Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
11
Voces:[Aseguradora Repetición contra tercero de lo pagado al asegurado Aceptación del riesgo por el asegurado al no existir deber de custodia o conservación art. 2463 C.Civil en el tercero]
PS 2003 N°110 T°III F528/533
NEUQUEN, 27 de mayo de 2003.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SAN CRISTOBAL SMSG LTDA. CONTRA I.S.S.N. S/REPETICION”
(Expte. Nº
189-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La actora apela contra la sentencia de fs.425/430, expresando sus agravios a fs.444/7, cuyo traslado fue contestado a fs.450/4 por la Fiscalía de Estado, en tanto que se declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada.-
Se alza el recurrente contra la sentencia en crisis por cuanto ha hecho lugar a la demanda por el 50% de la repetición reclamada, por considerar que el damnificado ha incurrido en responsabilidad en igual proporción.-
Destaca que su parte -Compañía aseguradora- repite en autos lo pagado a su asegurado como consecuencia del contrato de seguro que lo vinculaba al mismo, con motivo de la destrucción del automóvil asegurado en oportunidad de un incendio acaecido en la construcción en el complejo de El Messidor.-
Pese a haber rechazado los argumentos fundados en la falta de autorización a Polvoran para guardar el rodado en el recinto, analizando la calidad de “garaje” o las condiciones de seguridad del galpón incendiado para funcionar como tal, arriba a una conclusión negativa y sostiene que la existencia de los elementos que describe -dentro el galpón- configuraban un riesgo, suficiente para comprometer parcialmente la responsabilidad del damnificado.-
En abono de su postura destaca que el establecimiento de El Messidor se encuentra en Villa La Angostura, donde el rigor del clima en invierno torna necesaria la puesta a cubierto de los automotores. Que en el galpón incendiado se guardaban gran cantidad de objetos.-
Que la causa probable del incendio fue el recalentamiento de los cables de electricidad que alimentaban a una estufa de cuarzo instalada en el invernadero próximo.-
La posibilidad de que el asegurado pudiese representarse la producción de “algún daño”, no comprende la destrucción total del rodado.-
Si bien coincide con la doctrina expuesta por la “a quo” en relación con la responsabilidad del dueño o guardián -no obstante la previsibilidad genérica del daño- discrepa en la conclusión conforme la cual la guarda del vehículo en un lugar de características sólidas y afectado al depósito de bienes valiosos, pueda considerarse conducta culposa capaz de comprometer la responsabilidad del damnificado.-
II.- Como bien destaca Halperín al comentar el Art.80 LS, la aseguradora paga el seguro por los daños ocasionados por un tercero al asegurado, en base a un contrato por el que percibió la contraprestación (la prima). No sufre perjuicio alguno –por cuanto cada operación está fundada en la mutualidad y no puede separarse cada una del conjunto- y “el asegurador asume el riesgo y calcula la prima sin tomar en consideración la posible acción resarcitoria contra el tercero (Halperín, ”Seguros”, pág.492).-
Ello no obstante, la ley reconoce a la aseguradora el derecho a subrogarse “ope legis” en las acciones del asegurado contra el tercero autor del daño, en la medida de lo abonado, con fundamento “más de política legislativa que estrictamente jurídico”, de evitar que quien causa un daño se enriquezca indebida-mente por un contrato celebrado por la víctima y su acto ilícito quede impune (ibidem, pág.493).-
En el caso que nos ocupa, la aseguradora se alza contra el pronunciamiento de la instancia de grado que admitió la morigeración de la obligación resarcitoria del dueño de la cosa productora del daño (galpón incendiado), teniendo en cuenta que se trataba de un lugar inapto para ser utilizado como garaje y por haber asumido el riesgo de tal utilización indebida, sin autorización del dueño de la cosa.-
La argumentación del apelante consiste en sostener que el galpón en cuestión -al que se alude en distintas piezas procesales incorporadas al expediente como “garaje”- no se trataba ostensiblemente de un resguardo peligroso sino de una construcción sólida y genéricamente adecuada para el fín tenido en miras. En orden a la culpa del asegurado, sostiene que no incurre en culpa quien resguarda un automóvil en condiciones climáticas que tornan peligrosa la permanencia a la intemperie.-
Se desprende de lo actuado que el asegurado era a la sazón concesionario del buffet del complejo turístico, que el galpón siniestrado no formaba parte de la concesión y que no estuvo autorizado explícita ni implícitamente para utilizarlo como garaje. En otras palabras:
no existía, al momento del siniestro que ocasionó el daño cubierto por el seguro, vinculación jurídica alguna entre el asegurado y el dueño del galpón, susceptible de generar la obligación de custodia o resguardo
, por no tratarse del caso del depósito (regular o necesario), tenencia simple o interesada, ni ninguna otra que obligase al dueño del galpón la obligación de conservar la cosa incorporada materialmente al ámbito de su dominio.-
Estas consideraciones no son vanas, habida cuenta que siempre que se ha examinado la responsabilidad por daños en los casos análogos del garajista, del tallerista, del consorcio de propieta-rios de un estacionamiento en un edificio sometido a propiedad horizontal, etc., se ha buscado el nexo jurídico que surta la obligación de responder por los daños no atribuibles subjetivamente a los mismos.-
Así, ha dicho la jurisprudencia que:
“Resulta improcedente que una asegurado-ra, subrogándose en los derechos de su asegurado, al cual indemnizó a raíz del incendio de su automóvil estacionado en la cochera de un edificio, como conse-cuencia de un cortocircuito ocasionado al serle robada la radio, reclame al consorcio de propietarios el reembolso de lo pagado. Ello así, por cuanto para responder por la guarda de una cosa,
lo necesario es que exista un vínculo jurídico que determine la existencia de responsabilidad por el incumplimiento y si el pretendido vínculo lo constituye una locación de una unidad del consorcio destinada a cochera, la relación jurídica no vincula a éste sino, en todo caso, al propietario.”
Autos: SACIA DE SEGUROS LA TANDILENSE C/CONSORCIO DE COPROPIETARIOS JEAN JAURES 37 S/ORD. - Mag.: GUERRERO - ARECHA - 30/07/1993
“En el depósito en los hoteles, el hotelero responde más allá de toda culpa, aunque pruebe que le ha sido imposible impedir el daño -o que se produjo sin culpa-; pues es la suya una responsabilidad contractual objetiva imputable al riesgo creado por su actividad, tal cual lo dice el art. 1118 en tanto reza que el hotelero es responsable del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habitan en ellas, o cuando tales efectos desaparecieron, aunque pruebe que le ha sido imposible evitar el daño. Sólo se exime demostrando "la culpa del viajero" o la falta de relación causal adecuada entre el "riesgo hotelero" y el daño, vale decir el caso fortuito (art. 2237 del C. Civil). Y est eximente, en estos casos viene a interrumpir la relación causal entre el riesgo nacido de la empresa de hotelería y las cosas depositadas; y así son hipótesis de casos fortuitos: el incendio proveniente del exterior -juega aquí la presunción del art. 1572 del C. Civil-, la introducción de ladrones con armas o por escalamiento -
pues superan el deber de guardar y vigilancia-
etcétera (art. 1118 del C. Civil).” CC0203 LP 92614 RSD-103-00 S 4-5-00, Juez BILLORDO (SD) Colombo, Lilia Mónica c/Consorcio Lobos Country Hotel s/Daños y perjuicios
“Procede la acción por la cual una compañía de seguros reclama judicialmente el cobro de cierta suma por repetición de lo abonado a su asegurado por la responsabilidad civil emergente del hurto de su automóvil en la playa de estacionamiento del super-mercado accionado, sin que constituya óbice a lo expuesto que, como en el caso, el defendido haya alegado que para ingresar a la misma no hay controles ni se exige el cumplimiento de requisito alguno, como tampoco el pago de un precio ni la imposición de tiempo en el lugar del estacionamiento. Ello pues, cabe tener presente que siendo la playa de estacionamiento considerada como un todo respecto al supermercado, una cosa en el sentido del CCIV 2311, su titular es responsable objetivamente en virtud del CCIV 1113. Por ende
, el reclamado es quien debería ejercer la guarda o custodia de la "cosa" que pone a disposición de terceros, de lo que surge una suerte de obligación de seguridad que fue incumplida, toda vez que aquél admitió que nadie controla los movimientos de la playa de estacionamiento. Con lo expuesto no se insinúa que tal espacio era dañoso "per se" ni que sea capaz de causar un daño de manera causal y directa; pero es innegable el deber de custodia que recae sobre el accionado
.” Autos: CAJA DE SEGUROS SA C/CADESA SA S/ SUM.- Mag.: BUTTY- PIAGGI- DIAZ CORDERO- 17/07/2001.-
En punto a la “aceptación del riesgo”, que la a quo invoca como pauta morigeradora de la responsabilidad del dueño de la cosa causante del daño al vehículo asegurado, bien se ha dicho que:
“La aceptación de los riesgos, por los efectos que produce, equivaldría a una cláusula tácita de irresponsabilidad y esa cláusula, fuera de los contratos, no tiene validez, porque siendo de orden público lo relativo a responsabilidad delictual, a nadie está permitido exonerarse por anticipado de las consecuencias de sus faltas probadas o presumidas. Fuera de está consideración estrictamente legal, razones de orden práctico aconsejan igualmente el rechazo de la tesis en examen, pues si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad, por cuanto la vida moderna está hecha todo entera de aceptación de riesgos.” SEVILLA, FRANCISCO Y OT. C/ROBERTO DE LA MOTTA S/DAñOS Y PERJUICIOS (Nº Fallo 86190060) Mag. MARZARI CESPEDES-ROMANO-CASO - 04/06/86 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
“La aceptacion de los riesgos no es cau-sal de supresión ni de disminución de la responsabi-lidad. Para que ello acontezca, esta aceptación, de conformidad con las circunstancias, debe constituir una culpa. Es decir, la aceptación tiene influencia
cuando el riesgo asumido es anormal o extraordinario”
. ALCAZAR DE YUNES, ADRIANA E. POR Sí Y POR SU HIJO MENOR C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES DE CUYO COOP. LTDA. S/DAñOS Y PERJUICIOS (NºFallo 97190285) Mag.: GONZALEZ-BERNAL-SARMIENTO GARCIA -13/03/97- PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.1.-
La asunción voluntaria del riesgo, generalmente vinculada con la defensa opuesta en supuestos tales como el transporte benévolo, no presenta las mismas características de excepcionalidad en casos como el que acá nos ocupa.-
En el caso “sub examen” consta que el asegurado utilizó un local de la demandada que, pese a que genéricamente podía resultar apto como garaje, no estaba afectado a tal uso. Por el contrario, en el mismo se encontraban bienes muebles y maquinarias cubiertas por un seguro contratado al efecto, que excluía los bienes muebles registrables. En tales circunstancias, estimo ajustado a derecho el criterio morigerador de la “a quo”, habida cuenta que la actitud del asegurado por quien la aseguradora actúa en subrogación, al generar un riesgo de daño en cabeza de quien no asumió la custodia del bien ni obligación alguna de conservación o diligencia, ha incidido significativamente en la causación del perjuicio.-
Respondiendo al apelante, cabe precisar que no se le reprocha el hecho de haber intentado preservar su vehículo del frío sino el haberlo hecho en un lugar inadecuado en virtud del destino a que estaba afectado y sin autorización del dueño, quien no asumió a su respecto ni siquiera la obligación de custodia que el Art.2463 asigna al simple tenedor “conforme la causa que le dio la tenencia de la cosa”. El demandado, huelga decirlo, no encuadra en ninguno de los supuestos de tenencia simple previstos por los arts.2460 y sgtes. del cód.civ.-
Es dable concluir, pues, en que la pretensión de hacer responder plenamente al dueño del recinto incendiado por los daños sufridos por un bien sobre el cual no tenía obligación alguna de custodia o conservación, y que se encontraba en su ámbito dominial por razones extrañas a su manejo de cursos causales, importaría un exceso en la aplicación de la responsabilidad objetiva prevista con otras miras por el Art.1113.-
El galpón es una cosa inerte y la relación causal entre el incendio y el daño ocasionado al vehículo ha provenido de la interferencia de la conducta de la víctima, que habilita a considerar tal daño como consecuencia mediata del incendio en sí (tal como las define el Art.901 del cód.civ.) sin que concurran en la especie los supuestos en que le son atribuibles en los términos del Art.904 lex. Cit., y sin que se advierta causa de atribución contractual, cuasicontractual o legal que comprometa su obligación de responder frente al tercero (v.gr., tal como ocurre en el caso del posadero, transportista, garajista, o en el caso de los hipermercados incluidos por analogía en la jurisprudencia prevaleciente).-
“Sobre la cosa inerte no rige la presunción de causalidad dañosa que generan las cosas en movimiento (una máquina funcionando o un automotor andando), ya que por lo general juegan un rol meramente pasivo, insusceptible de disparar, sin más y por el solo hecho del contacto material, la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián. Por tanto, en la especie, al hecho del contacto material debía el actor agregar la demostración de cómo la situación anormal de la cosa inerte o su anómalo comportamiento cortó el nexo presuncional de causalidad adecuada que lo erigía en causante de su propio daño como conductor de una cosa (motocicleta) riesgosa en movimiento.” CC0002 SM 49741 RSD-177-2 S 13-6-2, Juez OCCHIUZZI (SD)Gonzalez, Ricardo Mariano c/Aguas Argentinas y otro s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares.-
En otras palabras: el incendio de un galpón no es normalmente idóneo para causar daños a terceros no vinculados con el dueño o guardián, a menos que éstos se hubiesen inmiscuido indebidamente en un ámbito en que no fueron admitidos y, por ende, tal circunstancia de extraneidad convierte al daño en consecuencia mediata del siniestro, concatenada con la propia acción de la víctima por cuyos bienes el dueño o guardián no está obligado a responder.-
Quien utilizó de hecho un galpón a guisa de garaje, sin la autorización del dueño o guardián, lo hace a su propio riesgo y mal puede pretender comprometer la responsabilidad objetiva de aquél por daños no imputables a su culpa o dolo.-
Por las razones expuestas, y a tenor de los agravios, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas al apelante vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 425/430 en cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. José M. KOKIC, apoderado del actor, de pesos NOVENTA ($90); para el Dr. Rodolfo VARGAS, patrocinante de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS TREINTA ($230); para el Dr. Gustava BELLI, apoderado de la Fiscalía de Estado, de pesos CIENTO TREINTA Y CINCO ($135) y para los Dres. Alfredo SALMAN y Raúl GAITAN, patrocinantes de la misma parte, de pesos TRESCIENTOS TREINTA ($330) (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
JUEZA JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: