Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          P.S. 1999, T°V, F°993/97, Sala I
          NEUQUEN, 14 de diciembre de 1999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ROITSTEIN MARIANA Y OTRO C/GALLARDO JOSE LUIS Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” (Expte.Nº885-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de fs.72/74, a tenor de los agravios vertidos a fs.76/77, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
          I.- Los agravios: Se disconforma la actora por el rechazo de la ejecución contra el Sr. Daniel García Caneva, fundado en la presunta incompletividad del título base de la ejecución, en razón de haberse omitido el informe que requiere el art.3° de la Ordenanza 4297/89, inc.3° al iniciar la ejecución, y no haber adjuntado el certificado de dominio acreditando la calidad de titular registral del demandado.-
          Sostiene que tal aserto constituye un exceso ritual manifiesto, desobligando a quien resulta claramente responsable de la deuda “propter rem”, por haber acreditado su condición de titular registral de la finca.-
          II.- Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, adelanto mi opinión favorable a la prosperidad del recurso, por coincidir con la apelante en el sentido de que al rechazarse la ejecución de contribución por mejoras dirigida contra el titular dominial de la cosa, por considerar no acreditada la condición de tal, sin hacer mérito del título de propiedad acompañado por el propio ejecutado -fs.43/57- y de su reconocimiento de la condición de propietario actual, constituye un deliberado apartamiento de la verdad real configurativo del vicio de exceso ritual alegado.-
          La Corte y prestigiosos tribunales inferiores han desarrollado la comprensión del vicio en cuestión en una rica jurisprudencia aplicable al caso. Así se ha dicho que: “El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional.” MAG: LEVENE, BELLUSCIO, PETRACCHI, NAZARENO, MOLINÉ O'CONNOR. Abs: Cavagna Martinez, Fayt, Barra. A. 358. XXIII. Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires. 04/06/91.-
          “Las reglas que gobiernan el proceso no constituyen un mero ritual sino que tienen el sentido de conducir al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, norte de la tarea heurística de los jueces ya que el derecho procesal debe ser un instrumento de la justicia y no un obstáculo gratuito para su logro”.-MAG: LEVENE, CAVAGNA MARTINEZ, BARRA, BELLUSCIO, NAZARENO, MOLINÉ O'CONNOR, BOGGIANO. Dis: Fayt. Abs: Petracchi. P. 7. XXIII. PRUNELLO, Federico Norberto s/ información sumaria. 01/03/92.-
          “Si bien es cierto que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y al desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia”. MAG: NAZARENO, BELLUSCIO, PETRACCHI, LEVENE, BOSSERT. DIS: MOLINÉ O'CONNOR, BOGGIANO, LÓPEZ. Abs: Fayt. R. 651. XXIX. RUGOLO, José y otras c/ AGUINAGA DE GUERINI, Nélida Antonia y otros. 23/11/95 T. 318, P.
          “Constituirá un exceso ritual manifiesto, inconciliable con un adecuado servicio de justicia, la negativa a considerar documentación comprobatoria del derecho alegado por el litigante, no obstante su extemporánea agregación a la causa.” SCBA, Ac 33060 S 12-11-85, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)BALESTRI DE SUVIERI, Anita c/ VOLOSCHIN, Naum y otro s/ Indemmnización daños y perjuicios AyS 1985-III-444 - DJBA 1986-130, 313 MAG. VOTANTES: CAVAGNA MARTÍNEZ - NEGRI - MERCADER - SAN MARTÍN – SALAS.-
          Constituiría un exceso ritual manifiesto ignorar -al amparo de rigorismos formales- documentación probatoria del derecho alegado por el litigante, que ha sido reconocida por la contraparte.” 111SCBA, Ac 33672 S 23-12-85, Juez NEGRI (SD)CASTILLA DE BERTRES (Suc.) c/ MOYANO, José y otros s/ Desalojo, resolución de contrato y daños y perjuicios AyS 1985-III-799 - DJBA 1986-130, 321 - LL 1987-A, 655 MAG. VOTANTES: NEGRI - CAVAGNA MARTÍNEZ - MERCADER - SAN MARTÍN – GHIONE.-
          “Constituye un exceso de rigor formal la negativa a considerar prueba producida en la causa alegándose que mediaba una disposición anterior opuesta en su producción si nada se objetó cuando fue agregada.” SCBA, Ac 50353 S 8-3-94, Juez LABORDE (SD)ALASINO, Hugo Oscar c/ KUSIC, Ana o KUSIC, Elena o KUSIK, Ana o KUSIK, Elena y otros s/ Desalojo DJBA 146, 137 - AyS 1994 I, 240 MAG. VOTANTES: LABORDE - MERCADER - SAN MARTÍN - PISANO – NEGRI.-
          "En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de instrumentalidad de las formas, que no son fines en sí mismas sino simples medios destinados a asegurar la justa actuación del derecho sustancial. La nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la Ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia" (PS.1994-III-474/79, Sala I) OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -III- 538/539, SALA II CC0002 NQ, CA 402 RSD-538-95 S 10-8-95, Juez GIGENA BASOMBRIO (SD)VARELA Luis María c/ TRONCOSO Beatriz Ester s/ cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO – GARCIA
          En ese entendimiento, juzgo que en la especie procede llevar adelante la ejecución del cobro de la contribución por mejoras instrumentada en el título que se acompaña, toda vez que las mismas revisten la calidad de constituir obligaciones ambulatorias. “Las llamadas obligaciones "propter rem", obligaciones ambulatorias u obligaciones reales son aquellas que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. De lo dicho se desprende que si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y pesa sobre el nuevo propietario, quedando liberado el anterior (arts.2416, 3266, 3268 in fine y 575 del Cód.Civil). Así es inseparable la calidad de deudor de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. La persona del deudor no se determina sino en el momento en que la obligación se haga valer. CCI Art. 2416 ; CCI Art. 3266 ; CCI Art. 3268 ; CCI Art. 575CC0001 SI 51657 RSI-59-90 I 20-2-90 WESKAMP O.A.J. c/ MARANTELLI Pedro y Alonso O. s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: MONTES DE OCA - FURST – ARAZI.-
          “Aunque se hubiera omitido el nombre del deudor o existiera error en el título base de la ejecución, ello no cambia el curso de las cosas, al no haberse negado que se tratara del mismo bien por cuya titularidad nace dicha obligación, todo ello como consecuencia de que se trata de una típica obligación "propter rem", por lo que es improcedente la excepción de inhabilidad de título”. CC0102 MP 80507 RSI-608-91 I 1-8-91 MARTINO, Vicente F. c/ SALERNO, Ricardo s/ ejecución MAG. VOTANTES: OTERIÑO - DE LA COLINA.-
          “Lo característico de las obligaciones "propter rem" reside en que se constituyen en estrecha conexión con una cosa o más precisamente con cierta relación de señorío sobre la cosa y, por consiguiente, el crédito o deuda nacen, subsisten o se extinguen con la relación: si el acreedor o deudor "propter rem" dejan de estar en dicha relación con la cosa, sea porque la abandonen o porque la enajenen, quedan desobligados de la obligación "propter rem" y ésta se desplaza hacia el nuevo dueño o poseedor por lo que se habla a menudo de que la obligación es ambulatoria CC0103 LP 225862 RSD-5-97 S 4-2-97, Juez PEREZ CROCCO (SD)GIANTORNO, Eduardo Ricardo c/ GIANTORNO, Néstor Daniel s/ Acción de reembolso MAG. VOTANTES: PEREZ CROCCO-RONCORONI.-
          “El carácter de acreedor y deudor de la obligación "propter rem" es inseparable de la calidad de propietario o poseedor actual de la cosa en conexión con lo cual surgió la deuda por los gastos de conservación o reparación de la cosa común. No interesa quién era el acreedor del crédito y quién el deudor al tiempo en que se efectuaron los gastos sino quiénes son los sujetos de la relación obligacional en el momento de su articulación judicial (art. 2685 del Cód. Civil).CCI Art. 2685 CC0103 LP 225862 RSD-5-97 S 4-2-97, Juez PEREZ CROCCO (SD)GIANTORNO, Eduardo Ricardo c/ GIANTORNO, Néstor Daniel s/ Acción de reembolso.-
          Habida cuenta de que la “a quo” omitió analizar las defensas de pago y prescripción opuestas por el mismo ejecutado y que éste, por haber obtenido el rechazo de la ejecución en primera instancia, no estuvo obligado a recurrir, corresponde su tratamiento oficioso en esta instancia, pese a no habérselas reiterado al no contestar la expresión de agravios (conf.Rivas, Adolfo Armando, ”Tratado de los Recursos Ordinarios”, t.II,págs.869 y sgtes.).-
          Con respecto a la excepción de prescripción estimo que debe ser rechazada, toda vez que el dies a quo para el curso del plazo en cuestión no corresponde a la fecha de la ordenanza que declaró la obra de utilidad pública -como sostiene el excepcionante- sino que el plazo respectivo comienza a computarse a partir de la fecha de expedición del certificado de deuda que habilita su ejecución. Ello por cuanto la prescripción comienza a correr desde que el crédito es exigible, y ello no ocurre con anterioridad a la conformación del título en virtud del cual puede reclamarse el pago. En el caso, el certificado de deuda lleva fecha 3 de mayo de 1994, de manera que la prescripción no acaeció al momento de la interposición de la demanda, admitiendo el plazo quinquenal invocado por el excepcionante.-
          En cuanto a la excepción de pago, que el demandado basó en las constancias de la escritura traslativa del dominio a su favor, en cuanto el escribano actuante certifica el pago de los impuestos inmobiliarios, tasas retributivas municipales, servicio de agua potable y saneamiento, ni expensas comunes a la fecha, también corresponde su desestimación, habida cuenta de que la certificación en cuestión es anterior a la emisión del título que se ejecuta, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de los profesionales o entidades que hubiesen estado obligados a denunciar la deuda al momento de la escrituración, si se demostrase que la misma existía con anterioridad a la emisión del título ejecutivo.-
          Aún en el caso de las ventas en subastas judiciales, en que el adquirente recibe el bien libre de gravámenes, se ha interpretado que: “La transferencia de un inmueble realizada en subasta publica tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos a favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmitente por lo que el primero debe pagar, además del precio, las deudas 'propter rem' pendientes sólo en caso de que el precio de la cosa no alcance para que queden satisfechos por el vendedor. Las obligaciones concernientes a impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble se encuadran dentro de las obligaciones 'propter rem' y obligaciones reales ambulatorias; por ello es que el comprador en la subasta tiene que soportar su pago. Ello, por cierto, independientemente de su derecho a repetir si lo considera pertinente, contra el titular dominial de la cosa al momento de generarse la deuda (Highton, "cuestión de privilegios en el juicio ejecutivo con especial referencia al crédito del fisco -ED 114/962").CCom: A (JARAZO VEIRAS - PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE) - 26/12/97 ASISA, Osvaldo c/ PEREZ, Mónica s/ ejec.-
          Este criterio es aplicable, a fortiori, cuando se trata de una venta privada.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora y, en su mérito, se revoque la sentencia apelada, mandando llevar adelante la ejecución contra don Daniel García Cáneva, hasta el integro pago del capital, intereses y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Modificar parcialmente la sentencia obrante a fojas 72/74 en su punto I, mandando llevar adelante la ejecución contra el codemandado Daniel GARCIA CANEVA, hasta el íntegro pago del capital, con más los intereses distribuidos en la forma dispuesta en el punto II del fallo de la instancia de grado.-
          2.-Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. (artículo 68, Código Procesal).-
          3.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Francisco SANCHEZ, patrocinante del codemandado SEMINARA SA, de pesos NOVENTA Y CINCO ($95) y para el Dr. Pablo ASCASO, apoderado de la misma parte, de pesos CUARENTA ($40)(artículo 15, Ley n° 1594).-
          4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: