Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          1067-CA-01

          Voces:­[Procesal: Hecho nuevo]

          PI 2001-TºIV-Fº889/891-Nº 442.-

          NEUQUEN, 27 de diciembre de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "DIST. DE CALZADO 24 DE ABRIL SC CONTRA RIZZI ADRIAN ALBERTO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS", (Expte. Nº 1067-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Civil N°1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen los presentes para el tratamiento del recurso articulado por la actora contra el decisorio de fs.76/77, que rechaza el hecho nuevo que planteara a fs.55/56.

          En el memorial glosado a fs.84/85vta. la recurrente relata la denuncia del hecho nuevo y la decisión del a-quo, sosteniendo que ésta es errónea y huérfana de sustento. Que nunca se pretendió que el llamado tercero haya mantenido trato comercial y menos aún que sea su deudor, pues se ignoraba la existencia y actividad comercial de la hermana del demandado, por lo que yerra el a-quo al prevenir a esta parte sobre la posibilidad de accionar, en el futuro, contra la señora Rizzi, puesto que ningún negocio tiene con ella celebrado.

          Agrega que el extremo que intenta acreditar es que el deudor no queda desobligado por el hecho de haber delegado en una tercera persona la recepción de la mercadería. Que estos hechos y circunstancias tienen vinculación plena y directa con la causa y el objeto de la pretensión, tienden a demostrar que el accionado sí giraba comercialmente y que la mercadería fue efectivamente recibida por su cuenta. También expresa que a la sra. Rizzi no pueden afectarle ni las pruebas que se realicen, ni la sentencia ya que le resultan inoponibles, además la información requerida no puede catalogarse como privada o confidencial, no causando perjuicio a la nombrada.

          Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta a fs.89 y vta., solicitando el rechazo del recurso.

          II.- Analizadas las constancias de autos en función de la cuestión traída a estudio, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.

          El hecho nuevo, además de estar condicionado a los requisitos de temporalidad, que se encuentre comprendido dentro de los términos en que quedó trabada la relación procesal y que sea alegado oportunamente, debe ser conducente. Ello significa que debe ser relevante para la solución del litigio, debe referirse a las pretensiones invocadas en la faz constitutiva del proceso y además ser susceptibles de influir en la decisión que habrá de recaer en la causa.

          “La articulación del hecho nuevo debe tener relación directa con la cuestión que se ventila. Ello implica que debe ser debidamente concretado, explicitando la vinculación que guarda con las pretensiones alegadas en los escritos constitutivos del proceso, la cual en virtud de que debe ser conducente, ha de ser susceptible de influir sobre el derecho invocado por las partes, o, en otros términos, ser útil como factor de solución.” ( LL. 1984 TºD pag.649) “Solo excepcionalmente se admite la alegación de hechos nuevos con posterioridad a la traba de la litis, a condición de que sean conducentes, encuadrándose en los términos de la litis y el objeto de la pretensión.”(Autos: “García José C/ Banco De La Provincia De Buenos Aires”.- Cam. Com. A- Mag. Viale- Jarazo Veiras-15/05/85- Lex Doctor)

          Para el andamiento del hecho nuevo, tanto en primera como en segunda instancia, como presupuesto indispensable se necesita que él tenga una directa relación con la cuestión o cuestiones planteadas, para evitar con ello la introducción de temas que no han sido sometidos a la decisión del juez de grado, que alterarían así los términos de la litis con mengua del principio de congruencia.(Conf. Morello Sosa Berizonce Cod. Procesal Tº V-A pag.108)

          Tampoco puede el hecho nuevo fundar una nueva demanda, ni pretender incorporar un elemento probatorio de circunstancias fácticas alegadas en el escrito de inicio de la acción.

          En el sublite con la denuncia del supuesto hecho nuevo se pretende probar quien recibió la mercadería que le fuera enviada al demandado, ello, expresamente lo sostiene el recurrente en el memorial al expresar “ no quedando desobligado el comprador (deudor) por el sólo hecho de haber delegado en una tercera persona la recepción de la mercadería encomendada.-“ “Precisamente este último extremo estamos intentando acreditar...” (fs.85), lo cual deviene improcedente, pues a efectos de probar los hechos alegados en la demanda, debe ofrecerse la prueba en la oportunidad procesal pertinente.

          Así, “ A los fines procesales es menester distinguir entre un hecho nuevo y una nueva prueba de hechos ya alegados: solamente aquél puede ser invocado dentro del pertinente plazo legal, importando ello una cierta modificación a la forma en que quedó trabada la litis; en cambio, la nueva prueba sobre hechos ya alegados en la demanda y la contestación no puede ofrecerse, en primera instancia, una vez terminado el período pertinente.”(Ob. Cit. Pag.109)

          Por todo lo expuesto, como ya lo adelantáramos, corresponde el rechazo del recurso en estudio confirmando en consecuencia el decisorio de fs.76/77, en lo que fuera motivo de agravio. Costas de Alzada a la apelante perdidosa, debiendo regularse los honorarios pertinentes de conformidad con los arts. 9, 15 y 35 de la L.A.

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 76/77 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 69 C.P.C.C).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Luis A. Cumini, letrado apoderado del demandado, de PESOS CIEN ($100); para el Dr. Martín Irigoyen, patrocinante de la actora, de PESOS CINCUENTA ($50) y para el Dr. Ezequiel Yánez, apoderado, de PESOS VEINTE ($20). (arts. 9,15 y 35 L.A.).-
          IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ



          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA















Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: