Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. AUTOMOTORES. BOCACALLLE. PRIORIDAD DE PASO. EMBISTENTE. EXCESO DE VELOCIDAD. LEY DE TRÁNSITO. SEÑALES DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD CIVIL. CULPA CONCURRENTE. DEBER DE PRUDENCIA O PREVISIÓN.
DISIDENCIA.
DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.


Entre dos vehículos, que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito, cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso.

Mantener inmutable la presunción de culpa en el conductor del vehículo embistente lleva a una cierta dilución de la eficacia de la norma, pues en todo conductor seguirá formándose el criterio de que en la eventualidad de un accidente en una intersección, su responsabilidad dependerá sencillamente de haber estado más o menos adelantado que el otro protagonista. A poco que se medite sobre la cuestión, se observará lo negativo de tal internalización normativa, que no lleva hacia la prudencia al arribo a una intersección sino a lo contrario. De tal forma las normas, al menos las que regulan el tránsito, comienzan a esfumarse. No se logrará así la finalidad de toda normativa que es la de permitir la convivencia en paz, en este caso cumpliendo una de las máximas que nos lega el Derecho Romano: alterum non laedere, no dañar al otro.

Teniendo en cuenta la similitud de la gravedad de la imprudencia de uno y otro protagonista, ya que el actor no tuvo cabalmente en cuenta la prioridad del otro vehículo y el accionado imprimió al propio una exagerada velocidad, a todas luces totalmente imprudente, por no decir temeraria, cabe hacerles cargar en partes iguales su responsabilidad de afrontar las consecuencias dañosas del evento.

Si bien la cuantificación del producido efectivo o probable de sus tareas por el actor no se ha logrado, de todos modos es insoslayable que ha sufrido detrimento en sus posibilidades de ingresos por su trabajo personal, debido a la afección, lo que se le debe reparar. Una primera aproximación para la definición del detrimento sufrido y equivalente indemnización, debe comprender la capacidad laboral inmediatamente previa al siniestro. Otra pauta a tenerse en cuenta para fijar el quantum a resarcir, es que no debe excederse de una suma tal cuya renta, unida a un porcentaje de amortización que agote el capital en el lapso de vida útil que le restaba a la actora, de no ocurrir su incapacitación, resulte similar a los ingresos periódicos que pueda estimarse obtendría.
Ante la ausencia de otras precisiones, pero atendiendo a la razonabilidad del monto pretendido en la alternativa de acudir a la preceptiva del art. 165 C.P.C. y C., se merita ajustada la suma reclamada como equivalente al daño sufrido.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de febrero de 2007.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “TOMASSI RICARDO OSCAR CONTRA CANO JORGE EDUARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP227237/99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- La parte actora apela contra la sentencia de fs.533/535, fundando sus agravios a fs.563 /565, cuyo traslado no fue contestado por las contrarias.-
          Plantea su discrepancia con el fallo que rechazó su pretensión resarcitoria, en la eximición de responsabilidad respecto de los demandados y aseguradora citada en garantía.-
          Controvierte la argumentación de la a quo, en cuanto atribuye a su parte responsabilidad exclusiva por el accidente, en razón de haber contrariado disposiciones específicas en cuanto a la prioridad de quien circula por una vía de mayor jerarquía y la obligación de detener la marcha antes de cruzarla y de respetar la señal de “Pare” emplazada en el lugar.-
          Sostiene que ha omitido considerar factores concurrentes de culpa, tales como la negligencia del conductor del ómnibus, que deriva de la declaración explicativa de D. -fs.269vta.-, de la que infiere que el colectivo circulaba a velocidad superior a los 48,10 km/hora, en concordancia con lo dictaminado por el perito -fs.378/383- que le asigna una velocidad de marcha de 66,9 km/hora.-
          Que la existencia del cartel de “PARE” no releva al conductor del ómnibus de la carga de prestar atención, por lo que la aparición de la camioneta no debió resultar imprevisible.-
          Aplicando el concepto de culpa -arts.512 y 902 cód.civ.-, así como la doctrina del riesgo creado receptada por el art.1113 cód.civ., infiere que el responsable de la cosa peligrosa debe responder frente a terceros, salvo que pruebe la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.-
          Invoca, asimismo, la “imprudencia profesional” que en el caso agravó la obligación de cuidado por su condición de chofer de transporte público.-
          Subsidiariamente reclama la declaración de culpa concurrente en razón de que el daño provino de un descuido, y que hubiese bastado que cualquiera de los protagonistas hubiese actuado con previsión para que se evitara el resultado.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que en virtud de la doctrina de la no compensación de presunciones previstas por el art.1113 cód.civ., la prueba de las eximentes contempladas por la norma -en el caso, la culpa exclusiva de la víctima-, recae sobre quien la alega, pudiendo evaluarse la eventual concurrencia según la incidencia causal que pudiera atribuirse a los protagonistas en la producción del hecho dañoso.-
          En ese entendimiento ha tenido en cuenta, v.gr.in re “GALVEZ PATRICIO EUGENIO CONTRA TOLOSA JUAN ALBERTO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP266920/1), la responsabilidad de quien detentaba derecho de paso, por no haber advertido la aproximación de un ciclista, y actuado en consecuencia.-
          En el caso que aquí nos ocupa, sin embargo, no encuentro mérito en los argumentos del recurrente para revertir la imputación de culpa exclusiva que endilga a la actora la sentencia recurrida.-
          En efecto, según las constancias reunidas en la instrucción policial e instructoria agregada (que culminó con el sobreseimiento del conductor del ómnibus por los atinados argumentos que se expresan en el auto de fs.137) y las rendidas en la presente causa, ha quedado dilucidado que el accidente tuvo lugar en circunstancias en que el actor intentó cruzar una vía calificable como “semi autopista”, sin atender a la señal de “Pare” y sin advertir la proximidad del ómnibus que provenía de su derecha y que, pese a haber frenado y tratado de esquivarlo, lo embistió en el guardabarro delantero derecho, tras lo cual el actor perdió el control del rodado y, tras descontrolado derrotero, se detuvo a unos 169 metros del lugar del impacto.-
          Si se tienen en cuenta las excelentes condiciones de visibilidad que se infieren de las fotografías tomadas en el lugar el accidente, así como del horario y época del año en que el mismo se produjo, mal puede admitirse la versión sostenida en sede correccional –fs.89- según la cual se detuvo al llegar al cruce, miró hacia ambos lados, y al cerciorarse de que no venía nadie, emprendió el cruce, siendo impactado sorpresivamente por el colectivo al que atribuye “alta velocidad”.-
          Bien que se admita el cálculo de velocidad que surge de la pericia accidentológica rendida en sede instructoria (aproximadamente 48 km/hora), o la que ha estimado el perito Z. a fs.378/383 (66,9 km/hora), no puede tenerse por cierto que –en las condiciones dadas- la proximidad del mismo hubiese podido no ser percibida por el actor, si hubiese detenido la marcha y observado hacia ambos lados antes de emprender el cruce, respetando la prioridad de paso que correspondía al tránsito de su derecha y la señal de “PARE” emplazada en el lugar.-
          Tales graves infracciones no se alcanzan a neutralizar por los dichos del testigo D. -fs.269- que al efecto invoca el recurrente y que, en definitiva, se circunscriben a describir una maniobra de “encierro” por parte del vehículo conducido por Cano, momentos antes del accidente, provocando su airada reacción.-
          Viene al caso citar jurisprudencia referida a las consecuencias de la inobservancia de las señales indicativas de detención y de la prioridad de paso:
          “Los carteles indicadores colocados en las esquinas, que presentan la leyenda "PARE", son asimilables a la luz roja de los semáforos, por lo que no respetar dicha orden constituye una violación al deber de cuidado, suficiente para generar la responsabilidad culposa.” Autos: PALACIO Vicente L. - N§ Sent.: c. 43.441 Sala I- Magistrados: Donna, Rivarola - 14/03/1994.
          “Nadie podrá aducir prudencia o aún pericia si aborda a una arteria de estas características, sin detenerse previamente, o por lo menos reducir la velocidad a lo mínimo para juzgar la oportunidad del cruce. La profusión (y costo) de carteles PARE y CEDA EL PASO que termina por saturar la percepción visual de los usuarios, podría evitarse por las autoridades mediante la difusión y publicitación de la obligatoriedad de esta elemental regla preferencial ("fundamentos del tránsito", T.2, pág. 374).” c0001 Az 37973 Rsd-63-97 S. 23/05/1997. Juez: Cespedes (sd) Caratula: Kosterlitz C/Rodriguez S/Ds. y Pjs. - DaÑo Moral. Mag. Votantes: Cespedes - Ojea
          “Si el encartado ve la aproximación de un automotor desde su derecha, en un cruce de rutas en el que existía para sí la obligación de parar (no sólo porque se acercaba desde la izquierda sino también porque lo hacía por una carretera de menor importancia y porque además tenía a su vista la indicación concreta de "PARE" en un cartel señalizador) y no obstante ello intenta la transposición de la ruta, tal manera de conducir es imprudente porque es violatoria del derecho preferencial de paso que tenía el otro conductor. El cartel "PARE" tiene un sentido determinado y es el de no avanzar cuando se aproxima algún vehículo desde los costados sin asegurarse, previamente, de la imposibilidad de obstaculizar el libre tránsito por la carretera privilegiada por la señalización vial. Este es un deber de cuidado ineludible y es exigible su cumplimiento, no sólo al iniciarse la riesgosa maniobra de cruce sino también durante su desarrollo. En ambas instancias el imputado actuó desaprensivamente y puso con ello una condición eficiente para la producción de la colisión, por lo que debe responder a título de culpa.” Cp0000 Az, P 8776 Rsd-167-86 S. 29/10/1986. Juez: Pagliere (sd) Caratula: P., D. Q. S/Doble Homicidio Y Lesiones Culposas. Mag. Votantes: Pagliere - Gosparini - Herrero
          “El cartel pare significa detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, era obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquélla donde se encontraba la señal.” Autos: Bellelli, Dante C/Héctor A. Hectler y Ot. s/Daños Y Perjuicios - Nº Fallo: 89190113 - Ubicación: S064-037- Nº Expediente: 57984. Mag.: GARRIGOS-STAIB - TERCERA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 - 02/10/1989
          “La existencia de la señal PARE torna más rigurosa la obligación del conductor que arriba a una intersección con dicha indicación, ya que esta señal significa detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara, en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, era obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a ella, detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por otra arteria que formaba intersección con aquélla donde se encontraba la señal. En autos la circunstancia de que la demandada se hubiera detenido para dejar pasar un peatón, no le autorizaba a reiniciar la marcha e intentar el cruce cuando -a su derecha- transitaba el vehículo del actor, debiéndosele atribuir exclusivamente la culpa del accidente.” Autos: Andrada, Héctor Juan C/Teresa Pérez Vda. De Gómez, María Ester Gómez y Patricia T. Gómez S/Sumario - Nº Fallo: 99190317 - Ubicación: S084-200 - Nº Expediente: 24049. Mag.: GARRIGOS-BARRERA-STAIB - TERCERA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - 27/04/1999.
          “Si el conductor demandado no respetó una clara señal vial que le indicaba que debía parar -si al ser embestido iba a 40 km. por hora- no cabe duda alguna que hizo caso omiso a la señal vial, es evidente que su conducta fue totalmente imprevisible.” Autos: García Santos C/Emilio Hugo Pradell y Ots. s/Daños y Perjuicios - Nº Fallo: 00190120 - Ubicación: S095-169 - Nº Expediente: 24363. Mag.: VARELA DE ROURA-CASO-MARZARI CESPEDES - SEGUNDA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 - 14/02/2000.
          En la especie ha de apreciarse que el conductor del colectivo gozaba al emprender el cruce del “principio de confianza”, que se funda en la prioridad de paso derivado de su ingreso por la derecha respecto del actor, de las características de la ruta por la que circulaba y de la señalización aludida.-
          Mal puede reprochársele que se viese impedido de evitar el accidente ante la imprevista aparición del actor, pese a haber intentado frenar y efectuado una maniobra idónea de esquive.-
          A tal respecto, bien se ha dicho que:
          “En las reglas de la prioridad de paso, está de por medio el principio de la confianza: éste debe hacer posible que se pueda tener fe en que los otros conductores se manejarán según las reglas del tránsito.” c0102 Lp 225514 Rsd-95-97 : 13/05/1997.Juez: Rezzonico, J. C. (sd) Caratula: Paredes, Rubén C/ Bodratti, Alfredo S/Daños Y Perjuicios. Obs. Del Fallo: Tramitó En Suprema Corte Bajo Nº Ac. 67896. Mag. Votantes: Rezzónico, J. C.-Vázquez.
          El principio de señalización está íntimamente ligado con el de confianza, puesto que mientras no exista una señal que indique alteración de la normalidad, el conductor puede confiar en que puede circular en la seguridad de que no va a encontrar ningún obstáculo (Derecho y Técnica de la Circulación, T. II, p. 62, citado por Tabasso, Carlos en "Derecho del Tránsito, Los Principios".- Cc0001 Nq, Ca 1020 Rsd-431-99 S. 10/06/1999. Juez Silva Zambrano (sd) “Cadierno Genny Jorgelina y Otros y Ruiz Diaz Daniela y Otros C/Bigolin Eduardo y Otros s/Daños y Perjuicios. P.S. 1999 -III- 431/446, Sala I. Mag. Votantes: Silva Zambrano-García.
          “En cuanto a la prohibición de adelantamiento en una bocacalle (art. 40 ter. párr. dec. 200/79), entiendo es, en principio, de relativa aplicación cuando o se está en presencia de un semáforo cuya luz roja impide el paso a los que acceden por la otra arteria o sobre ésta se encuentra una señal indicadora de "PARE", pues, en ambos supuestos, el principio de confianza permite continuar su circulación a quien tiene absoluta prioridad de paso, siendo aquella infracción, en todo caso, como acontece en el sub-examen, la verdadera causa adecuada del infortunio.” Autos: Quinteros, Severo Ernesto C/David Pozo Pellegrina S/Daños Y Perjuicios - Nº Fallo: 97190399 - Ubicación: S143-011 - Nº Expediente: 22953. Mag.: BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 - 29/05/1997.-
          Concluyo, pues, en que la actora no ha logrado aportar elementos de juicio suficientes como para obstar a la plenitud de su responsabilidad en el plexo causal que generó el accidente, por lo que cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha eximido a los demandados de su responsabilidad presunta, por imperio del art.1113 2º párrafo, del código civil, debiendo cargar con las costas de Alzada, que se determinarán de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
          Me permito discrepar con el voto antecedente. La Juez de grado rechazó la demanda, tomando en consideración que el colectivo circulaba a una velocidad de 48,10Km. horarios, en tanto la camioneta lo hacía a alta velocidad, por lo que concluye que la causa eficiente del accidente ha sido el modo de conducir del actor, quien no ha tenido en cuenta la prioridad de paso que tenía el colectivo al circular por una vía de mayor jerarquía y la obligación que le imponía detener por completo la marcha del vehículo antes de cruzar, respetando la señal de PARE colocada en el lugar.

          Entiendo que de la pericia accidentológica surgen elementos que contrarían aquella conclusión, basada, evidentemente, en las solas constancias de la pericia efectuada en sede policial y que conforman los antecedentes del proceso penal al conductor del colectivo, proceso en que recayó sobreseimiento al mismo.

          La pericia accidentológica en éstos toma en consideración las marcas de frenada que preceden y suceden al punto de encuentro entre ambos vehículos, como también la masa que movilizaban y la pérdida de la energía por destrucción de partes y el ascenso al cordón. Concluye que el transporte público desarrollaba una velocidad de 66,9 km. horarios. A su vez, la camioneta desarrolló una velocidad de 13,3 km. horarios en el tramo en que se desplazó de costado y una máxima de 25 km. horarios -meramente estimativa- antes del accidente.

          La aseguradora impugnó el dictamen, por cuanto no resulta claro la razón por la que se determinan dos disipaciones de energía, y por qué se aplica determinado coeficiente de adherencias, solicitándole a su vez al perito se pronuncie sobre otros requerimientos. Entiende carente de fundamentación científica la conclusión de que el demandado dispuso de tiempo suficiente como para adoptar una actitud que evitara un encontronazo.

          Al contestar la impugnación el perito señala que las marcas de frenada dan cuenta de una disipación de la propia energía cinética, atento que el desplazamiento transversal de la camioneta supone que la energía necesaria para producirla, la proporcionó el colectivo. Aclara que atribuyó un coeficiente de 0,9 en razón de que se trata de un derrape de la camioneta, con marcas dejadas por desgaste de los neumáticos en sentido transversal. No obstante, empleando el coeficiente de adherencia de los neumáticos del colectivo en 0,7, su velocidad mínima calculada resulta de 61,6 Km. horarios.

          Jorge Eduardo Cano, conductor del colectivo, señala en su primera declaración en sede policial (fs.39), efectuada al segundo día del accidente, que la camioneta venía a alta velocidad de oeste a este, venía saliendo del puente, cuando pudo verlo, frenó para evitar el impacto y trató de esquivarlo, produciéndose entonces el hecho. Aclara que él venía a una velocidad de 35 a 40 km. por hora, en cuarta velocidad y en subida y que tiene tres testigos del hecho.

          Cuando presta declaración indagatoria, en sede penal (fs.115), señala que al llegar a la intersección del segundo puente, yendo a una velocidad normal, 40 o 42 km. por hora, miró hacia el puente; que al tener dimensiones cortas se podía observar en toda su trayectoria y no vio a nadie, por lo que dirigió la mirada hacia el frente y siguió la marcha para cruzar la intersección, aclarando que un poco disminuyó la velocidad. Estimó que el otro vehículo venía a altísima velocidad, ya que instantes antes, cuando iniciaba el cruce de la intersección, no lo había visto sobre el puente.

          Quien en el acta de inspección ocular inicial es mencionado como testigo del hecho, M. J. L., declara a fs.43 y sólo relata circunstancias ocurridas en los instantes inmediatamente posteriores al hecho y el auxilio que corrió a prestar al accidentado.

          Uno de los testigos del hecho señalado por el conductor del colectivo, E. S. B., sólo precisa la percepción repentina del accidente, al sentir un fuerte golpe y el desvío del colectivo hacia una columna (fs.44). No difiere mayormente la declaración de X. d. P. H. S., a fs.45. El último de los señalados como testigos por el conductor del transporte público, P. A., dijo haber estado ubicado en el sexto asiento individual del colectivo y divisar que sobre el puente circulaba en dirección este una camioneta, cuyo conductor antes de llegar a la intersección iba mirando en dirección norte y no por donde circulaban los vehículos; pensó que aquél miraría hacia el lugar correcto, pero al no hacerlo se agarró del barral del asiento y en ese momento sintió el impacto. Considera que los dos vehículos circulaban despacio, no más de 40 km. horarios; escuchó ruido de frenada, pero no bocina (fs.86).

          Otras diligencias efectuadas hasta arribar al sobreseimiento del conductor del transporte son la pericia ya referida, la testimonial del propio Cano; de M. L. V., pasajera del colectivo que no vio cuando la camioneta cruzó y dijo que el colectivo iba despacio y en subida (fs.127). Muy similar es la testimonial de A. S. M. a fs. 133.

          En estos autos declaró un testigo que no hiciera lo propio en el sumario penal, M. Á. D., a fs.269, quien relata haber sido sobrepasado por el colectivo, que casi lo encerró, y después escuchó el ruido del impacto entre los móviles protagonistas. No puede precisar la velocidad del micro, pero el testigo iba a unos 60 o 70 km. horarios.

          Tomando en consideración los distintos elementos de juicio reseñados, especialmente la pericia accidentológica, concluyo, contrariamente a lo que señalan la Juez de grado y mi colega preopinante, que ambos conductores, y no únicamente el de la camioneta, han contribuido a la generación del siniestro.

          No me cabe duda que el actor no tuvo en cuenta la prioridad de paso que tenía el colectivo al arribar a la intersección por su derecha. También tomo en cuenta el cartel al que aluden la A quo y mi colega, el que se observa en la fotografía inferior de fs.509 y, más claramente, en la de fs.510, piezas instrumentales incorporadas por la empresa demandada.

          He tenido oportunidad de enfatizar sobre la prioridad de tránsito del móvil que aborda un cruce de bocacalles por la derecha del que se moviliza por la restante arteria en varios casos. En “Pereira Vázquez Sergio C/Izquierdo Rufino S/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 287417-CA-2), voté en tal sentido, lo que llevó a revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar en todas sus partes la demanda incoada. Expresaba entonces que el vehículo del actor, según la pericia, presentaba una zona claramente afectada, centrada en el guardabarros delantero derecho y el pasarueda correspondiente a ese guardabarros, concluyéndose más adelante que la descripción de los daños mostraba sin duda alguna que el accidente se debió al encuentro de ambos vehículos casi simultáneamente en la intersección, incluso, el del actor ligeramente más avanzado que el restante pero, conforme a la dirección que cada vehículo seguía, el vehículo embistente es el que tenía prioridad en el cruce de la intersección al aparecer por la derecha del otro.

          Destacaba que el artículo 41 de la ley 24.449 –a la que adhirió nuestra provincia mediante ley 2.178- señala que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, y puntualiza inmediatamente después las distintas excepciones que señala, ninguna de las cuales prevé la presentación previa de un vehículo por la bocacalle que aparece a la izquierda, respecto del que aparece por su derecha. Concretamente: entre dos vehículos, que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito, cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso.

          Son innumerables los antecedentes jurisprudenciales e incluyo en ellos los de propia autoría, donde lo central para la decisión de una causa promovida a partir de un choque en intersección urbana ha sido la presentación previa de un vehículo con relación al restante, incidiendo poco la prioridad de paso de uno u otro. De tal modo, la condición de vehículo embistente por sí sola permitía vislumbrar el resultado del proceso, ya que sólo se veía modificado por la precisa acreditación de circunstancias anteriores al choque en sí, por maniobras irregulares o excesiva velocidad en el vehículo que en definitiva resultaba embestido.

          Más: reflexionaba que la norma merita dar mayor importancia a tal prioridad. Mantener inmutable la presunción de culpa en el conductor del vehículo embistente lleva a una cierta dilución de la eficacia de la norma, pues en todo conductor seguirá formándose el criterio de que en la eventualidad de un accidente en una intersección, su responsabilidad dependerá sencillamente de haber estado más o menos adelantado que el otro protagonista. A poco que se medite sobre la cuestión, se observará lo negativo de tal internalización normativa, que no lleva hacia la prudencia al arribo a una intersección sino a lo contrario. De tal forma las normas, al menos las que regulan el tránsito, comienzan a esfumarse. No se logrará así la finalidad de toda normativa que es la de permitir la convivencia en paz, en este caso cumpliendo una de las máximas que nos lega el Derecho Romano: alterum non laedere, no dañar al otro.

          Señalaba que tal conclusión no suponía entender que el conductor que en un cruce urbano debe ceder el paso a los que transitan por la arteria que intercede, debe esperar más allá de todo razonable cuidado. Simplemente se trata de que, al aproximarse, observe si los vehículos que aparecen a su derecha están a una distancia tal que le permita a él cruzar sin que aquellos otros automóviles tengan que disminuir su marcha, más allá de la prudencial que prevé el art. 51 e)-1.

          Insistía con que ya es algo remanido decir que el tránsito vehicular es peligroso. Constantemente se incrementa el parque automotor y obviamente la densidad vehicular, con la lógica perspectiva de mayor frecuencia de accidentes en los cruces callejeros. Entender, después de un accidente, que la razón le asiste a quien estaba más adelantado resultaría de algún modo una invitación para, en casos posteriores, aumentar la velocidad, procurando adelantarse al otro automóvil intercedente. Aunque se menciona mucho y también lo había sido en ese caso, el que la prioridad de paso en una intersección urbana no debe convertirse en un bill de indemnidad. Pero no es el caso pensar que acentuar los efectos de tal prioridad para juzgar sobre los accidentes ocurridos en los cruces, vaya a producir esa conclusión negativa. Al contrario, el respeto estricto a una norma que no es en manera alguna confusa sino, por el contrario, clara, concisa, inequívoca, traerá por resultado un proceder más prudente por parte de quien sabe que en el próximo cruce deberá ceder el paso. Se observa a diario, en nuestra ciudad en particular, que no es el respeto a la prioridad lo que caracteriza al tránsito vehicular sino la intención constante de adelantarse a quien debía cedérsele el paso. Incluso se ha generado la curiosa costumbre de otorgar prioridades a ciertas calles sin atender a la dirección del tránsito de cada una de las otras que la cruzan.

          El Dr. Silva Zambrano, entonces mi colega en la Sala, se adhirió al primer voto expresando que en diversos pronunciamientos había excepcionado la regla de la prioridad de paso para arribar a la conclusión de una responsabilidad compartida, cuando de manera patente el que contaba con dicha prioridad era en el fondo el que, con su conducta transgresora, daba pie al acaecimiento del suceso, como por ejemplo, cuando hallándose lejos de la encrucijada, salvaba casi instantáneamente la distancia a fuer de una velocidad a todas luces inadecuada al tránsito urbano.

          Esta Sala también ha sostenido esa posición favorable al carácter absoluto de la prioridad de paso, en “Rivero Rene C/Martínez Lorenza y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 1550-CA-3), “Soto Walter Daniel y Otro C/Campos Rolando y Otro S/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 1028-CA-0), “Bertoldi Sergio Enrique y Otro C/Jaccod Clavero David Martín y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Expte. Nº 292012-CA-3), entre otros.

          Volviendo al concreto caso de autos, valga la extensa remisión al antecedente, para enfatizar sobre la responsabilidad que le cupo al propio actor en la ocurrencia del accidente. Pero he aquí que, a mi criterio, no le falta culpa al conductor del rodado mayor, de allí mi disidencia.

          Entiendo incomprensible la ocurrencia del siniestro, si como declarara en su indagatoria el chofer demandado, tenía una total visión panorámica del puente. Sin duda no se sostiene su versión de que el impacto se produjo por la repentina aparición -y a altísima velocidad- del vehículo conducido por el actor, pues no lo había visto sobre el puente, observación que, según su posición, habría hecho en el instante inmediatamente previo.

          Si la velocidad impresa a la camioneta no fue en absoluto exagerada, tal cual surge del análisis racional de todos los elementos aportados, es realmente increíble esa forma de acaecimiento del hecho. Absolutamente más razonable es entender que Cano se desentendió del tránsito que podría desarrollarse sobre el puente y que intercedería su derrotero, para ocuparse solamente de otros menesteres y de imprimir a su pesado móvil una velocidad excesiva para las circunstancias concretas que allí, en ese lugar, se daban.

          Cualquiera de las velocidades peritadas en estos autos respecto al colectivo, da la idea de que excedía claramente la prevista por el artículo 51 de la ley 24.449 que señala los límites máximos de velocidad en las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h. Si bien el último apartado del artículo indica en rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario, considero que no es el caso de autos, pues la ruta es la que el puente salva y no una de las calles unidas por ese puente. El vehículo a su cargo transitaba por la calle Julio Decaro, como el mismo menciona en su declaración en sede penal; el accidente no ocurre en la ruta.

          Es de traer a colación el Art. 39 de la ley 24.449, que los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

          También la presunción que establece el Art. 64: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.

          Teniendo en cuenta la similitud de la gravedad de la imprudencia de uno y otro protagonista, ya que el actor no tuvo cabalmente en cuenta la prioridad del otro vehículo y el accionado Cano imprimió al propio una exagerada velocidad, a todas luces totalmente imprudente, por no decir temeraria, cabe hacerles cargar en partes iguales su responsabilidad de afrontar las consecuencias dañosas del evento.

          Esa conclusión sobre la concausalidad de las conductas de ambos conductores, lleva a examinar el reclamo efectuado y la justa indemnización de los daños causados al conductor reclamante, claro está en la medida de la responsabilidad discernida.

          Al demandar se señala que el actor sufrió fractura de húmero derecho, de clavícula derecha y de cara (piso de la órbita y hueso malar derechos), alteración permanente de la capacidad visual derecha, cicatrices en rostro de carácter permanente y otras en región precordial, heridas desgarradas en la zona del pómulo derecho que requirieron tratamiento quirúrgico. Reclama por la incapacidad sobreviniente que se le ha causado, estimada en un 35%; tiene en cuenta su condición de Ingeniero Civil, con 27 años de edad, con un ingreso promedio mensual de $800, por lo que dimensiona su pretensión en el rubro en la suma de $32.500. También reclama en concepto de asistencia médica y farmacéutica, la suma de $3.000 y por daño moral, $8.000.

          No hay duda que el actor sufrió serias lesiones a raíz del evento. Las mismas fueron examinadas por el perito médico (fs.464/71), quien concluye que el actor presenta una incapacidad que estima en el 16,6% del valor total obrero. La citada en garantía requirió precisiones de la pericia, que el perito contesta a fs.478 señalando que la incapacidad determinada es irreversible

          La pericia es concluyente y convence de las razones expuestas. Por ende, cabe reconocer que el accidente tuvo la eficacia dañosa para disminuir la capacidad del actor. Éste, en su demanda, había cuantificado la indemnización que pretendía en la suma de $32.500.

          Si bien la cuantificación del producido efectivo o probable de sus tareas por el actor no se ha logrado, de todos modos es insoslayable que ha sufrido detrimento en sus posibilidades de ingresos por su trabajo personal, debido a la afección, lo que se le debe reparar. Una primera aproximación para la definición del detrimento sufrido y equivalente indemnización, debe comprender la capacidad laboral inmediatamente previa al siniestro. Otra pauta a tenerse en cuenta para fijar el quantum a resarcir, es que no debe excederse de una suma tal cuya renta, unida a un porcentaje de amortización que agote el capital en el lapso de vida útil que le restaba a la actora, de no ocurrir su incapacitación, resulte similar a los ingresos periódicos que pueda estimarse obtendría.

          Ante la ausencia de otras precisiones, pero atendiendo a la razonabilidad del monto pretendido en la alternativa de acudir a la preceptiva del art. 165 C.P.C. y C., se merita ajustada la suma reclamada como equivalente al daño sufrido.

          Siguiendo el orden de la demanda, se tiene que se reclama por gastos de asistencia médica y farmacéutica, la suma de $3.000.

          El perito médico designado en autos da cuenta de las lesiones que sufriera el actor, estimando indubitable que existe un nexo de causalidad entre los hechos y el accidente descripto en autos. Ello lleva a que el actor soportó lesiones que motivaron intervención médica. En cuanto a la procedencia de este rubro, será admitido aunque no en la cuantía pretendida, teniendo en cuenta que si bien no se requiere prueba fehaciente en cuanto a los gastos que se reclaman, ya que cabe presumirlos en razón de las lesiones sufridas, habiendo omitido la parte actora detallar cómo se compone el monto reclamado, se encuentra que la estimación de los mismos deberá hacerse con un criterio razonable y equitativo.

          Es criterio jurisprudencial que: “Si bien cabe admitir que, inclusive en los establecimientos hospitalarios oficiales, la atención no es totalmente gratuita y partiendo de tal premisa es verosímil que la atención prestada al actor le haya originado gastos, ello no basta para justificar la condena en concepto de daño material por un monto que, a valores de la época del ilícito, no sería posible vincular con el que razonablemente pudo requerir por entonces el tratamiento recibido por aquél. No es necesario que los demandantes acrediten cabalmente el perjuicio material sufrido, en particular en lo que respecta a la prueba documental de los gastos médicos y de farmacia, pero de ello no se deriva que reclamos de esa especie deban ser admitidos por el total que se solicita en demandas de excesiva parquedad, en las que no se ofrezcan referencias o indicios que ayuden a formar juicio sobre la razonabilidad del resarcimiento que se persigue” (CNFed. Civ. y Com. Sala 2da. 29-7-80, L.L. 1981-1-245)

          Concretamente, si bien los gastos por la suma reclamada no se encuentran acreditados, de todos modos el proceso de recuperación del actor permite presumir la probabilidad de la existencia de pequeños gastos médicos, de enfermería y farmacéuticos, en total, de alguna dimensión. Por ello, corresponde admitir que tales gastos insumieron pesos seiscientos ($600).

          Reclamó el acto por daño moral $8.000. El siniestro, con sus perdurables secuelas para él, debió generarle indudablemente un agravio moral a tener en cuenta. Imprevista e injustamente se vio privado de su tranquilidad y equilibrio espiritual ante sus secuelas. Tal lesión debe ser indemnizada (art. 1078 C. C.).

          Sobre este punto se ha dicho: “Cuando se habla de daño moral, evidentemente el vocablo “moral” no se refiere a un aspecto ético o deontológico sino a un daño que se opone al material o patrimonial”... es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual que la ley presume y tutela -y atañe a una persona-. Es un nexo a la normalidad. (v. CNEspecial Civil y Com., sala I, abril 30 de 1986.- Álvarez de Rodríguez, María EE. C. Durán, Antonio y otros, La Ley, 1986-C, 300).

          La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Cód. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad de calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Para establecer su monto no se deben correlacionar los daños materiales y morales puesto que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (Del fallo de primera instancia LA LEY, 1985-B, 150:_ CNEspecial Civil y Com., sala V, diciembre 30 de 1983 “Bettini, Alfonso c. Sindicato de Obreros y Empleados de la Madera”.)

          Meritando la gravedad del hecho, a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta las consecuencias del accidente, su intensidad y perduración, procurando que el monto a establecer cumpla la función de neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (amén de lo entendido por el rubro anterior), conforme el art. 165 C.P.C.y C. considérase en el punto que el monto reparatorio reclamado es ajustado.

          De lo hasta aquí señalado se tiene que el monto que supondría la adecuada reparación de los daños sufridos por el actor, asciende a la suma de pesos cuarenta y un mil cien ($41.100). Debido a que la parte demandada sólo tiene que cargar con la mitad de dicho producido, su resultante, pesos veinte mil quinientos cincuenta ($20.550), deberá ser el monto de la condena a esa parte. Dicha cifra devengará intereses al promedio de la tasa del Banco Provincia del Neuquén, desde el acaecimiento del siniestro y hasta su debida cancelación.

          Dejo asi planteada mi disidencia, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de $20.550 con más los intereses señalados y con costas por mitades en ambas instancias.

          Es mi voto.-

          El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ, adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto, POR MAYORIA

          SE RESUELVE:

          1.- Revocar la sentencia obrante a fs. 244/245 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Ricardo Oscar Tomassi contra Jorge Eduardo Cano y Empresa de Ómnibus Centenario S.R.L., condenando a éstos y a la aseguradora citada, Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros a abonar al actor, la suma de pesos VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($20.550), con más los intereses señalados desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.-

          2.- Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a la demandada y 50% al actor (art.68, Código Procesal).-

          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los profesionales intervinientes por la actora en la instancia de grado las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en ....-

          4.- Regular los honorarios de esta instancia, (art.15, LA).-

          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.-
          Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 18 - Tº I - Fº 107 / 119
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007









Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

20/02/2007 

Nro de Fallo:  

18/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TOMASSI RICARDO OSCAR C/ CANO JORGE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

227237 - Año 1999 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 

Disidencia:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez / Dr. Luis E. Silva Zambrano