Fallo












































Voces:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 


Sumario:  

CONTADOR PUBLICO. MALA PRAXIS. PERICIAL CONTABLE. VALORACION DE LA PRUEBA. HONORARIOS. REGULACION DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. MONTO DEL PROCESO. CONFISCATORIEDAD.

1.- Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños instaurada contra un contador público, en donde se alegó la mala praxis en que habría incurrido el profesional, debido al rechazo del requerimiento administrativo de reorganización de la sociedad unipersonal de propiedad de la actora. Ello es así, pues, el sentenciante ha fundado su decisión en las constancias emergentes de pruebas documentales que contradicen la pretensión actoral, así por ejemplo el escrito emanado del actor donde de puño y letra contesta la vista ante la AFIP-DGI y el escrito de apelación ante el TFN, que dan cuenta de idéntica conclusión desincriminatoria de la responsabilidad imputada al contador, toda vez que de dichas piezas instrumentales se desprende claramente que la falta de inclusión de la deuda al momento de intentarse la reorganización empresaria no se debió a una omisión imputable al demandado, sino a otras circunstancias ajenas a su actuación profesional, de las que tuvo conocimiento el accionante.

2.- [...] he sostenido que corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia anterior, en cuanto superan el 33% del monto de la sentencia o transacción, ya que, de ser superiores serían confiscatorios (cfr. cfr. R.I. 303/2011 en autos: “Rosauer, María Mercedes c/ Amoroso, Francisco s/ D.Y.P. Mala Praxis”, Expte. CSM N° 270/2010, R.I. Nro. 322/2012, in re “Salazar Gladys del Carmen c/ Bendersky Roberto s/ Daños y Perjuicios Inconstitucionalidad ley 24557”, del Registro de la Secretaría Civil de la Cámara en todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, que integré, entre otras). Por lo tanto, [...] propicio al Acuerdo, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 2933, se declare abstracto el recurso de apelación deducido por la accionada, correspondiendo dejar sin efecto los estipendios fijados en la decisión que se revisa y remitir los actuados al origen a fin de que, previa liquidación, se fije la base regulatoria y se adecuen los emolumentos profesionales, debiendo respetarse las pautas mencionadas en este voto que imponen como límite, el 33% de los valores en juego.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Departamento Confluencia, Provincia del
Neuquén, el primer (1) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015), se
reúne en Acuerdo la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia con Competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, doctores María
Julia Barrese y Dardo Walter Troncoso, con la intervención de la Secretaria de
Cámara, Dra. Victoria Boglio, para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“DE ALVEAR JORGE EMILIO C/ CARVAJAL FERNANDO A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA
PRAXIS” (Expte. Nro. 22339, año 2008), del Registro del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la ciudad de
Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
I.- A fojas 840/857 se dictó sentencia de primera instancia, por medio de la
cual el magistrado de grado rechazó la demanda de daños reclamados con
fundamento en una mala praxis profesional, impetrada por Jorge Emilio de Alvear
contra el contador Fernando A. Carvajal e impuso las costas a la parte actora
vencida. El a quo ha fundado su decisión contraria a la pretensión de la
accionante, sustentándose en las pruebas rendidas en estas actuaciones y, en
especial, en el informe de la perito contadora interviniente, habiendo
desestimado las impugnaciones efectuadas, oportunamente, por dicha parte a la
mencionada pericia.
II.- Contra el fallo citado la parte actora, por intermedio de su letrado
apoderado, interpuso recurso de apelación a fs. 870, habiéndose glosado la
expresión de agravios a fs. 885/889. Por su parte, el accionado apeló a fs. 871
obrando la respectiva expresión de agravios a fs. 881/882 y vta.
Corridos que fueran los pertinentes traslados, la demandada lo contesta a fs.
891/895 y vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto, en tanto que la
accionante no ha contestado el traslado del recurso deducido por la actora.
III.- Por una cuestión metodológica, describiré y abordaré en primer término,
los agravios expuestos por la parte actora, por cuanto de su suerte dependerá
el tratamiento del agravio de su contendiente en materia de honorarios.
III A.- Los Agravios de la accionante:
El actor cuestiona la sentencia, expresando que el a quo ha basado su
pronunciamiento en las conclusiones a las que arribara la perito contadora, que
tilda de erróneas. Sostiene la parte actora que el sentenciante de grado ha
pasado por alto las impugnaciones efectuadas por su parte al dictamen pericial.
Afirma que su representado ha señalado que de la documentación contable anejada
a los presentes -que le fuera entregada a la experta contable- surgen
certificaciones emitidas por el demandado de las que se desprende que éste
conocía la existencia de la deuda que poseía el actor, especialmente con
“Autosur S.A.”. Refiere que sugirió a la perito que revisara tal documental, no
obstante lo cual la experta se mantuvo en su postura. Solicita a esta Alzada
que corrobore dicha documental, en tanto considera que la misma constituye una
prueba de la responsabilidad por mala praxis endilgada a la contraria.
Luego, refiere que el demandado ha reconocido en autos que fue el contador de
su parte durante años; por tal razón considera inverosímil que aquel
desconociera la realidad económica de su cliente, dado que la relación
profesional se sustenta en el principio de confiabilidad, en lo referente al
intercambio de información.
De seguido, arremete nuevamente sobre las conclusiones de la experticia, en
tanto la perito contadora se ha expedido en sentido negativo sobre la
probabilidad de éxito que hubiesen tenido la resolución de los recursos
administrativos deducidos ante la AFIP y el TFN, argumentando que las
respuestas de la perito excedían su marco de actuación, extremo que su parte
hizo saber oportunamente al juzgador.
Continúa efectuando críticas a las respuestas brindadas por la profesional
inteviniente en calidad de perito contadora en estos autos, afirmando que la
experta ha soslayado que el demandado no efectuó las presentaciones
correspondientes a un pedido de prórroga ante el organismo administrativo
interviniente. A tales efectos, formula una serie de consideraciones acerca del
medio postal escogido por el demandado para enviar dicha solicitud, afirmando
que éste es responsable de la recepción tardía del requerimiento en sede
administrativa.
También, critica el fallo por no haber tomado en consideración el decreto del
TFN que resolviera la negligencia en la producción de la prueba pericial
contable, que considera otro dato relevante, a efectos de la acreditación de la
negligencia del contador Carvajal en perjuicio de su parte.
Párrafos más abajo, reitera que el a quo no ha tomado en consideración que la
responsabilidad del demandado se sustenta en el hecho de no haber brindado a su
parte la oportunidad de obtener una resolución de la AFIP y del TFN, dadas las
omisiones del contador que derivaron en la presentación extemporánea de un
recurso administrativo y a la ausencia de realización de la prueba pericial
contable ante el TFN.
Vuelve a reiterar su embate sobre la pericial contable producida en autos,
argumentando que por sustentarse la misma en meras hipótesis y eventualidades
no reúne las condiciones de validez que establece el ordenamiento procesal
aplicable y que excede del requerimiento de los puntos periciales propuestos.
Finalmente, trascribe el considerando V de la sentencia del TFN, que a su
criterio da cuenta de la negligencia imputada al contador Carvajal.
Concluye requiriendo que, para el caso de no considerarse atendibles sus
agravios, se modifique la imposición de costas en la instancia de grado y que
de igual forma que las de esta instancia, las mismas sean impuestas por su
orden, atento a que su parte pudo haberse considerado con derecho a litigar,
por existir una serie de elementos relevantes que avalan su pretensión.
III. B. Tratamiento de los agravios descriptos:
Sintetizando los agravios de la parte actora encuentro que la misma critica el
decisorio adverso que obtuviera en la instancia de grado, argumentando que el
sustento fáctico de su pretensión inicial referida a la responsabilidad del
contador Carvajal en el rechazo del requerimiento administrativo de
reorganización de la sociedad unipersonal de su propiedad, ha quedado
demostrado con la prueba rendida en autos. Sostiene que el a-quo, con apoyo en
la pericia contable efectuada en los presentes ha desatendido la valoración de
otras pruebas que, en su opinión, acreditan que Carvajal contaba con la
información necesaria para llevar adelante el procedimiento de reorganización
de su empresa. A la vez, aduce que el magistrado de grado omitió valorar las
probanzas que dan cuenta que Carvajal es responsable por la falta de
presentación temporánea del requerimiento de prórroga para efectuar un descargo
ante la AFIP y por la omisión de realizar una pericia contable ante el TFN.
Adelanto que pese al esfuerzo evidenciado por quien impugna el pronunciamiento,
el escrito de expresión de agravios carece de fundamentos idóneos a efectos de
acreditar la errónea apreciación de la prueba que imputa sentenciante.
En primer lugar, considero que a efectos de desacreditar lo dictaminado por la
perito contable en relación con un saber técnico que el juez no posee, es
imprescindible presentar elementos de juicio que autoricen a concluir sobre los
yerros en los que incurriera el experto. De allí, que no resulte suficiente
plantear la disconformidad con lo dictaminado, siendo necesario aducir razones
fundadas que autoricen al magistrado a apartarse de un dictamen que no se
encuentre reñido con principios lógicos o máximas de experiencia. Entonces,
quien impugna debe acompañar la prueba del caso o demostrar fehacientemente que
el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de
experiencia o bien que existen en el proceso elementos probatorios de mayor
eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos (CNCiv., Sala A, 16-5-2005, “C.J.H. y otro c/ Asistencia Médica
Integral Domiciliaria SA y otros” R.C.S: 2005-1067, cit en trabajo doctrinario
de Paulette referido supra).
Como integrante de la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción
Judicial, he considerado que cuando, como en el caso, “los datos de los
expertos no son compartidos por los litigantes, queda a cargo de éstos la
prueba de la inexactitud de lo informado, siendo insuficientes las meras
objeciones ya que es necesario algo más que disentir; es menester probar,
arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el
especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos
proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados” (cfr. al
respecto, Ac. Nro. 72/2010, voto de la suscripta en autos “Santana Cardo Carmen
Rosa Ester y otra c/ Stubrin Darío Fabián s/ Daños y Perjuicios”, Expte. CSMA:
Nº 177/10, y los autos “Rodríguez Serruys María Verónica y otros c/ Stubrin
Darío Fabián s/ Daños y Perjuicios” con cita de lo resuelto por la CNCiv. Sala
D, 20/12/05, “Artiñian, Ana I c/ Pérez, Juan s/ Daños y Perjuicios”, cit. por
Daray, ob. cit. T. 3, pág. 373). Se agregó en aquella oportunidad que “para que
las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas
de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas
en la pericia” (cfr. Ac. cit. con jurisprudencia de la CNCiv, Sala E, 3/9/97,
“Orillo, Teresa del V. C/ Empresa Cárdenas S.A. s/ daños y perjuicios”).
A mi entender, tales exigencias no se han verificado en estas actuaciones, dado
que la accionante no ha aportado pruebas de idéntico rigor científico, a
efectos de desacreditar la experticia rendida en los presentes.
Por el contrario, debo señalar que a la hora de ponderar las diversas probanzas
arrimadas a la causa, el a-quo se ha explayado acerca de la inexistencia de
nexo causal entre el pretendido accionar antijurídico endilgado al demandado y
el daño. En ejercicio de dicha labor ha sustentado su decisión, no sólo en las
conclusiones de la experta contable sino en la abundante prueba documental
obrante en esta causa –fs. 7 del expediente administrativo del TFN Nro. 23.280-
que da cuenta de que el actor ha reconocido no haber trasmitido el pasivo
correspondiente a AUTOSUR S.A., por cuanto dicha empresa no prestó
consentimiento con la cesión de su crédito sino hasta luego de lograr que su
parte le firmara un pagaré en garantía por la misma suma.
Es decir que el sentenciante ha fundado su decisión en las constancias
emergentes de pruebas documentales que contradicen la pretensión actoral, así
por ejemplo el escrito emanado del actor donde de puño y letra contesta la
vista ante la AFIP-DGI y el escrito de apelación ante el TFN, que dan cuenta de
idéntica conclusión desincriminatoria de la responsabilidad imputada al
contador, toda vez que de dichas piezas instrumentales se desprende claramente
que la falta de inclusión de la deuda al momento de intentarse la
reorganización empresaria no se debió a una omisión imputable al demandado,
sino a otras circunstancias ajenas a su actuación profesional, de las que tuvo
conocimiento el accionante. Tal como lo ha expresado el accionado al contestar
el traslado recursivo, no es posible inferir que su parte tuviera conocimiento
de la deuda que el actor poseía con Autosur S.A. de la circunstancia de haber
firmado una certificación de manifestación de bienes de su cliente, un año
antes del inicio del procedimiento de reorganización de la empresa, atento al
tiempo transcurrido desde la suscripción de dicho instrumento y la posibilidad
atinente a la cancelación de tal deuda sin que el contador Carvajal tuviera
conocimiento de dicha circunstancia.
No encuentro entonces, en la crítica recursiva actoral elementos de peso que
conduzcan a la revisión del decisorio, por cuanto no se evidencia un supuesto
de absurdo o arbitrariedad en la valoración del material probatorio anejado a
estos autos que habilite su modificación.
A esta altura considero pertinente recordar que la obligación constitucional y
legal de motivar la sentencia impone al juzgador de grado -entre otros
recaudos- tomar en consideración las pruebas fundamentales incorporadas en el
juicio y efectuar dicha ponderación conforme a las reglas emergentes de la sana
crítica racional. También resulta claro que el recurso que invoca la infracción
a las reglas que integran dicho principio, debe contener un análisis integral
del cuadro probatorio meritado por el sentenciante, y en función de éste, a su
vez, evidenciar la trascendencia de los yerros que denuncia, de acuerdo a lo
prescripto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello,
resulta inconducente una argumentación impugnativa que, como la efectuada en el
sub examine se sustenta sólo con reproches que no atienden al completo marco
probatorio ponderado en la instancia de grado. En tales supuestos, al no
efectuarse un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la
conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión
transita incólume el control por esta vía impugnatoria de apelación.
Emerge de prestigiosa jurisprudencia que considero aplicable al sub lite que:
“Cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las
cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre
el mérito de las mismas, como acontece en autos, donde en el escrito recursivo
se discurre sobre la propia valoración de los quejosos sobre la prueba
producida, sin asumir el juicio crítico de los razonamientos realizados por el
sentenciante, demostrando cabalmente que padecen de un error grave,
trascendente y fundamental”. (cfr. autos R., G. vs. Dirección General de
Escuelas y Cultura de la Provincia de Aires s. Daños y perjuicios /// Suprema
Corte de Justicia, Buenos Aires; 13-ago-2008; Jurisprudencia de la Provincia de
Buenos Aires; RC J 276/09, www.rubinzalonline.com.ar).
En atención a lo hasta aquí expuesto, propicio el rechazo del recurso actoral
en lo que a la cuestión sustancial refiere.
Abordando la impugnación de la misma parte dirigida a cuestionar el criterio
del a quo en materia de imposición de costas, no encuentro motivo suficiente en
la fundamentación del agravio referido que me conduzca a desatender al
principio objetivo de la derrota que el sentenciante ha aplicado, de
conformidad a lo dispuesto por el ritual aplicable. Por tal razón, propicio al
Acuerdo la confirmación de la sentencia, también en este aspecto.
IV.- Los agravios del demandado se ciñen a cuestionar la totalidad de los
honorarios regulados por el sentenciante en cuanto su importe en conjunto
supera el 33% del monto de la demanda. Luego de citar jurisprudencia local y de
otros Tribunales nacionales, aduce que en el caso el respeto a dicho tope
resulta de máxima ecuanimidad aún cuando la condenada en costas sea su
contendiente, por cuanto ésta goza de beneficio de litigar sin gastos. Por tal
razón, entiende que quien en definitiva deberá afrontar el pago de los
honorarios de los abogados y de los peritos es su mandante.
Principiaré por señalar que la suscripta ya se ha expedido sobre el tópico en
numerosos pronunciamientos entre los que se destaca el citado en la expresión
de agravios, en el que he sostenido que corresponde reducir los honorarios
regulados en la instancia anterior, en cuanto superan el 33% del monto de la
sentencia o transacción, ya que, de ser superiores serían confiscatorios (cfr.
cfr. R.I. 303/2011 en autos: “Rosauer, María Mercedes c/ Amoroso, Francisco s/
D.Y.P. Mala Praxis”, Expte. CSM N° 270/2010, R.I. Nro. 322/2012, in re “Salazar
Gladys del Carmen c/ Bendersky Roberto s/ Daños y Perjuicios
Inconstitucionalidad ley 24557”, del Registro de la Secretaría Civil de la
Cámara en todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, que integré,
entre otras).
La ley arancelaria, con la modificación introducida por la ley 2933 -de
aplicación a los presentes en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la
mencionada legislación-, en determinados casos importaría la regulación de
honorarios desproporcionados, en violación de las garantías constitucionales de
propiedad y defensa en juicio, en tanto de así procederse se configuraría un
supuesto de confiscatoriedad, al exceder la regulación del 33% de los valores
en juego. Con más razón en el supuesto que nos ocupa, en el que la parte actora
al promover su acción requiriera el beneficio de litigar sin gastos. Ello exige
una interpretación adecuada del art. 20 en su actual redacción, atento a que la
inclusión en la demanda de un monto que podría resultar ajeno a los valores en
juego, sabiendo que no se habrá de afrontar mayor riesgo en caso de
desestimarse la pretensión, no constituye una hipótesis desatendible.
Por ello, propicio al Acuerdo, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la
ley 2933, se declare abstracto el recurso de apelación deducido por la
accionada, correspondiendo dejar sin efecto los estipendios fijados en la
decisión que se revisa y remitir los actuados al origen a fin de que, previa
liquidación, se fije la base regulatoria y se adecuen los emolumentos
profesionales, debiendo respetarse las pautas mencionadas en este voto que
imponen como límite, el 33% de los valores en juego.
V. Conclusión: Mi propuesta al Acuerdo consiste en la desestimación de la
apelación actoral con costas a la parte actora (art. 68 del C.P.C. y C.) y la
declaración de abstracto del recurso interpuesto por la demandada,
correspondiendo, en mi opinión, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la
ley 2933, dejar sin efecto los estipendios fijados en la sentencia de grado y
la remisión de los presentes al origen para que, previa liquidación se fije la
base regulatoria y se adecuen los emolumentos profesionales, debiendo
respetarse las pautas mencionadas en este voto que imponen como límite del 33%
de los valores en juego. Sin costas, conforme a la forma en que se resuelve.
Finalmente, propongo al Acuerdo, diferir la regulación de los honorarios
correspondientes a esta instancia hasta que se cuente con pautas para ello. Así
voto.
A su turno, el Dr. Dardo Walter Troncoso dijo:
La responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren los que ejercen
una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone y requiere
para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad
civil.
Por ello, en tanto presupuesto de la responsabilidad jurídica, la relación de
causalidad connota las condiciones o factores a los que se atribuyen entidad
suficiente para provocar u ocasionar las consecuencias que se constatan y
verifican en el mundo natural y en el orden social, tal como lo sostiene Aldo
Marcelo Azar (“La relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad
civil. Interpretación comparativa del código civil de 1871 con el Proyecto de
Código civil y comercial de 2012” en Revista de Derecho de Daños –Problemática
actual de la Responsabilidad Civil- “2014-2 pag. 266).
De tal manera que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un
juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal
adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía
resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden
natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de
causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u
omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts.
1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del código citado), tal como lo sostuviera
la SCJBA en autos “Sandoval, Horacio y otras v. Municipalidad de Cañuelas s/
Daños y perjuicios • 18/02/2009 L.L. Online: 14/152499).
En el caso de autos, el actor imputa al demandado un actuar negligente en tanto
su actuación profesional –para la que fue contratado- fracasó en lograr la
reorganización de la empresa personal que tenía y transformarla en una sociedad
de responsabilidad limitada cuyo efecto principal es que los resultados de la
misma no quedan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, conforme el
procedimiento que contempla el artículo 77 de la Ley 20.628.
La razón por la que la AFIP-DGI consideró que el caso no quedaba comprendido en
el supuesto del artículo 77 de la mencionada norma legal radicó en que no se
solicitó la aprobación previa para una transformación parcial, por lo que
mereció el tratamiento de una simple transferencia parcial de fondo de comercio
en tanto el “Convenio de venta entre un mismo conjunto económico” celebrado
entre Chapelco Rent A Car SRL y el actor no incluyó el pasivo que éste mantenía
con la firma Autosur S.A. (fs. 207/214 del expediente AFIP DGI Nro. 2530/05
agregado en copia por cuerda a esas actuaciones).
La cuestión es, entonces, determinar cuál fue el motivo por el cual ese pasivo
no fue denunciado ante la AFIP-DGI cuando se promovió el proceso de
reorganización comercial.
Y en este sentido he de acordar con el a-quo en cuanto a que no puede imputarse
un obrar negligente o imprudente en el profesional demandado, pues se encuentra
reconocido por el propio actor que el pasivo con AUTOSUR S,A no se trasfirió en
tiempo y forma, sino que se lo hizo en el ejercicio comercial subsiguiente, y
esto surge de sus propias manifestaciones obrantes a fojas 224 del expediente
administrativo mencionado, en la que el mismo apelante expresa que en su
Declaración Jurada de Ganancias del periodo 1999, que presentara con fecha 16
de mayo de 2000, consignó al mismo como una deuda personal habida cuenta que a
la fecha de la reorganización la empresa acreedora no había dado conformidad al
traspaso del pasivo, y que luego, con fecha 30 de junio de 2000 consiguió la
autorización del acreedor para ello, previa firma de un pagaré, por lo que ese
pasivo fue luego incorporado a la SRL, según surge del acta de fecha 30 de
junio de 2000.
Es decir que el mismo actor ha explicado las causas por las que el pasivo no se
incluyó en el pedido de reorganización empresaria, y que por cierto de ninguna
manera se vinculan con la conducta desplegada por el contador Carvajal.
En este rumbo, ha dicho la jurisprudencia que “Para que se configure la
responsabilidad civil, debe mediar la eficiencia causal de la culpa del
demandado en la producción del daño; no bastando con que esa culpa exista sino
que es menester que ésta sea la causa eficiente del daño para que se suscite la
responsabilidad de aquél”. (Sarco, Marcelo Fernando vs. CTI PCS S.A. s.
Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A;
26-05-2009; Rubinzal Online; RC J 3126/09) y que “La existencia de la relación
causal adecuada entre el hecho u omisión del demandado y el daño causado, es
requisito imprescindible e insoslayable de la responsabilidad civil; es uno de
los pilares de la responsabilidad civil y por tanto, debe rechazarse la
pretensión resarcitoria si no puede establecerse con certeza la presencia de
una adecuada relación causal entre los daños por los que se reclama y el hecho
al que se asigna el origen de ellos” (Adarme, Dante Alejandro vs. Muratore,
José Luis s. Daños y perjuicios /// Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 15-03-2012; Rubinzal
Online; RC J 3026/12).
Con las consideraciones expuestas a manera de complemento, he de adherir al
voto de mi colega, la Dra. Barrese. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la jurisprudencia
citada, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia definitiva recaída en primera instancia y, en consecuencia,
confirmarla en todo aquello que ha sido materia de agravios para la apelante,
con costas de Alzada a su cargo (art. 68 del Código Procesal).
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de grado (cfr.
art. 2, Ley 2933), y, en consecuencia, declarar abstracto el recurso
interpuesto por la demandada, debiendo, en origen, procederse a una nueva
regulación conforme las pautas detalladas en el considerando IV del presente
decisorio. Sin imposición de costas, conforme al modo en que se resuelve.
III.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal
oportuno.
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Dardo Walter Troncoso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 14/2015
Dra. Victoria Paula Boglio - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

01/04/2015 

Nro de Fallo:  

14/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"DE ALVEAR JORGE EMILIO C/ CARVAJAL FERNANDO A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS” 

Nro. Expte:  

22339 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. María Julia Barrese  
Dr. Dardo Walter Troncoso  
 
 
 

Disidencia: