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Voces: | 
Familia.
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Sumario: | 
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS. CUOTA ALIMENTATARIA. DEBERES y DERECHOS DE LOS
PROGENITORES. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. PAUTAS PARA SU DETERMINACION.
1.- El criterio para la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en los
casos de cuidado compartido es estrictamente objetivo, lo que significa que es
incorrecto apartarse de los casos previstos por la norma o crear otros, salvo
circunstancias extraordinarias; esto significa que no procede crear casos no
previstos en la ley, entre otros que la madre o el padre que tiene menores
ingresos, menor fortuna y condición, tenga que ser alimentante. Y ello no
importa eximición de la obligación alimentaria ya que ésta, en los casos de
cuidado personal compartido, es de ambos progenitores que, obviamente, efectúan
las erogaciones necesarias cuando están con el niño, niña o adolescente, no
solo los gastos comunes del art. 658 del CCyC, sino todas los demás, necesarios
para cubrir igualitariamente las necesidades del niño, niña o adolescente (art.
661 CCyC). (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Toda vez que la a quo ha determinado que los tiempos de convivencia son
similares a partir del 3 de octubre de 2017 y que la parte actora no ha
acreditado (pudiendo hacerlo fácilmente) que sus recursos resulten inferiores a
los del demandado, con arreglo al artículo 666 del Cód. Civ. y Com. corresponde
dejar sin efecto la fijación de una obligación alimentaria a cargo del
demandado. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría) |

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