Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. RECURSO DE APELACIÓN. DESERCIÓN DEL RECURSO. COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. DATOS SENSIBLES.
DISIDENCIA. TRABAJO INOFICIOSO.

Procede declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, e imponer las costas de esta instancia en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados intervinientes de conformidad a lo establecido por el art. 15 de la Ley 1594, pues la falta de crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que estableciera la responsabilidad civil del Estado Provincial y fijara el monto del resarcimiento del perjuicio ocasionado al actor - a raíz de la imprudencia de la funcionaria pública que, al no codificar la información sensible surgida de la información médica confidencial del accionante, permitiera su difusión - (arts. 19 de la Const. Nac.; 27 de la Const. Prov.; 1.071 bis del Cód. Civil; ley 23.592; ley 23.798; dec. regl. 1.244/91; Decl. Americana de los derechos y deberes del hombre, art. 5; Decl. Universal de derechos humanos, art. 12; Pacto Int. De derechos civiles y políticos, art. 17.1; Conv. Americana sobre derechos humanos, art. 11.2), impiden a la alzada la apertura de la instancia a los efectos de su revisión. ( del voto del Dr. Medori )

Resulta improcedente la imposición de costas y regulación de honorarios de segunda instancia si los recursos interpuestos por ambas partes fueron declarados desiertos en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, transformándose así en escritos inoficiosos. ( Disidencia del Dr. Ghisini )

La "inoficiosidad" de un escrito no depende del resultado favorable que obtenga del órgano jurisdiccional, sino que presenta, carencia de un razonamiento aquilatado. Así no cabría admitir como escrito adecuado a aquél que exponga razones muy superficiales o redacción paupérrima, o motivos disparatados. La decisión de tener por desierto un recurso, o considerarlo mal concedido, no por sí solo debe deparar la no regulación de honorarios ya que decidir no remunerar una actividad profesional ejercida ante el órgano jurisdiccional, debe serlo después de una razonada observación del escrito, señalándole su falencia. ( del voto del Dr. Videla Sánchez)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de marzo de 2009. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “V., H.I.C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (EXP Nº 307464/4), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo: I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 1 de abril del 2.008 (fs. 212/220), expresando agravios a fs. 234/238. Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al considerar que fue el actor el que aportó la información médica confidencial y con ello consintió su divulgación, no habiéndose comprobado tal extremo ni constado expresa su voluntad, generando daños y perjuicios en razón de la publicidad de los datos mencionados, que se ven limitados injustamente por una equivocada interpretación de la pericia psicológica. Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con costas. Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 244/245. Manifiesta que es totalmente improcedente el reclamo analizado teniendo en cuenta que fue el propio actor quien ha publicitado la información en cuestión, lo que torna absurdos los argumentos expuestos. Solicita se rechace la apelación con costas. II.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 239/240. Arguye que la magistrada cae en contradicción al apreciar la prueba rendida y luego condenar a la provincia cuando la información privada fue comunicada por el propio accionante y las actuaciones fiscales son secretas, habiendo sido exhibidas por el mismo a extraños. Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la acción en todas sus partes con costas. Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta. III.- Apela honorarios por bajos el Dr.... a fs. 224. IV.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que la decisión en crisis establece que la información sensible fue aportada por el interesado, que las actuaciones fiscales son secretas por imposición legal y que las mismas fueron puestas a disposición del reclamante en presencia de otras personas que lo acompañaban, concluyendo que los datos debían estar codificados, justamente para evitar la difusión y las consecuencias disvaliosas que la misma puede producir, esta imprudencia funcional compromete al estado provincial en los términos del art. 1.112 del Cód. Civil. Fija $4.800, en concepto de cobertura del tratamiento psicológico recomendado por la facultativa judicial. En primer lugar, corresponde tratar la apelación demandada, referida a la responsabilidad civil decretada, debiéndose advertir en el discurso argumentativo de la sentencia que, mientras por un lado establece la imprudencia de la funcionaria pública al no haber codificado la información sensible, luego utiliza como “atenuante” el hecho de que fuera el propio actor el que brindara los datos referidos. El recurrente resalta los primeros considerandos redactados por la sentenciante, concluyendo que tales premisas llevaban a la lógica conclusión del rechazo de la acción, imputando de abiertamente contradictoria a la resolución, resalta que fue el propio actor el generador del supuesto perjuicio, sin embargo omite hacer cualquier referencia y no cuestiona la atribución de responsabilidad frente a la obligación de “codificar” la información íntima. En este punto también la actora se alza contra la afirmación mencionada, como supuesta conformidad del actor para la divulgación de los datos, pero ello es meramente discursivo y de ninguna manera genera agravio alguno a su parte favorecida en la condena de responsabilidad(Informe social fs. 202 vta. y testigos fs. 41 y ss.). En segundo lugar, analizando la apelación actora, referida a la cuantificación del daño, resulta que la juzgadora, luego de atribuirle un 50% de causalidad al evento dañoso en el padecimiento psíquico del damnificado, sólo concluye en determinar a favor del demandante la indemnización por el tratamiento psicológico por un año aconsejado, que asciende a la suma de $4.800. El quejoso hace referencia a que ningún padecimiento tiene origen en su estado anterior y que la pericia psicológica no ha dado pronóstico de superación, resultando tergiversada la opinión técnica, omitiendo toda referencia a la falta de expedición sobre el daño psíquico y moral (pericia psicológica fs. 148 y ss. e informe ISSN fs. 180 y ss.). Si bien la redacción del resolutorio impugnado pudo generar dificultad en el entendimiento, es clara la decisión final y sus razones y consecuencias, con lo cual, esta alzada se ve limitada en la apertura de la instancia a los efectos de una revisión debido a la total falta de crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales. Los argumentos de la demandada resultan generales y nada dice sobre el motivo principal por el que se le atribuye responsabilidad, la falta de debida codificación de la información sensible. Los dichos de la actora resultan meras manifestaciones sin confrontar puntualmente la falta de consideración de los rubros daño psíquico y daño moral. Que todo lo expuesto conlleva a dejar incólume el fallo dictado (arts. 19 de la Const. Nac.; 27 de la Const. Prov.; 1.071 bis del Cód. Civil; ley 23.592; ley 23.798; dec. regl. 1.244/91; Decl. Americana de los derechos y deberes del hombre, art. 5; Decl. Universal de derechos humanos, art. 12; Pacto Int. De derechos civiles y políticos, art. 17.1; Conv. Americana sobre derechos humanos, art. 11.2). La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que:”Tanto la expresión de agravios cuanto el memorial deben consistir en una verdadera crítica de la sentencia o resolución que es apelada, mediante una argumentación seria, concreta y razonada tendiente a la demostración de su injusticia. Es que el tribunal de apelación que no tiene una función de contralor o revisora limita su actuación a tales alegaciones fundadas, demostrativas de los errores de la resolución atacada, puesto que el juicio de apelación comienza con dichas piezas que hacen las veces de una demanda. Así siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso siempre que los mismos sean suficientes explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple, siquiera en mínima medida, con tal crítica concreta y razonada, el recurso de apelación debe ser declarado desierto (arts.260, 261 y 246 CPCC).”(Referencia Normativa: Cpcb Art. 260 ; Cpcb Art. 261 ; Cpcb Art. 246, Cc0001 Si 52157 Rsi-43-90 I, Fecha: 15/02/1990, Caratula: Zannol Félix C/ Ramirez Fernando S/ Inc.art.250 Cpcc, Mag. Votantes: Montes De Oca - Furst - Arazi-LDT). “Si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal y siendo que la Alzada no está obligada a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia, obviamente, si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal).”(Referencia Normativa: Cpcb Art. 260 ; Cpcb Art. 246 ; Cpcb Art. 261, Cc0201 Lp 92915 Rsd-120-7 S, Fecha: 14/06/2007, Juez: Marroco (sd), Caratula: Banco Platense S.a. C/ Bacot, Guillermo Francisco S/ Cobro Hipotecario, Mag. Votantes: Marroco-lópez Muro-LDT). “La falta de crítica al argumento que constituye el meollo de la resolución, hace que no pueda quedar enervada, en esta segunda instancia, al no haber sido objeto de estudio y análisis el eventual error o insuficiencia, debiendo por tanto considerarse firmes aquellas consideraciones no rebatidas en la expresión de agravios, careciendo en consecuencia el recurrimiento de sustento para la pretendida modificación del decisorio impugnado.”(Autos: Alegretti, Luis Ernesto En J: Carrizo, Heriberto C/ Luis Ernesto Alegretti S/ Incidente De Nulidad - Nº Fallo: 97190319 - Ubicación: A140-256 - Nº Expediente: 23095, Mag. : BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 21/05/1997-LDT). En cuanto a la apelación honoraria, efectuados los cálculos matemáticos de conformidad a lo preceptuado en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la ley 1.594 y teniendo en cuenta el carácter de patrocinante compartido, las determinaciones formuladas resultan adecuadas. Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon los recursos, propicio, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 265 y 278 del Cod. Proc., hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del citado texto, declarándose desiertas las apelaciones interpuestas, de conformidad a la doctrina que ha sustentado invariablemente esta Alzada en casos similares al presente (conf. P.I. 2006, Tº II, fº 377/378 y 399/400 entre otros), con costas en esta instancia por su orden, a cuyo efecto deberá regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la Ley Arancelaria. Tal mi voto. El Dr. Ghisini dijo: Disiento con el colega preopinante en cuanto carga las costas en el orden causado y dispone regular los honorarios por lo actuado en la Alzada, en los términos del art. 15 L.A. En el caso, actora y demandada interponen recurso contra la sentencia de grado, ambas apelaciones son declaradas desiertas por considerar que los memoriales no alcanzan a conformar las exigencias del art. 265 del C.P.C. y C., transformadose así en escritos inoficiosos. Se ha dicho: “No corresponde pronunciarse sobre la condena en costas, ni procede la regulación de honorarios ante la Alzada cuando el recurso interpuesto oportunamente fue declarado desierto o mal concedido y la contraparte no contestó el memorial, o habiendolo contestado no advirtió tal circunstancia. Ello en razón de que la pieza recursiva resulta inoficiosa y por lo tanto la imposición de costas se transformaría en un “premio” para quien no ha acertado en su planteo, obteniendo un resultado desfavorable a los intereses de su cliente” (Conf. LDT Cc0102 Mp 10957 Rsi-1004-99; ICc0101 Mp 134643 Rsi-950-6 I Fecha: 20/07/2006). También: “Declarado desierto el recurso por la alzada de acuerdo a las facultades otorgadas de controlar la regularidad del trámite, la interposición del mismo y el respectivo memorial constituyeron una tarea inconducente e inoficiosa -que se traducirá también en la imposición de costas-, no cabe regular honorarios por dicha labor a cargo del propio cliente, ni puede devengarlos la contestación de la expresión de agravios, pues tambien resulta inidónea para cumplir con la finalidad propia” (conf. Jurisprudencia LDT La Pampa Fecha de cargo: 06/04/98). Asimismo, reiterada jurisprudencia de esta Sala III establece que cuando un profesional realiza una tarea inconducente o inoficiosa no puede aspirar a que se le regulen honorarios (conf. Sala III PI 2006-nª315-fª669/670-T IV-; PI 2007-nª131-fª286-TªII; entre otros). La Sala II (PI1989-Tª1-fª31/32 entre otros) tiene dicho que “por trámite inoficiosos no se regulan honorarios. Asi, cuando un profesional realiza una tarea completamente inconducente e inoficiosa, no puede pretender que se le regulen honorarios”. Por lo brevemente expuesto, concluyo que no corresponde regular honorarios en esta instancia. Tal mi voto. Existiendo disidencia entre los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr. Videla Sánchez, quien dijo: Concuerdan los colegas en cuanto al rechazo de la apelación, por considerarla desierta, pero disienten en torno a las costas. El segundo voto considera que existe similitud entre, declaración de deserción del recurso, o mal concesión del mismo, con la inoficiosidad del escrito que pretendió sustentar la apelación. En el diccionario de nuestra lengua, el término inoficioso, aparece tal cual lo heredamos del Derecho Romano, como un instituto del derecho sucesorio: “Dicho de un acto de última voluntad, de una dote o de una donación: Que lesiona los derechos de herencia forzosa”. También aparece así en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XY, página 993, en el vocablo “inoficiosidad”. Pareciera que en nuestra inveterada costumbre de incorporar nuevos términos al lenguaje cotidiano, y también al técnico, los argentinos agregamos a una de las acepciones del término oficioso que aparece en el Diccionario de la Real Academia Española, la cuarta: “Provechoso, eficaz para determinado fin” (del lat. officiōsus), el prefijo in, denotando el sentido contrario a aquello, es decir en el caso estaríamos refiriéndonos a lo que no es provechoso o eficaz para determinado fin. Esa es la acepción que puede encontrarse en el DICCIONARIO JURIDICO de Juan Ramírez Gronda: “Lo que se practica de manera distinta o en tiempo diverso o ante autoridad extraña a las prescripciones de la ley”. Evidentemente que la "inoficiosidad" de un escrito no depende del resultado favorable que obtenga del órgano jurisdiccional, sino que presenta, carencia de un razonamiento aquilatado. Así no cabría admitir como escrito adecuado a aquél que exponga razones muy superficiales o redacción paupérrima, o motivos disparatados. Indudablemente, entender que la decisión de tener por desierto un recurso, o considerarlo mal concedido, no por sí solo debe deparar la no regulación de honorarios. Decidir no remunerar una actividad profesional ejercida ante el órgano jurisdiccional, debe serlo después de una razonada observación del escrito, señalándole sus falencia. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II en “Ciminiello, Constantino” (LLBA 1994, 202) dijo que el concepto de inoficiosidad ha sido definido como aquella "tarea inútil, superflua, inconducente..." (cfr. Berizonce, Méndez, "Comentario a las leyes 8904 y 21.839", fs. 131) y el calificativo de notoria alude "al carácter de fehaciente, manifiesto o lo que es lo mismo, indudable" (cfr. mismos autores y obra, mismo lugar). De allí que considerara que la actuación en análisis debía ser tenida como no idónea a los fines de lograr una regulación de honorarios por ella. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E). La Cámara Nacional en lo Civil, sala E en “C. de F., I. J. c. F. M., J. C.” (LL 1981-C, 551) concluyó que cuando la defensa se realiza con manifiesta ligereza, el apoderado o el letrado deben soportar las costas del juicio; en el caso no era necesaria por parte del letrado la promoción de los autos sobre disolución de sociedad conyugal con la finalidad de acreditar que el único bien denunciado pertenecía a ambos cónyuges, por cuanto tal circunstancia ya había sido reconocida por el esposo demandado en el juicio sobre alimentos que el tribunal tiene a la vista. La misma sala, en “Galli Matienzo, Ricardo c. Matienzo, Jorge A.” asentó que el profesional que realiza una tarea completamente inconducente e inoficiosa no puede pretender que se le regule honorarios a cargo de su cliente. Es argumento a fortiori de lo dispuesto en el art. 52 Cód. Procesal, que hace cargar con las costas del juicio al profesional que cumple su defensa con manifiesta ligereza. Existen numerosísimos antecedentes en la línea señalada. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Bs. As. En “Della Vedova, Carlos Natalio y otro c/ Kolen, Ricardo Martín s/ Rendición de cuentas” sentó que corresponde declarar inoficioso a los efectos regulatorios al escrito que evidencia una manifiesta ausencia de fundamentos válidos para sustentar los recursos extraordinarios deducidos (Juba B4201). También en “Martínez vda. de Novelle, Marta c/ Farías, José A. s/ Resolución de contrato” (Juba B6613), “Frigorífico Atlántico S.R.L. c/ Greco, José s/ Cobro de pesos” (Juba B5390), “Rodríguez, Carlos Horacio c/ Rodríguez, Jorge Alberto s/ Concurso civil “ (Juba B8426), “ García, Estela Cristina c/ Solimano Porth, José Enrique s/ Daños y perjuicios “ (Juba B8507), “Di Santo, Delia Concepción y otra c/ Sanz y Salas, Mónica y otra s/ Reivindicación “ (Juba B11602), “Fernández, Eugenio c/ Toledo, Amelio y otro s/ Desalojo “ (Juba B11797), “Gauna, Horacio O. y otros c/ Díaz, Enrique Pedro y otros s/ División de condominio” B12533), “Rodríguez, Dionisio c/ Del Pópolo, Orlando s/ Rescisión de contrato y daños y perjuicios” (Juba B14096); “Scorcucchi, Brunero c/ Sagasti, Alberto s/ Daños y perjuicios” (Juba B13076); “Ratto, Raúl c/ Casella, Silvio Hipólito y/o todo otro ocupante s/ Desalojo” (Juba B21240); “Albino Rozzi e hijos S.A. y otro s/ Concurso preventivo” (Juba B21863); “Mazzona, Antonio c/ Carnavallini, Alfredo Luís s/ Desalojo” (Juba B21877); “E.,M. c/ M.,H. s/ Reconocimiento de filiación” (Juba B24968); “Goicochea de Romero, Sara A. c/ Chimeno de Bauer, Angélica y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios” (Juba B6412); “Alegre, Florencia Maria c/ Rosmino y Cia. S.C.A. s/ Despido” (Juba B6274); etc. Julio F. Passarón y Guillermo M. Pesaresi, en su trabajo “Honorarios por trabajos extrajudiciales”, publicado en LL 16/03/2009, 9, aclaran que, en principio, el abogado siempre tiene derecho a honorarios con independencia del éxito de la gestión o de la consulta; la inoficiosidad no es no haber alcanzado el efecto deseado por el cliente. Así, por ejemplo, una sentencia contraria no significa mecánicamente que la tarea haya sido inconducente, pues -aceptada la división en abstracto entre las obligaciones de medios y de resultado- nunca debe olvidarse que la obligación del abogado y del procurador es de medios; comprometen sus "buenos oficios" mas no garantizan el éxito de la empresa. Entonces, para que el trabajo profesional sea inoficioso debiera mediar error, inexperiencia o incapacidad, no tener interés general ni particular (CNCiv., Sala F, 26/3/85, ED, 115-667), o no ser idóneo (CSJN, 7/7/93, Fallos, 316:1671), esto es, carente de toda utilidad para cumplir con su finalidad propia (CSJN, 21/9/89, Fallos, 312-1816, 316:1671 y 323:3380; CNCom., Sala A, 9/3/01, "Vieiro de Aguirre, Alicia V. c. Sur Cía. Arg. Seg."; CNCiv., Sala D, 11/6/79, JA, 1980-II-831). En razón de estas consideraciones es que adhiero a la imposición de costas propuesta por el Dr. Medori. Por ello POR MAYORIA esta Sala III RESUELVE: 1.- Declarar desiertos los recursos interpuestos por las partes a fs. 224 y 227. 2.- Costas de Alzada, por su orden. 3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas:... (art.15 L.A.). 4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen. Dr. Marcelo J. Medori - Dr. Fernando M. Ghisini - Dr. Enrique Raul Videla Sanchez Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 35 - Tº I - Fº 165/171 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

26/03/2009 

Nro de Fallo:  

35/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“V., H. I. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

307464 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Enrique Videla Sánchez  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini ( parcial)