Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. MUERTE. PRUEBA. FALTA DE PRUEBA. SEGURO DE
REPONSABILIDAD CIVIL. ASEGURADOR. CITACION EN GARANTIA. POLIZA. COBERTURA.
INTERPRETACION DEL CONTRATO.

1.- Si no se han acompañado las partidas respectivas y no se ha obtenido en el
proceso respectivo, una sentencia con los alcances del art. 108 segundo párrafo
del Código Civil, o la declaración de fallecimiento presunto que prevé el art.
26 de la ley 14.394, no corresponde tener por acreditado el fallecimiento.

2.- La Citada en Garantía responder en la medida del seguro.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Mayo del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ANDINO LILIANA ELIZABETH C/ RODRIGUEZ
DANIEL ANICETO Y OTROS S/ D.Y P. X USO AUTOM C/LESION O MUERTE” (JNQCI5 EXP
372308/2008) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- En hojas 431 expresa agravios la parte actora.
Como primer crítica, cuestiona que se haya considerado como no acreditado el
fallecimiento de Carolina Elizabeth Gauchat.
Entiende que, aún cuando no se encuentre concluida la causa “Gauchat Carolina
Elizabeth s/ ausencia con presunción de fallecimiento” (Expte. N° 40.3376/09),
existen circunstancias fácticas que exigen arribar a una solución de justicia
distinta.
Recuerda que la transmisión de los derechos y obligaciones se produce con el
fallecimiento del causante.
Dice que no es el proceso de ausencia con presunción de fallecimiento el que
genera el derecho de esa parte, sino que solo sirve para certificar el
fallecimiento.
Afirma que el deceso es un hecho que no se encuentra discutido.
Destaca las constancias del expediente penal, y en particular las
características del accidente.
Como segundo agravio, cuestiona la ampliación de la sentencia obrante en hoja
412, en cuanto hace lugar a la limitación de cobertura hasta la suma de $
125.000, ya que ello no es oponible a esa parte. Cita Jurisprudencia.
1.2.- Corrido el pertinente traslado, es contestado en hoja 437 por los
codemandados Daniel Darío Rodríguez y Daniel Aniceto Rodríguez.
2.- Ingresando en el análisis del recurso deducido, conforme el orden en que
fueron introducidos los agravios, corresponde abordar la primer crítica.
En definitiva, la discusión gira en torno a la acreditación de la muerte de la
menor Gauchat Carolina Elizabeth.
Conforme el código Velezano, cuya aplicación al caso no se encuentra discutida,
«La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en
país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.» (art. 104).
El nacimiento de los nacidos en la República Argentina, por su parte, se prueba
«por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros
públicos, que para tal fin deben crear las Municipalidades, o por lo que conste
de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno Nacional en la
Capital, y los Gobiernos de Provincia determinen en sus respectivos
reglamentos.» (art. 80).
La ley 26.413 establece que «Todos los actos o hechos que den origen, alteren o
modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse
en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.» (art. 1).
En su art. 24 expresa que «Ninguna constancia extraída de otro registro que el
del estado civil y capacidad de las personas, tendrá validez en juicio para
probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos
que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus
facultades.»
Finalmente, dispone que se inscribirán en los libros de defunciones: «a) Todas
las que ocurran en el territorio de la Nación; b) Todas aquellas cuyo registro
sea ordenado por juez competente; c) Las sentencias sobre ausencia con
presunción de fallecimiento; d) Las sentencias que declaren la desaparición
forzada de personas; e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera
argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de
arribo; f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.» (art. 59).
De la normativa hasta aquí transcripta, resulta claro que la defunción debe
acreditarse mediante la constancia del registro respectivo.
Es que como señala Llambías, «La existencia y el estado de las personas son
hechos de tanta significación que la ley debía tomarlos en cuenta para precisar
la manera de comprobarlos a fin de que la verificación de tales hechos
estuviera exenta de riesgos dentro de las posibilidades humanas. Con esa
finalidad se ha organizado con todo detalle la prueba del nacimiento y muerte
de las personas, como así de otros hechos constitutivos del estado de las
personas, tales como el matrimonio, la filiación, la legitimación de los hijos,
etc. Tal el régimen del registro del estado civil de las personas que se conoce
vulgarmente por Registro Civil» (Tratado de Derecho Civil – Parte General –
Tomo I- hoja 366).
Continúa y expresa que «Cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal —
por medio de partidas— de los hechos constitutivos del estado civil, se recurre
a la prueba supletoria, que consiste en un procedimiento judicial tendiente a
dejar establecido el hecho en cuestión» (ibídem hojas 377/378).
La procedencia de esta prueba supletoria, está determinada por la imposibilidad
en que se encuentra, quien inicia el procedimiento, para probar el hecho de que
se trate, ya por falta de registros, ya por falta de asiento, ya por nulidad de
la partida, que entonces no resulta idónea como medio legal de prueba.
En el caso del fallecimiento, el art. 104 del Código Civil establecía que en
«los mismos supuestos en que procede la prueba supletoria del nacimiento,
también procede la del fallecimiento de la persona (conf. art. 104 del Cód.
Civ.).
Para formular la denuncia de una defunción, y poderse labrar el asiento
pertinente en los libros del Registro Civil, se requiere certificado médico de
defunción o manifestación de 2 testigos de haber visto el cadáver (conf. arts.
55 del decreto-ley 8204/63 y 104 del Código Civil). Consiguientemente la prueba
de partidas queda descartada, no sólo en los supuestos del art. 85 aplicables
al caso por vía de la remisión que contiene el art. 104, sino también cuando el
fallecimiento se ha producido en circunstancias tales que el cadáver no ha
podido ser visto, p. ej., quien ha caído en un abismo insondable.
Para estos supuestos el art. 108 del Código establecía la siguiente directiva:
"A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las
personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o
por declaraciones de testigos que sobre él depongan". Los tribunales
entendieron, en general, que la prueba supletoria sólo podía considerarse
eficiente si los testigos declaraban haber visto el cadáver. Por esta
consideración no se consideró probada la muerte de quien había desaparecido del
buque en que viajaba o por haber caído al agua al trasbordar de una embarcación
a otra. Luego hubo cierta reacción en la jurisprudencia, admitiéndose que
aunque el cadáver no se hallara podía tenerse por comprobada la muerte si las
circunstancias del caso producían la certeza moral del fallecimiento, como en
el caso de un desaparecido en el naufragio del rastreador “Fournier", ocurrido
en el estrecho de Magallanes, o de una aeronave desaparecida en la zona
austral.
Esta última jurisprudencia, formada bajo la autoridad de Bibiloni
(Anteproyecto, art. 57, primera redacción; art. 54, segunda redacción), ha sido
confirmada por la ley 14.394, cuyo art. 33 hizo al art. 108 el siguiente
agregado: "En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el
Juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente
inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en
circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se
aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver".
Esta regla, que permitirá resolver muchos problemas desgraciados, no puede sino
ser aprobada» (ibídem hojas 380/381).
El supuesto hasta aquí esbozado, es aquel en el cual la muerte puede ser
fehacientemente acreditada, de no ser así, como en aquellos casos en los cuales
«una persona se ausenta del lugar de su domicilio o residencia y transcurre un
lapso más o menos prolongado sin dar noticia alguna de su existencia», la
normativa establece un procedimiento mediante el cual «…es dable presumir el
fallecimiento del ausente, pues éste es el hecho que aparece revestido con una
grande probabilidad, derivada precisamente de esa ausencia prolongada y de la
falta de noticias sobre su paradero no obstante las averiguaciones efectuadas
por sus allegados». (ibídem hoja 667).
Me he permitido efectuar en extenso las transcripciones precedentes, para poner
de resalto que, cuando no se cuenta con la prueba legal, independientemente de
la verosimilitud en cuanto al suceso acaecido, dicha circunstancia debe hacerse
valer en el proceso respectivo.
En esta dirección, la parte inició una acción a fines de que se declare la
ausencia con presunción de fallecimiento, cuya regulación se encuentra
contemplada en la ley 14.394.
Conforme lo señala Lorenzetti, el objeto de ese proceso, tiene como
problemática a resolver «la de si esa persona desaparecida (en las condiciones
temporales y circunstanciales que menciona el presente artículo para el caso
ordinario y el siguiente para los dos extraordinarios) está viva o se la puede
tener por fallecida aunque no se tengan noticias fehacientes de su deceso, con
todas las proyecciones personales y patrimoniales que esta declaración implica.
Algunas calificadas voces han postulado que el tratamiento de la cuestión se
hiciera no junto con el de la ausencia simple ( que es un mecanismo tutelar de
bienes), sino dentro del capitulo siguiente (Capitulo 8 en el titulo I del
libro primero), cuando se regula lo inherente al fin de la existencia de la
persona humana, por ser ella una vía de declaración judicial de la
misma.» (Código civil y comercial de la Nación comentado - comentario al
artículo 85, cuya redacción reitera el art. 22 de la ley 14.394 - hoja 374).
En consecuencia, no habiendo la parte actora acompañado las partidas
respectivas, y no habiendo obtenido, en el proceso respectivo, una sentencia
con los alcances del art. 108 segundo párrafo del Código Civil, o la
declaración de fallecimiento presunto que prevé el art. 26 de la ley 14.394, no
corresponde tenerlo por acreditado el fallecimiento en el marco de este proceso.
3.- En relación al segundo cuestionamiento, entiendo corresponde dividir el
análisis en dos partes, el primero, relativo a la oponibilidad a la parte
actora del límite de cobertura pactado, y la segunda, relativa a la suma fijada
como límite.
Si bien la Magistrada no se expidió expresamente con relación a este último
punto, los términos de la presentación de la aseguradora (hoja 410), que
motivaron la ampliación de la sentencia (hoja 412), hacen necesario su
tratamiento.
En esta dirección, y en relación al primer aspecto, debo recordar que la
postura de esta Sala es conteste con la conocida y renombrada jurisprudencia de
la Corte Suprema de la Nación, en punto al principio general de la oponibilidad
de las cláusulas del contrato de seguro automotor a los damnificados.
En virtud de este principio general al que le he reconocido excepciones en los
supuestos de irrazonabilidad, la sentencia no puede ser ejecutada contra la
aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”, “Villarreal”
y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas CSJ 166/2007
(43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ
327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial
S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y “Miño, Oscar
Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, 16/02/2016;
ver esta Sala en “Paredes c/Retamal”, Expte. N° 401226/09).
Recientemente, nuestro máximo tribunal ha ratificado esta posición en autos
“Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s/ daños y
perjuicios (acc. tran. e/ les. o muerte)” (12/06/18, Fallos: 341:648).
Allí, con expresa referencia a los precedentes antes citados, admitió el
recurso extraordinario, resolviendo que «la franquicia prevista en el contrato
de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser
ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf.
arto 16, segunda parte, ley 48)».
El Dr. Rosenkrantz señaló que «Para encuadrar correctamente la cuestión,
destaco -como lo hice en mi voto en la causa. "Flores, Lorena Romina" (Fallos:
34O:765) - que,. frente a la actora, la fuente de la obligación del causante
del daño es distinta de la fuente de la obligación de la citada en garantía. La
obligación del demandado de reparar el daño nace del hecho de haberlo causado.
La obligación de la citada en garantía, en cambio, no puede nacer de haber
causado el daño pues ella no lo causó, sino, en todo caso, de la ley o del
hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió
a responder por él -en las condiciones convenidas- en caso de que este fuere
demandado. Por lo tanto, la obligación de la citada en garantía de reparar el
daño sufrido por el actor tiene una naturaleza legal o contractual.
Ahora bien, la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vís a vís
la del asegurado determina que el límite de la compensación a cargo de la
aseguradora no puede estar dado por la medida del daño sufrido por el actor
sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o
por aquello exigido por la ley.» (Considerando 4).
Y que «El seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores tiene,
como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el
interés individual de los particulares que se encuentran vinculados por el
contrato de seguro. Ahora bien, una mera referencia a la "función social del
seguro, tal como la que realiza la Cámara Civil en los fallos plenarios
"Obarrio” y "Gauna” -en los que se funda la sentencia recurrida- no autoriza
per se a los jueces a sustituir a las autoridades administrativas y declarar
inoponible al damnificado la franquicia pactada entre aseguradora y asegurado
cuando ella fue contratada de acuerdo con las normas emitidas por la
Superintendencia.
En virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra
organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el
modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica. Esa
atribución es propia de los poderes políticos, siempre que sea ejercida dentro
de los límites, impuestos por la ley y la Constitución. Por ello, el control
judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las
potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los
límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones
específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes.»
(Considerando 9).
«Es cierto que en los casos en que el responsable causal, por cualquier razón
que fuera, no compense el daño que causó, la franquicia seguramente implicará
que el daño equivalente al monto fijado por la Superintendencia como
"descubierto a cargo del asegurado" será soportado por la víctima. Pero el mero
hecho de que la víctima cargue con un daño que otro le causó, circunstancia
lamentable por cierto, no justifica por sí solo que los jueces hagan inoponible
al damnificado la franquicia que, consistente con la regulación pertinente, ha
sido acordada entre asegurado y aseguradora. Nada obsta, por cierto, a que
otros poderes del Estado decidan seguir ese camino y, sobre la base de las
consideraciones sistémicas pertinentes –incluyendo aquellas de carácter
valorativo respecto de la priorización de diferentes objetivos sociales que se
consideren valiosos adopten las regulaciones que estimen convenientes, tal como
lo hizo la Superintendencia con relación a las franquicias a partir del dictado
de la resolución 39.927/16.»
En relación a los efectos, en el caso, de la ley de defensa del consumidor, la
Corte suprema tuvo oportunidad de decir:
«11) Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido
el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro
del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas
O.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y
G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de
Seguros Generales y otro”, sentencias del 04/03/2008).
12) Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la
Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley
general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley
especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de
los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c.
Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 09/12/2009).”»
(Buffoni Fallos: 337:329).
Como consecuencia de lo expuesto, atendiendo al criterio reiterado sostenido
por nuestro máximo tribunal, y dada la conveniencia de seguir la línea fijada
por éste, en orden al principio que impone el acatamiento de los fallos de la
Corte por parte de los Tribunales inferiores (Fallos 307:1094), corresponde
desestimar el planteo de la actora, debiendo la Citada en Garantía responder en
la medida del seguro.
3.2.- Despejado este punto, debe analizarse cual es la medida del seguro en
cuestión.
En tanto las condiciones generales, que resultan de la póliza (hojas 381/390),
son idénticas a las analizadas en autos “LINCOPAN, CARLOS C/ ZUÑIGA, JUAN CESAR
Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS X USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE” (JRSCI1 EXP
1346/2010 – 19/04/18), resultan aplicables, con las adaptaciones del caso, las
consideraciones allí realizadas.
En aquel expresé que «Como puede observarse, no se trata en el caso de dirimir
la oponibilidad o no del límite de responsabilidad, sino de la interpretación
contractual de los términos de la póliza de seguro. Es decir, determinar cuál
es el “la medida del seguro”, en el caso concreto.
Ello así, porque si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación
del daño producido a terceros, la referida reparación no puede superar la
cuantía o medida del seguro.
En este proceso, existió un único lesionado, que en autos reclama a través de
su curadora provisoria, por lo que el límite que rige es el correspondiente al
evento.
Esta inteligencia es la que surge de las condiciones generales de la póliza.
Nótese que en la cláusula segunda, referida al “riesgo cubierto”, se indica:
“El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que
con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante
conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños
causados por ese vehículo…
“El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del
conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las
Condiciones Particulares por daños corporales a personas, sean estas
transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo
allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser
excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho
generador”.
“Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más
reclamos producto de un mismo hecho generador…”
“Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a
prorrata, cuando las causas se substancien ante el mismo juez…” (el resaltado
es propio).
Véase entonces, que conforme la previsión contractual, deberá estarse a ese
límite, sin perjuicio de lo que eventualmente se acreditara en la etapa de
ejecución de sentencia, ante la hipótesis de prorrata pactada.
Es claro que habiéndose previsto un tope por acontecimiento, lo aquí decidido
se corresponde con el límite contractualmente acordado. Tal es así, que la
Aseguradora ha realizado un depósito para garantizar el pago de la sentencia
dictada en autos, aunque aclarando que ella no se encontraba firme (ver hojas
602/604).
En este contexto, la literalidad de la cláusula se ajusta, además, a la llamada
función social del seguro que pone su acento en la existencia de un interés
superior a los contratantes: el interés de toda la comunidad que aspira a
facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los daños sufridos.
A esta altura, debo decir que no desconozco el criterio de la Corte Suprema en
orden a que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero,
que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin
consideración de las pautas del contrato que se invoca” (causa “Buffoni”,
Fallos 337:329).
Lo que sostengo es que, las condiciones particulares del contrato prevén dos
límites máximos, jugando en el caso el límite mayor, dado que no se ha
verificado, al menos hasta el presente, pluralidad de damnificados o
reclamantes que dé pie a la aplicación de la prorrata.
Es que insisto en que, en el caso, el tema se sitúa en el campo de la
interpretación contractual, específicamente, en este caso, de un contrato
predispuesto. Y así, aún de sostenerse que es de la interpretación contextual
que se desemboca en una ambigüedad, la solución no variaría, en tanto la regla
indica que el resultado debe ser desfavorable al predisponente.»
Aplicando este razonamiento al caso de autos, conforme la copia obrante en hoja
56 (cuya veracidad no ha sido cuestionada), resulta que el límite máximo es el
establecido en el punto 3 que establece “Muerte o daños corporales a personas
transportadas: $ 500.000 por acontecimiento…”.
Sin perjuicio de ello, y como adelantara, el precedente en cuestión debe ser
adaptado a las particularidades del caso.
Es que, a diferencia de aquel, producto del mismo acontecimiento, se han
originado dos reclamos, y se encuentra en expectativa un tercero.
Es así que se iniciaron los autos “FERNÁNDEZ VALERIA LETICIA CONTRA RODRIGUEZ
DANIEL ANICETO Y OTRO SOBRE DyP x USO AUTOMOTOR C/LESIÓN O MUERTE” (Expte.
402432/9), con acuerdo homologado de fecha 28/10/15 (conf. nota de hoja 372).
En segundo lugar, y mediante las presentes actuaciones, se determinó la
responsabilidad por los daños ocasionados a la actora como consecuencia del
fallecimiento de Silbana Yamille Gauchat.
Finalmente, se encuentra en expectativa la reparación en relación a Carolina
Elizabeth Gauchat, encontrándose pendiente de conclusión el proceso tendiente a
obtener la declaración de su fallecimiento presunto.
Como consecuencia de ello, durante la etapa de ejecución de sentencia, deberá
prorratearse el límite máximo, en función de los reclamos existentes, sin
perjuicio de los restantes que se puedan alegar y acreditar.
4.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente a la
apelación deducida por la actora, disponiendo rechazar el recurso en relación a
la acreditación del fallecimiento de Carolina Elizabeth Gauchat y respecto de
la inoponibilidad del límite de cobertura, estableciendo que el límite por
acontecimiento asciende a la suma de $500.000, la que deberá ser distribuida
durante la etapa de ejecución de sentencia.
Atendiendo al resultado obtenido, las costas se imponen en el orden causado. MI
VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora,
estableciendo que el límite de cobertura asciende a $ 500.000 más intereses,
que deberán ser distribuidos durante la etapa de ejecución de sentencia,
rechazando los restantes agravios.
2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado
obtenido (art. 68 CPCyC).
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en
el 30% de los anteriores (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

21/05/2019 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ANDINO LILIANA ELIZABETH C/ RODRIGUEZ DANIEL ANICETO Y OTROS S/ D.Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

372308 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: