Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
11
Voces:[Laboral Excepción de cosa juzgada Art.15 LCT No homologación por autoridad administrativa Rechazo Remuneraciones Viandas Plus por desarraigo Sólo si es ius variandi No si es voluntario]
PS 2003 N°265 T°VII F°1286/1291
NEUQUEN, 18 de diciembre de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SOTO JORGE DANIEL CONTRA KENTING DRILLING ARGENTINA S.A. Y OTRO S/INDEMNIZACION”
(Expte.Nº
1261-CA-3
) venidos en ape-lación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL N°2 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. García dijo:
I.- La parte actora deduce apelación contra la sentencia de fs.409/415, fundando sus agravios a fs.424/426, cuyo traslado fue contestado por las demandadas a fs.428/431 -Kenting Drilling Argentina SA– y a fs.432//3 -Petrolera Argentina San Jorge SA, hoy Chevron San Jorge SRL-.
La actora se agravia por las siguientes cuestiones: a)omisión de regular honorarios diferidos en la interlocutoria de fecha 5/10/2000; b)rechazo del rubro viandas; c)plus por traslados y d)no aplicación del acuerdo celebrado entre la patronal y el sindicato petrolero.-
Tras desarrollar el primer agravio referido a la omisión de regular por las excepciones resueltas oportunamente como previas, cuya tabulación arancelaria se difirió a la sentencia, funda su queja por el rechazo del rubro “viandas”, sosteniendo que la a quo ha compensado dos rubros distintos, toda vez que éste está tipificado en el art.33 de la CCT n° 299/98, en tanto que los ticket canasta no están contemplados y constituyen “una gratificación fuera del horario de trabajo” siendo que durante su desempeño en Rincón de los Sauces debió proveérsele de los alimentos para ser consumidos en el lugar de trabajo.-
En cuanto al rubro “plus por traslado”, aduce que el mismo está contemplado en el art.32 de la CCT -“desarraigo”- y que el actor sufrió dos desarraigos en el curso de la relación: el primero al tener que radicarse en Rincón de los Sauces y el segundo al ser trasladado al yacimiento el Trapial a casi dos horas de viaje. Controvierte el argumento de que la bonificación sólo procede cuando el traslado se produce estando el operario en funciones.-
Respecto de la no aplicación del convenio celebrado entre la empresa y el sindicato, sostiene que el mismo es aplicable “erga omnes” y que debe tenerse en cuenta que al momento de su celebración la patronal se encontraba cumpliendo el pago de las sumas convenidas con el trabajador.-
Controvierte los argumentos de la “a quo” por constituir una discriminación en su contra, en infracción del principio de igualdad de trato y de los tratados internacionales que menciona.-
Apelación subsidiaria de fs.211, concedida a fs.216, contra el auto de fs.206/207
: Controvirtiendo lo resuelto por la a quo al rechazar la excepción de cosa juzgada, sostiene la demandada que la homologación del convenio de desvinculación ha sido reconocida por la propia actora y debió ser acreditado en trámite incidental, por lo que la omisión de abrir a prueba el incidente afectó su derecho de defensa.-
II.- Corresponde comenzar el tratamiento de las cuestiones planteadas, a partir de la apelación otorgada con efecto diferido contra la excepción de cosa juzgada, dado su carácter de perentoria.-
Pese a que al momento de resolver en la instancia de grado no constaba la homologación del convenio transaccional invocado por la demandada, la incorporación del expediente administrativo n° 216004851 que obra agregado por cuerda, permite discernir que, efectivamente, el acuerdo de desvin-culación celebrado entre las partes con fecha 20 de abril de 1999 no fue homologado en sede administrativa –pese a haber mediado dictamen favorable de asesoría letrada: fs.8- por no haberse cumplimentado los requerimientos previos que se expresan en la provi- dencia de fs.9, por lo que se ordenó el archivo de las actuaciones inconclusas.-
En relación a la interpretación del art. 15 LCT, ha dicho la jurisprudencia que:
“El régimen de Contrato de Trabajo recepta la posibilidad de que la voluntad conjunta de las partes -cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos- puedan concertar acuerdos liberatorios
siempre que medie intervención de la autoridad judicial o administrativa, la cual deberá dictar una resolución fundada que declare que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, atribuyéndose a dicha autoridad una función de control en orden a la juridicidad y equidad del pacto.”
CNAT Sala 2, Sentencia 27-09-1994, Juez BERMÚDEZ.AMAYA, TEOFILO GREGORIO Y OTROS c/SOMISA, SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA s/DIFERENCIA DE SALARIOS. MAG. VOTANTES: BERMUDEZ – RODRÍGUEZ.-
“El acuerdo celebrado por el trabajador con su empleadora y homologado ante funcionarios del Ministerio de Trabajo, instrumentando un acuerdo de retiro voluntario, aunque ofrezca ciertas dudas en cuanto al encuadramiento normal en las figuras clási-cas, no hay duda que se proyecta sobre la disolución de la relación laboral. Por su parte, el acto jurídico administrativo complejo que se ha usado para producir tales efectos es válido y goza de presunción de legitimidad porque el art 15 LCT prevé expresamente que esa puede ser una de las vías apropiadas para celebrar un acuerdo transaccional conciliatorio o liberatorio cuya invalidez total o parcial sólo puede ser cuestionada por las vías previstas por la ley 19.549.” Autos: FRIAS, RAUL c/YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA s/DESPIDO. Sala I 26/12/1996
“Si entre los actores y la empresa co-demandada YPF SA pusieron fin a la relación laboral mediante acuerdos
que fueron debidamente homologados ante la autoridad administrativa correspondiente
(art. 241 LCT), aclarándose que nada más tendrían que recla-mar, tal formulación firme y categórica, de carácter potencial y liberatorio, es válida a la luz del art. 15 LCT. Y si en tales acuerdos nada se dijo con referencia a la implementación del programa de propiedad partici-pada que ya estaba vigente, no puede reclamarse a posteriori, toda vez que el derecho que se invoca fue preexistente y no posterior a la fecha de desvincu-lación en los términos específicamente pactados. No pueden los actores prevalerse de un supuesto descono-cimiento y de allí que tal reclamo debe juzgarse alcanzado por la declaración liberatoria amplia y genérica expuesta en cada uno de dichos acuerdos.” Autos: "LOPEZ, DOMINGO Y OTROS C/Y.P.F. SA Y OTRO S/ PART. ACC. OBRERO". Magistrados: MORELL –LESCANO. SALA V. 20/07/2001
“Los acuerdos liberatorios que contempla el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo
deben ser aprobados u homologados por la autoridad judicial o administrativa. Igual recaudo homologatorio requiere el artículo 52 del Código Procesal Laboral para conferir autoridad de cosa juzgada a dichos acuerdos concilia-torios pactados por las partes.
De conformidad a ello, la decisión de la autoridad administrativa o judicial aprobatoria del acuerdo, es de carácter constitutivo; de allí que el acuerdo al que arribaron las partes en sede administrativa,
al no contener la resolución fundada homologatoria declarando que mediante él se arribó a una justa composición de derechos e
intereses, carece de validez como acto liberatorio. Sin embargo, no resultan desestimables a mérito del denominado principio de conservación, otros contenidos del acta, como ser lo expresado respecto de tareas, jornadas y horarios que cumpía la actora
.” CCCU03 CU 279 S 21-4-95, Juez: RODRIGUEZ (SD) OCAMPO NELIDA BEATRIZ c/ZOILO BLANCO M. E. s/HABERES Y RUBROS ADEUDADOS, PREAVISO Y DESPIDO. Mag. votantes: RODRIGUEZ - BAZTERRICA – BUGNONE.-
“Si bien es cierto que en materia laboral el principio es la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador -artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo-, el mismo admite excepciones, como lo son los denominados negocios liberatorios, totales o parciales, la prescripción y la caducidad. En cuanto a los primeros, existen cuando se dan los requisitos legales, que consisten -de conformidad con el artículo 15 de la mencionada norma legal- en que se celebren con intervención de autoridad administrativa o judicial.” CCPA03 PA, 302 698 S 25-10-95, Juez: DE LA CALLE (SD) LORENZON RUBEN RICARDO c/MARIANO ACOSTA S.A.I.C. s/ COBRO DE PESOS. Mag. votantes: DE LA CALLE - GAGLIANO - COSSY
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a-quo que otorga validez al acuerdo celebrado entre las partes y, por consiguiente, rechaza la indemnización por despido. Ello así, ya que aún cuando la actora haya negociado su decisión rupturista, gratificación median-te, no deja de revestir plena eficacia como modo extin-tivo del contrato, por cuanto no siempre es el Juez, el que debe y puede resolver acerca de lo que más le conviene a un trabajador, ya que precisamente el art. 15 de la ley 20744 prevé una posibilidad distinta al facultar a las partes de un contrato de trabajo a cele-brar acuerdos liberatorios, en sede administrativa. Pese a la mentada hiposuficiencia negocial del trabaja-dor, éste no es un incapaz, ya que goza de discerni-miento para emitir declaraciones de voluntad jurídica-mente válidas. Cabe, entonces, aceptar que la relación entre las partes se extinguió por mutuo disenso de las mismas, de conformidad a la previsión establecida en el art.241 de la ley 20744, según surge del acuerdo liberatorio obrante. Es innegable la plena eficacia como modo extintivo del contrato que se deriva del acuerdo liberatorio homologado en sede administrativa.” CATSL2 RS, l000 78 RSD-50-00 S 26-6-00, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) Padilla Rojas María del Carmen c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. y/o quien resulte responsable s/Indemnización por estabilidad gremial.- MAG. VOTANTES: Verón, Osvaldo A.- Rodríguez de Dib, Martha C.
Propicio, pues, la confirmación del pronunciamiento recurrido en cuanto desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, con costas a su cargo, debiendo procederse a la regulación de los honorarios profesionales omitidos en la instancia de grado.-
III.-
Agravios de la actora
: Tratado el primer tema motivo de agravio -omisión de regulación por el incidente respectivo-, cabe adentrarnos al examen de los demás rubros recurridos.-
Con respecto al reconocimiento del rubro “viandas”, adelanto mi opinión coincidente con la resolución atacada, toda vez que durante el curso de la relación laboral el mismo no fue objeto de cuestio-namiento, aceptándose por tal concepto los “ticket canasta” que por valor equivalente fueron recibidos por el trabajador.-
Reviste valor indiciario, tanto respecto al rubro en cuestión como a los demás reclamados en los agravios, la entidad de los montos reconocidos por la empresa como adeudados a los reclamantes en el expe-diente administrativo acollarado, que se inició con anterioridad al distracto –8 de julio de 1998-, los que resultan compatibles con el monto de la transacción y con la forma de pago acordada.-
En el Expte.administrativo 2160-2 1846, la empresa demandada reconoció adeudar a los trabaja-dores listados a fs.16, los rubros que fueron recla-mados por los mismos a través del sindicato (desa-rraigo, alojamiento, desayuno, almuerzo y cena y horas viaje, ofreciendo una compensación transaccional que fue aceptada por los reclamantes y que si bien no recibió homologación explícita, fue íntegramente cumplida.-
El actor no figura en la lista respec-tiva, aún cuando su relación laboral con la accionada estaba vigente al momento del inicio de dichas actuaciones.-
Los montos acordados a partir del acuerdo aludido, oscilan entre los $2148 –Velazquez- y $9252 -Romero-, dependiendo obviamente de las antigüedades y circunstancias particulares de cada caso. La suma de $6.954 ajustada entre las partes en el convenio de desvinculación del 20 de abril de 1999, comprensiva de lo que en todo concepto pudiese adeudarse al trabajador al momento del distracto, aparece “prima facie” congruente con la compensación que sus ex compañeros consideraron justa composición de sus reclamos, análogos al que aquí nos ocupa.-
Respecto del otorgamiento de vianda, que la a quo ha tenido por cumplido mediante la entrega de ticket canasta por valor equivalente, ha dicho la jurisprudencia que:
“La C.N.A.T. estableció, a través de acuerdos plenarios, que mediante convenio colectivo se podría atribuir carácter no remunerativo a los gastos de comida no acreditados mediante comprobantes (Plena-rio nº247 del 28.08.85, "Aiello c/Transportes Automotores Chevallier") y, a posteriori, que los valores que los empleadores entregaban a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del esta-blecimiento, no están comprendidos en el concepto de remuneración previsional (Plenario nº 264 del 27.12.88, "Angel Estrada y Cía. S.A."). Si bien dichos acuerdos plenarios no son imperativos para la C.F.S.S. -conforme los términos del art. 303 del C.P.C.C., deben respetarse por razones de seguridad jurídica, pues no puede ignorarse que la Cámara Laboral sentó doctrina sobre la materia cuando las cuestiones previsionales eran sometidas a su estudio, es decir, con anterioridad a la sanción de la ley 24.473; y por la evolución propia que ha sufrido el tema sobre la materia, por cuanto el propio Poder Administrador, basándose en los referidos plenarios, sancionó el Dec. 333/93, cuyo objetivo fue la institucionalización de los denominados "beneficios sociales" como contraprestación que recibe el trabajador para mejorar su calidad de vida, sin que ello implique una ventaja patrimonial.” Autos: "OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE DESPACHANTES DE ADUANA c/ D.G.I.". (E.-F.-H.) 30/12/1997 C.F.S.S. Sala II. Nro. sent. 71624.
“No parece admisible la incorporación de la prestación del servicio de comida por parte de la empleadora a la remuneración del trabajador, aunque en términos genéricos pueda inferirse que su privación hubiese importado un detrimento para el mismo, toda vez que dicho aporte en especie no tuvo en miras la retribución del trabajo, sino que encuadra en la calificación de "beneficios sociales" a que alude el Art. 103 bis, aún cuando los hechos hubiesen acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 24.700 que fijó criterio respecto de situaciones pre-existentes.”- Nqn, Juez GARCIA (SD) Cerda Arturo del Carmen c/Worck Sur Servicios Eventuales s/Accidente ley. P.S. AÑO 2000 -V, VI- 851/852, SALA I. MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García
“No puede confundirse el trabajo o pago de horas extras (art. 196 y siguientes L.C.T.) con el beneficio no remunerativo del art. 46 del Convenio Colectivo de Trabajo 85/89 (provisión al trabajador de comida en caso de prolongar su jornada normal labora-tiva). Mientras la jornada laboral extraordinaria inte-gra la remuneración, el beneficio del art. 46 es no remunerativo, razón por la cual no pueden ser confun-didos, aunque en la práctica cueste distinguirlos. Por otra parte
, este beneficio no es esencialmente dine-rario, ya que el empleador lo cumple con la entrega de una merienda para almorzar o cenar, y sólo en defecto de ésta obligación de dar, entrega una suma de dinero
sustitutiva del cumplimiento de la obligación en ESPE-cie.”
LUJAN COOPERATIVA VITIVINICOLA LIMITADA EN J: CASTRO RICARDO Y OTROS C/LUJAN COOPERATIVA VITIVINICOLA LIMITADA S/SUMARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Nº Fallo 96199165) Mag.: NANCLARES-SALVINI - 19/04/96 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 2.-
En punto al “plus por desarraigo”, que motiva agravio del actor, también corresponde coincidir con la A quo en que el item convencional procede cuando el traslado del trabajador ha sido dispuesto por el empleador en ejercicio del “ius variandi” y no cuando el invocado “desarraigo” se ha originado en la decisión autónoma del trabajador al ponerse a disposición del empleador en el lugar en que fue convocado.-
Tal hermenéutica, correctamente desa-rrollada por la jueza de grado, no importa discrimi-nación ni demérito alguno respecto de los derechos del trabajador, en tanto que la interpretación que promueve el apelante llevaría a las empresas a privilegiar a los postulantes ya residentes en el lugar de trabajo por sobre quienes se encontrasen a la sazón radicados en otras localidades, temperamento que sí conformaría una injusta discriminación.-
Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación, con costas a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste al art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis E. Silva Zambrano expresó:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido.-
Por ello, esta
Sala I
RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia de fs. 409/416 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2.-
Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley N°921).-
3.-
Regular los honorarios de esta instancia en las siguientes sumas:
a) Por la acción principal:
para el Dr. José Horacio OLMOS, patrocinante del actor, de pesos TRESCIENTOS SESENTA($360); para el Dr.César Armando ARAZ, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO CUARENTA y CINCO($145); para el Dr.Gustavo KOHON, letrado apoderado de las codemandadas Kenting Drilling Argentina y Servicios Welltech SA, de pesos SETECIENTOS VEINTICINCO($725) y para el Dr.Carlos IRIBARNE, letrado apoderado de la codemandada Petrolera Argentina San Jorge SA, de pesos SETECIENTOS VEINTICINCO($725);
b) Por la incidencia de fs.206/207:
para el Dr.José Horacio OLMOS, de pesos TRESCIENTOS DIEZ($310); para el Dr. César Armando ARAOZ, de pesos CIENTO TREINTA($130); para el Dr.Gustavo KOHON, de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210) y para el Dr.Carlos IRIBARNE, de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2003
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: