Fallo












































Voces:  

Habeas data. 


Sumario:  

ACCIÓN DE AMPARO. Contenido de la demanda. HABEAS DATA. Arts. 43 Constitución Nacional . Art. 61 Constitución del Neuquen. Ausencia de regulación procesal del instituto. Aplicación analógica. Disposiciones relativas al amparo. LEY 1981.
DERECHO A LA INFORMACIÓN. Necesidad de tomar conocimiento de los datos referidos a la expropiación de parcelas. VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO. Admisibilidad de la demanda.

" Ante la omisión de regular procesalmente el recurso de habeas data en el orden local, corresponde aplicar por analogía las normas propias del recurso de amparo (ley 1981), [...]".

" En el caso que nos ocupa aparece acreditada “prima facie” la verosimilitud de un interés legítimo en cabeza del actor, en cuanto propietario de parcelas sujetas a expropiación por utilidad pública, en tomar conocimiento del fundamento legal esgrimido por el Estado para ejercer el derecho que –como excepción a la inviolabilidad de la propiedad privada- concede el art.17 CN. La pretensión de examinar y apreciar los antecedentes que ocasionaron la expropiación, ya sea para cuestionar su constitucionalidad o para preconstituir prueba en resguardo del derecho de defensa, no constituyen argumentos que habiliten el rechazo liminar de la acción por improponible, ya que en todos los casos tales fines son legítimos y justifican el ejercicio del derecho a la información."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 1 de noviembre de 2007.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BEROISA EMILIO CONTRA E.P.A.S. S/ACCION
DE AMPARO"(EXP.Nº 356568/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Nº2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W.
GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- El actor se alza en apelación contra la resolución de fs.11 que rechazó in
límine la acción de amparo interpuesta, fundando sus agravios a fs.12/14.
Tras reseñar los antecedentes del caso, controvierte la argumentación del a quo
en cuanto excluye del derecho a la información el propósito de obtener
producción anticipada de prueba, destacando que en el libelo inicial se hizo
mención a la vulneración del derecho de defensa, pero que el fin perseguido es
acceder a datos públicos a fin de evaluar la justificación de la declaración de
utilidad pública en base a la cual se dispuso la expropiación de su propiedad.
Invoca violación de pautas interpretativas constitucionales, que privilegian la
admisibilidad formal como regla general en acciones de amparo.
II.- Entrando a considerar el recurso, estimo que la acción interpuesta
encuadra en la tipicidad del habeas data, arbitrio procesal expeditivo que
tiende a garantizar el acceso, protección o rectificación de datos personales o
de interés personal, consagrado como garantía en el art.43 de la CN y 61 de la
Constitución de Neuquen.
Dispone el Artículo 61: Toda persona puede interponer acción de hábeas data
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, su fuente, origen,
finalidad y uso, que consten en registros, archivos o bancos de datos de
organismos públicos o privados, en este último caso siempre que ejerzan la
función de suministrar informes; y en caso de error, omisión, falsedad,
discriminación o de tratarse de datos sensibles de las personas, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Ante la omisión de regular procesalmente el recurso de habeas data en el orden
local, corresponde aplicar por analogía las normas propias del recurso de
amparo (ley 1981), por cuanto:
“La falta de reglamentación de las particularidades propias del procedimiento
de la acción, extremo que se da en el caso del hábeas data, si se tiene en
cuenta que la ley 24.745 fue vetada en forma total por decreto 1616/96, no
empece a su interposición, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su
determinación definitiva- las características con que tal derecho habrá de
desarrollarse en los casos concretos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).”
Autos: Urteaga Facundo Raúl c/ Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las
FF.AA..- s/amparo ley 16.986. Tº321 Fº2767 Ref.: Hábeas data. Reglamentación de
los derechos. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor. 15/10/1998.
Siendo ello así, se comparte la jurisprudencia que sostiene: ”El rechazo "in
límine" de la demanda de "hábeas data" requiere un criterio estricto de
apreciación, sujeto a comprobar que se trata de un claro supuesto de
improponibilidad de la acción interpuesta.” MILAZZO Graciela c/ORGANIZACION
VERAZ S.A. s/HABEAS DATA - Nº Sent.:258476 - Civil - Sala G - 12/11/1998.
En el caso que nos ocupa aparece acreditada “prima facie” la verosimilitud de
un interés legítimo en cabeza del actor, en cuanto propietario de parcelas
sujetas a expropiación por utilidad pública, en tomar conocimiento del
fundamento legal esgrimido por el Estado para ejercer el derecho que –como
excepción a la inviolabilidad de la propiedad privada- concede el art.17 CN.
La pretensión de examinar y apreciar los antecedentes que ocasionaron la
expropiación, ya sea para cuestionar su constitucionalidad o para preconstituir
prueba en resguardo del derecho de defensa, no constituyen argumentos que
habiliten el rechazo liminar de la acción por improponible, ya que en todos los
casos tales fines son legítimos y justifican el ejercicio del derecho a la
información.
Ello sin perjuicio de la evaluación definitiva que surja de los motivos que
pudiera esgrimir la demandada para denegarla, al momento de trabarse la litis,
respetando el proceso de “bilateralidad atenuada” que prevé la ley 1981, tal
como propician Silvia Viviana Guahnon y Marcela Patricia Somer (“Habeas Data:
Procedimiento Aplicable”, en “Amparo, Habeas data Habeas Corpus-II, Rev.de
Derecho Procesal, ed.Rubinzal y Culzoni, Págs.207 y sgtes.), a que se adecua el
trámite previsto por la ley de amparo local.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso, revocando la
resolución apelada, declarando formalmente admisible la acción calificable como
habeas data y confiriéndole el trámite dispuesto por el art.11.1 y 11.2 de la
ley 1981, sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.
El Dr.Enrique VIDELA SÁNCHEZ expresó:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución obrante a fs.11 y, en consecuencia, declarar
formalmente admisible la acción calificable como habeas data y disponer que, en
la instancia de grado, se dé el trámite dispuesto por el art.11.1 y 11.2 de la
ley 1981.-
2.- Sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 273 - Tº IV - Fº 609 / 610
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

01/11/2007 

Nro de Fallo:  

273/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BEROISA EMILIO C/ E. P. A. S. S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

356568 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: