1410-CA-02
Voces:[Procesal Notificación Domicilio Sucursal]
PI 2002 T VII F 1371/1372 N 580
NEUQUEN, 19 de Diciembre del 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "GONZALEZ CLAUDIA ANALIA CONTRA HARTFORD SEGUROS DE RETIRO S.A. S/DESPIDO", (Expte. Nº 1410-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administ. Nros. 30 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso interpuesto por la demandada a fs. 68, contra la resolución de fs. 64/65.-
En el memorial de fs. 68/72 se agravia por cuanto se rechaza el planteo de nulidad que efectuara respecto de la notificación de la demanda, considerando que lo afirmando por la juez de grado respecto a la interpretación del art. 11 de la Ley de Sociedades Comerciales es erróneo, que en el caso no hubo manifestación de la accionante de que la demandada tuviera en Neuquén su centro donde la misma se haya obligado o realizado actos relevantes, sino que se limitó a consignar un domicilio a los fines de la notificación de la demanda. Agrega que más allá de ello, el texto de la Ley de Soc. Comerciales es claro e impone una solución inversa a la resuelta, transcribiendo lo dispuesto por el art. 11, inc.2° de la Ley 19.550, y dice que esta es también la solución que surge del art.90, inc.3° del C.C..
Cita jurisprudencia, y cuestiona también que se tome la fecha de la diligencia de traba del embargo preventivo, como la válida para considerar extemporáneo el incidente de nulidad que planteó, por los fundamentos que expone y solicita se revoque la resolución, disponiéndose un nuevo traslado de la demanda, con costas.-
Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria.-
II.- Analizadas las constancias de autos, se concluye que el recurso no puede prosperar.-
En primer lugar, el domicilio de la accionada fue denunciado como la Sucursal de la misma, en Neuquén, habiéndose diligenciado la cédula de notificación de la demanda conforme lo normado por los arts. 339 y 141 del Cód.Proc. (fs.26 y vta.), tal anoticionamiento resulta válido.-
Dicho domicilio no es negado por la demandada al momento de tal notificación, como tampoco niega lo expresado por la a-quo en la resolución respecto del domicilio de la empresa en Neuquén, al momento de la diligencia de embargo en el incidente N° 331/2.-
Esta Sala ha expresado al respecto que: ”La radicación de sucursales, situación prevista por el art.90 inc.4 del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad de domicilio, aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones, importando no solo un privilegio para éstas, sino un beneficio para los terceros que han contratado con sus representantes en establecimientos distantes de la casa central. De este modo pueden optar por demandar en cualquiera de dichos domicilios. (PS 1983-TºII Fº346/47, PI 1987 TºIII Fº386/88.
“el domicilio que resulta de la sucursal está establecido a favor de los terceros, por lo que éstos pueden optar por demandar a la compañía en ese domicilio o en su asiento principal”.
“La instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de domicilio legal-, avecindarse en ese lugar para el solo cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CC01 SE, C 10295 S12-8-96, v.PI-2001-III-524/525-Sala II; entre otros).
Es decir, no se ha vulnerado en el presente ninguna de las formas sustanciales del procedimiento que conlleven a que dicho acto pierda su entidad, pues se efectuó en el domicilio de la empresa en Neuquén y por tanto, resultó totalmente eficaz produciendo el emplazamiento perseguido, y por el plazo en la cédula señalado, no pudiendo importar ello una vulneración de la garantía del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, como se alega (v.PI-1990-I-195/196-Sala I; PI-2000-I-52/54- Sala II).-
En consecuencia, la resolución recurrida corresponde que sea confirmada, con costas a la demandada perdidosa (art.69 del C.Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio de fs. 64/65 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Costas a la demandada vencida (art.69 del C.Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA