera en la mencionada causa
“Parada”. Ello no solo los planteos resultan similares, sino porque además
algunos incidencias procesales de ambos trámites son análogas.
1.- Así, en lo que hace a la supuesta falta de idoneidad de la
profesional interviniente en autos (psicóloga), liminarmente, he de señalar que
advierto que la apelante, al momento de contestar demanda, no se opuso a la
“pericia psicológica” propuesta por el actor en su escrito de demanda (fs.
30vta.). En tal sentido, si bien es cierto que la accionada, por su parte,
solicitó que se designe perito médico psiquiatra, no se opuso expresamente al
profesional propuesto por el accionante.
En relación con este punto, cabe aclarar que el Código Procesal Civil
(cfr. art. 54 ley 921) en los arts. 460 y 478 determinan la posibilidad y el
momento en que las partes pueden cuestionar las pruebas periciales ofrecidas
por la otra parte, de acuerdo a lo normado en el art. 459 de dicho ordenamiento
objetivo. No obstante ello, de las constancias de autos surge que esta facultad
no fue ejercida por la demandada (esto más allá de la pericia específica
solicitada por esa parte).
Remarco que el momento procesal en que la demandada debió haberse
opuesto a la especialidad del/la experto/experta que propuso la actora era al
contestar la demanda incoada en su contra. Esto de conformidad a las normas
procesales antes mencionadas, ya que en esa oportunidad la aseguradora se
encontraba facultada a realizar las consideraciones vinculadas a aquellos
conocimientos especiales que el/la profesional debía poseer, de acuerdo a lo
estipulado en el art. 459 del CPCC (vinculado también esto con el art. 464 del
CPCC).
Este aspecto en sí mismo denota la extemporaneidad del planteo
realizado por la accionada sobre esta cuestión relacionada al/la perito
propuesto por el actor en su libelo de inicio (de fs. 21/32). Esto
fundamentalmente en razón a que dicha parte no se opuso a la especialidad de
esa profesional, e incluso, cuando ésta fue designada (fs. 90) y luego aceptó
el cargo (fs. 95), la accionada nada cuestionó. En esta línea, cabe recordar
que el art. 465 del CPCC le otorga la facultad a las partes de recusar al
perito dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de
ley, y la demandada no hizo uso de dicha facultad.
Sin perjuicio de ello, no paso por alto que la incoada, al momento de
impugnar la pericia psicológica (fs. 255/259), concretamente refirió en el
apartado II que la experta carecía de formación profesional para diagnosticar
patologías psiquiátricas. Sin embargo, este aspecto en modo alguno influye a la
hora de determinar la idoneidad de dicha profesional para fijar los alcances de
la incapacidad psíquica del actor. Máxime si se tiene en cuenta que esa
observación fue expresamente contestada por la psicóloga interviniente,
desarrollando la experta los aspectos técnicos que tuvo en cuenta a lo hora de
realizar el examen profesional (ver fs. 262/262vta., donde la perito contesta
este punto).
De tal manera, de acuerdo a las consideraciones vertidas hasta aquí,
puedo afirmar que esta crítica desarrollada por la apelante resulta
insuficiente como para alejarse de las conclusiones de la experta. Esto en
razón a que la impugnación a la idoneidad y capacidad de la perito
interviniente (conf. arts. 459 y 464 del CPCC) fue efectuada en un momento
procesal inadecuado (esto de acuerdo a lo prescripto en los arts. 460 y 478 del
CPCC). A lo que debo agregar que tampoco la demandada recusó a esa profesional
luego de notificada su designación de fs. 90vta. (conf. lo normado en el art.
465 del CPCC).
A su vez, en otro orden, destaco que la recurrente tampoco hizo uso de
su facultad de proponer consultor técnico de parte para que se expidiera
respecto de los puntos desarrollados por la profesional en psicología (cfr. 459
bis CPCyC). Debo resaltar que este aspecto fue expresamente señalado por el
juez interviniente al momento de examinar las incapacidades psíquicas
determinadas por la profesional en psicología. En tal sentido, observo que el
magistrado, a fs. 355 de la sentencia atacada, luego de analizar los puntos
desarrollados por la profesional en cuestión, remarcó concretamente que la
demandada contaba con la posibilidad de concurrir con un consultor técnico y
que dicha facultad no fue ejercida por la accionada.
Estas consideraciones por sí solas me permiten advertir que, a lo largo
del proceso, la demandada no ejerció ninguna de las facultades conferidas por
el ordenamiento procesal tendiente a cuestionar la idoneidad de la profesional
interviniente, o en su caso controlar la actividad técnica desplegada por ésta.
Por estos motivos, mal podría la recurrente cuestionar la idoneidad de
la profesional interviniente recién luego de producida la pericia (sin haberse
opuesto previamente), cuestionamientos que reitera en esta alzada. En
consecuencia, entiendo que estos argumentos deben ser desestimados.
Asimismo, en relación a este punto, también corresponde agregar que el
mismo ordenamiento procesal otorga la posibilidad de nombrar como perito a
persona “entendida” en la materia para expedirse en cuestiones vinculadas a su
conocimiento (art. 464 del CPCC, segundo párrafo). Justamente ese sería el caso
de los profesionales en psicología, ya que conforme lo prescripto en el art. 4
de la Ley Provincial 1.674, se delimita dentro del campo de actuación de estos
profesionales “todo estudio, exploración, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de los desajustes de la conducta y personalidad humana mediante
técnicas diagnósticas y/o psicoterapéuticas o terapias psicológicas. La
orientación psicológica. La promoción y prevención tendiente al equilibrio de
la personalidad y las relaciones saludables entre las personas y su contexto,
como así también la prevención de posibles disfunciones” (Psicología Clínica).
Y, siguiendo esta línea, debe indicarse que “la psicopatología resulta
una rama compartida entre la psicología y la psiquiatría, en la que se estudian
causas, síntomas, evolución y pronóstico de las enfermedades mentales.
Globalmente, incorpora en su estudio las distintas clasificaciones sobre
neurosis, psicosis y psicopatías (estas últimas diferenciadas usualmente como
sociopatías y perversiones), como también todos los trastornos mentales
obrantes en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades
Mentales, de la American Psychiatric Association), que las incorporan, sin
diferenciarlas específicamente, respecto de sus síntomas comportamentales.
Todos ellos están comprendidos en la psicopatología” ("Baremos. Valoración de
la incapacidad psíquica". Parte II Las fallas del Baremo Dec. 659/1996, Pérez
Dávila, Luis Alejandro, Publicado en: RDLSS 2012-11, 933).
Por su parte, en forma coincidente con estas apreciaciones, se ha
resuelto que corresponde otorgarle suficiente eficacia probatoria a los
fundamentos y las conclusiones de los informes periciales en psicología, en
tanto y en cuanto, a partir de los mismos se prueban la existencia de un daño
psíquico en el actor, afección que se verifica "...cuando éste presente un
deterioro, disfunción, o trastorno que afecte sus esferas afectivas y/o
volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual disminuya su capacidad de
goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa" (conforme lo
resuelto por el STJ de la Provincia de Río Negro en autos “IDIARTE, GUSTAVO
NELSON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE
DE TRABAJO”- 757/16; Sentencia 99 - 31/08/2020).
Por ello, debe entenderse que las conclusiones vertidas por la profesional en
psicología resultan suficientes como para tener por acreditadas las dolencias
psíquicas establecidas en el Decreto 659/96.
Además he de resaltar que la circunstancia de que la profesional
interviniente no cuente con el título de psiquiatra (en razón de ser
psicóloga), ya he señalado en diferentes causas que ese hecho no le resta
validez a las conclusiones por ella vertidas. Así he destacado que “de la
propia transcripción del Baremo oficial surge que las secuelas psiquiátricas/
psicológicas son reparadas dentro del sistema impuesto por la Ley 24.557,
siempre y cuando deriven de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo”
(“GIMENEZ JUAN IGNACIO C/ PREVENCION ART. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”
-Expte. JJUCI2-47351/2016- R.I. de fecha 26 de abril del 2018; “GONZALEZ PIRIS
MARIA BELEN C/ PREVENCION ART. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” -Expte.
JJUCI2-45003/2016-, R.I. de fecha 6/12/2017; “CURRUHUINCA LUCIANO EMILIANO
C/EXPETA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABJO CON ART” -Expte. 44228/2015-, R.I. de
fecha 13/03/2018, todos de la OAPG de San Martín de los Andes, entre otros).
2.- Las consideraciones precedentes se vinculan con otro de los
aspectos cuestionado por la recurrente respecto del daño psíquico. Ello porque,
a diferencia de lo sostenido por la apelante, las secuelas psicológicas
establecidas por la profesional pueden ser vinculadas con la enfermedad
profesional padecida por el accionante.
En tal sentido, he de remarcar que ese extremo fue debidamente
acreditado con la pericia de autos. Esto en vistas a que la profesional
interviniente, en su dictamen de fs. 236/237, relacionó las dolencias producto
de su actividad laboral con la patología psicológica detectada en ese actor
(conforme surge de la respuesta al punto B de pericia propuesto por el
accionante). Así, la experta destacó que “la incapacidad psicológica que se
observa en el Sr. Bravo es consecuencia de las dolencias físicas que padece,
las cuales son producto de los años de servicio prestado en su trabajo” (fs.
237).
En la misma línea, al momento de contestar la impugnación de la parte
demandada, la profesional destacó que “el Sr. Bravo padece una incapacidad
producto directo de los años de servicio prestados en su trabajo” (fs. 263vta.).
De tal manera, ante esas precisiones brindadas por la perito, resultan
plenamente aplicables las consideraciones vertidas en las causas de esta alzada
previamente citadas (“Giménez”, “González Piriz”, “Curruhuinca”). Así, se
destacó en esas causas que “la norma en cuestión no excluye la incapacidad
psicológica, y ante la veda que tiene el juzgador de ejercer la función
legislativa, mal podría incluirse una exclusión o arrogarse la facultad de
limitar las contingencias cubiertas” (cfr. “Miano, Favio Federico c/Horizonte
Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente - ley especial” - Cám.
Nac. Trab. - Sala VII - 30/05/2014)”.
En definitiva, conforme todos los argumentos desarrollados hasta este
punto, los cuestionamientos de la apelante vinculados con la profesión de
psicóloga de la perito interviniente y la supuesta falta de relación causal con
las dolencias padecidas por el accionante como consecuencia de sus labores no
pueden tener una acogida favorable de mi parte.
3.- Despejado lo anterior resta examinar los cuestionamientos
relacionados con el carácter permanente de esas afecciones psíquicas.
La apelante funda esta queja (ausencia de permanencia de estas
dolencias) en la circunstancia de que el actor aún no ha realizado el
tratamiento psíquico prescripto por la profesional. En esta línea, asevera que
no puede entenderse que las dolencias sean irreversibles si todavía no se
agotaron las instancias terapéuticas posibles.
Sin embargo, considero que este argumento por sí solo resulta
insuficiente para modificar la decisión de grado sobre este aspecto. Ello
fundamentalmente en razón a que la circunstancia de que el accionante pueda
llevar a cabo un tratamiento en los términos referidos por la perito, en modo
alguno modifica el carácter permanente de las dolencias sufridas por ese
trabajador. Esto se condice con lo expresamente determinado por la profesional
en medicina (quien fijó un porcentual de incapacidad), y se funda en la sola
razón de que esa distinción (o exclusión recíproca entre esa prestación en
especie y carácter permanente de la dolencia) no es realizada por la normativa
de riesgos de trabajo.
En tal sentido, he de señalar algunas pautas que desarrollara en la
causa "MATUZ HECTOR MARIANO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART", (Expte. N° 22.759/2017), de la OAPG de Zapala, Acuerdo de fecha
16/12/2021. En esa oportunidad, hice consideraciones vinculadas con la
procedencia de las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT aunque la
incapacidad resulte ser permanente, situación que resulta idéntica a la
examinada pero apreciada desde una perspectiva inversa.
De tal manera, destaqué respecto de las prestaciones en especie que “…
el deber –y el simétrico derecho- de su otorgamiento está independizado de las
situaciones de incapacidad y de las prestaciones dinerarias a las que ellas dan
lugar, puesto que, como claramente se desprende del texto del apartado 1 del
artículo 10, las prestaciones en especie deben ser otorgadas cuando el
trabajador sufra alguna de las contingencias prevista en la ley…” “… como
consecuencia de esta asociación a las contingencias y no a las situaciones
cubiertas, las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica, prótesis y
ortopedia y rehabilitación son virtualmente vitalicias, pues deben ser
otorgadas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes (art. 20, ap. 3)…”. (Ackerman, Mario E.; Ley de Riesgos del
Trabajo…, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 434/435).
En consecuencia, en consonancia con esas consideraciones y desde la
perspectiva aquí analizada, puedo afirmar que la sola circunstancia de que sea
necesario un tratamiento psíquico en modo alguno modifica el carácter
permanente de la dolencia psíquica. Así, el solo hecho de que el tratamiento en
cuestión pueda significar la curación completa o solo sirva a los fines de
mitigar las consecuencias incapacitantes no impide caracterizar a la dolencia
como permanente. Esto porque la incapacidad en sí misma es independiente de la
obligación de los entes asegurativos de prestar las respectivas prestaciones en
especie.
Por ello, no resulta acertado el argumento vertido por la apelante
respecto de una supuesta contradicción entre la necesidad de realizar
tratamiento psíquico y el reconocimiento del carácter permanente de esas
dolencias.
En coincidencia con todo lo expuesto hasta este punto, se ha decidido
que correspondía “hacer lugar al recurso intentado por la parte actora en
cuanto a que no se ha considerado indemnizable la incapacidad psicológica, pues
la psicoterapia individual cuya necesidad estableció el experto, en modo alguno
puede importar la falta de consolidación del daño, en tanto el objetivo de la
misma es para evitar un mayor agravamiento y no para remitir las secuelas
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala / Juzgado /
Circunscripción / Nominación: VII - Partes: Torres Jonathan Martín c/
Provincia Art S.A. s/ accidente - ley especial - Fecha: 7 de febrero de 2018 -
Cita: MJ-JU-M-108915-AR|MJJ108915|MJJ108915).
Por todo esto, entiendo que no puede desconocerse lo dictaminado por la
profesional en psicología, quien, además de las sesiones terapéuticas
prescriptas, dio cuenta de que debía reconocerse un grado permanente de
incapacidad al accionante.
En consecuencia, de acuerdo a todos los argumentos expuestos, entiendo
que debe desestimarse este agravio vertido por la recurrente y confirmar el
reconocimiento de la dolencia psíquica padecida por el trabajador.
4.- Finalmente, también en relación a estas dolencias, corresponde
examinar aquellos cuestionamientos vertidos por la recurrente respecto de la
incidencia que deberían otorgársele a las restantes dolencias físicas
reclamadas por el actor, pero que fueron desestimadas en la sentencia de grado
por no contar con un nexo causal con las labores desplegadas.
Sin embargo, entiendo que no existen elementos probatorios con peso
suficiente como para alejarme de las consideraciones desarrolladas por la
profesional en psicología. Ello porque la experta, tal como ya destaqué en
párrafos previos, hizo referencia a que la minusvalía psíquica se vincula con
las dolencias físicas que el actor padece por los “años de servicios prestados
en su trabajo” (fs. 237 y 263vta.).
En concordancia con esto, debo señalar que, si bien es cierto que
existen patologías reclamadas por el trabajador que no fueron reconocidas en la
decisión de grado (hipoacusia, rodillas y hombros), la perito no vinculó la
patología psíquica específicamente con esas dolencias. Por el contrario, la
experta solo hizo mención a aquellas dolencias vinculadas a las tareas que el
Sr. Bravo efectuaba en su trabajo.
Por lo que, indefectiblemente, la dolencia psíquica debe relacionarse
con la limitación de la movilidad pasiva de la columna vertebral lumbosacra y
la lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o
electromiográficas, leves a moderadas (las cuales fueron las únicas
consideradas como profesionales). Máxime si no existe ningún otro elemento
probatorio que me permita advertir que la incapacidad psicológica se puede
vincular con las otras dolencias físicas reclamadas por el accionante (que
podrían catalogarse como inculpables).
Esta solución se impone aun con mayor peso si se tiene en cuenta que
incluso el porcentaje de incapacidad establecido por la profesional en
psicología (15%, conforme surge de fs. 237) fue reducido en la sentencia de
grado a un 10% (de acuerdo a lo señalado a fs. 355vta.). Por ello, si bien es
cierto que esa reducción fue efectuada por el juez a los fines de adecuar esa
expertica al baremo legal (conf. lo resuelto por la CSJN en la causa “Ledesma),
podría atribuirse esa minusvalía superior no reconocida en la instancia de
grado (5%) a las restantes patologías físicas inculpables que pudiera padecer
el trabajador.
En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos probatorios que me
permitan alejarme de las conclusiones vertidas por la profesional en psicología
quien vinculó la patología psicológica del actor con las dolencias por las
tareas que éste desarrollaba, entiendo que también debe desestimarse esta
crítica.
B.- En virtud a los argumentos esgrimidos cabe desestimar el agravio
bajo estudio en los términos intentados.-
Tercer agravio (Costas)
En su último agravio, la demandada cuestiona la imposición de costas
decidida en la instancia de grado bajo el argumento de que existieron
vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCC). Ello porque no prosperó de
manera íntegra el reclamo impetrado por el accionante, ya que se rechazaron
algunas de las afecciones invocadas por esa parte. Por tal motivo, aduce que
deben distribuirse proporcionalmente estos gastos causídicos entre ambas partes.
Sin embargo, entiendo que este agravio no puede tener una acogida
favorable de mi parte, conforme postura que he venido sosteniendo en diferentes
precedentes llegados a consideración de esta alzada.
A modo de ejemplo he de recordar lo sostenido en autos “Figueroa
Alicia Norma y Otro c/ Binning Anthony s/ Cobro de Haberes” (Expte. 26699, Año
2010), de la OAPG de San Martín de los Andes, en Acuerdo de fecha 1 de abril
del año 2015, y recientemente en autos “González Erices, Jorge Darío c/ Polyar
Sacif s/ Despido Directo por causales genéricas”, (Expte. N° 69.312/2.015), de
esta misma OAPG, Acuerdo de fecha 21 de diciembre del 2022.
En esas oportunidades señalé que en los procesos en los cuales se
reclaman créditos de índole laboral, el principio general previsto en el art.
68 del C.P.C. y C. y 17 de la ley 921, debe ser interpretado conforme el
sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo. Por tal motivo, si la
aseguradora de riesgos de trabajo incumplió con las obligaciones a su cargo y
por dicha actitud el dependiente se vio constreñido a iniciar demanda judicial
tendiente al reconocimiento de su derecho resulta procedente que las causídicas
sean impuestas a ese ente asegurador aunque la acción no prospere en todo lo
reclamado.
El criterio antes expuesto es además el que sostuvo la otrora Cámara en
Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Có, la cual integré, en reiterados
precedentes al exponer “… II.- Este tribunal ha sentado criterio respecto de la
cuestión en autos: “Gamboa, Oscar Raúl c/ Hidenesa s/ Despido” (CTF CCó, RSD
Ac. Nº 17/07, 7/8/07; Expte. Nro.: 103, Folio: 16, Año: 2.007); “Mazzina, Juan
Carlos c/ Ing. de Obra s/ Cobro de Haberes” (CTF CCó, RSD Ac. Nº 11/08, 6/5/08;
Expte. Nro.: 180, Folio: 28, Año: 2.007); y “Cerda, Martín Javier c/ S.A.
Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Despido” (CTF CCó, RSD Ac. Nº
13/08, 13/5/08; Expte. Nro.: 248, Folio: 39, Año: 2.008). En todos esos
precedentes se expresó que, pese a que la demanda no prospere por la totalidad
de lo reclamado, debe estarse al principio objetivo de la derrota, imponiéndose
éstas al demandado vencido.
Conforme resulta del “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”
de Fenochietto-Arazi, Ed. Astrea, Tomo I, pág. 286, se denomina litigante
vencido a “…aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la
decisión judicial. El carácter de vencido en costas, se configura, para el
demandado, si la demanda prospera aunque lo sea en mínima parte en cuanto al
monto”.- Amén de ello, en autos ha quedado comprobado que el actor debió
promover acción judicial para lograr la consecución del objetivo, expresando la
jurisprudencia en el punto: “Corresponde confirmar la decisión que impuso el
total de las costas al codemandado en juicio laboral, a pesar de que la demanda
prosperó por una suma menor a la pretendida, ya que para resolver al respecto
no debe estarse solo a un criterio aritmético, sino también a la forma como
prosperan los respectivos reclamos, así como a su entidad y trascendencia, y
puesto que el actor se vio obligado a demandar para obtener el reconocimiento
de su derecho” (Cám. Nac. Apel. del Trabajo, Sala IV, 27-04-2007. Flores Solís,
Angélica c. Proclinser S.A. y otro. La ley On Line).-…” (CTF de Cutral Co,
autos caratulados: “Antigual Edith Marcela c/ CBS de Barceló Carlos s/
Laboral”, (Expte. Nro.: 271, Folio: 42, Año: 2.008), Acuerdo 21/2008 de fecha
5-06-2008, del voto de la Dra. Lelia Graciela Martínez, al cual adherí).-
En el mismo sentido también se ha indicado: “Las costas en los reclamos
por indemnizaciones, en principio, deben ser soportadas por el demandado, aun
cuando no se admita la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados,
pues, siendo que integran la indemnización, resolver de manera distinta
cercenaría el derecho que la sentencia reconoce. (Tribunal del Trabajo de
Jujuy, Sala IV, “Alcaraz Derbunovich, Antonio c/ Acosta, Oscar Ricardo s/
indemnización por despido y otros rubros”, 10/12/13, LLNOA 2014 (julio), 614).-
Asimismo, se ha expresado que: “La diferencia abismal entre el monto
reclamado por el trabajador, y el diferido a condena es insuficiente para dejar
de lado el hecho objetivo de la derrota, toda vez que el progreso de la
demanda, aunque mas no fuese por algunos de sus rubros, denota que el juicio
devino necesario para que el actor pudiese percibir las sumas por las cuáles
prosperó la acción, resolver lo contrario sería castigar al actor por la
desmesura de su reclamo, responsabilidad que –en todo caso- correspondería
endilgar a su letrado.” (CNAT, Sala VII, “Battistoni, Leonardo c/ Telecom
Personal S.A. s/ despido”, 28/2/2013, DT 2013 (agosto), 1961).-
Cabe poner de resalto que la posición jurídica ante dicha es también
sostenida por la Dra. Barroso, conforme se desprende de los precedentes
"Aguilera Graciela Eva c/ Giussani Jorge Guillermo s/ despido indirecto por
falta registración o consignación errónea de datos en recibo de haberes” (Ac.
19/2014) y “Torres Gregorio Fortunado c/ Cooperativa Telefónica y otros
Servicios Público y Turísticos de San Martín de los Andes s/ despido indirecto
por falta de pago de haberes” (Ac. 44/2014), ambos del Registro de la Oficina
de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, y el que en forma
reiterada postuló la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad aludida
precedentemente.
En virtud de los argumentos expuestos y toda vez que en estos actuados
la accionada ha sido condenada al pago de la indemnización laboral por aquellas
dolencias reconocidas en la sentencia de grado, extremo confirmado en esta
alzada, entiendo que las costas de la instancia de origen deben ser soportadas
en un ciento por ciento (100%) por la incoada Experta ART SA.
No resulta obstáculo para adoptar la decisión antedicha el rechazo de
algunas patologías reclamadas por el actor en su demanda de fs. 21/32. Por
ello, si se tiene en cuenta la procedencia del reclamo por capital estipulado
en la sentencia conforme la aplicación del criterio sustentado por el TSJ de la
Provincia en el precedente “Retamales”, no cabe duda que en la porción por la
cual prospera la acción el incoado reviste el carácter de vencido.
En tal sentido la ex Cámara en Todos los Fueros de San Martín de los
Andes sostuvo “Con referencia a los vencimientos recíprocos, esta Cámara ha
dicho que la distribución de las costas en tales supuestos “...tiene directa
correlación con la base regulatoria que se adopte. Así, si se toma como monto
del juicio para la aplicación de las escalas arancelarias lo reclamado en la
demanda, cabe prorratear las costas en función de la medida en que prosperó, ya
que la actora resulta vencida en la proporción en que su reclamo ha sido
rechazado. Si la base regulatoria ha sido el monto de la condena, no encuentro
mérito para la distribución de las costas, ya que en dicha medida la demandada
ha resultado vencida, y debe regir el principio general de la derrota” (cfr.
este Tribunal en Acuerdo Nro. 1/2009, en autos “Aliste Araneda Mabel c/
D´Agosto Carlos A. s/ Despido”)” (cfr. CTFSMA, Acuerdo 108/2011, 3-02-2011, del
voto de la Dr. Barrese).-
Por los argumentos brindados y jurisprudencia citada corresponde, lo
que así propongo al Acuerdo, rechazar este agravio de la demandada, confirmando
la imposición de costas decidida en la instancia de grado.
V.- En atención a la forme en la que considero cabe resolver los
agravios intentados por la accionada –conforme los argumentos esgrimidos en el
apartado precedente, doctrina y jurisprudencia allí intentada y en el
entendimiento de haber dado respuesta a la cuestionamientos traídos a
consideración- corresponde, lo que así propicio al Acuerdo, rechazar el recurso
deducido y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en
todo aquello que ha si motivo de crítica por parte de la accionada impugnante.
VI.- Atento la manera en la que se resuelve estimo que las causídicas
de esta instancias procesal deben ser impuestas a la accionada vencida, por
aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 17 ley 921 y 68 del
C.P.C. y C.).
VII.- En relación a los honorarios de esta instancia procesal cabe
diferir su fijación hasta tanto se establezca la base regulatoria de los
estipendios de primera instancia en moneda de curso legal, conforme liquidación
a practicarse en los términos del art. 51 de la ley 921 (cfr. arts. 15, 20 y 47
de la ley 1594 modificada por ley 2933).Así voto.
La Dra. Alejandra Barroso dijo:
Que adhiero a los fundamentos y conclusiones del colega preopinante y voto en
igual sentido. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1, de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con
competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso deducido y, en consecuencia, confirmar la sentencia de
primera instancia en todo aquello que ha si motivo de crítica por parte de la
accionada impugnante.
II.- Imponer las causídicas de esta instancia procesal a la accionada
vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 17 ley
921 y 68 del C.P.C. y C.).
III.- Diferir la fijación de honorarios de segunda instancia hasta tanto se
establezca la base regulatoria de los estipendios de primera instancia en
moneda de curso legal, conforme liquidación a practicarse en los términos del
art. 51 de la ley 921 (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley
2933).
IV.- PROTOCOLÍCESE digitalmente y NOTIFÍQUESE electrónicamente.
OPORTUNAMENTE remítanse al Juzgado de Origen.
Dr. Pablo G. Furlotti - Dra. Alejandra Barroso
Dra. Norma Alicia Fuentes - Secretaria de Cámara