Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

SUCESION AB INTESTATO. PRORROGA DE LA COMPETENCIA. REQUISITOS.

1.- Resulta competente para entender en el juicio sucesorio el Juzgado de Primera Instancia N° 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial pues la competencia territorial en materia de sucesiones atribuida por la normativa de fondo al Juez del último domicilio del causante es susceptible de ser prorrogada en la medida que exista conformidad de todos los llamados a recoger la herencia. Por lo dicho, es presupuesto imprescindible que todos los herederos manifiesten su conformidad y ejerciten tal derecho, ya sea de manera expresa o tácita, quienes deberán solicitar en forma conjunta la prórroga territorial de la competencia, circunstancia que puede realizarse ab initio con la presentación de la demanda –como ocurre en los presentes- o con posterioridad.

2.- La disposición procesal de fondo (art. 3.284 del C.C.) no es excepción a las reglas generales de competencia en jurisdicción provincial en materia de prorrogabilidad por razón de territorio, por lo cual, nada obsta a los herederos prorrogar la competencia territorial en uso de las facultades resultantes de los arts. 1 y 2 del C.P.C. Y C., máxime cuando esta competencia en particular no afecta la función misma del órgano jurisdiccional, siendo sólo menester que el Juez ante quien se prorroga tenga competencia por razón de la materia.
 




















Contenido:

Zapala, 1° de julio de 2.014.
VISTAS :
Las presentes actuaciones caratuladas: "GARRIDO JUAN BAUTISTA S/ SUCESION
AB-INTESTATO" (Expte. N° 63.229, Año 2.013) venidas del Juzgado de Primera
Instancia N° 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y
de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial y que tramitan ante la
Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta
Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia con Competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
reunidas en Acuerdo las señoras vocales de la Sala N° 1, Dras. Alejandra
Barroso y Gabriela Belma Calaccio y con la presencia de la señora Secretaria de
la Oficina de Zapala, Dra. Norma Alicia Fuentes, a efectos de resolver el
recurso de apelación deducido y;
CONSIDERANDO :
I.- Que a fs. 21/23 los señores Gumercindo Garrido, Aurora Garrido y Teodora
Garrido interponen recurso de apelación contra la resolución interlocutoria
dictada a fs. 20 y vta., que declara la incompetencia del Juzgado de origen
para entender en la sucesión del padre de los nombrados, don Juan Bautista
Garrido, cuyo último domicilio fuera en la ciudad de Zapala, Provincia del
Neuquén.
En el memorial de fs. 21/23, expresan que les agravia que la señora Juez A quo;
por entender que la competencia en materia de sucesiones es improrrogable, se
declare incompetente.
A continuación transcriben los arts. 1 y 2 del Código Procesal de la Provincia
y sostienen que la prórroga de la competencia territorial implica el
desplazamiento voluntario de la misma hacia otros jueces dentro del territorio
nacional e incluso como ocurre en autos, dentro de la misma Provincia. Que en
los presentes se justifica esta circunstancia en razón de las condiciones
económicas de los herederos, quienes no se encuentran en condiciones de costear
los gastos que insumiría concurrir a la ciudad de Zapala para la tramitación de
un proceso voluntario y de competencia plenamente prorrogable, en virtud del
acuerdo expreso formulado por todos los herederos del causante.
Agregan que no obstante lo previsto por el art. 3284 del Código Civil, en
cuanto a la jurisdicción en materia sucesoria, se trata de un tipo de
competencia relativa, que puede válidamente ser prorrogada, máxime cuando se
trata de un proceso voluntario, de carácter netamente patrimonial, no hay
controversia alguna y todos los herederos del causante, de manera unánime y
desinteresada, formulan expresamente su voluntad en tal sentido.
Citan doctrina y jurisprudencia que avalan su postura y solicitan se haga lugar
al recurso de apelación incoado.
II.- A fs. 34 el señor Fiscal Jefe, en contestación a la vista oportunamente
conferida, dictamina que debe confirmarse la resolución de primera instancia.
III.- Entrando al análisis de la cuestión en debate, cabe recordar que según lo
prescribe el art. 3.284 del Código Civil y en consonancia con el art. 90, inc.
7º del mismo cuerpo legal, la jurisdicción –entendida como competencia-
corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Con tales
términos, la norma ha sido calificada de orden público, o sea que en principio
es indisponible para las partes.
Al igual que en otras legislaciones provinciales, dentro de nuestra Provincia
del Neuquén y a la luz de las disposiciones de los arts. 1, 2 y cc. del C.P.C.
Y C., puede aceptarse la prórroga territorial interna, empero y compartiendo
posturas doctrinarias y jurisprudenciales mayoritarias, tal medida será viable
dentro de la Provincia y cuando exista conformidad de todos los herederos, la
cual puede ser expresa o tácita, dentro del plazo legal al que alude el art.
725 del digesto de forma (30 días), término donde los interesados tienen la
obligación de manifestarse y hacer valer sus derechos en el juicio sucesorio,
sin perjuicio, claro está, del mayor que tienen para ejercer el derecho de
opción (arts. 3.313, 3.539 y concordantes del Código Civil).
En síntesis, la competencia territorial en materia de sucesiones atribuida por
la normativa de fondo al Juez del último domicilio del causante es susceptible
de ser prorrogada en la medida que exista conformidad de todos los llamados a
recoger la herencia. Por lo dicho, es presupuesto imprescindible que todos los
herederos manifiesten su conformidad y ejerciten tal derecho, ya sea de manera
expresa o tácita, quienes deberán solicitar en forma conjunta la prórroga
territorial de la competencia, circunstancia que puede realizarse ab initio con
la presentación de la demanda –como ocurre en los presentes- o con
posterioridad.
La disposición procesal de fondo (art. 3.284 del C.C.) no es excepción a las
reglas generales de competencia en jurisdicción provincial en materia de
prorrogabilidad por razón de territorio, por lo cual, nada obsta a los
herederos prorrogar la competencia territorial en uso de las facultades
resultantes de los citados arts. 1 y 2 del C.P.C. Y C., máxime cuando esta
competencia en particular no afecta la función misma del órgano jurisdiccional,
siendo sólo menester que el Juez ante quien se prorroga tenga competencia por
razón de la materia.
Al respecto se ha señalado que: La procedencia de la prórroga en el proceso
sucesorio, requiere como presupuesto la conformidad de todos los herederos, y
para cumplir con este presupuesto procesal, es evidente la necesidad de que
todos ellos se presenten en forma conjunta solicitando la prórroga de la
competencia u obtenerse posteriormente la conformidad de dichos sucesores con
tal requerimiento. (C1ªCC. La Plata, sala II, 14/12/95, "Díaz de García, María
s/ sucesión", Registro de sentencias interlocutorias 1027.95; sistema JUBA:
sumario B15l584). Según el Art. 3284 del Cód. Civil es competente para entender
en la sucesión del causante el juez de su último domicilio, y esta norma al ser
de orden público resulta, en principio, indisponible para las partes, no
obstante ello dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga
en la medida que exista conformidad de todos los herederos. (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 26/05/1998, autos:
Hazelhoff, Aroldo R., suc., LLBA 1999, 405, AR/JUR/1251/1998). En materia
sucesoria, nada impide la prórroga de la competencia dentro de un mismo Estado
o provincia, desde que a éstas les incumbe reglar la distribución de la
jurisdicción para asegurar la administración de justicia en su territorio en
cuanto no esté comprendida en la jurisdicción federal. (Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Villa María, 13/09/1994,
autos: Rodríguez o Rodríguez López, Desiderio, LLC 1996, 86, AR/JUR/3785/1994).
IV.- Por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia
citadas y sin perjuicio del dictamen del señor Fiscal Jefe, corresponde
establecer la competencia del Juzgado de Primera Instancia N° 1, Civil,
Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería de esta
ciudad para entender en las presentes actuaciones.
V. Con relación a las costas de Alzada, corresponde imponerlas en el orden
causado, ello en atención a la forma en que se resuelve y la falta de
contradictorio (arts. 68, 69 y cc. del C.P.C. y C.).
Por todo lo dicho, la Sala 1 de esta Cámara de Apelaciones;
RESUELVE :
1. Revocar la resolución interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2013
y que obra a fs. 20 y vta. y en consecuencia; declarar competente al Juzgado de
Primera Instancia N° 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras,
Familia y de Minería de Cutral Có, para entender en el sucesorio de don Juan
Bautista Garrido, ello conforme lo considerado.
2. Imponer las costas de segunda instancia por su orden, (arts. 68, 69 y
concordantes del Código Procesal).
3. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula y al señor
Fiscal Jefe en su Público Despacho. Oportunamente vuelvan las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio
Jueza de Cámara Dra. Alejandra Barroso
Jueza de Cámara
Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria Civil de Cámara
Registro de Interlocutorias N°:
Folio: Año: 2.014.








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

01/07/2014 

Nro de Fallo:  

24/14  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GARRIDO JUAN BAUTISTA S/ SUCESION AB-INTESTATO"  

Nro. Expte:  

63229 - Año 2013 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: