Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Concursos Inconstitucionalidad art.224 LCQ Devolución fondos remanentes al fallido]
PI 2001 Nº227 TºII Fº395/397 SALA I
NEUQUEN, 5 de julio de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ZERAHIA EDUARDO S/QUIEBRA”
(Expte.Nº
347-CA-95
) venidos en apelación del Juzgado en lo CIVIL N° 4 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL (Ac. Adm. 16/01) y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Se elevan los presentes autos a consideración de la Sala para el tratamiento de sendos recursos de apelación interpuestos por la sindicatura a fs.1813 contra la resolución de fs.1806 que hizo lugar a la solicitud de extracción de fondos por parte de la Dirección Provincial de Rentas y por la Fiscalía de Estado a fs.1825 contra la resolución de fs.1809/1811 que hizo lugar a la inconstitucionalidad del Art.224 de la ley 24.522, siendo expresados los agravios respectivos a fs.1831/1832.-
II.-
Inconstitucionalidad del Art.224 LCQ
: Se cuestiona la razonabilidad y compatibilidad con el derecho de propiedad consagrado por el Art.17 CN de la última parte del Art.224 LCQ que, manteniendo la tesitura de la ley anterior, dispone que los fondos remanentes provenientes de la caducidad de los derechos de los acreedores a percibir los importes asignados en el proyecto de distribución por el transcurso de un año a partir de su aprobación, deben destinarse al patri-monio estatal para el fomento de la educación común.-
El tema en cuestión ha suscitado una polémica reñida en el orden doctrinario, en turno a la constitucionalidad de la afectación del remanente en el caso concreto de la caducidad de los créditos asignados en el proyecto de distribución al fomento de la educa-ción pública, por considerar parte de la doctrina que la medida importa una confiscación de bienes contraria a la garantía constitucional de la propiedad. Como bien cita la “a quo”, Rivera-Roitman-Vitolo dan cuenta de la discrepancia doctrinaria, señalando en el sentido negativo a Piantoni-LL 150-891- y a Piossek, pero sostienen que la mayoría de los autores se pronunciaron a favor de la solución legal, considerando que no se afecta ningún precepto constitucional (Fassi y Gebhart, p.422; Migliardi,García Martinez-Fernandez Madrid). Sin embargo, revisando las posturas autorales, advertimos que también Iglesias, comentando el Art.224, si bien pondera la reducción del plazo de caducidad a un año, reflexiona: “..
se ha desaprovechado una feliz opor-tunidad para derogar una norma que resulta claramente inconstitucional, como lo ha demostrado Piantoni, sin objeciones de la doctrina”
(“Inconstitucionalidad del Art.221 de la ley 19551”, LL 150-891).(José E.Iglesias “Concursos y Quiebras ley 24.522 comentada”, pág.240).-
Quintana Ferreira-Alberti también se inclinan por la inconstitucionalidad de la norma por originar una sanción pecuniaria no prevista en el régimen de calificación concursal y por cuanto “..
la situación de abandono de un dividendo pecuniario no tiene diferencia civil ninguna con el abandono de la ejecución individual, supuesto en el cual los bienes incautados para satisfacer al acreedor son devueltos sin ninguna duda al deudor”
y concluyen en que “
nuestra impresión es que la disposición resulta de interés material tan insignificante que no justificó orillar la incurrencia en una expropiación patrimonial sin resar-cimiento, como le atribuyó -con distintas palabras- Piantoni”
(“Concursos. ley 19551”, t.3, págs.802/803).-
No puedo menos que coincidir con la postura liderada por Piantoni, en base al mismo razonamiento de Quintana Ferreyra. Si se tiene en cuenta que el fallido es desapoderado de sus bienes por vía de la incautación prescripta por el Art.177, con el alcance de que “
el síndico no asume la posesión de las cosas, habida cuenta de que el desapoderamiento no importa privación del dominio: el poseedor sigue siendo el fallido. El síndico ejerce la yuxtaposición”
(Rivera -Roitman-Vitolo, op.y loc. cit. pág.43), no alcanza a discernirse la razón por la cual la suerte del rema-nente pueda diferir en el caso de la caducidad de los créditos prevista por el Art.244, de la solución dada al caso del pago total por el Art.228.-
En ambos supuestos se produce un remanente por la extinción de los créditos que afectan el patrimonio del deudor, sobre los cuales éste ha mantenido siempre el dominio, y la ley no explica ni justifica la razón por la cual en el caso de la caducidad deba apropiarse el Estado de dichos bienes, a guisa de confiscación sin calificación de utilidad pública ni indemnización previa y sin tener en cuenta que “la confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino”, preceptos ambos liminares de la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado por el Art.17 de la Carta Magna.-
Quizás el tema no ha merecido un tratamiento más profundo a nivel jurisprudencial y autoral por la excepcionalidad de la existencia de remanentes en los procesos falimentarios, pero la injusticia de la solución legal golpea con crudeza en este caso particular, más aún ante el estado de salud del afectado y su situación de insuficiencia patrimonial.-
Me expido, pues, por la confirmación del pronunciamiento recurrido.-
Crédito de la Dirección de Rentas
: Juzgo que corresponde ratificar igualmente lo resuelto a fs.1806, habida cuenta que -como bien lo señala la “a quo”- el crédito fiscal fue oportunamente instado a fs. 1656 y proveído de conformidad a fs.1657, por lo que no corresponde incluirlo entre los declarados caducos a fs. 1772, por no concurrir al respecto la presunción de abandono que fundamenta la sanción prevista por el Art.224 LCQ, aún cuando el acreedor fiscal no haya sido diligente en la ejecución del oficio destinado a la transferencia de los fondos asignados.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se confirmen los pronunciamientos de fs. 1806 y 1809/1811 en todo cuanto han sido motivo de agravios, sin imposición de costas en la Alzada en mérito a la naturaleza de las cuestiones planteadas.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
E RESUELVE:
1.- Confirmar las resoluciones de fojas 1806 y fs.1809/1811 en todo cuanto fueron materia de recurso y agravios.-
2.- Sin costas de Alzada en mérito a la naturaleza de las cuestiones planteadas (artículo 68 Cód.Proc.).-
3.- Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Alzada y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: