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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
COSTAS.JUICIO DE FILIACIÓN. RECONOCIMIENTO DE HIJO. OPORTUNIDAD. COSTAS POR SU ORDEN. DEMANDA. NOTIFICACION PERSONAL. RECAUDOS. NULIDAD
1.- Corresponde confirmar la sentencia, por resultar ajustada a derecho en lo atinente a las costas, en donde el "a quo” ha entendido que habiéndose efectuado el reconocimiento del niño por parte de su progenitor con fecha anterior a la notificación de la demanda, aunque con posterioridad a su interposición, las costas del proceso corresponde sean asumidas en el orden causado, .
2.- La notificación del traslado de la demanda no reúne los recaudos necesarios para ser considerada como tal, toda vez que no surge de la constancia obrante en el expediente, la que no se encuentra suscripta por funcionario o agente judicial alguno, sino solamente por la persona que se notifica, que se haya constatado la identidad del interesado mediante la exhibición del pertinente documento de identidad. De ello se sigue que, más allá de la resolución del juez de grado que toma como válida dicha notificación a efectos de la declaración de rebeldía del accionado, en base a una certificación actuarial que no se ajusta a las constancias del expediente, tal acto procesal es nulo por carecer de los elementos esenciales que configuran una notificación personal. |

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Contenido: NEUQUEN, 7 de Octubre del año 2014.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "L. M. A. C/ S. F. M. S/ FILIACION",
(Expte. Nº 4693/2013), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL - RINCON DE LOS SAUCES a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, la Dra. Patricia
CLERICI dijo:
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs.
20/21 que declara abstracta la cuestión planteada en virtud del reconocimiento
efectuado por el demandado, imponiendo las costas en el orden causado, y
desestima el pedido de alimentos provisorios.
A) La recurrente se agravia por la imposición de las costas procesales.
Dice que el a quo funda su resolución en que el demandado reconoció a su hijo
antes de tener conocimiento de la demanda de autos, y señala que tal fundamento
carece de sustento fáctico y jurídico.
Sigue diciendo que a fs. 7 vta. obra notificación personal del demandado
respecto del traslado de la demanda, notificación que se produjo con fecha 24
de mayo de 2013, constando que en esa oportunidad retiró las copias para
traslado.
Señala que el juez de primera instancia tuvo en cuenta esa notificación, dado
que a fs. 9 declaró la rebeldía del accionado. Agrega que de ninguna manera el
juicio de filiación devino abstracto, ya que si no fuera por la interposición
de la demanda y su posterior notificación, el demandado no hubiera efectuado el
reconocimiento de su hijo, el que se produjo dos meses después de la
notificación.
Peticiona que las costas se impongan al demandado perdidoso, con cita de
jurisprudencia.
B) El letrado de la parte actora apela sus honorarios por bajos.
C) La demandada no contesta el traslado de la expresión de agravios.
D) A fs. 37 toma intervención la Defensoría de los Derechos del Niño y del
Adolescente.
II.- El a quo ha entendido que habiéndose efectuado el reconocimiento del niño
V.E. por parte de su progenitor con fecha anterior a la notificación de la
demanda, aunque con posterioridad a su interposición, las costas del proceso
corresponde sean asumidas en el orden causado.
Para así decidir el a quo ha tomado como acto de notificación de la demanda, el
que refleja la cédula de notificación de fs. 11/vta., recibida personalmente
por el demandado, con fecha 12 de agosto de 2013. En base a estas constancias
asiste razón al sentenciante de grado respecto a que el reconocimiento,
efectuado con fecha 19 de julio de 2013 (fs. 12) es anterior a la notificación
del juicio.
El apelante advierte que a fs. 7 vta. obra notificación personal del demandado,
realizada el día 24 de mayo de 2013, la que fuera tenida en cuenta para
decretar la rebeldía del demandado (fs. 9), por lo que el acto de
reconocimiento sería, entonces, posterior al anoticiamiento del reclamo de
filiación.
Ahora bien, más allá de la certificación actuarial de fs. 9 y lo resuelto en
consecuencia por el juez de grado, ¿puede considerarse como válida la
notificación de fs. 7 vta.?
El art. 339 del CPCyC determina que la citación del demandado y la notificación
del traslado de la demanda debe se realizada mediante cédula de notificación;
en tanto que de acuerdo con el art. 135, dicho acto de comunicación también
podrá ser hecho mediante notificación personal del demandado.
Esta última forma de notificación está reglada por el art. 142 del CPCyC, el
que determina que la notificación personal se practicará firmando el interesado
en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
La jurisprudencia ha resuelto que corresponde declarar la nulidad de oficio de
la notificación personal si no se dejó constancia de que se haya cumplido con
la acreditación de identidad de quién se presentó en el mostrador del tribunal,
además de haberse omitido la firma del personal que llevó a cabo la diligencia
(cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Corrientes, Sala IV, “Raggi c/ Corsal S.A.”,
31/10/2011, LL on line AR/JUR/74072/2011).
Enrique M. Falcón también destaca la importancia de que se compruebe la
identidad del interesado a efectos de la notificación personal (cfr. aut. cit.
“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T.
II, pág. 108).
En autos la notificación de fs. 7 vta. no reúne los recaudos necesarios para
ser considerada como tal, toda vez que no surge de la constancia obrante en el
expediente, la que no se encuentra suscripta por funcionario o agente judicial
alguno, sino solamente por la persona que se notifica, que se haya constatado
la identidad del interesado mediante la exhibición del pertinente documento de
identidad.
De ello se sigue que, más allá de la resolución del juez de grado que toma como
válida dicha notificación a efectos de la declaración de rebeldía del
accionado, en base a una certificación actuarial que no se ajusta a las
constancias del expediente, tal acto procesal es nulo por carecer de los
elementos esenciales que configuran una notificación personal.
Por tanto la fundamentación dada por el a quo para imponer las costas en el
orden causado se ajusta a derecho, toda vez que no puede considerarse que el
demandado estuvo efectivamente notificado de la demanda sino con la recepción
de la cédula de notificación, tal como lo entiende el a quo.
III.- En cuanto a la apelación arancelaria, teniendo en cuenta el valor JUS al
momento del dictado de la resolución de primera instancia ($ 326,98) y la etapa
cumplida (art. 39, Ley 1594), los honorarios regulados al letrado de la parte
actora resultan bajos por no haberse tenido en cuenta su actuación en doble
carácter.
Consecuentemente se elevan los honorarios profesionales del Dr. ..., fijándolos
en la suma de $ ....
IV.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo decretar la nulidad de la notificación
personal de fs. 7 vta., y modificar parcialmente el resolutorio apelado fijando
los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. ... en la suma de $
...; confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la actora
perdidosa (art. 68, CPCyC), regulando los honorarios del letrado apoderado de
la actora en la suma de $ ..., de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la
ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Decretar la nulidad de la notificación personal de fs. 7 vta., y modificar
parcialmente la sentencia de fs. 20/21, fijando los honorarios del letrado
apoderado de la parte actora Dr. ... en la suma de $ ...; confirmándolo en lo
demás que ha sido motivo de agravio.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a la actora
perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. ..., en la
suma de $ ... (art. 15, Ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela S. ROSALES - SECRETARIA