Contenido: NEUQUEN, 19 de agosto de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “QUIROZ PABLO ANDRES C/ HELOU GLADYS
SANDRA S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 340848/6), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 11 de febrero de 2.008 (fs. 217/220), expresando agravios a fs.
224/225.
Argumenta que la juez de grado incurre en errónea apreciación de la prueba
producida al acoger la demanda cuando se ha comprobado el abandono de trabajo,
debidamente intimado el dependiente no ha justificado sus ausencias, no
resultando exiguo el plazo otorgado cuando el accionante estuvo cinco días sin
concurrir a su puesto y la norma no especifica término alguno.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la acción con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 231/232.
Manifiesta que de ninguna manera se ha evidenciado la intención de abdicación
atento la comunicación de problemas de salud y que el plazo de intimación
otorgado resulta excesivamente breve conforme la jurisprudencia mayoritaria.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en que
no se reúnen los recaudos legales de la constitución del abandono de trabajo
por cuanto la empleadora ha intimado por un plazo ínfimo y no se ha demostrado
el elemento subjetivo requerido, de conformidad a lo previsto en el art. 244 de
la L.C.T.
Que el 17 de diciembre del 2.005 la empleadora cursa la siguiente intimación:
“Ausente sin justificativo desde el 13-12-2005 intimo plazo 24 hs. reanude
obligaciones laborales. Contrario consideraremos abandono de trabajo.”(fs. 6);
contestando el empleado el día 19: “Rechazo en todos sus términos su TCL de
fecha 17/12/05, por falaz, mendaz e improcedente, atento encontrarme con
certificado médico desde el día 13/12/05, extendido por el Dr. Perez Bruschi
Matias MP 3928, el que entregara en tiempo y forma, sin ser este recepcionado
por usted, como asimismo el certificado médico extendido por el Dr. Rodolfo
Catella MP 1066, que tampoco quiso recepcionar, certificados que pongo a su
disposición en mi domicilio particular por el término de 5 días. Asimismo y
habiendo concurrido en el día de la fecha a realizar mis tareas normales y
habituales, sin que se me permita el ingreso a las mismas, intimo plazo legal
de dos días hábiles proceda aclarar mi situación laboral y garantice ocupación
efectiva en los términos del art. 78 LCT. ..”(fs. 3); se constituye el abandono
de trabajo el mismo día (fs. 7).
Que el trabajador contaba con una antigüedad de cinco años sin sanciones
disciplinarias en su empleo (fs. 8/58), dando cuenta un testigo de la
comparencia del actor al establecimiento el día 14 (fs. 236).
Que el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone expresamente:
“Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que
impongan las modalidades que resulten en cada caso.” (cfme. arts. 14 bis de la
Const. Nac.; 38 inc. j de la Const. Prov.; 10, 78, 57 y 208 de la L.C.T.; y 377
y 386 del C.P.C.C.).
Cabe distinguir el abandono renuncia del abandono incumplimiento, el primero
implica un prolongado alejamiento de la empresa no explicado que traduce un
comportamiento inequívoco en el sentido de dejar la relación laboral, en
cambio, el segundo supone que el trabajador no ha satisfecho su debito
consistente en la concurrencia al trabajo, sin causa que lo justifique. Esta
inasistencia configura una injuria que puede en su caso autorizar el despido
directo. Así, el empleador frente a la ausencia del empleado tiene tres
opciones: a un faltador calificado por su asistencia irregular se lo despide, a
un ausente ocasional pero por un lapso continuado que no avisa o no justifica
su inasistencia se lo intima para que se reintegre bajo apercibimiento de
considerar que ha hecho abandono de trabajo y se lo despide por este motivo y a
quien durante largo tiempo ha dejado de concurrir al trabajo, se lo considera
incurso en abandono renuncia, que como no ha motivado reacción alguna del
empleador se considera que concreta una volunta común. (Fernandez Madrid,
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t.II, p. 1639).
En el caso concreto, nos encontramos con el denunciado supuesto de abandono
incumplimiento, rigiendo en consecuencia la norma transcripta, con lo cual y
frente a los hechos enunciados, surge por un lado el exiguo plazo otorgado al
trabajador para que conteste la correspondiente intimación, digo esto teniendo
en cuenta que cabe tener en consideración las circunstancias particulares y
también la norma laboral que al empleador le otorga un término de dos días,
recuerdo que la demandada sólo concedió 24 horas.
Asimismo, ha quedado acreditada la presentación personal del actor al puesto
de trabajo durante el período de inasistencias como la denuncia formal de
enfermedad y puesta a disposición de los certificados médicos pertinentes y la
fuerza de trabajo.
Todo lo que indica que no se configura el abandono de trabajo, resultando
evidente el apresuramiento de la patronal y la voluntad de reintegro del
trabajador, de conformidad a lo estipulado en el art. 244 de la L.C.T., con
violación de los principios de conservación, art. 10, y buena fe y
colaboración, arts. 62 y 63, del mismo cuerpo legal.
La jurisprudencia ha sostenido en tal sentido que: “Si la empleadora dispuso
el distracto con impugnación de abandono de trabajo imponiendo un plazo para el
reintegro de 24 horas, conforme lo normado por el art. 24 del C. Civil tal
plazo no cumple la normalidad que impone el caso, habida cuenta que el art. 57
LCT acuerda al empleador un término razonable, nunca inferior a dos días
hábiles para contestar las intimaciones que le dirigiera el trabajador, lapso
en atención del carácter protectorio del derecho laboral, con mayor fundamento
debe respetar el principal en su emplazamiento al dependiente.” (LEY 20744 Art.
57, CNAT Sala: 8, Sentencia 17-06-1994, Juez ARCAL, VITALE, OMAR c/ RATNER DE
OCAMPO, BERTA s/ DESPIDO, MAG. VOTANTES: ARCAL – BILLOCH-LDT).
“De acuerdo con el art. 244 de la L.C.T. para que el abandono se configure
como acto de incumplimiento del trabajo, debe mediar previa constitución en
mora a través de una intimación hecha de modo fehaciente, por el plazo que
impongan las modalidades que resulten del caso. Asimismo, la Jurisprudencia es
pacífica en sostener que es la accionada la que debe probar el hecho del
abandono de trabajo (C.N.A.T. Sala VI 23/07/76 Kuysko Clemente c/ Iniguez
Ortiz, Horacio" D.T. 1.977 pag. 1.881) en tanto que la doctrina autorizada
afirma que no hay abandono incumplimiento si el trabajador adujo un
justificativo de su ausencia o esta resulta explicada y conocida por el
empleador (Fernandez Madrid J.C. "Tratado Practico de Derecho del Trabajo". T.
II, pag. 1.640).” (DRES.: SAN JUAN - DIAZ RICCI.-QUINTEROS ABRAHAM C/FLORESTA
S.R.L. s/COBROS DE HABERES POR ENFERMEDAD Y OTROS (SENT. DEFINITIVA) (S.III),
Fecha: 14/08/1996, Cámara Laboral-LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo de fecha 11 de febrero de 2008, en todo cuanto ha sido
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente perdidoso.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
(art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 93 - Tº III - Fº 404 / 406
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008