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Voces: | 
Responsabilidad del Estado.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. MUNICIPIO. DEBER DE SEGURIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. CONCAUSA. CULPA DE TERCEROS. SOLIDARIDAD.
DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN. INDEMNIZACIÓN. DAMNIFICADO. DAMNIFICADO INDIRECTO.
1.- Cabe confirmar la sentencia que condenó a la Municipalidad a resarcir los daños y perjuicios a la víctima de un accidente de tránsito , en virtud de lo dispuesto por el art. 1074 del Cód. Civil en consonancia con el art. 1112 del mismo texto legal , pues, de la prueba producida se infiere con claridad que el fin de la calle y la proximidad inmediata del río, no estaban adecuadamente señalizados para alertar sobre la inminencia del peligro a los conductores nocturnos, y si bien el siniestro hubiese podido evitarse si la conductora hubiese mantenido la debida atención y dominio sobre el vehículo, no se ha esgrimido la culpa de la víctima, sino la eventualmente atribuible a un tercero por quien la demandada no tendría obligación de responder (la occisa), tal como lo prevé el art. 1113 cód.civ., por lo que en virtud de la solidaridad establecida en el art. 1109, 2º pàrr. cód.civ., la concausalidad invocada no corresponde sea analizada en un juicio en que no fueron demandados los sucesores de la conductora del vehículo , ya que sólo otorgaría acción de regreso contra aquellos en la relación de contribución, pero en nada obstaría al reclamo de la víctima contra el co-responsable solidario por el total. - -
2.- Si bien la falta de invocación de la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil dificulta su tratamiento -sin perjuicio de reconocer la seriedad de los argumentos de la a quo para explicar su juzgamiento oficioso-, es dable destacar que en la especie la madre y la hermana revisten indudablemente la condición de damnificados indirectos (art. 1079 cód.civ.), y que el perjuicio que invocan excede la comprensión del daño moral, habida cuenta que la necesidad de asumir la atención, cuidado y sostén de una persona irreversiblemente inválida y desprovista de discernimiento importa de suyo un perjuicio material cuya resarcibilidad no puede desatenderse por la aplicación lata del art. 1078,2ª. Parte, del cód.civ. ( Del voto del Dr. García)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Dado que las gratificaciones alternativas que tiende a proporcionar al damnificado la indemnización del daño moral, no han de ser aprovechadas o disfrutadas por el damnificado directo -en estado vegetativo irreversible-, sino que serán compartidas con sus cuidadoras directas (madre y hermana), la indemnización debe cuantificarse con criterio comprensivo de la estrecha vinculación interactiva entre los tres sujetos reclamantes.
( Del voto del Dr. García)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- En una acción por daños y perjuicios, en supuestos excepcionales como en el de la especie, en que la víctima ha quedado en estado vegetativo irreversible, no es necesario acudir al extremo instituto de la abrogación del art. 1078 del Código Civil para satisfacer el daño moral infligido a una tercera persona no directamente damnificada en el evento. En tal sentido, no advierto que si se ha admitido esa posibilidad en la alternativa de responsabilidad contractual no se lo haga dentro del régimen de la ilicitud extracontractual, pues lo contrario importaría, una detracción para la garantía constitucional de igualdad ante la ley. (Del voto del Dr. Silva Zambrano)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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