Fallo












































Voces:  

Accidente tránsito. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE. SUJETO EMBISTENTE. ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. PRIORIDAD DE PASO. SEÑALES DE TRANSITO. SEMAFORO AMARILLO INTERMITENTE.

1.- Corresponde revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda atribuyendo el porcentaje de responsabilidad en forma concurrente, importando en relación al demandado el 50% en función del modo en que contribuyó con la cosa riesgosa que tenían a su cargo dirigir, al acaecimiento del suceso.

2.- De una lectura integral de la norma aplicable (LN 24449) se colige que si bien la prioridad de paso en los cruces es siempre al que circula por la derecha (art. 41), ante la presencia de luz amarilla intermitente dice la norma que el conductor debe “ … efectuar el mismo con precaución;” (art. 44 inc. a.4). Razón por la que todo conductor que accede a una encrucijada de una vía semaforizada con señal lumínica en color amarillo intermitente debe hacerlo con precaución, con indiferencia desde la vía que lo haga.

3.- [ … ] la circunstancia que el choque aconteciera cuando el rodado que avanzaba desde la izquierda había traspuesto con su frente el eje de la línea media perpendicular a su dirección de marcha, no autoriza a concluir que el otro que se presentaba desde la derecha había perdido el derecho de preferente paso que gozaba, ello así porque la situación debe apreciarse no en el instante de la colisión, sino en el momento previo en el que los móviles asomaron en la bocacalle, debido a que es ahí cuando, en función de la prioridad correspondiente, uno de ellos debía ceder el paso al otro. (del voto del Dr. Ghisini, disidencia)

4.- La presunción de responsabilidad del conductor del vehículo embistente no tiene carácter absoluto, ni implica en todos los supuestos que quien embiste a otro tenga sin más que responder por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Esta debe analizarse sobre la base de todos los elementos fácticos y jurídicos obrantes en la causa (prioridad de paso, velocidad de los vehículos, etc.), con el fin de poder apreciar en su conjunto si ha mediado responsabilidad o no del sujeto embistente. El concepto de embestido mecánico no siempre coincide con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere a una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. En el caso no juega la presunción de sujeto embistente como pretende el apelante, a los fines de consagrar una solución distinta que la establecida en la sentencia de origen, por lo que debe rechazarse el agravio y se confirmar la responsabilidad tal como fuera establecida en la instancia de grado. (del voto del Dr. Ghisini)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Septiembre del año 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "BUSTAMANTE ABRISTELIA Y OTRO C/ ALTAMIRANO
ZAMBRANO ALBERTO S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)" (Expte. Nº 455156/2011)
venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala III integrada por los
Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de primera instancia (fs. 202/206 vta.) desestimó
la demanda de indemnización de los daños producidos a consecuencia de un
accidente tránsito habido entre dos automóviles en movimiento, en un cruce de
calles con semáforo intermitente, donde se tuvo en cuenta la prioridad de paso
de quién transita por la derecha. Así, al considerar que el hecho del conductor
del Fiat Duna, al violar la prioridad de paso que correspondía a la Multicarga
Fiat de la parte demandada que se presentó en la encrucijada por la derecha del
anterior, quebró el nexo causal entre los perjuicios y el riesgo generado por
el desplazamiento del último de los automotores indicados. En consecuencia le
impone las costas del juicio a los actores vencidos.
El decisorio resulta apelado por la parte actora a fs. 209, cuya expresión de
agravios luce a fs. 215/221, la cual es replicada por el demandado y la citada
en garantía a fs. 223/226 vta.
II.- La parte recurrente cuestiona la sentencia de grado al referir que se tuvo
por acreditado el hecho, atribuyendo importancia fundamental a la circunstancia
que el semáforo existente en la intersección de calles San Martín y Combate de
San Lorenzo de la ciudad de Neuquén, se encontraba intermitente, y por ello
deduce que renace la prioridad de paso de quien transita por la derecha.
Sin embargo, considera que la a quo omite analizar las demás circunstancias que
rodearon al accidente, que fueron oportunamente invocadas y probadas por su
parte.
Expresa que, el automotor del accionado circulaba a velocidad excesiva y eso
surge de la violencia del impacto que hizo que el Fiat Duna que circulaba de
oeste a este por calle San Martín, al ser colisionado, diera un giro quedando
en dirección inversa a la que traía.
Afirma que, debió merituarse la circunstancia que el vehículo del demandado fue
el embistente, lo cual surge del lugar donde se encuentran las daños en el
Duna, es decir en el costado trasero derecho.
Agrega que ha quedado comprobado que el señor Benavidez circulaba por calle San
Martín en una fila de vehículos, en la misma dirección y a velocidad reducida.
Menciona que, no se puede omitir que el actor arribó ostensiblemente más
adelantado a la encrucijada, lo cual adquiere relevancia en conjunción con las
consideraciones precedentemente expuestas. Todo lo cual respalda con extractos
de la prueba producida y jurisprudencia que considera en apoyo de su postura.
En segundo lugar, se agravia en cuanto se imponen la totalidad de las costas a
los actores, como por la cuantía de las mismas, por lo que solicita que las
primeras sean impuestas en el orden causado, por haber operado un cambio
jurisprudencial con posterioridad a la fecha del accidente (Marcilla, Marcelo
Oscar c/ Ávila Manuel G. y Otro s/ Daños y Perjuicios).
III.- Liminarmente cabe tener en cuenta que ha quedado firme en la causa que,
el demandado ha sido agente activo del choque y que en los momentos previos al
impacto circulaba por la mano derecha, es decir, por calle Combate de San
Lorenzo, en sentido norte, mientras el actor lo hacía por calle San Martín
hacia el este, de esta ciudad capital. Además que al producirse el accidente
los semáforos ubicados en dicha intersección se encontraban intermitentes.
Hecha la aclaración anterior, para abordar los agravios expuestos, parto de la
base que no se han cuestionado las consideraciones que sobre la prioridad de
paso se expresaron en la sentencia de primera instancia, sino que la crítica se
concentra en que no se ha atribuido responsabilidad al accionado en función de
la velocidad de circulación que le imprimía a su rodado y a su calidad de
embistente.
Consecuentemente, la norma que regula esta situación, es el Art. 41 de la ley
24.449 –a cual la Provincia se encuentra adherida- que reza: “Prioridades. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se
pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos
ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones
que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa
señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en
peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier
circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar
a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se
dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En
las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no”.
El principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de
responsabilidad que lleva anexa su violación para quien lo incumple,
constituyen medios sumamente útiles, que favorecen la seguridad en el tránsito
y brindan pautas claras para resolver las cuestiones derivadas de los
accidentes de tránsito. La asignación de prioridades de paso persigue un
objetivo fundamental: que los sujetos del tránsito no disputen el espacio en
que circulan, efectuando un manejo agresivo, para ganar terreno al conductor
que circula en las cercanías, quien podría ser visto como un oponente o
adversario si no fuera por las prioridades de paso establecidas legalmente que
ordenan el tráfico. Si bien tal principio no es absoluto, como lo indican las
excepciones previstas en la misma norma y el sentido común, torna insustancial
el anticipo artificial a otros conductores acelerando la marcha de modo
peligroso para ganarles de mano en llegar antes que ellos al punto de
confluencia. El conductor que tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por el
cruce cuando esté seguro de no constituir obstrucción o peligro para el
conductor titular del derecho de paso, cualquiera sea la velocidad o
proximidad. El conductor que tiene la preferencia de paso puede confiar en el
respeto de la norma positiva y continuar su marcha, viéndose sorprendido por la
trasgresión, lo cual le impide contar con el tiempo de reacción necesario para
evitar el choque. Establecido en juicio quien debía respetar la prioridad de
paso, él carga con la presunción de responsabilidad por los daños derivados de
no cumplirla. (Marcelo López Mesa, Responsabilidad civil por accidentes de
automotores, p. 191 a 194)(el remarcado me pertenece).
Habiendo quedado firme y consentido que la demandada tenía prioridad de paso,
de conformidad con el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito, el demandante
tiene la carga de la prueba de los hechos que invoca con motivo de la
responsabilidad que le pretende atribuir, a quien momentos antes del
accidente, circulaba por su derecha.
Así pues, comparto los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, en lo
que respecta a las consideraciones que efectúa sobre la prioridad de paso del
demandado, como así respecto de la conducta desplegada por las partes, a los
fines de atribuir la total responsabilidad del accidente al actor.
En efecto: el accionante no ha logrado probar el “exceso de velocidad” con que
la Multicarga Fiat se desplazaba, para atribuirle algún grado de
responsabilidad. No existen elementos de prueba que permitan afirmar que el Sr.
Alberto Altamirano Zambrano, conductor de la misma, momentos antes del
accidente circulara a una velocidad que excedía la legalmente permitida.
La pericia accidentológica de fs. 124/126, en cuanto a la velocidad de
circulación de los automotores antes de producirse el impacto, expreso: “...No
se han proporcionado rastros de frenada que permitan su cálculo. Solo cabe una
estimación. Atribuyo una velocidad aproximada a los 40 kilómetros por hora para
el actor, y poco menos para la demandada...”.
Ante el pedido de explicaciones de la parte actora sobre la velocidad de
circulación, a fs. 155, expuso: “Que el cálculo de la velocidad de los
vehículos requiere de datos que no han sido proporcionados. Es por ello, y a
modo de una simple aproximación a los hechos, he estimado una velocidad que
permitirían, de alguna manera, interpretar las causas de las deformaciones en
el lateral derecho del vehículo Duna y su posterior “trompo” –el resaltado me
pertenece-.
Teniendo en cuenta las consideraciones volcadas en el dictamen pericial, el
hecho de que el automotor del actor, producto de la colisión, haya efectuado un
“trompo”, no implica en el caso, que el demandado haya circulado a excesiva
velocidad. Es más, según la prueba pericial mencionada, quien circulaba a mayor
velocidad era precisamente el accionante.
De allí que, aún cuando los testigos Moraga y Rojas hayan manifestado en su
declaración, que el Fiat Duna efectuó un trompo producto de la colisión, ello a
mi entender, no resulta suficiente para tener por probada la excesiva velocidad
de circulación del demandado.
Por lo tanto, si no hay evidencias suficientes para calcular la velocidad de
circulación de los móviles involucrados, no hay prueba que la Multicarga haya
infringido la velocidad máxima permitida, y por tanto, cobra protagonismo
jurídico la presunción de prioridad de paso del art. 41 de la Ley de Tránsito.
En definitiva, no es posible establecer cuál era ese ritmo de
marcha del utilitario, con lo que estamos huérfanos de un dato objetivo que
permita realizar un cálculo así fuere aproximado, pues sólo tenemos una
estimación del perito sin mayores fundamentos, que reitero, no beneficia al
accionante.
Sostiene el demandante que su adversario había perdido tal
prioridad en razón de haber ingresado al cruce con anterioridad, al punto de
haber atravesado más de la mitad de la calle Combate de San Lorenzo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha ido inclinando de alguna
manera en sostener que, más allá que el Duna de la parte actora penetrado en la
encrucijada con alguna ventaja temporal sobre el Utilitario Fiat del demandado,
éste último no había por ello perdido su derecho de paso preferente.
Ello es así, en virtud del art. 41 de la Ley 24.449, aplicable
en el ejido de la ciudad de Neuquén, pues la prioridad de paso del rodado que
en el cruce se presenta por la derecha de otro habría igualmente de ser
respetada por el conductor de éste cuando ambos vehículos aparecen más o menos
simultáneamente en el cruce, más allá de algún ligero adelantamiento del último.
Interpreto entonces que, la citada regla de preferencia de paso
no dejó de ser aplicable aquí, no obstante haya el actor iniciado el cruce un
instante antes que el demandado, ya que en todo caso esa ventaja habría sido
mínima y no justificaba separarse del mandato legal. Concluir en lo contrario
importaría una derogación indirecta del precepto que obliga a reducir la
velocidad en las esquinas (art. 51 inc. "e", apartado 1 de la Ley 24.449), pues
llevaría a los conductores a elevar el ritmo de marcha para lograr algún
adelantamiento, lo cual resultaría intolerable para el logro de la seguridad
en el tránsito.
Por lo tanto, la circunstancia que el choque aconteciera cuando
el rodado que avanzaba desde la izquierda había traspuesto con su frente el eje
de la línea media perpendicular a su dirección de marcha, no autoriza a
concluir que el otro que se presentaba desde la derecha había perdido el
derecho de preferente paso que gozaba, ello así porque la situación debe
apreciarse no en el instante de la colisión, sino en el momento previo en el
que los móviles asomaron en la bocacalle, debido a que es ahí cuando, en
función de la prioridad correspondiente, uno de ellos debía ceder el paso al
otro.
Con respecto a la presunción de responsabilidad del conductor del vehículo
embistente, ella no tiene carácter absoluto, ni implica en todos los supuestos
que quien embiste a otro tenga sin más que responder por las consecuencias
dañosas que se originan en un accidente de tránsito.
Cabe precisar que la presunción de la responsabilidad de quién embiste a otro
debe analizarse sobre la base de todos los elementos fácticos y jurídicos
obrantes en la causa (prioridad de paso, velocidad de los vehículos, etc.), con
el fin de poder apreciar en su conjunto si ha mediado responsabilidad o no del
sujeto embistente.
En efecto, no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de
embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere a una calidad
puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la
sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si
coinciden o no, es materia científica de valoración judicial. Aferrarse
ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del
embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a
desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos
como el de autos, va en contra de lo que indica la lógica y el curso normal de
las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un
agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresivamente e
indebidamente en su camino; por lo tanto, las consecuencias comúnmente adversas
al embestidor “mecánico” no juegan. (Marcelo López Mesa, Responsabilidad civil
por accidentes de automotores, p. 791/792)(el subrayado me pertenece).
En cuanto a la calidad de embestidor, la jurisprudencia a
dicho “...basta con señalar que la culpabilidad del embestidor no configura un
axioma indestructible, sino únicamente da lugar en ocasiones a una presunción
"iuris tantum", que queda desvirtuada cuando se acredita que el embestido,
mediante maniobra antirreglamentaria -como aquí lo fue la violación de la
prioridad de paso-, interfirió indebidamente la línea de avance del otro
conductor y provocó con ello el acometimiento (confr.: C.N. Civ., Sala "M",
J.A. 1994-II-389; C.N.. Esp. Civ. y Com., Sala V, L.L. 1988-D-519, sum.
37.997-S; esta alzada, c. 17.780 S.D.C. 21/02, c. 20.577 S.D.C. 34/07, entre
otras).
Por ello, considero que en el caso no juega la presunción de sujeto embistente
como pretende el apelante, a los fines de consagrar una solución distinta que
la establecida en la sentencia de origen, por lo que propondré al acuerdo que
se rechace este agravio y se confirme la responsabilidad tal como fuera
establecida en la instancia de grado.
En otro orden, no puede cuestionarse la condición de vencida que reviste el
accionante sobre todo cuando se rechazó totalmente la demanda interpuesta,
correspondiendo, en consecuencia, la imposición íntegra de las costas a la
perdidosa, más aún cuando el fundamento del hecho objetivo de la derrota no
sufre desmedro en los presentes.
IV.- Por las razones expresadas entiendo
que la sentencia apelada merece ser confirmada en todo cuanto fuera materia de
agravios, con costas de segunda instancia a la parte actora vencida en ella
(art. 68 C.P.C.C.) y regulando los honorarios de los Dres. VER, por sus tareas
de alzada y vista la extensión, calidad y resultado de ellas, en el 30% de lo
regulado en la anterior instancia (art. 15 de la Ley 1.594).
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
I.- Que habré de disentir con el voto del colega preopinante que confirma el
rechazo de la demanda, propiciando al Acuerdo que esta última sea acogida
parcialmente en orden a la responsabilidad concurrente de las partes en el
acaecimiento del accidente, y que considero equiparables (50%), con imposición
en costas en ambas instancias en la misma proporción (art. 68 y 71 del CPCyC).
II.- Que la decisión en crisis rechaza la demanda por daños y perjuicios, con
imposición de costas a los vencidos, bajo el fundamento que era el demandado el
que detentaba la prioridad de paso sentada en el art. 41 de la Ley de Tránsito,
regla que había renacido porque los semáforos funcionaban en color amarillo
intermitente para ambos, no constituyendo excepción a aquella el adelantamiento
en la encrucijada de los actores, ni la calidad de embistente y mayor velocidad
que llevaba el rodado de la contraparte.
Que los reclamantes objetan la atribución de la responsabilidad señalando que
no obstante la prioridad de paso que beneficiaba al demandado, en la sentencia
se omitió analizar las circunstancias en que se produjo el accidente, invocadas
y probadas, por las que el último circulaba sin respetar los límites de
velocidad en una intersección ni observó los deberes de cuidado y prevención
que se le imponían, así como haber guiado el vehículo embistente.
A.- Acerca de lo que es materia de controversia, esto es la responsabilidad en
el accidente que cada conductor le endilga al otro, resulta de los escritos
introductorios la coincidencia en relación al acontecimiento del evento dañoso
y sus principales características (lugar y fecha): el día 28 de septiembre de
2009, aproximadamente a las 23 horas, en la intersección de las calles San
Martín y Combate de San Lorenzo de esta ciudad, en la que los semáforos
señalizaban el color amarillo intermitente para los actores, que circulaban en
el Fiat Duna por la primera de las arterias en sentido Oeste-Este, tanto como
para la contraparte que lo hacía por la otra vía desde el Sur al Norte en el
Fiat 125, es decir accedía desde la derecha en relación a aquellos; por último,
la calidad de embistente del demandado.
La prueba ha permitido poner en evidencia que el vehículo de los actores había
pasado la mitad de la calle que transponía (testigos Moraga, Rojas, Corvalan),
y que la marcha era lenta en la calle San Martín por el tránsito de varios
autos en su mismo sentido (Rojas, Corvalan).
También se informa que el actor circulaba a una velocidad reducida (Rojas,
Corvalan).
Lo anterior lo confirma la posición 9 y 10 fijada por el demandado y la
respuesta afirmativa de los actores respecto a que “ambos rodados circulaban a
velocidad reducida” (fs. 88/90).
Otro dato resulta de la afirmación dada por el demandado en su posición 9 por
la que “el automóvil FIAT DUNA ingresó adelantado al cruce y ya había
transpuesto la mitad de la calle Combate de San Lorenzo cuando fue
colisionado” (fs. 92/93).
A su vez el actor al deponer admite que “consideró que tenía la
prioridad de paso” y que convencido de su preferencia no detuvo su marcha
(posición 8 y 9 obrante a fs. 90/91).
B.- Abordando la cuestión traída a entendimiento y en orden a los agravios que
introducen los demandados, considero que en la causa bajo estudio cobra liminar
relevancia el principio y presunciones sobre la atribución de responsabilidad
establecidos por el art. 1.113 del Código Civil –norma vigente al momento del
accidente- y por recaer en los protagonistas del suceso los deberes de cuidado
y prudencia que pesan sobre todo dueño o guardián de una cosa riesgosa, desde
que el daño ocasionado por el riesgo de la cosa regularmente lleva en su
trasfondo la negligencia en su utilización o custodia.
Senado lo anterior, la Ley de Tránsito, en el inc. b) de su art. 39 impone a
los conductores en la vía pública “circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”.
Regula en su art. 41 la prioridad de paso en los cruces, estableciendo que
“Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza
desde su derecha”, agregado que se pierde en primer lugar, y entre otras, ante
“La señalización específica en contrario”.
Luego, en lo que resulta de interés para los presentes, el art. 44 describe que
en “las vías reguladas por semáforos”:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
C.- Por lo expuesto, conforme al plexo jurídico expuestos y analizando las
pruebas en base a las pautas del art. 386 del Código del rito, en primer lugar
habré de señalar que coincido parcialmente con el desarrollo y argumentación
que se realiza en la sentencia de grado cuando rechaza por improbada la
atribución de responsabilidad pretendida en base a la mayor velocidad del
vehículo del demandado, tanto como la que pueda derivarse de su carácter de
embistente, esto último conforme la experiencia que indica que un oportuno y a
veces instintivo volantazo, elusivo de una colisión inminente y frecuente,
convierte al "embestidor" en un "embestido", desplazando tal situación como
indicio.
Sin embargo, respetando aquella evaluación, como la que también concreta el
colega preopinante -coincidentes con decisiones judiciales en el mismo sentido-
cuando tienen por acreditada la eximente del demandado por haber incurrido las
víctimas en culpa por incumplir con la regla de prioridad de paso, entiendo que
la correcta interpretación de la ley es que el primer mandato para todo
conductor que accede a una encrucijada de una vía semaforizada con señal
lumínica en color amarillo intermitente, es la de hacerlo con precaución, e
indiferente a ello desde qué vía lo haga.
Así interpreto, y como aplicable a la cuestión que nos ocupa, que la
calificación de “cruce riesgoso” determinado a partir de una “señalización” por
semáforos, como regla especial, no puede equipararse en sus efectos a la común,
en particular cuando los criterios sentados por la jurisprudencia mayoritaria
han despojado a esta última de su carácter absoluto, y en este sentido la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Marcilla Marcelo Oscar
c/ Avila Manuel Gerardo y otro s/ Daños y Perjuicios “ (Acuerdo del
13.05.2013), tal como lo receptara el art. 1071 del C.Civil y el nuevo arts. 10
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Concretamente, el semáforo con luz amarilla intermitente es una
manera de funcionamiento prevista por la ley que advierte la presencia de
cruces riesgosos e impone la asunción de una conducta prefijada, cual es, la de
efectuarlo con precaución.
Siguiendo el análisis expuesto, los actores debieron adoptar las
precauciones frente a un particular cruce, sin que se haya acreditado reducción
de velocidad para observar que no se presentaban otros rodados; más, dejaron
sin justificar bajo qué regulación pudieron entender –como afirma uno de ellos-
que su derecho era prioritario, como tampoco que evaluaran la prioridad de
paso que goza el vehículo que accede desde la derecha; así, quedó demostrado
que tal obrar constituyó el aporte causal con el daño que en definitiva
habilita reducir el que pueda atribuirse al riesgo generado por el otro rodado.
Luego, tratándose de una intersección en que la señal lumínica se
hallaba en color amarillo intermitente, aún con paso prioritario al demandado
se le imponía la obligación de circular con precaución, que significa en el
caso, además de reducir la velocidad, anticiparse para adoptar aquellas medidas
convenientes para evitar la generación de daños, tal el aporte que omitió
cumplir y al que concurre con los actores.
En este sentido, admite que antes de la colisión que “el automóvil
FIAT DUNA ingresó adelantado al cruce y ya había transpuesto la mitad de la
calle Combate de San Lorenzo cuando fue colisionado”, reconocimiento que debe
ser valorado con lo informado por los testigos respecto a que los actores
circulaban a una velocidad reducida por la vía en que también lo hacían otros
autos.
Tal percepción de las circunstancias de cómo se desarrollaban los
acontecimientos le permitían al demandado tomar recaudos para evitar la
colisión, y la entidad y lugar del impacto -en el lateral y parte trasera
derecha- sumado al giro que sufrió el rodado embestido indican que otras
opciones estuvieron a su alcance.
Y es que “No cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma
autónoma o desconectada de las circunstancias del caso ya que debe analizarse
su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y
en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la
responsabilidad por daños (SCBA, Ac 80308 S 21-11-2001, “Quiroga, José y otra
c/ Chiarenza, Enzo Alejandro y otros s/ Daños y perjuicios”).
“Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de
prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de
verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la
incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la
responsabilidad” (SCBA, Ac 64363 S 10-11-1998, “Romero, Félix y otra c/ López,
Jorge Antonio y otros s/ Daños y perjuicios”, DJBA 156, 19; AyS 1998 V, 695;
SCBA, Ac 66208 S 2-3-1999, “Pérez Rojas, Roberto c/ Yoldi, Víctor Alberto y
otro s/ Daños y perjuicios”, AyS 1999 I, 373; SCBA, Ac 72652 S 30-8-2000,
“Aguirre, Gustavo Alberto c/ Solari, Fidel y otro s/ Daños y perjuicios”, SCBA,
AC 78531 S 28-9-2001, “Echegaray, Fabián N. c/González, Ricardo A. y otro
s/Daños y perjuicios”, SCBA, AC 79892 S 19-2-2002, “García, Eduardo
c/Marcolongo, Leonardo y/o cualquier otro responsable s/Daños y perjuicios”).
“Si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan
rígidos criterios hermenéuticos, tales pautas deben conjugarse con todas las
pruebas del juicio (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil)
(61)” (SCBA, Ac 70193 S 3-5-2000, “Nuñez, Jorge Daniel c/Empresa de Transportes
Martín Güemes y otro s/Daños y perjuicios”, DJBA 158, 217 – LLBA 2000, 1197;
SCBA, Ac 92763 S 14-6-2006, “Medina, Gustavo Clementino c/Brugueras, Javier
Marcelo y otro s/Daños y perjuicios”. JUBA Civil y comercial B25352).
En consecuencia, aún cuando hallo razón a la crítica de los actores
en relación a la responsabilidad que corresponde atribuir en el acontecimiento
dañoso al comprobarse que el demandado actuó en forma imprudente, el
reconocimiento será parcial por considerar que ambos contribuyeron en la misma
proporción.
Que por las razones fácticas y jurídicas vertidas, considero ajustado
a las circunstancias particulares del caso y las omisiones a los deberes de
prudencia y precaución consumadas por ambos protagonistas de la colisión,
revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda atribuyendo el porcentaje
de responsabilidad en forma concurrente, importando en relación al demandado el
50% en función del modo en que contribuyó con la cosa riesgosa que tenían a su
cargo dirigir, al acaecimiento del suceso.
III.- Establecida la atribución de la responsabilidad en la proporción por la
que debe responder el demandado, corresponde analizar la cuantía de la
reparación.
Que los actores reclaman un total de $8.120,49, discriminando el daño emergente
(A), como el costo de la reparación del vehículo y la provisión de repuestos,
por $6.620,49 y por privación de uso por 10 días (B), por $1.500,00.
A.- En relación a lo requerido por el primero de los rubros, se seguirá el
dictamen pericial de fs. 123/126, el que a fin cumplir con la estimación atiene
lo que evidencian las fotografías de fs. 184/186, procedimiento que al igual
que sus conclusiones señaladas en los puntos 1, 2, 3 y 4 llegan firmes por
haber sido impugnados.
Luego, coincidiendo los testigos Moraga, Rojas y Corvalan en la ubicación de
los daños en la puerta y guardabarro traseros del lateral derecho, que se
corresponde con la mecánica del accidente, para establecer el monto
indemnizatorio se seguirán los valores consignados en los presupuestos por
repuestos y reparación de chapa y pintura agregados a fs. 10 y 12, por $556,49
y $4.500,00 respectivamente, que fueron informados por los sujetos que los
emitieron, y que el experto considera justificados en el punto 2 de su informe.
En segundo lugar, y siguiendo el dictamen que informa la imposibilidad de poder
constatar efectivamente los daños que afectaron la rueda trasera y el sistema
de rodamiento, habré de concluir en que el reclamo por este rubro no prosperará
por falta de prueba.
Conforme lo expuesto, el monto por el presente rubro asciende a $5.056,49.
B.- Abordando el reclamo por la privación de uso del rodado, el perito informa
que la reparación que consideró justificada demandará 8 días.
Que el rubro analizado constituye una consecuencia mediata, a partir
de la perturbación que genera en las víctimas la indisponibilidad del bien y la
erogación que les demandará obtener la movilidad que aquel satisfacía,
procediendo que sea resarcido conforme los arts. 1.067 y 1.068 del C.Civil, ley
vigente al momento del accidente.
Conforme a lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones contempladas
en el art. 165 del CPCyC y atendiendo a la estimación de $150 diarios cumplida
al demandar por los actores (fs. 18vta.), el rubro se valora en la suma de
$1.200.
C.- Así, en la proporción fijada en el capítulo II-C) por la que debe
responder la parte demandada, el monto de condena asciende a la suma de
$3.128,24 (50% de $6.256,49).
D.- A la condena se le habrá de adicionar el pago de los accesorios
por intereses los que se habrán de computar a la tasa activa del Banco de la
Provincia del Neuquén entre la fecha del accidente, el 28.09.2009 y hasta el 31
de julio de 2015 (Conf._“ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE
NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” T.S.J. Neuquén Acuerdo 1590, Expte.
nº 1701/06 –28/04/2009), y a partir del 01 de agosto de 2015 hasta su efectivo
pago, a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina
(Conf. Art. 768 del C.C.yC.N.).
IV.- En los términos del contrato de seguro exteriorizado con la
póliza Nro. 4966046 aportada por Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs.
41/52 y el art. 116 de la Ley de Seguros, la condena al pago de las sumas
establecidas en el capítulo anterior se extenderá a la aseguradora citada.
V.- Atento la forma como se decide, se habrá de dejar sin efecto la
imposición en costas fijada en la sentencia que se revoca, las que se cargarán
en ambas instancias a la parte actora y al demandado y su aseguradora en la
misma proporción de la condena (50%) (art. 68 y 71 del CPCyC).
VI.- De igual forma, quedan sin efecto los honorarios antes
regulados, los que deberán ser fijados considerando el monto de condena con más
los intereses que resulten de la planilla a practicarse en la instancia de
grado (conf. art. 20 de la Ley 1594 reformado por la Ley 2933), y en la
siguiente proporción: Para los letrados de la parte actora: 18% para los Dres.
..., ... y ... en forma conjunta en su calidad de patrocinantes y 7,20% para el
primero que actuó en el doble carácter; para los letrados intervinientes por el
demandado y aseguradora: el 16% para los Dres. ... y ... en forma conjunta y
6,40% para el Dr. ..., en su calidad de apoderado, conforme Arts. 6, 7, 10, 11,
20, 39 s.s. y c.c. de la Ley Arancelaria, y de corresponder, los mínimos
previstos en el art. 9 de la citada ley según misma actividad profesional,
estipulando los de Alzada en el 30% de los anteriores.
VII.- Conforme las consideraciones expuestas, propiciaré al acuerdo
que, acogiendo parcialmente el recurso de apelación de los actores, se revoque
la sentencia de grado, condenando al demandado y aseguradora citada a abonar a
aquellos la suma de $3.128,245 con más los intereses estipulados en el capítulo
III-D, dejando sin efecto la imposición en costas y regulación de honorarios,
rubros que se ajustarán a lo determinado en los capítulos V y VI.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala
con el Dr. Jorge PASCUARELLI, quien manifiesta:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto del Dr.
Medori, adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 202/206 vta., condenando al
demandado Señor Alberto Altamirano Zambrano y a la aseguradora citada Liderar
Compañía General de Seguros S.A., a abonar a los actores la suma de PESOS TRES
MIL CIENTO VEINTIOCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($3.128,24), con más los
intereses estipulados en el capítulo III-D del presente pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias la parte actora y al demandado y su
aseguradora en la misma proporción de la condena (50%) (art. 68 y 71 del CPCyC).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, los que los que deberán ser
fijados considerando el monto de condena con más los intereses que resulten de
la planilla a practicarse en la instancia de grado (conf. art. 20 de la Ley
1594 reformado por la Ley 2933), y en la siguiente proporción: Para los
letrados de la parte actora: 18% para los Dres. ..., ... y ... en forma
conjunta en su calidad de patrocinantes y 7,20% para el primero que actuó en el
doble carácter; para los letrados intervinientes por el demandado y
aseguradora: el 16% para los Dres. ... y ... en forma conjunta y 6,40% para el
Dr. ..., en su calidad de apoderado, conforme Arts. 6, 7, 10, 11, 20, 39 s.s. y
c.c. de la Ley Arancelaria, y de corresponder, los mínimos previstos en el art.
9 de la citada ley.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en
esta Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado
a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

03/09/2015 

Nro de Fallo:  

118/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BUSTAMANTE ABRISTELIA Y OTRO C/ ALTAMIRANO ZAMBRANO ALBERTO S/ D.Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

455156 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini