Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Sucesión Acreedores del causante Cobro Arts. 3431, 3432 y 3398 C.Civil]
          PI 2003 N°267 T°III F°405/408
          NEUQUEN, 27 de mayo de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ONCO JULIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. Nº 248-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Se recurre en autos contra la decisión de la Sra.Jueza de estos autos sucesorios, de librar orden de pago a favor de la acreedora Patricia Soto, conforme la nota de embargo ordenada en la ejecución de un crédito laboral contra el causante reconocido con autoridad de cosa juzgada en la causa respectiva, radicada conforme el fuero de atracción del presente juicio universal.-
          Contra dicho pronunciamiento el adminis-trador del sucesorio interpuso revocatoria, nulidad y apelación en subsidio a fs.94/96. Sustanciada con la acreedora a fs.100/101 y con el ministerio público a fs.103, el recurso fue rechazado en la instancia de grado a fs.104, concediéndose la apelación subsidia-ria.-
          El administrador interpone apelación contra este pronunciamiento, aduciendo que en el mismo se han introducido cuestiones que no fueron materia de debate. Denegada la apelación pero efectivizando la apelación subsidiaria ya concedida, esta Alzada hizo lugar a la queja por apelación denegada por las razones expuestas en la misma. Así la recurrente presenta su memorial de agravios a fs.116/119.- Por Presidencia se dejó sin efecto el traslado anterior, corrido erróneamente, y se dio curso a la sustanciación del nuevo memorial.-
          Sostiene el recurrente, en el meollo de sus agravios, que si bien los herederos deben pagar las deudas del causante con los bienes de la sucesión con los bienes relictos a medida que se presentaren los acreedores, ello no importa que baste la mera presentación de éstos sino que debe mediar la conformidad expresa, en cuyo defecto deben ocurrir por la vía procesal idónea.-
          Controvierte el sentido asignado por la “a quo” a la incontestación del traslado corrido a fs.62 respecto de la presentación de la acreedora a fs.55, considerando que ello ha implicado falta de oposición, contrariando la interpretación de los efectos del silencio postulada por el cód.civ. frente a peticiones de reconocimiento de créditos como de legítimo abono.-
          Aduce que el conocimiento por parte de los herederos de la existencia de una condena firme en sede laboral no exime de la necesidad de sustan-ciaciones previas con aquéllos, ya que pudo haber mediado -en vida del causante o con posterioridad- pagos parciales que ameriten su reducción o acotamiento.-
          Por último rebate la procedencia del pago en razón de la naturaleza privilegiada del crédito en ejecución, destacando la prelación de otros privilegios consagrados por la ley.-
          II.-Entrando a considerar los argumentos recursivos, comienzo por destacar la diferencia sustancial que existe entre el trámite mediante el cual se persigue el reconocimiento de un crédito como de legítimo abono -en que se basa la mayor parte de la argumentación de la recurrente- y la ejecución forzada de un crédito contra el causante, reconocido judicialmente con autoridad de cosa juzgada, mediante la traba de un embargo ejecutorio contra los fondos líquidos obrantes en autos.-
          La situación ha sido contemplada y resuelta por el Art. 3398 del cód.civ., que dispone: ”Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo”.-
          Comentando la norma en cuestión, expone Graciela Medina (“Proceso Sucesorio”, t.II, págs.102 y sgtes.) que la misma se origina en el derecho francés, y que “la intención del legislador fue la de dar prevalencia a la diligencia que pusieran los acreedores para el cobro de sus créditos en desmedro de aquellos que no lo hicieran, quitando toda responsabilidad respecto de esto a los herederos”, consolidando el principio de que “vivo o muerto el deudor, nada debe cambiar para los acreedores”, pues en vida del mismo también hubieran cobrado en primer lugar los acreedores más diligentes.”-
          También se hace cargo la autora citada de la crítica proveniente de la doctrina respecto del sistema legal, por la facultad que otorga a los herederos de “elegir a quien van a pagar” y que se sortearían si nuestra ley dispusiera un sistema de pago colectivo, similar a los que se dan en los procesos falenciales, permitiendo de ese modo una distribución equitativa de los bienes y garantizando la seriedad de la distribución (ibidem. pág.103).-
          Con relación a casos análogos, ha dicho la jurisprudencia que:
          “La pretendida declaración de "legítimo abono", para estimar hábil el título, en modo alguno pudo considerarse exigible. Esta no es sino una manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, a obtener el reconocimiento de un crédito dentro del proceso sucesorio, con el objeto de que se le abone de inmediato. Sólo se acoge cuando media conformidad expresa de los herederos, no existiendo obligación legal de expedirse, por lo que ni el silencio debe considerarse como asentimiento tácito de la pretensión. De no pronunciarse aquella queda a salvo el derecho del acreedor de accionar por la vía y forma que corresponda, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación que se considera a cargo de los sucesores. Es que conforme con lo dispuesto por los arts. 3431 y 3432 del C.C., el heredero debe cumplir con las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, gozando los acreedores de la herencia contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente con el heredero.” BANCO UNIóN COMERCIAL E INDUSTRIAL C/HUGO CLAUDIO ESTRADA Y/O SUC. HUGO ESTRADA S/PREPARA VíA EJECUTIVA (Nº Fallo 87190228) Mag.: MARZARI CESPEDES - 26/10/87 - PRIMERA CAMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
          “El heredero debe cumplir las obliga-ciones que gravan la persona o el patrimonio del causante. Habiendo el acreedor aceptado al heredero como deudor no hay interés recursivo ni legal que justifique la extensión de la condena al titular de registro fallecido porque el heredero continúa la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario acreedor o deudor, y el acreedor goza contra el heredero de los mismos medios de ejecución que contra el difunto.” CC0001 SM 33382 RSD-146-93 S 13-5-93, Juez BIOCCA (SD) Fiszman, Jorge Boris c/Masliah, Isaac s/Juicio ejecu-tivo. MAG. VOTANTES: Biocca - Uhart – Olcese.-
          Pese a no existir texto alguno que lo disponga, los acreedores de la sucesión beneficiaria conservan el derecho a ejecutar individualmente los bienes de la herencia. El beneficio de inventario no suspende el ejercicio de las acciones individuales de los acreedores y legatarios para perseguir el cobro de sus créditos.” CCCU02 CU 339 I 15-8-00, Juez: AHUMADA (SD) Glusman, Mario s/Sumario-Sucesorio. Mag. votantes: AHUMADA - MARCO - ROJAS
          “Si bien conforme la redacción actual del art. 3363 del Código Civil se presume que toda aceptación de herencia se efectúa bajo beneficio de inventario, y por lo tanto el heredero no puede ser perseguido sobre sus bienes personales para satisfacer las deudas dejadas por el causante, de ello no debe concluirse en que aquél no sea deudor de las deudas de la sucesión ni continuador de la persona del "de cujus". Él es deudor y está obligado personalmente porque se ha subrogado en la posición jurídica del causante, pero sólo responde con el patrimonio hereditario, hasta el límite de los bienes que ha percibido. Por lo tanto, puede ser perseguido a título personal, pero los acreedores del causante no podrán tener por prenda de sus créditos sino el patrimonio integrado por los bienes hereditarios.” DRES. BRITO - GALLO CAINZO. CALAFIORE DARIO CESAR C/BLANCA ALICIA LOPEZ DE PAPA Y OTROS s/CUMPLIMINETO DE OBLIGACION DE HACER. 11/07/91, Sala 2.
          “Si los herederos han efectuado la dis-tribución del activo del sucesorio entre los acreedores del causante y, con posterioridad, se presentan otros cuando ya no quedan fondos en la sucesión, estos últimos quedarán impagos y no tendrán recurso contra aquéllos porque han pagado regularmente y, además, agotaron los bienes hereditarios a los cuales estaba limitada su responsabilidad (conf. Llambías-Mendez Costa, "Código Civil Anotado-Sucesiones", t.V-A, p. 327; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil, t. I, p. 279, 383). Autos: COLUCCI, Mónica Alejandra c/CALI, Salvador Carmelo s/SUCESIONES - Nº Sent. C. 143703 - Civil - Sala C - 14/04/1994.
          Es claro, pues, que el régimen legal aplicable al caso –arts. 3431, 3432 , 3398 y cctes. del cód.civ.- contradice la postura sustentada por el recurrente, toda vez que no habiéndose opuesto objeción en la oportunidad del traslado corrido a fs.56, deben atenerse a la ejecución del crédito esgrimido contra el causante, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento apelado, con costas a la recurrente vencida, supeditando la regulación de los honorarios profesionales a la previa de primera instancia (Art.15 LA).-
          Tal mi voto.-
          La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolucón de fs. 91 y vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
          3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia a la previa de grado (art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL           Dr.Lorenzo W. García
          JUEZA JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2003



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: