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Voces: | 
Etapas del proceso.
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Sumario: | 
PRUEBA ANTICIPADA. RECHAZO DE LA PRUEBA.
1.- En relación a la prueba informativa al Correo Argentino para que remita copia de la filmación de seguridad del día 10 de junio de 2016, consideramos que no hay un peligro o urgencia eminente que justifique la anticipación de su remisión, pues el Correo es un tercero ajeno a la litis, por lo que no hay motivos para siquiera sospechar que dicha prueba pueda ser fraguada, alterada o destruida. Además ni siquiera se ha probado que la misma no va a ser conservada, vale decir que no se va a contar con ella al ser requerida en la etapa de prueba pertinente.
2.- En cuanto a la pericia técnica informática, diremos que del relato del demandante en realidad se extrae que pretende la entrega de su Notebook, en función de una supuesta apropiación indebida que imputa a la demandada. De manera que, interpretamos que los hechos invocados no justifican -por lo menos en esta etapa- la realización de dicha pericial como prueba anticipada, pues para ello se debe contar con la computadora en cuestión, y en tal caso deberá el actor solicitar –no una prueba anticipada- sino una medida cautelar como el secuestro, a los fines de recuperarla para así, oportunamente realizar la pericia pertinente.
3.- Sobre la última medida de prueba -informativa- peticionada –Escribanía-, no se advierte la urgencia o peligro, para requerir los antecedentes mencionados, pues en caso de adulteración el apelante cuenta con los mecanismos legales para responsabilizar a quién haya actuado en indebida forma. Además es necesario aportar elementos de juicio que autoricen a presumirlo con determinado grado de verosimilitud. |

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Contenido: NEUQUEN, 2 de febrero de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "FORTUNATI MARCELO DANIEL C/ DPS
S.A. Y OTROS S/ PRUEBA ANTICIPADA", (Expte. Nº 508.613/2016), venidos en
apelación del JUZGADO LABORAL N° 6 a esta Sala III integrada por los Dres.
Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia del Secretario
actuante, Dr. Oscar SQUETINO y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la
resolución de fs. 43/45 y vta., que rechaza el planteo de producción de prueba
anticipada.
En sus fundamentos que lucen a fs. 47/48 vta., sostiene en primer
lugar, que la a quo omite considerar la prueba informativa al Correo Argentino
y a la Escribanía de María Celeste Pinotti, y la pericia técnica informática,
con claro perjuicio del actor, ya que se enfrenta con la posibilidad de perder
la misma o bien que ésta se vea alterada, de modo tal que se dilapide su
relevancia para la solución del caso.
En relación a la prueba informativa al Correo, manifiesta que la
necesidad de contar con la filmación de seguridad de fecha 10/06/2016, es para
poder acreditar cómo se le hizo formalizar la renuncia al trabajador.
Afirma, que la idea de anticipar una pericia técnica e
informática, es para que el licenciado a designarse proceda a retirar la
Notebook marca Toshiba de propiedad del actor, que se encuentra en posesión
indebida de los demandados, a fin de constatar del disco rígido de la misma la
distinta información a recuperar, como mensajes de correo electrónico,
información del sistema PALJET, datos del programa y todo lo referido a correos
privados.
Y finalmente, la prueba informativa a la Escribana María Celeste
Pinotti, es para requerirle la totalidad de los antecedentes, protocolo y las
actas de escritura, demás actas y notificaciones referidas al accionante.
En segundo lugar, expresa que no se ha considerado la urgencia ni
la peligrosidad que se requiere para la procedencia de la prueba anticipada.
Expone, que el hecho que se considere que las pruebas
peticionadas exceden lo dispuesto por el art. 326 del CPCyC, no tiene sustento
alguno si se tiene en cuenta la gravedad de los sucesos y la importancia que
las mismas tienen para el futuro litigio a desarrollarse en esta sede.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento,
en primer lugar debemos tener presente que el anticipo preventivo de prueba
importa la admisión excepcional de medidas, en una etapa no propia, con
fundamento en la eventualidad de su desaparición o difícil obtención. De ello
se sigue que la concesión de este tipo de medidas debe ser hecha con carácter
restrictivo, evitando el adelantamiento de la solución de fondo y
fundamentalmente, sin vulnerar la igualdad de las partes en el proceso (cfr.
Cám. Nac. Apel. Civil, Sala B, “Insua Sáenz, Carlos”, 17/2/1983, LL 1983-B,
pág. 481).
Dado el carácter excepcional de la producción de medios probatorios
en una etapa anterior a la que corresponde propia –por su imposible o difícil
concreción en el momento procesal oportuno- es que tenemos que analizar cada
una de las pruebas requeridas por el apelante y evaluar si cumplen o no con la
urgencia y la necesidad propias que caracterizan su procedencia.
Para aproximarnos al instituto en cuestión, previamente debemos
brindar algunas precisiones, pues la prueba anticipada prevista en el art. 326
del Código Procesal, de aplicación supletoria en virtud del art. 54 de la Ley
N° 921, no constituye una categoría procesal autónoma, sino que se trata de una
forma excepcional de producir prueba –iniciado o no el juicio- según la
urgencia que hubiere en la ejecución de la medida.
El gran procesalista Enrique M. Falcón nos enseña que la gran
dificultad en la producción de las pruebas en la etapa oportuna puede deberse a
circunstancias particulares del futuro demandado, o a actos de éste o de un
tercero que tiendan a alterar las cosas o lugares objeto de la prueba. (Falcón,
Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° II,
Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 861).
“Las medidas previstas en los arts. 326 y 327 del Cód. Procesal
tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite. En
consecuencia, su finalidad, aunque de naturaleza cautelar, no es asegurar el
cumplimiento futuro de la sentencia, sino posibilitar la solución conservando
pruebas cuando se acredite “prima facie” que la parte que la propone está
expuesta a perderlas, o que éstas resultan de imposible o dificultosa
producción en el período pertinente.” (Marcelo López Mesa, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Pág. 647, Ed. LA LEY).
Luego, al confrontar los conceptos expuestos con las pruebas
solicitadas, advertimos que los motivos invocados por el accionante a los fines
de su procedencia resultan insuficientes.
En efecto: respecto a la prueba informativa al Correo Argentino
para que remita copia de la filmación de seguridad del día 10 de junio de 2016,
consideramos que no hay un peligro o urgencia eminente que justifique la
anticipación de su remisión, pues el Correo es un tercero ajeno a la litis, por
lo que no hay motivos para siquiera sospechar que dicha prueba pueda ser
fraguada, alterada o destruida. Además ni siquiera se ha probado que la misma
no va a ser conservada, vale decir que no se va a contar con ella al ser
requerida en la etapa de prueba pertinente.
En cuanto a la pericia técnica informática, diremos que del relato
del demandante en realidad se extrae que pretende la entrega de su Notebook, en
función de una supuesta apropiación indebida que imputa a la demandada. De
manera que, interpretamos que los hechos invocados no justifican -por lo menos
en esta etapa- la realización de dicha pericial como prueba anticipada, pues
para ello se debe contar con la computadora en cuestión, y en tal caso deberá
el actor solicitar –no una prueba anticipada- sino una medida cautelar como el
secuestro, a los fines de recuperarla para así, oportunamente realizar la
pericia pertinente.
Sobre la última medida de prueba peticionada –Escribanía-, no se
advierte la urgencia o peligro, para requerir los antecedentes mencionados,
pues en caso de adulteración el apelante cuenta con los mecanismos legales para
responsabilizar a quién haya actuado en indebida forma. Además es necesario
aportar elementos de juicio que autoricen a presumirlo con determinado grado de
verosimilitud.
Asimismo, la prueba anticipada no cumple con la finalidad
mencionada por el actor, en cuanto a poder refutar los hechos allí mencionados,
redargüir de falsedad dicho documento, pues para ello cuenta con las
diligencias preliminares reguladas en el art. 323 del Código Procesal, las que,
de considerarlo necesario y a los fines de poder preparar su demanda, podrán
ser solicitadas en la instancia de grado.
Consecuentemente, al interpretar que no se encuentra debidamente
justificado que las medidas no podrán ser producidas en la etapa procesal
oportuna, no deben ser ordenadas más allá de lo estrictamente necesario para no
comprometer los principios de igualdad y lealtad en la plenitud del
contradictorio.
III.- Por todo lo expuesto, se rechazará el recurso presentado, y
en consecuencia, se confirmará el auto apelado en todo lo que ha sido motivo de
recurso y agravios. Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada
entre el tribunal y la parte.
Por ello esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar resolución dictada a fs. 43/45 vta., en todo lo que fuera materia
de recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada entre el
tribunal y la parte (art. 68 2° apartado del C.P.C.C).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIA