Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO SIN CAUSA. ABANDONO DE TRABAJO. FALTA DE ACREDITACION.


Mal podríamos hablar de abandono, cuando claramente, en todo el intercambio
epistolar la actora dejó en claro que no era su intención abandonar el puesto
de trabajo y explicó las causas por las cuales se ausentara.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Mayo del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DIAZ CAROLINA LILIANA C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JNQLA5 EXP 511022/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario en tanto la magistrada no respeta las reglas de la sana crítica.
Dice que la magistrada yerra cuando indica que su parte era conocedora de la enfermedad de la actora, pues –justamente- se la citó a control para verificarla.
Se refiere a los alcances del control previsto en el artículo 210 de la LCT e indica que la discrepancia no implica que el alta laboral, dada por el profesional designado por la empleadora, carezca de fundamentos científicos.
Argumenta que, en este caso, se contaba con dos dictámenes, de dos profesionales distintos, que aconsejaban el alta. De allí que sostiene, que la denuncia del contrato, con causa en el abandono del trabajo, no resultó apresurada, ni contraria a la normativa laboral.
Con base en estos fundamentos –esto es, que la actora se encontraba en condiciones de prestar su débito laboral- indica que no procede el pago de haberes y cuestiona que se tome como MRNH una suma que incluye rubros no remunerativos.
En tercer lugar se queja de los intereses fijados. Sostiene que la actora no reclamó la aplicación de la tasa activa, ni tampoco la actualización de los créditos, por lo que la fijación de la tasa activa importa fallar extrapetita.
Por otra parte, dice, corresponde imponerlos desde la fecha de la sentencia, que constituye la oportunidad en la que su parte se anotició de la procedencia del reclamo.
Apela por altos los honorarios regulados a los letrados de la contraria y por bajos los regulados al letrado de su parte.
Solicita la aplicación de la ley 24432 y hace reserva del caso federal.
2. La parte actora también apela el pronunciamiento.
Se queja de que la magistrada haya rechazado la demanda contra Swiss Medical S.A.
Sostiene que ambas demandadas conforman un grupo económico y se remite al intercambio epistolar, en el cual la co-demandada tomó intervención.
Indica que no debe probarse el dolo del empleador o su intención fraudulenta, ya que es suficiente que la conducta del empresario denote la violación de las normas del derecho del trabajo y por tanto basta para cumplir la exigencia normativa, esto es, que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a las normas laborales, con intención o sin ella.
Sostiene que en el caso de autos, se ha alegado y se ha acreditado que los derechos laborales de la actora han sido quebrantados, pretendiendo el grupo empresarial eludir obligaciones de índole laboral o impositivo, mediante la utilización de empresas subordinadas, constituyendo claramente este accionar una maniobra fraudulenta en el sentido que el art. 31 LCT lo requiere.
Cree excesivo el rigor con que la sentenciante pondera la prueba acerca de la existencia de maniobras fraudulentas, ya que –dice- son circunstancias de difícil demostración.
En segundo lugar, se queja de la imposición de costas. Dice que su parte siempre creyó que trabajaba para Swiss Medical y efectúa una serie de consideraciones en orden al carácter laboral de su reclamo.
Abordaré el tratamiento, conforme al orden en que las cuestiones han sido propuestas.
3. Ahora bien, en este caso, la magistrada hizo lugar a la demanda, sobre la base de considerar que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos para entender que medió abandono del trabajo y que por lo tanto, el despido con fundamento en tal causal, no se probó.
Para así decidirlo, indica, entre otras consideraciones:
“Considero que, en el presente caso, tal como anticipe no se configura la causal esgrimida por la demandada, pues las circunstancias fácticas acreditadas en esta causa dan cuenta que frente a las diferentes intimaciones de la demandada a retomar tareas, la actora rechazó la posición dando razones que –a su criterio- justificaban su no concurrencia al trabajo.
Y, como se dijo, cuando la demandada intimó a la actora a retomar tareas se encontraba en conocimiento sobre la retención de tareas por incumplimiento en abonar los salarios que se le adeudaban (febrero, marzo, abril, mayo).
Por otro lado, no existe constancia de haberla intimado el 4/07/2016 –como se afirma en la CD de despido.
De esta manera, valoradas las pruebas en conjunto conforme las pautas de la sana crítica (art. 386 del CPCC), arribo a la conclusión que el despido decidido por la demandada –abandono de trabajo- no se encuentra configurado (Art. 244 de la L.C.T.) y por lo tanto la extinción resulta injustificada…”.
3.1. Ahora, si uno analiza la plataforma fáctica presentada como sustrato del conflicto acaecido entre las partes, se advierte que, si bien en la comunicación de despido se aludió al “abandono de trabajo”, en rigor, es claro que la disputa se centró en la justificación de las ausencias.
Es por ello que, desde la estricta óptica del instituto contemplado en el artículo 244 de la L.C.T, sus desarrollos no son desacertados. En efecto, hemos señalado:
“el abandono de trabajo en los términos de la norma legal citada, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo (SCBA, cfr. causas L. 60.918, "Cardinalli", sent. del 16/XII/1997; L. 76.799, "Ortiz", sent. del 16/VII/2003).
“[…] para la configuración de esta causal extintiva, sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de dos elementos: a) uno material, que consiste en que el trabajador está ausente de su puesto de trabajo en un momento en que debería estar cumpliendo con el débito laboral porque tiene obligación de ponerse a disposición de su empleador con la asiduidad y puntualidad establecida en el contrato; debido a ello, toda omisión a estas obligaciones configura per se un incumplimiento contractual que faculta a la patronal a intimarlo a reincorporarse automáticamente; y b) otro inmaterial o subjetivo, conformado por la intención del dependiente de no volver a brindar sus obras o servicios normales y habituales en ese empleo”.
“La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza tiene dicho que: “[...] el abandono de trabajo como causal de despido debe ser probado fehacientemente por quien lo alega, lo que implica demostrar también la intencionalidad del trabajador, es decir, su conducta concreta y voluntaria (LS 188-048) [...]”, (SCJ, causa N° 72.339, caratulada: CACERES CARLOS ALBERTO EN J1 14.402 LUCATTO FERNANDO ANTONIO C/ CARLOS ALBERTO CACERES P/ ORD. S/ CAS. - INC..”)”.
“Al respecto se ha sostenido que: “Si bien no puede desconocerse que el abandono de trabajo tiene como núcleo la ausencia continuada y duradera del dependiente a su puesto de trabajo, la cuestión deja de ser sólo un caso de incumplimiento contractual, porque pasa a ser, además, una manifestación de no querer seguir adelante con el contrato laboral (cfr. Jorge Rodríguez Mancini (director), Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 381)”.
“Este animus abdicativo, en la propia esfera de ingerencia del trabajador, es el componente que distingue esta tipología extintiva. Por este recaudo se logra diferenciar la injuria específica del abandono, de la que corresponde a las ausencias reiteradas de un trabajador incumplidor de la obligación básica a la que alude el artículo 84 de la L.C.T.; es decir, la de un “faltador” injustificado [...]”, (TSJ, Ac. N° 1/09)”.
“De esta manera, una cosa es el incumplimiento producto del deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno y, otra, el comportamiento de abdicación de la relación laboral misma, como manifestación tácita de una voluntad rescisoria unilateral” (“BAIGORRIA JUAN MANUEL C/ CLIBA ING. AMB. S.A. TECSAN S.A. UTE S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 373550/8) y en autos no se encuentra acreditado que se esté ante un trabajador cuya intención es abandonar la relación…”.
Y, en lo que tiene mayor trascendencia con relación a este concreto caso, decíamos con cita del TSJ:
“…Al respecto “[...] Eduardo O. Álvarez expone que la postura que propugna la existencia de abandono de trabajo ante la falta de prueba de las alegaciones telegráficas efectuadas al responder la intimación, en los términos del artículo 244 de la L.C.T., con las que se intentó justificar las ausencias, a su entender, es errónea, porque implica prescindir de la finalidad y alcances de una norma que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en la inteligencia que consagra una injuria específica que valida con autonomía el despido directo. Esta tesis soslaya la intención de abandonar porque –agrega- si bien una justificación que no se acredita es equiparable, jurídicamente, a una justificación inexistente o no aducida, no se advierte que el diseño legal, al crear una constitución en mora específica, exija ‘algo más que el mero incumplimiento de la obligación: la omisión de una conducta ratificatoria de la vigencia del contrato ante la concreta intimación para que comparezca a trabajar (cfr. aut. cit.: “Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, Revista de Derecho Laboral, Extinción del contrato de trabajo- II, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2000, págs. 75/84)”, (TSJ Ac. N° 1/09)…” (cfr. esta Sala I, “HERNANDEZ CONTRERAS CAROLINA G. C/ RAMIREZ DOMINGO AMERICO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 382886/2008, entre otros).
4. Es que lo que el recurrente alega, es que la justificación invocada no fue acreditada, desconoce que la actora hubiera estado enferma y que la licencia acordada estuviera justificada (antes bien, sostiene, se encontraba en condiciones de laborar), por lo tanto, se enrola en la tesis que afirma que la “justificación que no se acredita es equiparable, jurídicamente, a una justificación inexistente o no aducida” y hace operativo el despido en los términos del art. 244.
Como lo he indicado, nos hemos inclinado por una posición contraria (así surge de las citas que precedentemente he efectuado) pero debo reconocer que el encuadre de la situación en los términos del art. 244 de la L.C.T. ha sido receptado jurisprudencialmente.
Así por caso, se ha sostenido que “Si la empleadora dio cumplimiento al requisito formal a los fines de configurar el abandono de trabajo y la trabajadora alegó una serie de una enfermedad y una deficiente registración que le impedían presentarse a su puesto, pero no probó ninguna, su resistencia a presentarse a trabajar carece de asidero y debe entenderse que ha sido despedida por justa causa” (cfr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I, Luber, Corina Vanesa c. Leo ART SA y Asociados SA y otros s/ despido • 27/03/2015, Cita Online: AR/JUR/13411/2015).
5. Ahora, desde el primer enfoque, la decisión de la magistrada es correcta: Mal podríamos hablar de abandono, cuando claramente, en todo el intercambio epistolar la actora dejó en claro que no era su intención abandonar el puesto de trabajo y explicó las causas por las cuales se ausentara.
Corresponde interrogarse cuál sería la respuesta, aún situándonos en la interpretación segunda, más favorable para la parte demandada: Como ya lo he expuesto, la empleadora entendió que los certificados médicos presentados no tenían correlato con el estado de salud de la trabajadora; que se encontraba en condiciones de prestar las tareas y que, por lo tanto, las ausencias constituían una conducta injuriante, que impidió, a la postre, la continuación de la relación laboral. Bajo esta hipótesis de análisis, si se negó a prestar sus servicios, pudiéndolo hacer, el despido se habría producido por justa causa.
Sin embargo, aún situados ante este escenario, en este caso, la solución no varía.
5.1. En efecto, hemos señalado, con cita de Grisolía:
“Cuando el dictamen del médico personal del trabajador difiera en sus conclusiones con el del control empresario, lo correcto es recurrir a una tercera opinión profesional (puede ser una junta médica oficial en la órbita administrativa, aguardar a que el trabajador recurra a la justicia para que dirima la cuestión o un galeno designado de común acuerdo por las partes...” (Grisolía, Julio Armando “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 14ª. Ed. Buenos Aires- Abeledo Perrot, 2011 T. 2, pp. 852). “Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una Junta Médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art. 210, LCT, cabe recordar que el art. 62, LCT ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica…” (cfr. entre otros “CORIA ANDREA LORENA C/ BANCO RPOV. DEL NEUQUEN S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 459259/2011; “GARRIDO ENA C/ CLINICA PASTEUR SA S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA2 EXP 470085/2012).
En este orden, no habiéndose acudido a una Junta Médica Oficial y planteado el conflicto ante la justicia, al no haberse desvirtuado lo prescripto por el médico tratante, el razonamiento judicial empleado es una derivación ajustada a las constancias de la causa y al ordenamiento…” (cfr. esta Sala I, “GARRIDO CELIA BEATRIZ C/UMARE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA1 EXP 467592/2012).
Y, justamente, en esta causa no se ha logrado desvirtuar la corrección de la licencia acordada por la médica tratante.
No sólo que no se ha producido prueba alguna en tal sentido, sino que, por el contrario, de la acompañada puede presumirse una situación favorable a la posición de la trabajadora.
Es que, puesta en crisis la corrección de la licencia acordada, debió producirse en esta instancia prueba pericial psiquiátrica que determinara con fundamentos científicos sobre los diagnósticos y tratamientos. Esto no ha acontecido en autos.
Nótese que en autos, la empleadora ha adjuntado uno solo de los informes médicos: intimada a adjuntar el informe del Dr. Dulbecco Euler, no lo hizo (ver hojas 124 y 127).
Y del informe adjuntado y elaborado por la Dra. Stutman, no se desprende la incorrección de la licencia acordada; antes bien, la conclusión es la inversa.
En efecto, indica dicha profesional: “Si bien no presenta patología psiquiátrica mayor, sus condiciones psicosociales no son óptimas para su reintegro laboral, ya que han minado su fortaleza. Considero continuar con reposo laboral hasta el 11 de Abril de 2016.
Es necesario subrayar la conciencia de enfermedad y la capacidad reflexiva que demuestra la Sra. Carolina Díaz, que ha buscado la manera de continuar con su tratamiento. La indicación farmacológica es acertada y estaría dentro de las 10 semanas de tratamiento, tiempo suficiente para evaluar su estado. Estos días tiene tarea para su reorganización y vuelta a su trabajo.
Diagnóstico: Reacción neurótica anormal Grado III…”.
Es decir que, al momento de ser evaluada por la profesional designada por la empleadora, no estaba en condiciones de reintegrarse a sus tareas y, con posterioridad a ello, no fue citada a una nueva evaluación.
Las consideraciones expuestas, determinan que el agravio central de la demandada deba ser desestimado.
6. En cuanto a la remuneración tomada en consideración, las críticas son insuficientes para contrariar lo decidido.
Básicamente, cuestiona que se hayan considerado rubros no remunerativos.
Sin embargo, tal como reiteradamente lo hemos señalado, en punto al carácter remunerativo de las sumas percibidas por los/las trabajadores/as con motivo de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo, debo nuevamente citar el voto de la jueza Clerici en la causa “BARROSO”.
Allí sostuvo: “...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido conceptos importantes a tener en cuenta en oportunidad de otorgar carácter remunerativo o no a una prestación otorgada por el empleador. Así, al fallar la causa “Pérez c/ Disco S.A.” (sentencia del 1 de septiembre de 2009), la Corte rescató que la LCT establece que habrá de considerarse salario o sueldo “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, concepto que coincide con la definición internacionalmente aceptada del Convenio nº 95 de la OIT, cuyo art. 1º caracteriza al salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por un acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo… por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”. También puso de manifiesto lo dispuesto por los arts. 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto a que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo, y que debe considerarse salario o remuneración la prestación debida por el empleador al empleado. Por ello, la Corte Suprema, en el fallo señalado, fulminó como inconstitucional la naturaleza no remuneratoria de los vales alimentarios explicando, con argumentos que también son de peso para el sub lite en atención al planteo de la demandada, que nominar como beneficios sociales a dichos vales importa mutar al trabajador en beneficiario de tales prestaciones y al empleador en beneficiador social; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del empleador, traduce una calificación que resulta “poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido”. “...Iguales consideraciones merece el adicional por comida, sobre el que también esta Sala II se ha pronunciado, aunque con referencia al CCT 536/2008. En autos “Martínez c/ Perfil S.R.L.” (expte. n° 413.499/2010, P.S. 2012-IV, n° 147) se dijo que “En el ya citado precedente “Pérez c/ Disco” (TySS 2009, pág. 775), cuya doctrina fuera posteriormente ratificada en “González c/ Polimat” (sentencia del 19/5/2010, LL diario del 8/6/2010, pág. 7), el máximo tribunal nacional fue terminante respecto a que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doc. “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación”, Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje de nomen iuris sería inconstitucional (Fallos 329:3680)” y que “la indebida exclusión de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio de retribución justa” (voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fayt y Argibay, considerando 11). Asimismo, surge de los fallos señalados que el concepto de remuneración debe ser interpretado a la luz de lo previsto en el art. 103 de la LCT, coincidente con la definición que de ese instituto trae el Convenio n° 95 de la OIT”. “Analizadas, entonces, las previsiones convencionales cuestionadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe sino concluir, en coincidencia con la a quo, que el bono de paz social y normal desarrollo de las operaciones, cuya vigencia prorroga el art. 14 bis del CCT 536/8, como las viandas compensables en dinero que refiere el art. 34 del mismo convenio, el beneficio del art. 34 bis, la asignación por alimento/vianda –refrigerio del art. 60 y la vianda del art. 80, todos del convenio citado, constituyen una ganancia para el trabajador que reconoce como exclusiva fuente el contrato de trabajo y la prestación laboral del trabajador, por lo que su naturaleza es remunerativa, de acuerdo con el art. 103 de la LCT... Tampoco incide sobre la calificación de remunerativos de los conceptos convencionales el hecho que hayan sido establecidos como no remunerativos por la convención colectiva de trabajo ya que, tal como lo ha señalado la CNAT, la negociación paritaria no debe contener cláusulas que resulten violatorias del orden público laboral, por lo que la asignación del carácter de beneficio social a determinadas prestaciones como producto de la negociación colectiva no obliga al juez, quién lo puede incluir como parte de la remuneración (cfr. Sala X, “Brunetti c/ Telecom Argentina”, 31/8/2011, LL on line AR/JUR/48447/2011; Sala II, “Giunta Parodi c/ Telecom Argentina”, 30/3/2012, LL on line AR/JUR/9923/2012)”.
Entonces, siguiendo las premisas que se extraen del precedente citado, en especial de los fallos de la Corte y la definición de “salario” adoptada por la OIT, se sigue que no existe razón válida para desconocerle carácter salarial a los rubros cuestionados y devengados por la trabajadora con motivo de sus tareas.
Propongo al acuerdo, que se desestime también este agravio.
7. El agravio mediante el cual se pretende se aplique el tope del 25% en la imposición de las costas, dispuesto en la ley 24432, no prosperará.
Sobre la aplicación de los arts. 730, CCyC y 277 de la ley de Contrato de Trabajo me expedí en autos caratulados "CHANDIA MARTA CARINA C/NEUQUEN TEXTIL SRL S/COBRO DE HABERES" (EXP N° 388670/2009), criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia Provincial en el fallo “Yañez, Sergio Alberto c/ Prevención ART S.A. s/ accidente de trabajo con ART” (Cfr. TSJ, Acuerdo Nº 1, EXP Nº 508843/2016).
En tal precedente, dos son las consideraciones troncales desarrolladas.
En primer lugar, luego de analizar el debate en la Legislatura Provincial, he concluido que la remisión que la ley Provincial Nº 2933 hace al art. 277 de la LCT, al modificar el texto del art. 4 de la ley 1594, se circunscribe exclusivamente a la cuestión de honorarios y, específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota litis en el proceso laboral, sin abordar el tema de las costas.
Luego, sostuve que, aún de interpretarse que el legislador provincial ha receptado dicha limitación en materia laboral, subsistiría el reparo constitucional con motivo de la lesión al principio de igualdad, puesto que de aplicarse la limitación en costas contenida en la ley 24432, se estaría reconociendo que quienes litigan en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben soportar la porción de los honorarios en cuanto excedan del 25% del monto de la sentencia, ocasionando una infundada desigualdad entre quien reclama por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza civil.
En este sentido, en el precedente mencionado, concluí: “(…) En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el debate se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota Litis.
Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma, ni de la intención legislativa.
Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota Litis.
Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local.
3.6. Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la lesión al principio de igualdad.
En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos “Cardellino”, la aplicación de la ley 24432, determinaría que quienes litigan en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de la sentencia.
De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E. A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT 2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a resolver)…”.
“(…) Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto, claramente, no existe una diferencia sustancial que imponga una solución más perjudicial para quien ocurre a un Juez laboral en defensa de su derecho, que quien persigue la defensa de un derecho civil. No advierto fundamento alguno, que justifique que una indemnización de naturaleza laboral, merezca menor protección en punto a su integralidad, que una civil.
Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela…”.
“(…) En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.
De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local.
De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral.” (Cfr. en extenso los argumentos expuestos, entre otros, en la causa ya citada).
Es en función del desarrollo precedente que corresponde desestimar la queja planteada.
8. Agotado el tratamiento del recurso de la parte demandada, abordaré el deducido por la actora.
8.1. En cuanto a la solidaridad prevista en el art. 31 de la LCT y su desestimación en el caso, entiendo que la queja no es lo suficientemente concreta como para demostrar el error en el que incurriera la magistrada.
La crítica posee un tono de generalizaciones en torno al instituto, mas no se indica de qué modo ha quedado acreditado en el caso, que se presenten los presupuestos para la aplicación de tal normativa.
Es que, como lo señalara en otro proceso, en criterio que es trasladable a este caso:
“En el caso de marras, aun cuando pudiera sostenerse que la prueba colectada en la causa —incluida, la informativa que la quejosa invoca en apoyo de su tesitura— demostraría la existencia de un grupo económico entre las sociedades codemandadas, ello en nada modifica la solución propuesta en el decisorio de grado, en cuanto al rechazo de la condena solidaria peticionada, y ello sin perjuicio de la decisión adoptada en la causa "Tommasi María Pía c/Air Plus Argentina S.A. y otro s/Despido", sentencia nro. 94968 del 4/5/07, del registro de esta Sala), toda vez que en la especie, coincido con la Sra. Juez a quo, en relación a que Policastro no acreditó en la causa ninguna maniobra fraudulenta que permita aplicar las previsiones del art. 31 de la LCT y ello sella —a mi criterio— la suerte del recurso, al respecto.
En tal sentido, en nuestro ordenamiento legal la conformación del conjunto económico por sí solo no es suficiente para responsabilizar a las codemandadas por la condena en forma solidaria, si no se acredita la existencia de conductas fraudulentas, simuladas o temerarias, genéricamente tendientes a perjudicar intereses ajenos al grupo o específicamente propendientes al vaciamiento económico del grupo o de alguna de las empresas que lo integran.
El art. 31 de la LCT requiere para que se configure la solidaridad que consagra un recaudo subjetivo, es decir, la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
En tal contexto, el Dr. Ricardo A. Foglia ha sostenido que "... se caracteriza al fraude como un ardid destinado a eludir la aplicación de una norma jurídica o la subsunción de una determinada situación de hecho a la misma que es sustancialmente inaplicable a la relación... que el efecto subjetivo que caracteriza el fraude es la intención deliberada de evitar la aplicación de un sistema normativo, acto volitivo que exige necesariamente adoptar una actitud a propósito de incumplimiento. No es sólo el incumplimiento lo que lo caracteriza, ya que éste es común a cualquiera de ellos, el elemento determinante del fraude es la voluntad dirigida a tal fin... en cuanto a la conducción temeraria se alude a la culpabilidad (como categoría jurídica abarcativa) en el manejo del conjunto, entendida como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiera a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar, según la conceptualización del art. 512 del Cód. Civil" (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Anotada y Concordada, Director Jorge Rodríguez Mancini, Tomo II, pág. 454)…” (cfr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA II, Policastro, Julio José c. Air Plus Argentina S.A. y otros s/despido • 07/04/2009, Cita Online: AR/JUR/5257/2009).
Hago alusión a esta cita jurisprudencial, por cuanto el recurrente alude insistentemente a la existencia de un grupo económico; quizás podría criticarse la pertinencia en punto al énfasis en la solidaridad, la que se dirá, no se invoca.
Sin embargo la entiendo pertinente, para demostrar que la sola circunstancia de conformar un grupo económico no es determinante de la razón del reclamo…” (cfr. “YAPUR HUGO ORLANDO C/ TRANSPORTE CREXEL S.A. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”, JNQLA2 EXP 505692/2015).
Propongo en consecuencia, que este agravio sea desestimado.
9. Resta analizar el agravio de la actora, relativo a las costas y la apelación arancelaria deducida por la contraria.
En punto a las costas, entiendo que las relativas a la intervención de la co-demandada Swiss Medical S.A. deben ser impuestas en el orden causado, más allá del tratamiento que se propone en punto a la solidaridad.
Es que, como reiteradamente hemos señalado, en materia laboral debe tenerse presente que los créditos del trabajador poseen naturaleza alimentaria, por lo que corresponde ser más cuidadosos en la imposición de las costas procesales; en este caso, además, la circunstancia de que SWISS MEDICAL S.A. haya intervenido en el intercambio telegráfico y en los términos en que lo hizo (confrontar misivas obrantes en hojas 13/17) pudo llevar a la actora a creer que le asistía derecho a demandar.
Por último, con relación a la apelación arancelaria, teniendo en cuenta los parámetros de uso, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las labores efectuadas por los letrados, las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, la regulación cuestionada se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 12 y 39), por lo que corresponde su confirmación.
Las costas generadas por el recurso de la demandada, serán impuestas a su cargo y las correspondientes al recurso de la actora, en el orden causado, conforme los argumentos que he expresado. MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Desestimar el recurso la apelación interpuesto por la parte demandada SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA en hojas 258/263 y acoger parcialmente el recurso de la parte actora en lo que respecta a la imposición de costas y, en consecuencia, modificar la sentencia de hojas 246/254, y disponer que las costas relativas a la intervención de la co-demandada Swiss Medical S.A. deben ser impuestas en el orden causado.
2.- Rechazar las apelaciones arancelarias deducidas por la parte demandada y su letrado.
3.- Imponer las costas generadas por el recurso de la demandada, a su cargo y, las correspondientes al recurso de la parte actora, en el orden causado.
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que corresponde para la anterior (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

          Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

19/05/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DIAZ CAROLINA LILIANA C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

511022 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: