Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

JUBILACIÓN. JUBILACIÓN ORDINARIA. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. RÉGIMEN JUBILATORIO PROVINCIAL. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Admisibilidad del recurso.

Cabe declarar la admisibilidad formal del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el Instituto de Seguridad Social del Neuquen contra la sentencia que, revocando la de la instancia anterior, acogió favorablemente la acción de amparo y ordenó otorgar a la amparista el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la Ley 611 por haber alcanzado la edad jubilatoria ( 55 años ), pese a no contar con los años de servicio con aportes a esa caja, si el quejoso ha invocado que la Cámara realizó una operación no permitida por el ordenamiento jurídico al aplicar el sistema de reciprocidad prevional para llegar a los treinta años de servicios con aportes, y lo desechó para determinar la caja otorgante que debería ser la nacional - en el caso el ANSeS - en razón de los aportes efectuados a la misma, en tanto las tachas que se atribuyen a la sentencia en crisis: violación, errónea interpretación y prescindencia del texto legal aplicable al caso - art. 168 de la Ley 24.241-, los motivos en los que funda los vicios alegados y su incidencia en el decisorio recurrido, han sido indicados con precisión.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 10
NEUQUÉN, 19 de marzo de 2009.
V I S T O S:

Los autos caratulados: "RÍOS SARA ELENA C/ I.S.S.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. N° 164 - año 2008), del registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y

CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal, en virtud del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 94/124 vta. por el demandado –INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN- contra la sentencia dictada a fs. 79/92 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la ciudad de Neuquén, mediante la cual se revoca el pronunciamiento de la instancia anterior y se hace lugar a la acción de amparo, ordenando, en consecuencia, a la demandada que dentro del plazo legal otorgue a la amparista el beneficio jubilatorio.
Para fundar el recurso de Inaplicabilidad de Ley, la recurrente alega las causales establecidas en los incs. a) y b) del art. 15° de la Ley 1.406 y –dice- que se presenta un supuesto de gravedad o interés institucional.
Sostiene que al ordenársele otorgar una jubilación ordinaria por la Ley 611, se desconoce el art. 168 de la Ley 24.241, porque la caja que registra más años de aportes debe ser la otorgante del beneficio, que -en el caso- sería el A.N.Se.S.
Agrega, que no se encuentra afectado el derecho a la igualdad porque el organismo provincial otorga el mismo trato -rechazo del pedido- a todas las personas que se encuentran en esa situación, dentro del régimen de reciprocidad del sistema jubilatorio.
Respecto del derecho de propiedad, dice que la Cámara parte de una premisa falsa puesto que la actora no tiene un derecho adquirido para obtener la jubilación ordinaria por la ley provincial, ya que no cumple los requisitos de edad y servicios con aportes y su parte no debe ser la caja otorgante. Aclara que la amparista no alcanza la edad que solicita el A.N.Se.S. –sesenta años-, y si bien tendría la requerida por el I.S.S.N. –cincuenta y cinco-, ello no incide porque se debe sujetar los recaudos de la caja otorgante que es la nacional.
Además, expresa que la accionada no cuenta con treinta años de aportes “puros” a su mandante para acceder al beneficio y pretende valerse del sistema de reciprocidad sólo a los efectos de completar sus años de aportes. En ese sentido, manifiesta que la Cámara realiza una operación no permitida por el ordenamiento jurídico al aplicar ese sistema para llegar a los treinta años de servicios con aportes, pero lo desecha para determinar la caja otorgante.
En otro punto, sostiene que no se afectan los principios tuitivos del sistema previsional porque la amparista podrá acceder al beneficio ante el A.N.Se.S. Así, como tampoco existe iniquidad, ni puede concluirse que el caso no se encuentre comprendido por el art. 168 de la Ley 24.241, además de no encontrarse probado que el régimen nacional implique menos haberes que el provincial.
También alega que se viola la legislación vigente, en especial el sistema de reciprocidad –art. 168 Ley 24.241- sin haberse declarado previamente inconstitucional esa norma para el caso.
Por último, señala que se presenta un supuesto de gravedad e interés institucional porque se vulnera el sistema jubilatorio, se afecta el derecho de igualdad con relación a otras personas en idéntica situación y se genera un desequilibrio económico-financiero para el I.S.S.N.
II. Corrido el traslado de ley, la contraria contesta a 131/132 vta. y solicita se rechace el recurso, con costas.
III. A fs. 137/138 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia se declare inadmisible el remedio analizado. Considera que el escrito no es autónomo y carece de fundamentación. Agrega que en él se omite explicitar en concreto cómo se conforma la trasgresión que descalificaría el acto jurisdiccional y sólo se evidencia una disconformidad con lo resuelto. Por otra parte, aclara que la doctrina de la gravedad institucional es un medio para sortear el escollo de la sentencia definitiva y no se verifica en el sub-examine.
IV. Corresponde en este estado, conforme lo previsto por el art. 5° del ritual casatorio, con las modificaciones introducidas por la Ley 1.981 –art. 22- analizar si se encuentran observados los recaudos legales que posibiliten declarar admisible el remedio intentado.
Al realizar tal examen, se constata que el recurso ha sido interpuesto en término (conforme art. 22.1, de la Ley 1.981) y ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado. Además, el recurrente cumplió la carga atinente a la constitución de domicilio ad-litem y, conforme la norma citada, se encuentra exento de efectuar el depósito de ley.
V. Lo propio ocurre con la nota de definitividad exigible, a tenor de lo dispuesto por el art. 1° del ritual, porque la sentencia en crisis decide sobre la cuestión de fondo debatida.
VI. En cuanto al requisito establecido por el art. 14° de la Ley 1.406, para el carril de Inaplicabilidad de Ley, ha de considerarse que la materia traída a conocimiento resulta de monto indeterminado.
VII. Igualmente, en punto a la autonomía que debe revestir un escrito como el de análisis, que exige que de su sola lectura pueda interpretarse cuáles han sido las pretensiones de las partes, los resultados obtenidos en las instancias anteriores y el devenir del proceso, sin que se requiera la remisión a otras piezas del expediente, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Fiscal, se considera que dicho recaudo se encuentra cumplido en la especie, puesto que del relato efectuado es posible comprender el desarrollo de los autos y puntualmente la temática debatida.
Asimismo, se pueden apreciar con claridad las tachas que se atribuyen a la sentencia en crisis, por vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley, a saber: violación, errónea interpretación y prescindencia del texto legal aplicable al caso. Es que el quejoso indica con precisión la normativa que considera infringida –art. 168 de la Ley 24.241-, como así también los motivos en los que funda los vicios alegados, además de su incidencia en el decisorio recurrido. En consecuencia, corresponde tener por cumplida la carga que hace a una adecuada y suficiente fundamentación, con respecto a las causales previstas por el art. 15°, incs. a) y b), de la Ley 1.406.
Por último, en punto a la alegada gravedad institucional, cabe consignar que no resulta una causal autónoma que habilite la instancia extraordinaria local, ni permite soslayar cualquier requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, sino que está prevista a efectos de salvar el escollo de la definitividad de la sentencia (art. 1°, Ley 1.406), siendo resorte exclusivo del Tribunal Superior de Justicia determinar si se configura o no (cfr. R.I. Nros. 176/07, entre otras).
En el caso, al haberse sorteado la exigencia de la definitividad aludida anteriormente, carece de virtualidad la consideración y tratamiento de la gravedad institucional denunciada.
Por ello, oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo,
SE RESUELVE:
I. Declarar ADMISIBLE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el demandado –INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN-, a fs. 94/124, con sustento en el art. 15, incs. a) y b), de la Ley 1.406.
II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 5° de la Ley Casatoria, VISTA FISCAL.
III. Regístrese. Notifíquese. DR. OSCAR E. MASSEI - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F.CIA - Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria










Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

19/03/2009 

Nro de Fallo:  

10/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RÍOS SARA ELENA C/ I.S.S.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

164 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: