Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

9
          Voces:[Inhabilidad de título Mutuo hipotecario Codeudores No solidarios Refinanciación con un solo deudor Novación subjetiva de deuda Art.812 CCivil]
          PS 2003 N°132 T°IV F°630/635
          NEUQUEN, 26 de junio de 2003.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BANCO BANSUD S.A. CONTRA MOLINARI ALBERTO JULIO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 639-CA-3) venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-La co-demandada apela contra la sentencia de fs.204/206, expresando sus agravios a fs. 217/223, cuyo traslado ha sido respondido por la actora a fs.225/227. También apela el perito contador, por considerar bajos los honorarios regulados.-
          Sostiene la recurrente que el convenio de refinanciación suscripto entre la actora y el code-mandado no le es oponible y que, por ende, la totalidad de lo abonado se debe imputar al mutuo con garantía hipotecaria del 25 de noviembre de 1993, por ser la única deuda contraída por la recurrente, rechazando la imputación dispuesta por la entidad financiera.-
          Entrando a la crítica de la sentencia en crisis, afirma haberse cancelado la deuda contraída por su parte en virtud de los pagos efectuados mediante las distintas posibilidades que brinda el banco, ya sea abonándolas personalmente o a través de su esposo o a través de débitos en su cuenta corriente.-
          Que el a quo se equivoca al pretender que su parte pruebe la ausencia de autorización para la imputación de los pagos, sosteniendo que es el banco el que debió acreditar tal autorización.- Cita lo dispuse-to por los arts.773 a 778 del cód.civ. respecto de la imputación de los pagos, como así también jurispru-dencia relacionada con los requisitos de admisibilidad de los pagos parciales.-
          Cuestiona, finalmente, la pericia conta-ble practicada en autos, por los elementos de juicio en que se basa y por tener por cierta la oponibilidad de la refinanciación.-
          II.- Al abordar el tratamiento del recurso contra la sentencia de trance y remate, tengo en cuenta que, como bien señala Falcón, la habilidad del titulo ejecutivo está sometida a tres controles: cuando se inicia el juicio (Art.531 cód.proc.); cuando el demandado opone excepciones y, finalmente, al dictarse la sentencia definitiva. Esto último por cuanto “..la inhabilidad del título, incluida la falta de los presupuestos procesales y también la incom-petencia absoluta (materia o valor) no advertidas al primer análisis, en el supuesto de haber sido opuestas como excepción, lógicamente deben ser consideradas en la sentencia y si ellas no han sido articuladas igualmente deben resolverse en la sentencia, ya que siendo un instrumento inhábil, no reunidos los presu-puestos procesales o siendo el juez incompetente no es posible admitir la ejecución, pues como ya se anotó, la sentencia de remate declara el derecho a proceder ejecutivamente...La inhabilidad del título es cuestión que el tribunal puede plantear aun de oficio antes de dictar sentencia sin que obste a ello la circunstancia de no haberse advertido debidamente los defectos que autoricen esa declaración al tiempo de despacharse la ejecución” (Enrique M.Falcón. ”Procesos de Ejecución”, v.B, págs. 27/28.-
          Para evaluar tales presupuestos respecto de la apelante, estimo conveniente reseñar someramente el sustrato fáctico de la ejecución. Los títulos ejecutivos que se esgrimen contra sendos demandados consisten en un mutuo con garantía hipotecaria suscripto entre el banco y ambos cónyuges demandados –a cuyo servicio el “a quo” ha imputado 13 pagos parciales-, operación en que no se pactó la solidaridad de los deudores, siendo éstos por ende mancomunados y por tanto responsables por el 50% (Arts.691 y 699 cód.civ.). Pese a esto, la sentencia condena a la excepcionante por el saldo total resultante de la resta de los pagos reconocidos.-
          Por otro lado se demanda al cónyuge Molinari por el saldo insoluto de una refinanciación pactada exclusivamente con el nombrado, en la que se incluyó la suma admitida por éste como saldo impago de la deuda con garantía hipotecaria descripta en el párrafo anterior, con sentencia ejecutiva firme, asignándole un monto de u$s220.095.-
          Naturaleza jurídica de la refinanciación: Surgiendo con evidencia que la sentencia recurrida tiene el efecto paradojal de duplicar el crédito del acreedor sin causa alguna que lo justifique -ya que el mismo crédito hipotecario ha quedado subsumido en la refinanciación y se pretende ejecutar ambos separada-mente contra cada uno de los ejecutados-, es menester desentrañar la naturaleza intrínseca del acto jurídico en cuestión, para evaluar su incidencia en torno a la verdadera entidad del crédito.-
          Si bien las partes han dejado expresa constancia de que la mentada “refinanciación” no impor-taba novación respecto del crédito hipotecario de marras (“no importa quita, novación ni remisión total o parcial de la deuda reconocida y garantizada con derecho real de hipoteca”...ni desistimiento o renuncia de la garantía”), lo cierto es que la misma parte actora sostiene que sí importó una quita, y de la fuerza de los hechos se desprende que también surtió efecto novatorio respecto del crédito originario, aun cuando se mantuviese la garantía hipotecaria conforme lo autorizado por el Art.803 del código civil.-
          Aún cuando el Art.812 c.civ. que regula el instituto, establece que la novación no se presume, y que en el caso la voluntad expresa en el contrato señala lo contrario, la misma norma exceptúa la exi-gencia de manifestación expresa de la voluntad novato-ria cuando “la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva”, y tal es el caso de autos.-
          La obligación originaria no es compatible con la que surge de la refinanciación, toda vez que al ejecutarse ambas simultáneamente y por el todo (saldos insolutos) contra ambos deudores mancomunados, se está pretendiendo cobrar duplicadamente la misma deuda sin causa respaldatoria.-
          Ha habido, pues, novación subjetiva, ya que la refinanciación en cuestión se pactó exclusiva-mente con Molinari, a quien de allí en más el Banco se avino a tener por deudor de la totalidad de las obligaciones contraídas, incluyendo la originada en el mutuo con garantía hipotecaria.-
          En sentido coincidente, con cierta analogía a lo que aquí se ventila, se ha dicho:
          “Es procedente la excepción de novación opuesta, alegándose -en el caso- que el crédito por una suma mayor a la reclamada en la causa, emergente de un contrato de mutuo, a su vez garantizado con hipoteca, implicó la novación de la deuda que se ejecuta, toda vez que, si bien el CCIV: 812 prevé que la novación no se presume y resulta preciso que la voluntad se manifieste claramente en la nueva convención, ello no puede llevarse al punto de distorsionar la voluntad claramente expuesta por las partes por el hecho de no haberse empleado términos sacramentales ya que la escritura hipotecaria constituida en garantía de deuda existente y deuda nueva, contiene una manifestación expresa que precisa con prístina claridad la absorción de la deuda corriente a la fecha del nuevo préstamo.- Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - PEIRANO - 04/12/1996.-
          Imputación de los pagos: En este aspecto juzgo que no lleva razón la apelante, toda vez que por aplicación de los principios del Art.775 y cctes. del cód.civ. debe admitirse la imputación que de los pagos hiciese el acreedor -cualquiera fuese la forma en que se hubiesen efectivizado-, a menos que se probase la concurrencia de los vicios de violencia, dolo o sorpre-sa contemplados por el artículo citado. La imputación de cada uno de los pagos surge claramente de la referencia a la operatoria a que se alude, sin objeción del deudor.
          “Para que proceda la excepción de pago resulta indispensable que los documentos que lo acreditan, además de emanar del acreedor o de la persona habilitada al efecto, determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone.” Autos: Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Misiones, Provincia de s/ejecución fiscal. T°324 F°1965 Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Boggiano, López. 14/06/2001
          “Para que el pago mediante depósito ban-cario satisfaga el requisito de identidad y resulte prueba suficiente, es menester que las sumas del caso hayan sido acreditadas en la cuenta del acreedor, notificándose la imputación efectuada y que éste las haya recibido sin reserva.” Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/AMANZI Y GALLINGER, MATEO A. s/EJECUCION HIPOTECARIA- Nº Sent. C. I067464 - Civil - Sala I - 01/09/1998
          “Cuando el recibo contiene una expresa manifestación de voluntad del acreedor sobre la impu-tación de pago de la suma que allí se consigna, no puede el deudor pretender que se impute a otra deuda, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.” Autos: SPINELLI DE CIRI, Alicia María Donata y otro c/MILA de DE LAURENTIS, María Cristina s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Nº Sent. C. E250336- Magistrados: DUPUIS. - Civil - Sala E - 01/10/1998.-
          También viene al caso citar:
          “Cabe recordar que de acuerdo a lo regla-do en el art.801 C.C., la notación es el cambio de la obligación que se extingue por otra nueva destinada a reemplazarla, y que difiere de la primera por algún elemento nuevo (Llambías, "Obligaciones", V. III, pág. 25). La pretensa novación no ocurrió con la finan-ciación, analizada en la especie. En efecto: la refinanciación solicitada por la deudora a la entidad bancaria acreedora y acordada bajo condición por ésta a la parte demandada, no importa novación, pues de acuerdo a lo reglado por el art.812 C.C., las alteraciones de tiempo, monto e intereses no importan novación. Tampoco lo constituye la quita o remisión parcial de la deuda ni la determinación de nuevos intereses (Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", V. III., pág.292 y doc. y jurisprudencia allí citada). De otro lado, hay que tener en cuenta que para que exista novación, es indispensable que el cambio recaiga sobre elementos esenciales y no sobre estipulaciones accesorias de la obligación como acontece en el presente caso, donde sólo se operaron algunas modificaciones de la obligación primitiva. Se ha decidido que "La refinanciación" no significa novación de la deuda ni alteración de las garantías o privilegios existentes que mantienen plena vigencia amparando las obligaciones hasta su cancelación total (C.Apel.CC Junín, ED 110-670). DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES - AVILA.BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/ K.A. KOPTOS s/COBRO ORDINARIO (SALA IA.), 17/03/97, Sentencia Nº 56, Sala 3
          “El convenio de refinanciación de una deuda, si bien no configura una novación, al haberse desvinculado de la operación original, es suficiente per se, para habilitar la ejecución. Además se trata de una deuda fácilmente liquidable pues bastará con la aplicación de los índices que resulten de las circu-lares mentadas en el título y, atento a que las firmas del convenio fueron certificadas actuarialmente, atribuyendo al documento carácter de título ejecutivo (CPR 523-2º) resulta innecesaria la preparación de la via ejecutiva.” Autos: INVERFIN CIA. FCIERA. C/ IACCARINO, JUAN S/EJEC.- Mag.: ALBERTI - CUARTERO - ARECHA - 30/04/1986
          “Es improcedente la excepción de novación opuesta cuando -como en el caso-, se trató de una refinanciación de la deuda ejecutada que debía cancelarse con un préstamo personal concedido al efecto y no de una novación, toda vez que no existió un recaudo fundamental de este instituto como es la extinción de la obligación original y el nacimiento de otra. Así es que dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, no se autoriza otra indagación más que la emergente de las formalidades extrínsecas de la documentación arrimada por las partes. (En el caso, la deuda emergente de la cuenta corriente no se extinguió, sino que debía ir decreciendo con las cuotas que en razón del préstamo concedido debía abonar la excepcionante). Autos: BCO. COOP. DE CASEROS LTDO. C/ RIOS, MARGARITA Y OTRO S/ EJEC.- Mag.: JARAZO VEIRAS - PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE - 20/07/1995.
          “Como la excepción de inhabilidad de título no se encuentra incluida en la enumeración taxativa del art. 595 del ordenamiento procesal, no resulta oponible -en principio- en la ejecución hipotecaria (arg. art. 594, inc. 1ro. cód. proc.). Aún así es posible y necesario examinar la idoneidad ejecutiva del título en su faz extrínseca, por cierto ante la eventualidad de no haberse esgrimido un documento total o parcial apto, sea por falta de liquidez, exigibilidad o curso legal de la moneda que indique, o en cuanto a las calidades de acreedor o deudor de las partes”.- CC0000 TL 9292 RSD-18-60 S 1-6-89, Juez LETTIERI (SD)Prieto, Ubaldino c/Depaola, Carlos Alberto s/Ejecución hipotecaria. MAG. VOTANTES: Lettieri - Macaya - Casarini
          “Si título ejecutivo es la constatación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, el crédito del "sub-examine", desprovisto aún de exigibilidad jurídica, es absolutamente inhábil para la ejecución promovida, habiendo expuesto la Excma. Cámara Tercera en lo Civil de esta Ciudad que "Para considerar la habilidad e inhabilidad del título con que se acciona, no basta referirlo sólo al aspecto extrínseco (forma) sino también al intrínseco (contenido), para verificar la liquidez y exigibilidad de la deuda". GUIDARELLI, ROXANA Y OT. C/JOSé T. MASSO S/EJECUCIóN DE HONORARIOS (Nº Fallo 94190382) Mag.: SARMIENTO GARCIA-BERNAL-GONZALEZ - 06/06/94 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
          CONCLUSIÓN: No obstante la inconsistencia de los agravios de la recurrente, el análisis de la base fáctica del litigio me lleva a considerar que el título ejecutivo esgrimido en su contra es inhábil, habida cuenta que la refinanciación conglobante del crédito originario, concertada exclusivamente con uno de los deudores mancomunados, resulta incompatible con la subsistencia de la deuda originaria, dejando a la excepcionante al margen de la relación creditoria, sin perjuicio del mantenimiento de la garantía real oportunamente otorgada con la conformidad de la cónyuge.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace la ejecución contra la Sra.María Marta Isabel Marcote, con costas en ambas instancias a cargo del ejecutante, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales, y fijarse los de alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Con respecto a los honorarios del perito contador, propicio su confirmación por adecuarse a la calidad y extensión de la tarea realizada, guardando adecuada proporcionalidad con los demás honorarios regulados y el monto del litigio.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          A mi juicio, el “convenio de refinancia-ción de deuda” que vincula al Banco actor con el Sr. Molinari, entraña novación respecto de la obligación originaria con garantía hipotecaria en las que aparecen como deudores simplemente mancomunados ambos demanda-dos, pues dicho convenio de refinanciación es incompa-tible (art.812 CC) con la obligación originaria al establecer la totalidad de la deuda en cabeza de Molinari. Ello ha llevado al absurdo de habilitar una doble condena a pagar la misma obligación, es decir, a la duplicación incausada de la acreencia de la actora, tal como ha quedado consagrado en la sentencia bajo recurso.
          Cuadra pues, como bien lo señala el voto que antecede, la revisión del título ejecutivo en esta instancia y a través de la apelación, a fin de impedir la injustificada doble percepción del crédito por parte del demandante. Adhiero, pues, al voto que antecede.
          Por lo expuesto:

          SE RESUELVE:
          1.- Modificar el Punto III de la sentencia obrante a fs.204/206 rechazando en su totalidad la ejecución contra la codemandada MARÍA MARTA ISABEL MARCOTE.-
          2.-Imponer las costas de ambas instan-cias, a su respecto, al ejecutante (art.68, Código Procesal).-
          3.-Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada al letrado interviniente en la anterior instancia por la codemandada Marcote, Dr.Juan Marcelo MONTERO ETCHEMAITE, patrocinante, la que adecuada al nuevo pronunciamiento se fija en la suma de pesos DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ($19.910).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Juan Marcelo MONTERO ETCHEMAITE, patrocinante de la codemandada Marcote, de pesos SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA ($6.970); para el Dr. Pedro Luis QUARTA, patrocinante del actor, de pesos CUATRO MIL CIENTO OCHENTA ($4.180) y para el Dr. Sandro Fabián OCHOA, apoderado, de pesos UN MIL SEISCIENTOS SETENTA ($1.670)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Luis Silva Zambrano                   Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: