Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
37
Voces:[Emergencia económica Pesificación del dólar 1 a 1 Constitucionalidad ley porque prevé sistema de reajuste MAYORIA SILVA]
PS 2002 N°155 T°IV F°684/701
NEUQUEN, 6 de agosto de 2002.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“FACCINI HECTOR RUBEN CONTRA FERNANDEZ OFELIA AURORA S/ COBRO EJECUTIVO”
(Expte. Nº
515-CA-2
) venidos en apelación de la
SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia de fs.20 que ordena llevar adelante la ejecución por el monto pesificado a la paridad 1=1 en relación con el pagaré librado en dólares estadounidenses.-
En su expresión de agravios de fs.21/25 invoca la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia contenida en las leyes 25561 y 25563, así como en los decretos 214/2, 260/2 y 320/2 por lesionar los derechos de propiedad, libertad de trabajo, derecho de defensa, el principio de la división de poderes, el derecho a peticionar a las autoridades y la seguridad jurídica consagrados por las constituciones nacional y provincial y el Pacto de San José de Costa Rica, desarrollando in extenso tales conceptos.-
Ante un caso análogo, la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, in re
"CABRERA LILIANA ESTER CONTRA DIAZ MARIA ROBUSTIANA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO"
, (Expte. Nº
356-CA-2
) expresó: ”Ante el planteo realizado por el apelante cabe señalar, en primer lugar, que las normas cuestionadas se han dictado en un estado de emergencia pública, declarado y reconocido de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional y que abarca lo social, económico, administra-tivo, financiero y cambiario.”
“Así lo reconoció la ley 25.561, la ley 25.563, el decreto 214/2002 y demás normas dictadas en consecuencia y las correspondientes resoluciones del Ministerio de Economía y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina al modificar el sistema de Convertibilidad Monetaria que regía en el país para disponer la “pesificación”.
“La declaración de emergencia pública, invocando el art.76 de la Constitución Nacional, implica una base jurídica determinada que siempre debe ser considerada, porque la emergencia declarada por ley es la que permite una actuación especial del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo e, incluso, del Poder Judicial. La emergencia es la que permite adoptar soluciones diferentes frente a situaciones ordinarias o comunes.
Es la que tal vez dentro de límites razonables y no arbitrarios permita afectar los efectos del contrato y cambiar
las modalidades del cumplimiento de las obligaciones. Por ello la declaración jurídica de la emergencia es la base necesaria para las soluciones diferentes que propone todo el marco normativo dictado a partir de la ley 25.561, que ofrece pautas u objetivos, o finalidades, que justifican la emergencia y la delegación de facultades del Poder Legislativo hacia el Poder Ejecutivo. (Conf. Mosset Iturraspe- Falcón- Piedecasas “La Frustración del Contrato y la Pesificación” pag.259)-
La emergencia económica debe ser considerada un hecho externo temporalmente limitado que afecta aspectos esenciales de la organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que autoriza la adopción de medidas que afectan garantías individuales.”
“La Corte, admitiendo la emergencia declarada por los otros poderes del Estado con motivo del “Plan Bonex” elaborado en 1990, se pronunció en el caso “Peralta Luis c. Nación Argentina S/Acción de Amparo” (Fallos 313:1513 La Ley, 1991-C,158, LLC.91 666; 1991-2-218) en sentido que la emergencia económica involucra “una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de per-turbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales y, en particular, sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política o el normal desenvol-vimiento de sus funciones, autorizando al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución”.
“Recientemente esta Sala en los autos “Banco de Galicia y Bs. As. C/Trevisan Mónica Susana S/ Ejecución Prendaria” (Expte Nº299-CA-2) sostuvo que “Tanto la ley 25563 como la 25561 se originan en la crisis extrema que soporta nuestro país y que según los especialistas, no reconoce antecedente alguno en nuestra breve historia como Nación, afirmación ésta que se encuentra ratificada por las lecciones de la historia patria.”
“Lo anterior entiendo que no es susceptible de discusión, toda vez que se trata de un hecho público y notorio y cuya gravedad día a día se acrecienta, pero que es importante tener en cuenta al momento de analizar la legislación a que se hace referencia en párrafos que anteceden, toda vez que frente a crisis extremas, la ponderación de las soluciones que proponen los restantes poderes del Estado (a cuyo cargo se encuentra la solución y responsabilidad de la crisis) debe examinarse con extrema prudencia por parte de los jueces quienes en modo alguno pueden transformarse en actores del proceso económico-político señalando cual es el remedio econó-mico a aplicar, lo cual no obsta, por cierto, a que se examine la concordancia de la norma o decisión con las garantías constitucionales y su razonabilidad”.
“Así, mediante la ley 25.561 conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Const. Nacional el Congreso Nacional declara la emergencia pública delegando facultades especiales al Poder Ejecutivo Nacional hasta el 10 de diciembre de 2003, entre ellas para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras. Se le delegaron, en conse-cuencia, facultades a fin de reglar la reestructura-ción de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario. De esta manera se puso fin a la convertibilidad del peso instaurada mediante el art.1º de la ley 23928, retornándose al sistema de la “inconvertibilidad” y las modificaciones de la legislación de emergencia se introducen en el sistema obligacional argentino, reglado en el Código Civil y la consecuente prohibición de utilizar cláusulas de ajuste.”
“La afirmación precedente impone una primera línea de corte a todas las obligaciones anteriores a la vigencia de la ley 25.561, o sea, 6/01/2002, que quedan definitivamente pesificadas en la relación “un peso= un dólar”, tal como lo ratifican los decretos 214/2002 y 320/2002. En consecuencia, resulta modificada la ley 23.928. La única moneda de curso legal es la moneda nacional, o sea, el peso, de confor-midad al texto de los arts.617, 619 y 623 del Código Civil, pese a que se admite la contratación en moneda extranjera. (Conf. “El Sistema Monetario y el Régimen de las Obligaciones”, por Francisco Junyent Bas, L.L. 8-05-2002-)”
“Este régimen legal establece una pesificación total de las obligaciones existentes a la sanción de la ley 25.561.”
“El decreto 214/2002 reedita la pesifi-cación para las deudas financieras, según art.3º, estipulando que el deudor cumple su obligación devol-viendo pesos en razón de la paridad “uno a uno”. Por su parte el art.8 regula el cumplimiento de las obliga-ciones o deudas privadas no vinculadas al sistema financiero, también con idéntica paridad. A su vez, los arts. 4, 5 y 6 de este decreto reglan el denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia, que se aplicará a los depósitos y a las deudas referidas en los arts. 2º, 3º, 8º y 11, o sea, deudas financieras y privadas y depósitos bancarios a los fines de solventar el desequilibrio producido por la devaluación del peso.”
“Recientemente se dictó el decreto 762/ 2002, mediante el cual se exceptúan de la aplicación de este coeficiente (CER) ciertos préstamos, determinando un nuevo coeficiente, que es el de Variación de Salarios, que comenzará a regir a partir del 1º de octubre de 2002, ya que según los considerandos del decreto, aplicar un índice de actualización basado en variables que no se ajustan al ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos.”
“Efectuada esta reseña de las normas en cuestión, y teniendo en cuenta la emergencia ya indicada, debemos expresar que las restricciones a los derechos individuales que contenga la ley de emergencia no pueden ser permanentes o excesivamente prolongadas, no pueden alterar el contenido esencial del derecho
. Estas normas deben ajustarse al requisito constitucio-nal de legalidad y
a la razonabilidad que debe contener toda norma de excepción.”
“La ley 25561 introduce el cambio de la moneda y su valor, mediante la modificación de la ley 23928. Ahora bien: la decisión de cambiar el signo monetario es una facultad del Congreso de la Nación, instituida en defensa del valor de la moneda. En este sentido el precedente sentado por las múltiples leyes que produjeron cambios de moneda en Argentina, el último de los cuales fue el de la ley 23928, avalan la opinión sobre la validez constitucional. (Conf. Lorenzetti, “La Emergencia económica y los Contratos” Ed. Rubinzal Culzoni, pag.197).”
“La cuestión se complica cuando se ana-liza la “pesificación”, o sea, la conversión de la moneda del contrato en función del cual, tanto en las relaciones privadas como en las financieras, se habían establecido originariamente créditos y/o deudas en dólares.”
“En esta línea, Lorenzetti se pronuncia también por la constitucionalidad afirmando que, en definitiva, la pesificación se fundamenta en un problema de justicia distributiva, en tanto realiza un replanteo de todo un sistema monetario resuelto por el legislador y que, en principio, abonan la validez constitucional. (Conf. Francisco Junyet Bas- Not. Cit. LL-8/05/02).”
“En el marco de emergencia, al cual hemos referido, el P.E.N. en uso de las atribuciones conferidas por el art.99 inc.3º de la Constitución Nacional, dicta el Decreto 214/2002 y los posteriores que aclaran y modifican algunas disposiciones del mismo.”
“Ahora bien, las disposiciones contenidas en los arts.8 y 4 del decreto indicado supra no atentan contra el derecho sustancial comprometido en la obligación particular de dar sumas de dinero; es decir, no se modifica la sustancia del acto jurídico sino tan solo sus efectos. La sustancia sería lo que las partes hacen, el producto de su autonomía; mientras que los efectos son las consecuencias de este acuerdo. La primera parte es inmodificable y la segunda puede ser mutable –en el caso, modificando la moneda de pago y estableciendo una cláusula de ajuste- como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones.”
“Si bien es cierto que las nuevas cir-cunstancias pueden llevar a una desigualdad económica y social, tal si el deudor debiera abonar el monto adeudado en moneda original (dólares), pero es lo que el Estado ha tratado de evitar dictando la norma en crisis, que también ampara al acreedor puesto que de acuerdo a lo prescripto por el art.4º se aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia, que si bien fue modificado por el Decreto 762/2002, que dispone excepciones a su aplicación e introduce el Coeficiente de Variación del Salario, constituye un recaudo tendiente a dotar de certeza a ambas partes intervinientes en la relación obligacional.”
“En definitiva: se trata de evitar que el deudor eventualmente pudiese quedar afectado por una situación de indefensión, tratándose de equilibrar las prestaciones a su cargo con la nueva coyuntura eco-nómica, pero no dejando de lado al acreedor, ante la implementación de un procedimiento de recomposición del valor del dinero (art.4 Dec.214 y Dec.762). Sucede que el descalabro económico desequilibra las obligaciones comerciales pactadas por las partes y como consecuencia de ello impacta en la correspectividad de las prestaciones. Esta excesiva onerosidad sobreviniente (sobreendeudamiento del deudor) es corregida por la norma bajo estudio y esto ha sido admitido por nuestra doctrina sin mayores objeciones (Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, p.311. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1981).
“No puede negarse el derecho que asiste al Estado de adoptar la decisiones necesarias, dentro del marco legal, a los fines de preservar su propia existencia y, consecuentemente, la de los miembros que integran la sociedad.”
“Debe tenerse presente que los derechos reconocidos por la Carta Magna no son absolutos sino que su ejercicio puede ser reglamentado (art.14 CN.) y que están sujetos al bien común o mejor dicho, que deben entenderse en función de la búsqueda de ese objetivo que es el bien común de la sociedad.”
“Es en función de dicho objetivo y conforme lo establece nuestro sistema constitucional que el Poder Legislativo debe analizar la situación (con independencia aquí de cual haya sido el origen del proyecto de ley) y en función de ese análisis puede concluir que, dada la existencia de una emergencia, pueden restringirse temporariamente el ejercicio de ciertos derechos siempre y cuando ello no signifique alterarlos o contradecirlos (art.75 inc.32 CN.)”
“Tal como antes señalara, lo expuesto precedentemente no implica colocar a la norma dictada fuera del control por parte del Poder Judicial ya que a éste le compete establecer si la ley dictada resulta ajustada a los preceptos constitucionales y aún más si partiendo del supuesto de que lo sea, puede el Juez no aplicarla al caso concreto cuando se advierta que se comete una injusticia evidente y con arreglo al principio de equidad, superior al valor justicia.” (PI.2002 TºII Fº312/315 Sala II)
“En función de lo hasta aquí expuesto y dada la crisis pública y notoria, consideramos que las normas cuestionadas, que disponen la pesificación, resultan constitucionales toda vez que tienden a preservar el bien común, la paz social y no llevan a la concreta conculcación de un derecho toda vez que o bien se aplica el coeficiente de estabilización de referen-cia previsto por el decreto 214 o bien para aquellas excepciones como las de estas actuaciones (art. 1 decreto 762/02) se aplica el coeficiente de variación de salarios – C.V.S.- a partir del primero de octubre, manteniéndose hasta dicha fecha la tasa de interés fijada en la sentencia.”
“Pero aún en el supuesto de que por aplicación del índice aludido pudiera resultar algún perjuicio para alguna de las partes, el art. 8 del decreto 214 permite a ésta solicitar un reajuste equitativo, el que obviamente deberá tramitarse por otra vía toda vez que ello implica un análisis de la causa del título, de la situación particular y general, lo que requiere un debate que excede el limitado ámbito cognoscitivo de juicios como el presente.”
“En tales condiciones y en función de lo expuesto a lo largo del presente es que no se advierte que la pesificación vulnere algún derecho de propiedad dada la existencia de resguardos que la propia ley adopta para evitar una injusticia en el orden social y particular”.-
Y bien, comparto en términos generales los conceptos vertidos por los colegas de la Sala II, tanto en cuanto a las facultades emergenciales de que se encuentra investido el Estado, como con respecto a la singular gravedad de la crisis económica y financiera que afecta a la Nación, en que se sustentan tales facultades con los acotamientos explicitados en el fallo “Smith” de la CSJN y sus antecedentes (v.gr.in re “Peralta”).-
Sin embargo, no estoy seguro de que la pesificación a la par de las obligaciones dinerarias extrabancarias comporte una composición equitativa de los perjuicios generados por la reforma introducida por la ley 25561 y sus decretos reglamentarios, distri-buyendo adecuadamente la carga de los perjuicios entre acreedores y deudores extraños al sistema financiero.-
Quienes asumieron obligaciones en moneda extranjera, dentro del marco de la ley de converti-bilidad que las incluía entre las obligaciones dinera-rias, tuvieron en miras precisamente la preservación de los valores intrínsecos o adquisitivos ante el riesgo, siempre previsible, de la alteración de la paridad cambiaria artificialmente impuesta.-
Dentro del marco de lo genéricamente previsible, es razonable suponer que los deudores no consintieron de antemano -al momento de obligarse- en que de pronto el peso iría a experimentar una deva-luación del 350%, mientras sus ingresos se mantenían constantes en moneda nacional. Esta bien llamada “pesificación asimétrica” se morigeró en el ámbito bancario y financiero, disponiendo que el dólar se “pesificaría” a razón de $1,40, diferencia por la cual los bancos recibieron compensaciones indemnizatorias por parte del Estado.-
Rubén H. Compagnucci de Caso, en un interesante comentario sobre el Decreto 214/2002 (LL diario del 23/4/02), destaca la evidente colisión entre la normativa en cuestión y la irretroactividad de las leyes previstas por el Art.3° del código civil, y la imposibilidad de afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Expresa también su perple-jidad el autor citado ante la previsión de que el reajuste contemplado por el Art.4° del decreto 214 se aplique a las obligaciones exigibles, cuyo cumplimiento es inmediato y por ende no son pasibles de reajuste “a futuro”, tal como sí cabe en los contratos “de dura-ción”, cuya recomposición puede reclamarse periódica-mente, ya sea para ser acordada entre las partes o por el juez con criterio de equidad.-
Horacio M. Lynch ha desarrollado una crítica consistente al rol desplegado por la Justicia en general frente a las restricciones impuestas por la crisis a las libertades económicas (LL, diario del 29/5/02), citando al juez Guglielmino en su conceptua-lización de que “no puede legislarse en contra de la ley de gravedad”. La realidad se impone a los derechos, limitando su ejercicio, y el rol del juez se circuns-cribe a la “declaración o reconocimiento del derecho, con prescindencia de la posibilidad de su ejecución coactiva (condenará al insolvente que se obligó, aunque a las postres el crédito no pueda ser satisfecho). En tal sentido he aludido recientemente en un artículo de divulgación publicado en un diario local (“Kant y El Corralito”) a la distinción kelseneana irreductible entre el mundo “
del ser” y el del “deber ser”,
siendo dentro de éste último en que se mueve la Justicia.-
Y bien, dentro de la comprensión del difícil rol que compete a la Administración de Justicia en el arduo cometido de preservar los derechos indivi-duales de raigambre constitucional y –por otro lado- no obstruir los cauces políticos y económicos que –según los poderes del Estado que tienen la responsabilidad constitucional de administrar el país- resulten aptos para superar esta crisis profunda, entiendo que deben prevalecer soluciones individuales que repartan con equidad los sacrificios compartidos que afectan a ambas partes de las relaciones obligacionales, con el desig-nio de preservar la correlación de las contrapresta-ciones (sinalagma).-
En ese entendimiento, juzgo que la pesificación a la par, de una obligación exigible en moneda extranjera, contraída con anterioridad a la ley 25561, resulta excesivamente onerosa para el acreedor, en tanto que la exigencia del pago en la moneda de origen (u$s) lo beneficiaría indebidamente, toda vez que el valor de cambio de dicha moneda en el mercado libre le permitiría adquirir una cantidad muy superior de bienes y servicios en el mercado interno, a la que hubiese podido comprar en diciembre de 2001.-
El decreto de necesidad y urgencia n°762 /02 ha establecido:
Artículo 1° — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a perso-nas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N°21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y transfor-mados a PESOS por el Decreto N°214/02 y sus modifi-catorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561, sin límite de monto.
b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decre-to N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N°25.561.
c) los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N°214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N°25.561.
Art. 2° — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Art. 3° — A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los su-puestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dependiente de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
En el caso concreto que nos ocupa, tratándose de una deuda cartular pactada en dólares y exigible a partir de la fecha de vencimiento (10/10 /2001), no se advierte razón suficiente -aún en el marco de la emergencia- para colocar al acreedor privado en situación inferior a la que se otorga al acreedor del sistema financiero, infringiendo grosera-mente el amparo que el Art.3° del código civil otorga a las situaciones consolidadas bajo un régimen legal ulteriormente alterado. Sin llegar al extremo del criterio receptado en el fallo del JNCiv n°32 in re “Maldonado de Sanguinetti Susana M.” (LL diario del 14/ 6/2002, págs.5 y 6), que ordena la entrega de la cantidad suficiente de pesos para la adquisición de dólares estadounidenses en el mercado libre, juzgo que no resulta congruente remitir al acreedor en el caso a la vía de la excesiva onerosidad sobreviniente (Art. 1198 cód.civ.), toda vez que cabe recomponer el crédito en esta instancia aplicando analógicamente la previsión relativa al acreedor bancario, y fijar el monto de condena en función de la conversión al cambio oficial de $1,40.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25561 y de los decretos reglamentarios 214/02, 320, 762 y cctes. en relación con el caso planteado en autos, y se haga lugar parcialmente a la apelación del ejecutante, modificando el monto de condena, que se fija en la suma de $879,76 con más los intereses fijados en la sentencia de grado, sin imposición de costas en la Alzada por tratarse de una cuestión novedosa, debiendo adecuarse los honorarios regulados en primera instancia y fijarse los de ésta de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- El presente voto importa en realidad zanjar la discrepancia que suscita en esta Cámara de Apelaciones la cuestión traída a juzgamiento pues, como se evidencia en el que antecede, mientras que los magistrados de la Sala II se inclinan por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia de las Leyes 25.561 y 25.563 y de los Decretos del PEN 214/2, 260/2 y 320/2, el Dr. García, integrante de esta Sala I y autor de ese primer voto, dando la razón al acreedor recurrente, considera a dichos dispositivos como inconstitucionales.
2.- A modo de introducción, hago notar que cualquiera que fuera la conclusión a la que se arribe, ella no significa emitir una opinión de apro-bación o de rechazo del régimen normativo en cuestión –tampoco de una determinada “política” a ese respecto- y mucho menos, claro, en caso de acogerse la inconstitu-cionalidad, atribuirla a una reacción consecuente al “mal humor” o enfado que embarga a nuestra sociedad tan castigada por el tremendo deterioro económico que asuela a nuestra Patria y que por natural ósmosis de ambiente habría de inficionar también a los jueces.
Se trata más bien de discernir si el régimen jurídico en cuestión engarza dentro de nuestra institucionalidad o, al menos, si no le resulta entera-mente extraño o, en cambio, si francamente no lo hace. Tema tan opinable como complejo requiere, pues, de par-te de quien juzga despojarse de todo apasionamiento como no sea el de arribar a una conclusión socialmente valiosa ante la dificultad de la hora pero que a la par no importe mácula a nuestro Ordenamiento.
3.- Así pues, tratando de ceñirme de esa manera, estimo, que
la clave está en la norma del art.8 del Decreto 212/02 del PEN
en cuanto que, a la
pesificación de 1 dólar= 1 peso la complementa con una corrección
denominada, en el art.4 del mismo Decreto, como “Coeficiente de Estabilización de Referencia” –CER- o, para el caso de ciertas obligaciones, “Coefi-ciente de Variación de Salarios” –CVS- (arts.1/3 del Decreto del PEN 762/02).
Complemento que, en realidad, importa un
“reajuste”
o si se prefiere
“indexación”
que, a su vez, puede todavía ser rectificado –siguiendo el concepto de la Ley 24.283- en atención al
“valor de la cosa, bien o prestación”,
valor tampoco definitivo ya que la misma norma admite todavía
“un reajuste equitativo”
con la garantía del
control judicial final
en caso de que las partes no lograran un consenso a ese respecto.
Así pues, la citada norma del art.8 implica el siguiente sistema:
_pesificación del dólar 1 a 1;
_
reajuste
según CER o CVS;
_posibilidad de
rectificación
del anterior reajuste en función del
valor del bien;
y en fin,
_si las anteriores alternativas fraca-saran al desembocar en un resultado injusto o desmesu-rado para alguna de las partes, posibilidad todavía de otra
rectificación
en función de la
equidad;
_más la garantía de la
intervención final de la Justicia.
4.- Como puede advertirse: no media una diferencia esencial con el
reajuste o indexación monetaria
que nuestra doctrina judiciaria fue elaboran-do prolongada y pacientemente a lo largo de las varias décadas en que la inflación azotó nuestra economía con anterioridad a la Ley 23.928.
Podemos sintetizar así los conceptos que fueron enhebrándose:
_diferenciación entre obligaciones dine-rarias y deudas de valor, con el resultado de que aquéllas quedaban sujetas al nominalismo conceptual del art.619 del C. Civil según el texto de Vélez Sársfield, en tanto que las últimas se
repotencializaban;
_lapso en que fueron definiéndose qué obligaciones caían dentro de una u otra clasificación con una tendencia a la ampliación del ámbito de las de “valor”;
_en un tercer estadio,
la acentuación de la inflación
y la consecuente insuficiencia de las soluciones hasta entonces alcanzadas frente a las nuevas especies concretas que patentizaban severas
desproporciones económicas,
los jueces,
para no
consagrar flagrantes iniquidades en orden al derecho constitucional de propiedad,
avanzaron otro paso y consideraron que si bien la distinción entre obliga-ciones “dinerarias” y de “valor” había sido útil en una primera época ya no lo era a esa altura del fenómeno inflacionario;
_concluyeron entonces en que, para no excluir de la “repotencialización” a aquéllas despoján-dolas prácticamente de significancia económica, era necesario borrar dicha distinción visualizando que todo número dinerario entrañaba en realidad un valor econó-mico, o mejor, la mensura de ese valor o su traducción para tornarlo inteligible dentro de un determinado esquema económico;
_se advirtió así que como no existía desde ese ángulo una diferencia esencial entre unas y otras obligaciones, depararles ante el fenómeno infla-cionario un tratamiento
diferenciador
importaba en verdad
violar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley,
violación que se hacía tanto más odiosa cuanto más se agudizaba la inflación y ello así, claro, amén de la vulneración crasa pero fundamental del derecho de propiedad;
_la solución, a partir de ahí, consistió pues en la
indexación generalizada de las obligaciones,
aun de aquellas determinadas en sentencias firmes ya que se entendió que el
“reajuste”
–no obstante instrumentarse en proceso de ejecución de sentencia- más que desvirtuar hacía cobrar vigencia o “contenido real” a la “cosa juzgada”, es decir, al objeto obliga-cional en ella definido;
_bueno es recordar que fueron algunos tribunales provinciales antes que los nacionales quienes acogieron esta solución hasta que ella se hizo indiscutible por la autoridad de los fallos de la Corte Suprema;
_concomitantemente a todo ello surgieron algunos planteos o inquietudes y así, por ejemplo, ¿cómo jugaban los intereses (legales, convencionales, judiciales) frente a la readecuación del signo mone-tario?, o, ¿la falta de la debida diligencia del actor en el impulso de algún tramo del proceso debía castigarse con el descuento de la inflación acaecida durante el mismo?;
_acaso la cuestión más álgida haya sido la concerniente a las obligaciones cartulares pues, dados los principios de literalidad, abstracción y autonomía a ellas inherentes: ¿cabía a su respecto hablar de indexación?;
_aquí también algunos tribunales del interior fueron más prestos que los capitalinos acuñando el Alto Tribunal, nuevamente y como final de la discusión, el concepto de que, en realidad,
tampoco mediaba entre esas obligaciones y las emergentes de los contratos o convenciones, diferencia sustancial alguna
por lo que, de la misma forma que se lo hacía con éstas
debían aquéllas indexarse,
concepto que se amplió a todo título que aparejara ejecución y al proceso ejecu-tivo en sí mismo, en cuanto vehiculizador del trámite de la indexación y en tanto se respetara la defensa en juicio del demandado, cosa que se lograba por lo gene-ral a través de un mero traslado muchas veces ínsito en la misma intimación de pago;
_y en fin, si en un amplio lapso el acento estuvo en la necesidad de indexar para no incurrir en arbitrariedad por apartamiento de la realidad económica y con ello cumplir los jueces con el deber, tantas veces requerido por la Corte, de conformar sus sentencias a la justicia que el caso concreto reclama en orden a la verdad real u objetiva, se advirtió en un posterior estadio la desmesura que comportaba hacer pesar la indexación exclusivamente sobre el patrimonio del deudor o, en otras palabras, hacer recaer sobre él el entero cúmulo inflacionario;
_como paliativo de la injusticia que se vislumbraba en esta última formulación que en la práctica regía generalizadamente,
se intentó la apli-cación de índices diferentes del de “precios al consumidor” o “precios minoristas” de acuerdo con la naturaleza u objeto de la obligación
de que se tratare y así, por ejemplo, se recurrió en ocasiones al de “precios mayoristas” o al “índice de la construcción” que, en el curso de períodos acotados, señalaban recom-posiciones menores a aquél en razón de la incidencia de la “estacionalidad” o de la “depresión” de ciertos sectores de la economía o aún por simple “retraso” en transferir el costo inflacionario;
otro arbitrio de esa laya
fue
el comparativo al “costo” de la cosa, bien o servicio que subyacía a la obligación;
esto es: por caso, la reparación de un vehículo parcialmente dañado en un accidente de tránsito, no podía a la postre venir a parar en un costo mayor que el del mismo vehículo, criterio que fue receptado en el art.1 de la mentada Ley 24.283;
_pero tampoco eso fue suficiente y se consideró que, aun cuando mediara mora del deudor (en tanto culpable y no dolosa), correspondía
atenuar
la indexación no sólo por aplicación analógica de la segunda parte del art.656 del C. Civil sino también a partir del imperativo constitucional de la igualdad ante la ley porque, en definitiva,
si la inflación castigaba a todos por igual,
simétricamente, el patri-monio del acreedor
no merecía una indemnidad absoluta
a costa del desmedro, en ese sentido también absoluto, del patrimonio del deudor;
_esto es, la adversidad de la inflación debía compartirse
“equitativamente”
entre acreedor y deudor y esta recomposición final en última instancia (o sea si no mediaba acuerdo de partes), la llevaba a cabo el juez quien, a falta de otros elementos, arribaba al reparto por mitades o igualitario.
5.- En ese orden de ideas, hace ya bastante tiempo, expresé como juez del Tribunal Superior de esta Provincia (conf.Acuerdo N°93 del 15 de mayo de 1984, Autos “Provincia del Neuquén c/Rial, Carlos s/Cobro de pesos”):
“Respecto de la forma de practicar la indexa-ción y sin perjuicio de tenerse en consideración el lapso mencionado anteriormente, en aquellos casos en que la aplicación matemática de los índices oficiales llevaría a soluciones injustas en razón de grandes incrementos correspondientes a períodos de excesiva inflación, el suscripto ha sostenido in re “Provincia de Río Negro c/Treviso Pablo s/Expropiación” (Expte.n° 1971-75, Cámara de Apelación de General Roca; sentencia del 18-8-81): “Aclarado lo que antecede y yendo al problema medular que se deduce, debo expresar que en reiteradas ocasiones me he planteado el dilema: ¿indexar aplicando a rajatabla las pautas que establece el I.N.D.E.C. o sin apartarse totalmente de las mismas pero reduciéndolas a un valor meramente referencial, atender a las particularidades del caso y aún atenuar el resultado cuando se advierta que éste pueda ser económicamente catastrófico para el deudor?. En la disyuntiva, me he inclinado decididamente por esta segunda posibilidad. En atención a la importancia del caso, aún a riesgo de resultar tedioso, permítaseme transcribir lo que dijera como integrante subrogante de esta Cámara en autos caratulados “García de Alba, Trinidad y otra c/Patagónica Norte S.A.C.I.F.A. s/ordinario” (Expte. n° 2178-CA-76): “En numerosas oportunidades en las que he tenido que expedirme en consideración a la presencia de un período de aguda crisis inflacionaria, lo cual significaba elevadas tasas de reajuste, he dicho que correspondía atenuar los efectos negativos del proceso económico altamente deteriorado, a fin de no castigar con exclusividad y de manera excesivamente gravosa, el patrimonio del deudor. De esa manera, he sostenido: “En este sentido, como es regla general la afectación patrimonial que ocasiona el proceso económico altamente deteriorado, incumbe al acreedor probar el no menoscabo del patrimonio de su deudor a fin de obtener la indexación de valores reales.- Cabe señalar, de conformidad con las ideas expuestas, que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina reconocen la existencia en distintos supues-tos, de facultades moderadoras del órgano jurisdic-cional.- Tal es el caso, por ejemplo, de los arts. 656, 2do.párrafo y 1069, 2do. párrafo, del Código Civil, como asimismo aquella potestad morigeradora del Juez que jurisprudencia y doctrina reconocen cuando se está frente a un contrato de adhesión (conf. Spota “Institu-ciones de Derecho Civil” Contratos, Vol.1, pág.222 y s.s.).- Es posible, a juicio del suscripto, suplir el vacío legislativo en esta materia por vía de la aplicación analógica de los principios enunciados en el anterior parágrafo y reconocer, por ende, tal como antes se ha expresado, que el juez debe considerar no sólo la depreciación de la moneda, sino también la situación patrimonial del acreedor y del deudor a través de las circunstancias que cada caso concreto patenticen (ver las soluciones propuestas sobre el tema por J.J. Llambías y V.F.Zaccheo, en “Hacia la indexación de las deudas de dinero” E.D. T° 63, pág.871 y s.s., cuyo autor es el profesor en primer término nombrado). Caso Melendo Francisco c/Cerfrut. Sostiene en el mismo sentido el Dr. Llambías: “Por último, creemos que el dispositivo de la indexación, para que resulte practicable y justo, no ha de ser un mecanismo ciego que desatienda las circunstancia personales del deudor. El fenómeno de la inflación no sólo castiga al acreedor de dinero sino que también puede ser víctima el propio deudor por las perturbaciones económicas provocadas por ese fenómeno y que han podido redundar en las fuentes de recursos de éste último. De ahí que sea justo atender a la posible expansión de la capacidad de pago del deudor, para adecuar conforme a ella, la revaluación de la cifra del dinero adeudado. Desde luego no es justo que el acreedor se descapi-talice recibiendo en pago de la deuda sumas que no tienen el mismo valor intrínseco que el inicial. Pero tampoco es justo que sea sólo el deudor el que sufra las consecuencias de la inflación que es un hecho calamitoso que afecta a todos”.- Y en otra parte, dice: “¿O por lo menos, no sería justo distribuir ese desequilibrio para hacerlo soportar sobre ambas partes...?. Y en nota aclaratoria, agrega: “Un arbitrio de esa laya fue insinuado por el distinguido magistrado y profesor Dr. Benjamín F. Zaccheo, en una mesa redonda que tuvo lugar el 1° de octubre de 1975 en la Universidad de Belgrano, sobre el tema “La indexación de las deudas de dinero”, cuyo panel estuvo integrado por los doctores Atilio A. Alterini, Félix A. Trigo Represas, Jorge H. Bustamente Alsina y por el autor de este trabajo. Para el Dr. Zaccheo la revaluación de las deudas de dinero sería factible por aplicación del criterio de equidad establecido por el art. 907, segunda parte, pero no de un modo automático o mecánico sino por la consideración ponderada, caso por caso, atendiendo a la situación patrimonial de los contratan-tes: la inflación que es el factor desquiciante de la ecuación económica del contrato, es un hecho involun-tario ajeno al acreedor y al deudor, por lo que estaría justificado un reajuste del crédito de dinero, por razones de equidad y teniendo en cuenta la importancia patrimonial del acreedor y del deudor en virtud de lo preceptuado por el mencionado artículo 907, segunda parte, del Código Civil (op. cit.)
"Este criterio que propugno de arribar por medio dela sentencia a una solución equitativa, ha sido favorablemente receptado por importante doctrina. Así, como corolario de la opinión de los autores citados como intervinientes en la mesa redonda realizada en la Universidad de Belgrano, el Dr. Llambías propicia la reforma del art.619 del Código Civil, incluyendo la siguiente norma: "...Sin embargo, la cifra resultante del reajuste podrá ser moderada prudencialmente por el juez, cuando la capacidad de pago del deudor no haya experimentado, sin culpa suya, una expansión similar a la depreciación monetaria producida" (En “Hacia la indexación de las deudas dinerarias". E.D. T.63, pág.884). Por su parte, Alterini propone la siguiente fórmula: "...Siempre que el deudor no haya actuado con dolo, los jueces podrán eximirlo equitativamente de este reajuste atendiendo a su situación patrimonial..." (En un proyecto de ley para indexar las deudas dinerarias en caso de mora" J.A. Serie Contemporánea, 1975, 29-779)". "También las "Jornadas sobre Indexación en el Derecho argentino y Comparado llevadas a cabo entre los días 23 al 25 de septiembre de 1977 en la ciudad de Rosario, organizadas por la Asociación Argentina de Derecho Comparado, Filial Rosario, se ha ocupado del tema, llegándose a las siguientes conclusiones: "De lege Ferenda:...5°) Agravar la responsabilidad del deudor doloso en cualquier ámbito mediante una norma general, en sustitución del agregado introducido en el art. 622 por la ley 17.711... 6°) Establecer, "análogamente a lo dispuesto por el art. 1069 del C.Civil, la facultad judicial de atenuar los resultados que produzca el reajuste del crédito cuando la situación patrimonial del deudor culposo, que deberá acreditarse, aconseje dicho "temperamento... Tema 4- Pautas para estimar valores en la indexación... Respuesta: Por unanimidad la Comisión responde: El juez para decidir los montos indemnizatorios por el deterioro monetario debe evaluar: 1) Los índices oficiales; 2) las pruebas producidas en el proceso. Mas todo ello "lo adecuará a: 1) Las particulares circunstancias del caso llevado a su conocimiento; 2) El comportamiento en relación "a la buena o mala fe de las partes y demás elementos que sirvan para configurar la legitimidad de actuación de cada uno de los litigantes, antes y durante el proceso". "Ello, a fin de que la sentencia sea: 1) Sentencia justa y equitativa; 2) Fundada en razonabilidad manifiesta y objetiva, satisfaciendo además el referido presupuesto de equidad, así valorado por la comunidad, en el tiempo y espacio que la sentencia se produzca. En conse-cuencia: Se rechaza la aplicación obligatoria de índices generales fijos (Citado por Jorge N Williams en "De la Depreciación Monetaria a la indexación" E.D. T° 71, págs. 672 y 674 respectivamente).-
"Eduardo L. Vallejo expone ideas semejantes a
las que sustento como solución para el presente caso: "Sucede que la depreciación de la moneda es un hecho ajeno en cierta medida al deudor y al acreedor y no puede perjudicar a ninguno de ellos".-
"La indexación, por otra parte, está causando bastantes estragos al punto que hoy se discute si ella es causa de inflación. Comparto lo primero sin caer por ello en la exageración y discrepo en principio con lo segundo. El reajuste sólo tiende a defender el valor de la moneda. Excepcionalmente sucede que una deuda recompuesta, excede la capacidad del deudor rebasando los límites normales. En estos casos excepcionales por supuesto, propicio la morigeración por equidad, haciendo aplicación analógica de la norma reglada al art.1069 del Cód.Civil por la Ley 17.711..- “El reajuste por depreciación monetaria en nuestro país no es creación, salvo leyes especiales, legislativa sino pretoriana.- Superada la primitiva diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor, y aplicando en un principio el "reajuste solamente a las segundas, hoy el cuadro, frente a la acentuación del fenómeno, ha cambiado y los tribunales en su gran mayoría sólo tienen en cuenta para aplicar el reajuste, el principio aristotélico de la justicia conmutativa basada en la equidad, de manera que lo que se puede crear por equidad puede ser reducido, atemperado, morigerado por el mismo principio".
"Dentro del terreno del valor justicia, nos ocupamos de ésta mirando la persona del deudor y atenuamos su responsabilidad por equidad. Salvamos, en expresión de López de Zavalía, la mutilación de la vida, sacrificando la igualdad de la abstracción”
"Ello entraña una carga procesal para el deudor quien tiene que acreditar su situación patrimo-nial para lograr la morigeración...Por supuesto se excluye el incumplimiento doloso.-
"La doctrina y la jurisprudencia han considerado el punto y la Cámara Federal de la Capital ha dicho que: "La condena totalmente desproporcionada con el patrimonio del deudor debe estar limitada por aplicación analógica en materia de responsabilidad contractual por culpa del art.1069, segunda parte del Cód.Civil...E1 doctor Durañona y Vedia, en voto emitido como vocal de la Cámara Nacional Civil, dijo en el mismo orden de ideas: "La actualización del valor por depreciación monetaria debe hacerse con criterio prudencial. La aplicación estricta de las tablas ofrecidas puede elevar el reajuste a resultados contrarios a la equidad.
"Estimo, y así lo he sostenido en el IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, en el año 1977, como atenuación, la fecunda aplicación de la equidad como criterio de interpretación o de decisión, o bien de conciliación de intereses contrapuestos. El perjudicado no puede quedar ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido en el evento dañoso. Debe recordarse que la aplicación del reajuste en cada caso concreto exige, por tanto, la determinación prolija, no sólo de las consecuencias perjudiciales que han derivado del acto ilícito, sino también de los beneficios que eventualmente hayan podido surgir del acto mismo".
Calamandrei entendía que la nivelación social y la igualación por compensación han dejado de ser patrimonio exclusivo del proceso laboral, para entrar también aunque con menor intensidad, al proceso civil.
"El planteo formulado expresa una apetencia de justicia que regulada con equidad correctora, debe aplicarse en el proceso como instrumento del orden jurídico que se juzga con unidad. (En “Aspectos procesales de la indexación", E.D. T° 84, págs.749 y 750)
"La jurisprudencia ha llegado en general a las mismas conclusiones, utilizando en muchas ocasiones un criterio pragmático que ha respondido a la necesidad de rectificar con la equidad la justicia que correspondía aplicar al caso concreto. (Conf. Tomás D.Casares “La justicia y el Derecho” Tercera Ed.pag.52/54; Luis Legaz y Lacambra, "Filosofía del Derecho” Segunda Ed., pág. 339 y s.s.). Así, reiteradamente se ha sostenido que corresponde determinar el plus por reajuste monetario "para lo cual se tomarán en "cuenta los índices de precios al por mayor, nivel general, "que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, prudentemente evaluados, para que el procurarse una justa compensación al patrimonio del acreedor no se infiera un indebido perjuicio a los intereses del deudor" (Conf. causa de la sala núm. 252572 de junio 4-979 y sus citas, entre otras)." (Cám.N.Civ. Sala A, Junio 19-979, E.E.T., 85, pág.270; idem. Sala 5, abril 10-978 E.D. Rep.13, pag. 581, n° 42, mismo Trib. Sala A, mayo 23-978, E.D. Rep.13, pág.583, n°66)
"Por último, en esta Alzada, quiero destacar la opinión del Dr. Sanz, integrante de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mercedes, Sala II, expuesta en sendos votos que se leen en E.D.84 a partir de las págs.714 y 735 respectivamente: “Tiene dicho este Tribunal...que la actualización monetaria no se encuentra sujeta a un cálculo matemático prefijado ni al uso de índices absolutos. El juicio prudencial -práctico- del sentenciante habrá de informarse considerando un plexo de valores económicos constantes, como punto de referencia. Así deberán examinarse los conocidos informes del INDEC relativos a las mutaciones del costo de vida, del valor de la construcción, de las remuneraciones básicas, como así también los índices usuales en el comercio para la indexación de deudas dinerarias.-
"No estimo aplicable a la formación del criterio judicial sobre el deterioro de la moneda, la relación peso-dólar por cuanto, por una parte la misma se debe a la incidencia de elementos propios del mercado mundial que no necesariamente tienen su trasunto en el orden de la economía interna -o no en la misma medida- y, por otra parte, porque las diferencias que se observan en ciertos períodos no "siempre se deben a causas propias del circuito económico "sino a la incidencia de expectativas especulatorias -o a la falta de ellas- cuya determinación y cómputo no corresponde a valores reales y que nacen de distor-siones ajenas a la adecuada administración de justicia".
"Vale decir que corresponde compulsar aquellos criterios pero sin atarse ciegamente tampoco a ellos. En primer lugar, porque el saber jurídico prudencial no se encuentra subalternado a las matemáticas -y en segundo lugar porque las postulaciones de raíz cartesianas sobre la diafanidad de las actualizaciones conforme a tal o cual índice, caen por tierra si se advierte que talas índices carecen de la virtualidad apolínea que han tratado de darle algunas especies judiciales. En este sentido -para dar por tierra con estas afirmaciones de supuesta matematicidad de juicio prudencial- basta leer las afirmaciones del propio Ministro de Economía, cuando al explicar el aumento del costo de la vida correspondiente al mes de marzo de 1977, descalificó la exactitud de los tales Índices confeccionados en la cartera a su cargo (conf. L.L. de abril 19-978).
"Lo mismo dijeron funcionarios ministeriales en oportunidad de cambiarse -en el rubro precios minoristas- el Índice base 100-1960 por el Índice 100-1974... Vale decir que con esta óptica -un tanto escéptica sobre la perfección de esos índices y sobre su servicio para la administración de justicia- debe formarse el juicio recompositivo de valores económicos. Pero la decisión prudencial debe tener en cuenta que tal revalorización no puede hacerse exclusivamente en función del aumento de los costos, pues al mismo tiempo
"debe consultarse el margen de aumento de los ingresos de quienes deben pagar. Ello porque la inflación es un mal social que debe igualmente ser soportado por toda la población -acreedores y deudores- y dable es advertir que en los últimos años se ha producido un deterioro de la capacidad económica de nuestros paisa-nos. Así, un informe de "FIEL” (“La Nación” 28 de julio de 1976) señala que el salario real se vio deteriorado (entre junio de 1975 y el mismo mes de 1976 en un 67%...) Un informe oficial de febrero de l977 nos señala esa tendencia ya que entre marzo de 1975 y febrero de 1977, mientras que los precios sufrieron un aumento del 566%, los salarios sólo fueron incremen-tados en un 370%~... De este modo, como ya se ha dicho, revalorizar un crédito exige no sólo llevar a niveles actuales los débitos sino además considerar el deterioro de los ingresos para conjurar, de esta manera, ambos extremos del sinalagma involuntario, que se crea al desequilibrarse un patrimonio y al exigirse la restitución reparadora del mismo.-
"Por esas razones, la única vía adecuada para darle a cada uno lo suyo, es el ejercicio por parte del juez de la virtud de la prudencia, virtud la más excelsa entre las cardinales -como que es la única intelectual- que permite precisamente saber en qué consiste lo justo del caso concreto.
"A la luz de todo lo expuesto, en el presente caso debe valorarse: 1- No existe dolo en el incumplimiento en el que incurre el accionado. En efecto, el mismo se conceptúa como "la deliberada inejecución de la obligación. Cuando el deudor puede cumplir, pero no quiere hacerlo...No basta para configurar el dolo la mera conciencia del deudor de no cumplir la obligación. Se requiere que el deudor tenga la posibilidad de cumplir y no quiera hacerlo..." (L1ambías, Obligaciones, T. I, pág.183/184). En el caso, el mismo no ha sido alegado ni probado por quien debe hacerlo, esto es el acreedor (conf.Llambías, ob.cit. T.I,págs.188 y 189)
2 - En el proceso la conducta del deudor no ha sido temeraria ni maliciosa -para ello se requiere una declaración judicial previa sustanciación de la cuestión, según requerimiento del art. 34 inc.6° de nuestro ordenamiento procesal -ya que se ha limitado al ejercicio de diversas defensas posibles dentro de lo razonable, aun cuando ellas se hayan llevado hasta la última instancia".
3- La economía de nuestro país atraviesa momentos especiales difíciles que repercuten agudamente en nuestra región -el Alto Valle de Río Negro- con perniciosos efectos desde hace alrededor de dos años. Ello acarrea, además de la inflación, un empobre-cimiento generalizado en todos los estratos de la sociedad. Esta situación, de pública notoriedad, no puede ser desconocida ni obviada por los jueces al resolver casos semejantes so riesgo de producir decisiones ajenas a la realidad y a un equilibrado sentido de justicia, que indudablemente se encuentra ínsito en cada persona o aún, en todo grupo humano. Si el Poder Judicial olvida los datos de la realidad en sus decisiones, seguramente no satisfará dicha apetencia natural de justicia en nuestra comunidad. En este orden de ideas, es de resaltar que el bien que origina este pleito es un inmueble rural y como es sabido, en la zona, en las últimas épocas el valor de estos fundos ha estado constantemente en baja.- Por ello, la indexación a rajatabla, según los índices, podría significar una alteración de la primitiva proporción existente entre la suma depositada en autos por la Provincia y el valor económico que correspondía al inmueble en aquella época".
4 -No puede, en fin, dejar de tenerse en cuenta que el presente litigio acaece entre una persona privada y el Estado Provincial; por un lado es obvia la diferencia patrimonial que media entre ambos, por otra parte, no puede dejar de advertirse que la inflación es ocasionada por el mismo Estado -la Provincia es parte de él, máxime hoy en día a raíz del tenue federalismo imperante por el sistema político vigente -quien afronta problemas económicos a través de la expansión de la base monetaria con la consiguiente caída del valor intrínseco de la moneda".
5 - En la especie, además de las circuns-tancias apuntadas de carencia de dolo por parte del accionado y de la desemejanza existente entre las partes, ya que la actora se trata del Estado Provincial mientras que aquél es un particular, no puede dejar de tenerse en cuenta lo expresado en el p. 4.3.- si quiere arribarse a un resultado de prudente equilibrio entre la necesidad de mantener el acto administrativo no impugnado y el derecho del particular a no cumplir su prestación ante la alteración contractual ilegítima-mente provocada por la administración. Estímase, pues, equitativo repartir en partes iguales el peso inflacionario y por ello la suma referida en el p.5.2. se incrementa en un 21.925%.- De acuerdo a ello la indemnización total asciende a pesos argentinos veintiocho mil doscientos noventa y cinco con sesenta y dos ctvs. ($a.28.295,62).
6.- Así pues, en realidad, las ideas de recomposición del número dinerario (indexación), de referencia a distintos “index” según resulten más ade-cuados a la naturaleza del caso o al mismo valor de la cosa, bien o prestación y aún, la misma remisión a la postrer solución de equidad,
no resultan en modo alguno extrañas a nuestro Ordenamiento.
Estimo entonces, pese a lo muy opinable del tema, y ya que la inconstitucionalidad comporta una “última ratio” de la prestación del servicio de justicia, que la normativa en cuestión, aun cuando acaso ajustadamente, no quiebra el Orden Constitucio-nal, compartiendo en tal sentido la conclusión a la que arriban los magistrados de la Sala II de esta Cámara.
Señalo, en fin, que en el proceso ejecutivo y luego de la “pesificación” inicial,
el reajuste ha de llevarse a cabo dentro del trámite de ejecución de la sentencia.
Para ello, no dejará de ser útil que el juzgado, “per se” o a solicitud de cual-quiera de las partes,
convoque la audiencia del art.536 del C.Procesal,
siendo válido señalar la experiencia de algo más de dos décadas atrás, de la Cámara de Apelaciones CC de Gral. Roca, en donde, ante una situación parecida a la actual como fue la que produjo el trasvasamiento del cambio acotado por la “tablita” del Ministro de Economía Martínez de Hoz al dólar fija-do por el mercado según el sistema de Sigaut, subsi-guiente ministro del ramo.
Y bien, creo que vale la pena subrayar en relación a ella, que en algunas cuantiosas ejecuciones hipotecarias tras las que subyacían importantes nego-cios jurídicos, a impulso de la Cámara las partes lograron plasmar acuerdos,
partiendo equitativamente la elevada diferencia del cambio peso-dólar
que siguió a poco del reemplazoo de ministros. Acuerdos así, altamente beneficiosos para ambas, que de esa forma lograron dar un contenido “aceptable”, es decir, “no tan perjudicial” para ninguna de ellas a la
abrupta y áspera diferencia cambiaria.
Se logró de esa manera, amén de la más plausible solución de “equidad” o justicia del caso que es la que las mismas partes concretan, obviar la incer-tidumbre jurídica siempre agazapada en cada posible instancia judicial.
7.- Conforme con ello y sentando entonces la disidencia dentro de la Sala I de esta Cámara, propongo al Acuerdo un pronunciamiento contrario al planteo apelatorio de inconstitucionalidad y el consi-guiente rechazo del recurso. Ello con la salvedad apuntada acerca del trámite del reajuste previsto por el Art.8 del Decreto 212/02 del PEN, esto es, de que en estadio de ejecución de sentencia, confiriéndose el pertinente traslado y, en lo posible fijándose la audiencia del art.536 del C. Procesal, se defina la recomposición que corresponda.
Así voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos, adhiero al voto del Dr.Luis E. SILVA ZAMBRANO.-
Por lo expuesto
POR MAYORIA
:
SE RESUELVE
:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 20 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios rechazando al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora. Ello, con la salvedad apuntada acerca del trámite del reajuste previsto por el Art.8 del Decreto 212/02 del PEN, en el estadio de ejecución de sentencia, conforme se señala en el considerando 7 del voto de la mayoría.-
2.- Sin costas de alzada atento tratarse de una cuestión novedosa (art.68 del CPCC).-
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: