Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

15
          Voces:[Relación laboral Extinción Art.254, 2do. párrafo LCT NO No invocada pérdida de aptitud por la empleadora Principio de congruencia Violación Actores reclaman indemnización por despido y se los incorpora a planta permanente Alzada Tribunal de plena jurisdicción Empleado contratado por temporada en Municipio Aplicación normativa LCT y no empleo público Trabajo de temporada Distracto en receso Sólo preaviso]
          PS 2004 N°46 T°II F°207/214
          NEUQUEN, 18 de marzo de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “EPULEF JOSE ELISEO Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 281203-CA-2) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral nºDos a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos en apelación interpuesta por la Municipalidad de Neuquén contra la sentencia de fs.182/190, a tenor de los agravios vertidos a fs.200/202, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.206 y vta.-
          Critica la recurrente la incongruencia del fallo atacado, en cuanto ordena la incorporación de los actores a la planta permanente del Municipio, cuando el objeto de la demanda era determinar si correspondían las indemnizaciones por despido recla-madas en el punto 10, tales como antigüedad, sustitu-tiva de preaviso, salarios caídos, liquidación final, indemnizaciones y multas de la ley 24.013 y 25.323.-
          Sostiene que la sentencia incurre en el vicio de extra petita, por cuanto el juez se excedió en sus atribuciones al pronunciarse sobre una cuestión que no fue introducida al proceso por los actores.-
          Que le llama la atención que el juez haya determinado la improcedencia del reclamo fundado en la ley de contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el art.2°, termine resolviendo incorporar a los accionantes a la planta permanente.-
          Solicita, en definitiva, la revocación del fallo.-
          II.- Entrando a considerar los agravios de la demandada, ha de otorgársele razón en su invo-cación de incongruencia, toda vez que la incorporación de los actores a la planta permanente de la Munici-palidad no fue objeto de pedimento siquiera subsidiario en la demanda en base a la cual se trabó la litis, por lo que resulta receptable la imputación de “extra o ultra petitio” por violación a la obligación de ceñimiento a los términos litigiosos impuesta por el art.163 inc.6° del código de rito.-
          No obstante la recepción del agravio principal del recurrente, y de la respuesta adhesiva de los actores a la solución del juzgador que les otorgó más de lo pedido, juzgo que corresponde ingresar al análisis oficioso de la postura inicial de los recu-rridos, siguiendo en esto lo sostenido por Adolfo Armando Rivas (“Tratado de los Recursos Ordinarios”, t.2, págs.869 y sgtes.) y la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas. Me inclino, en la especie, por la corriente compartida por el autor citado, que no exige la reiteración de los argumentos originarios en la Alzada por parte del recurrido. Me baso en las contundentes razones expuestas por el autor -pág.872-, entre ellas en que “la contestación de los agravios está destinada a controvertir los argumentos de la recurrente; imponer que en ella se introduzcan temáticas que no tienen por que coincidir con el campo abarcado por aquélla es desvirtuar, legislando por quien no puede hacerlo, el sentido de dichas piezas de responde.”
          Sentado, pues, que aún rechazando por incongruente el pronunciamiento recurrido, cabe entrar al análisis de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda en ejercicio de la plena jurisdicción que asume esta instancia, pasaré a hacerlo.-
          A manera de lata introducción al tema, estimo conveniente señalar que el principio de estabi-lidad propia consagrado por el art.14 bis para el empleado público, da la pauta que este sector debe gozar de un nivel de protección no menor que el dispensado a los trabajadores del sector privado, por lo que no parece congruente con los postulados constitucionales la invocación de la condición de empleados públicos para privarlos de la protección frente al despido arbitrario que como minimun minimorum el ordenamiento jurídico confiere a los demás trabajadores privados en igualdad de situación (arg.art.16 CN).-
          Comentando lo dispuesto por el art.2° inc. a) de la LCT, señala Pose que en el caso de los empleados públicos contratados “ad hoc”, que no gozan del beneficio de estabilidad en el empleo que establece el art.14 bis CN “un amplio sector de la doctrina y jurisprudencia concordante, en su momento, consideró que debía aplicársele las directivas de la ley laboral y su régimen indemnizatorio. Pero la CSJN in re “Leroux de Emede c/MCBA” -30/4)91-, cambió la tesis admitida anteriormente, al declarar la exclusión de tales trabajadores de los beneficios de la LCT”.-
          Sin embargo, el debate sigue siendo álgido, manteniéndose disparidad de soluciones en las distintas salas de la CNAT, citadas por el autor, y la postura de “Leroux” ha sido controvertida sólidamente por destacada doctrina (Ackerman, Fiorini, Guibourg López, Von Potobsky, citados por Pose en “Ley de Contrato de Trabajo”, ed. David Grinberg, 2001, págs.13/14).-
          En el ámbito nacional, rige la ley 25.164 -Marco Regulatorio del Empleo Público Nacional-, cuyo art.3° in fine menciona como exceptuado: ”Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán las previsiones contenidas en ese régimen normativo”.
          Artículo 9º: El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
          El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo.
          Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.- La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser afectados por cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación del referido régimen.
          En los supuestos contemplados en el párrafo anterior y en el inciso f, las partes, de común acuerdo, podrán insertarse en el régimen de empleo público, a través de la firma de convenios colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185 y de acuerdo con las disposiciones de dicha norma.-
          Vale señalar, pues, que en el ámbito del empleo público nacional, es admisible la aplicación de la LCT al sector del personal contratado en las condiciones establecidas por la Ley Marco del Empleo Publico Nacional.-
          La jurisprudencia referida al tema ha dicho que:
          Resulta inadmisible que en virtud del incumplimiento del Régimen Jurídico Básico de la Fun-ción por parte de la propia administración, se prive al trabajador "contratado" de la estabilidad en el empleo que, reglamentando la garantía prevista por el art. 14 bis de la constitución nacional, consagra dicho régimen, sin acceder a la más modesta de "protección contra el despido arbitrario" que ofrece a los trabajadores privados.” CNAT Sala: 6, Sentencia 15-11-1989, Juez JUAN CARLOS E. MORANDO PICCONE, OLGA CLOTILDE c/OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: JUAN CARLOS E. MORANDO - RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS.
          “La irregularidad de la administración en la designación o contratación de un empleado no puede ser interpretada -sin grave apartamiento de las reglas del razonamiento lógico- como manifestación de voluntad de celebrar un contrato de trabajo que acarrearía la evasión de la relación de empleo público hacia el derecho privado y haría aplicables las normas que lo disciplinan. Legitima sí, el recurso a la analogía: privado el agente de la estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN -en cuanto no han sido observadas las normas que establecen los requisitos de su adquisición, reglamentarias de dicha garantía-, es justo y razonable aplicar analógicamente las que reglamentan la garantía menos intensa- de protección contra el despido arbitrario y reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado en sus mismas condiciones hubiera obtenido al extinguirse, sin su culpa, la relación de trabajo, arts. 232 y 245 LCT.” CNAT Sala 6, Sentencia 13-04-1994, Juez MORANDO.GOMEZ SACARIAS c/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DEL EJERCITO IOSE s/ DESPIDO. MAG. VOTANTES: MORANDO - CAPON FILAS.
          “1- La sola celebración de un contrato "ad hoc" no convierte por ese solo hecho al empleado en empleado público, puesto que su prestación debe corresponder a las actividades comprendidas en el régimen normal de la función o empleo público y suje-tarse a los requisitos que establece la reglamentación respectiva, máxime cuando se advierte la necesidad del Estado de prevalerse de prerrogativas inherentes a la personalidad pública, sustrayéndose así al plano de igualdad propia del régimen legal común, por lo que todo ello no constituye obstáculo para considerar que la relación se rige por el derecho privado, lo dispuesto en el art. 2, inc. a) de la ley de Contrato de Trabajo.” Autos: DIAZ, Hugo c/M.C.B.A. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO.- Magistrados: Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Alvarez.- Sala D. 19/09/2000 - Nro. Exp.: L.33434
          Del voto de la mayoría (Dres. Highton de Nolasco y Burnichon): La utilización excepcional por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de la contratación temporaria de personal con cargo a partidas presupuestarias pertinentes al deno-minado personal de planta transitoria, y a efectos de diferenciarlos del personal de planta permanente, no ofrece reparos si se realiza dentro de ciertos límites que aseguran su licitud. Pero cuando además de la contratación temporaria hubo posterior prórroga general -inclusive por decretos, sin contratos, y con una categoría municipal del agente equiparada a la de planta permanente- debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes y procede, ante el despido arbitrario del trabajador, que se le otorgue una indemnización. Fundamentos del Dr. Burnichón: Si el agente municipal se desempeñó como agente contratado durante un largo lapso corresponde indemnizarlo por despido incausado, especialmente si éste se produjo al haber revocado la propia Administración la concesión otorgada para la explotación del predio, donde reali-zaba tareas de vigilancia el actor, con el objeto de llevar a cabo una nueva licitación para designar a quien se haría cargo de la explotación. (Sumario Nº15031 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín Nº27/2002). Autos: BONINO, Gabriel Jorge y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios.- Nº Sent.:BL: Fallo completo publicado en Rev. La Ley del 22/8/01, pág. 13.- Magistrados: Highton de Nolasco, Burnichón, Posse Saguier. - Sala F. - 09/03/2001 - Nro. Exp.: L.299583
          La actora, contratada por la Municipa-lidad, cumplió tareas iguales a las que comúnmente desempeñaba cualquier agente municipal, pero no integró los cuadros de la administración demandada y fue excluida del beneficio de estabilidad según una cláu-sula del contrato por ella suscripto, tal relación, en base al caso "Zacarías" de la Corte Suprema de Justicia se halla regida por las normas de la ley de contrato de trabajo.” CNAT Sala 3, Sentencia 30-06-1989, Juez ANTONIO VAZQUEZ VIALARD LEROUX DE EMEDE, PATRICIA c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ ACCIDENTE. MAG. VOTANTES: ANTONIO VAZQUEZ VIALARD - BERNARDO JOAQUIN LASARTE.-
          “Bajo la confusa noción de derecho público no puede justificarse la violación de princi-pios básicos que hacen a la protección y a la dignidad del trabajo humano (art 14 bis de la C.N.). En tal sentido, el acto expreso que exige el art 2 de la LCT sólo se aplica a personas que claramente están en relación de dependencia con la administración pública. Esta, aun entendida en sentido estricto, tiene hoy una complejidad tal que exige la contratación de profe-sionales de las más diversas especialidades. No parece justo que esas personas queden al margen de las garantías que las leyes otorgan a otras que están en situación similar. De manera que si los actores habían sido contratados y sus contratos sujetos a sucesivas prórrogas, siendo su función encontrarse a cargo de la edición y comercialización de la revista del Centro Cultural San Martín, no se encuentran en una supuesta zona gris sino que, al negar la demandada su inclusión dentro del Derecho público, corresponde encuadrarlos bajo el amparo de la LCT y del estatuto del periodista (ley 12.908). (Del voto del Dr. Vaccari, en minoría). Autos: MORERO, SERGIO Y OTROS c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO Sala V 06/12/1996.
          “En el marco del art. 95 de la Ordenanza General 207 para la Provincia de Buenos Aires, es agente público municipal el personal contratado en los términos de una "locación de servicios", cuando los servicios no puedan ser cumplidos por el personal de planta permanente de la administración comunal y la vinculación habida se rige exclusivamente por las cláu-sulas del contrato celebrado”. ORDB 207 Art. 95 Ord. Gral. Municipal. SCBA, L 47197 S 7-4-92, Juez SALAS (SD) Casas, Manuel Oscar c/Municipalidad de Gral. Viamonte s/Indemnización por despido. DJBA 143, 260 - AyS 1992-I, 631. MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri – Mercader.
          “Si se trata de una situación contractual que no resulta asimilable a la del personal de planta permanente con estabilidad, ni ha merecido reconoci-miento alguno de la comuna en tal carácter (causa "Palacios") o sucesivas designaciones como personal mensualizado (causas "Villalba" y "Zaragoza"), en vir-tud de lo cual no surge que la conducta municipal se manifieste como un ejercicio abusivo de sus facultades para designar agentes temporariamente frustrando ilegítimamente su derecho a la estabilidad, no se dan los requisitos mínimos de aplicación de la doctrina minoritaria sustentada en tales causas.” SCBA, B 51756 S 13-5-97, Juez NEGRI (SD) García Domínguez, Claudia c/ Municipalidad de Monte Hermoso s/Demanda contencioso administrativa.- AyS 1997 II, 790. MAG. VOTANTES: Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas.SCBA, B 56748 S 14-4-98, Juez LABORDE (SD) Guevara, Nicolás c/ Munici-palidad de La Costa s/Demanda contencioso administra-tiva. MAG. VOTANTES: Laborde-de Lázzari-Hitters-Negri-Ghione.
          “No puede prosperar la argumentación del actor relativa a que habría existido trato discri-minatorio, violatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley, al incorporarse a la planta permanente a algunos agentes que se encontraban en similar situación a la suya (contratados o transi-torios), y por aplicación del artículo 134 de la ley 9286, ya que omite demostrar un presupuesto básico para la consideración del agravio como es la perfecta identidad de situaciones. En el caso, no concurría una perfecta identidad de condiciones subjetivas entre el actor y los agentes que fueron incorporados a planta permanente, desde que diversas eran las funciones que tenían asignadas. (Citas: CSJSta.Fe, "Suárez", AyS T 119 p 171). 26/12/96 CORREA, VICTOR HUGO C/MUNICIPA-LIDAD DE RAFAELA A. Y S.: T. 134 P. 104/113 S/MAG. VOTANTES: IRIBARREN - ALVAREZ - BARRAGUIRRE - FALISTOCCO – ULLA.-
          Los casos sub examen resultan subsumibles en la comprensión del art.9° del Estatuto Municipal (ordenanza 7694), que autoriza contrataciones por el plazo improrrogable de un año, para objetivos determi-nados o para la ejecución de servicios, explotación de obras o tareas de carácter temporario, eventual y/o estacional”.-
          Se trata, indudablemente, de servicios estacionales, con las connotaciones típicas del trabajo de temporada según la definición del art.96 LCT, y que al haberse extendido o renovado en ciclos superiores al año que establece el art.9 del Estatuto, han adquirido estabilidad impropia, y no pueden ser rescindidos unilateralmente sin causa, sin la indemnización correspondiente.-
          El resarcimiento: Cabe discernir en la especie si estamos ante un supuesto de extinción de la relación laboral por “pérdida de la habilitación” de los trabajadores, que devendría aplicable en el caso de demostrarse que la misma se debió a la pérdida de aptitud psicofísica requerible para las particulares funciones tenidas en miras. El régimen laboral común distingue según dicha pérdida de condición indispen-sable se produzca sin culpa del trabajador o por razo-nes atribuibles a su dolo o culpa, previendo para el primer supuesto el otorgamiento de la indemnización atenuada del art.247 (remisión del art.254 2° párrafo LCT)- Conf. Herrera, Enrique, ”Extinción de la Relación de Trabajo”, ed.Astrea, 1986, págs.522/524).-
          Juzgo que no cabe la aplicación al caso de la previsión del art.254 2ª.parte LCT, en primer lugar por cuanto la carencia de aptitud física no fue invocada como defensa por la demandada, quien sólo se limitó a mencionar la sujeción de las contrataciones a pruebas de natación en velocidad y resistencia, entre otras. Luego por cuanto de las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo, informativa de la organización sindical -fs.56/57- y la prueba testimonial rendida, se desprende la irregularidad del proceso de selección, así como absoluta incertidumbre en torno a la falta de aptitud en cabeza de los actores. Las exclusiones aparecen más verosímilmente como consecuencia del “cambio de gestión municipal” y a la intención de favorecer a personas más afines con la nueva administración.-
          La aplicación analógica del régimen laboral específico de la actividad, me lleva a tener en cuenta la forma de computar la antigüedad a los efectos indemnizatorios del despido, prevista por el CCT 179/91, por resultar más favorable al trabajador que la establecida por el art.18 (art.9 LCT).-
          Por aplicación del régimen legal esta-blecido por el art.98 LCT, calificado como de “orden público” -Pose, op.cit. pág.177- la falta de convocato-ria por parte del empleador con la antelación que prevé, o la abstención de otorgar tareas, produce “ope legis” la rescisión unilateral del contrato, debiendo responder por su extinción.-
          De ello se desprende que no procede el reconocimiento de salarios caídos que fueron reclamados en la demanda, como así tampoco el SAC proporcional y la compensación por vacaciones no gozadas.-
          Si, en cambio, procede la indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de la jurisprudencia que se comparte:
          “Resultando legítima la situación de despido indirecto en que se colocaron las promotoras del juicio, les corresponden las indemnizaciones deri-vadas del despido incausado -y habiendo sido acogida la de antigüedad- debe incluirse también la de falta de preaviso, en tanto éste tiene por objeto el debido y oportuno conocimiento de la conclusión del vínculo contractual para que el interesado sepa a qué atenerse, aún cuando la disolución se produzca durante el período de inactividad del contrato de trabajo de temporada. Por la misma razón, debe correr idéntica suerte el reclamo de haberes de integración del mes de despido compuesto por un importe igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que se produjo la cesantía.” SCBA, L 62804 S 22-12-98, Juez SALAS (SD) Capra, Susana Norma c/Giacaglia, Mariano s/ Salarios e indemnizaciones. JBA 156, 117.MAG. VOTANTES: Salas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari.
          “Si bien la LCT asimila el trabajo de temporada a algunos de los efectos previstos para el contrato a plazo fijo (art. 97 en su remisión al art. 95 1er. párrafo), cabe discernir según que el distracto opere durante el tiempo de prestación o durante el receso. En los casos encuadrados en el último supuesto, la responsabilidad de la empleadora se circunscribe a los rubros, "indemnización por falta de preaviso", SAC s/preaviso, vacaciones s/preaviso e indemnización por antigüedad.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-I-36/40, Sala II, Juez GARCIA (SD) VIDAL MILLAHUAL, MARTA c/MOÑO AZUL S.A. s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: GARCIA-GIGENA BASOMBRIO.
          No proceden en el caso las indemniza-ciones agravadas previstas por los arts.1 y 2 de la ley 25.323, por cuanto de los propios recibos de sueldos acompañados a la causa -fs.141/161- se desprende que se efectuaron aportes previsionales, lo que obsta a la aplicación de la sanción del art.1°.-
          En punto a la necesidad de litigar cuya imputabilidad a la resistencia del empleador tiende a compensarse con la agravación de su responsabilidad resarcitoria, se encuentra justificada en los términos del 2° párrafo del artículo citado, habida cuenta de la duda razonable en torno a la normativa concretamente aplicable a los contratos de marras por su condición de contratos administrativos, y la consecuente resistencia de la Municipalidad a satisfacer los reclamos.-
          En mérito a lo expuesto, tomando por adecuados los montos propuestos por el perito contador a fs.83, propongo al Acuerdo que se revoque la senten-cia apelada en cuanto dispone la reincorporación de los actores y se disponga hacer lugar a la demanda, a cuyo efecto deberá condenarse a la Municipalidad de Neuquen a abonar a los actores dentro del plazo de DIEZ DIAS de notificada, la suma de $8.333,33 al actor Barragán; $5.166,67 para el actor Epulef; $6166,67 para Fernández y $13.333,33 para el Sr.Leiva, todo con más los intereses liquidables según el promedio de tasas acti-vas y pasivas que aplica el BPN desde noviembre de 2000 y hasta el efectivo pago, y a entregar a los actores los certificados previstos por el art.80 LCT bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes y de disponer las medidas previstas por la ley 25.345. Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada, en atención al resultado del pleito (art.68 cód.proc.), a cuyo efecto se adecuarán los honorarios regulados en la instancia de grado y se fijarán los de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs. 182/190 dejando sin efecto la reincorporación de los accionantes a la planta permanente del Municipio y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por ellos incoada contra la MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN, quien deberá abonarles dentro del plazo de DIEZ DIAS, las siguientes sumas: para el Sr. Ricardo Alberto BARRAGAN, pesos OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($8.333,33); para el Sr.José Eliseo EPULEF, pesos CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.166,67); para el Sr. José Aníbal FERNANDEZ, pesos SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($6166,67) y para el Sr. Miguel Ricardo LEIVA, pesos TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($13.333,33), todo con más los intereses liquidables según el promedio de tasas activas y pasivas que aplica el BPN desde noviembre de 2000 y hasta el efectivo pago, y a entregar a los actores los certificados previstos por el art.80 LCT bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes y de disponer las medidas previstas por la ley 25.345.
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, en atención al resultado del pleito (art.17, Ley N°921).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Damián Ceferino PAVLIN, letrado apoderado de la parte actora, de pesos SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA($6.470). Sin regulación a los letrados de la demandada y de la Fiscalía de Estado conforme art.2 de la Ley N°1594.-
          4.- Regular los honorarios del profesional interviniente en esta instancia, Dr. Damián Ceferino PAVLIN, en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA ($2.260)(art.15, LA).-
          5.-Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: