Voces:[Quiebra pedida por acreedor Reconocimiento de deuda Delegación imperfecta a 3ro. no es novación Exigibilidad Art.80 LCQ] PI 2003 N°126 T°I F°185/190
NEUQUEN, 24 de marzo de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PARQUE CAVIAHUE S.A. S/QUIEBRA” (Expte. Nº 64-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI de ESQUIVEL, por encontrarse excusado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO –fs.98-con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Los acreedores peticionantes de la quiebra recurren contra la resolución denegatoria de la apertura del proceso concursal –fs.73/76-, sosteniendo en su expresión de agravios de fs.83/87 la arbitra-riedad del pronunciamiento, habida cuenta de que en la oportunidad del art.84 tuvo prima facie por acreditados los presupuestos necesarios para dar traslado al deu-dor, en tanto que admite que en sus explicaciones, éste pudo discutir los alcances de la obligación sin desa-creditar los demás presupuestos que habilitan la decla-ración de quiebra, convirtiendo el trámite en un proceso de antequiebra.-
Afirma que frente a la carga de probar sumariamente la calidad de acreedor del peticionante, recae sobre el deudor la demostración de no ser sujeto concursal, no estar en cesación de pagos o que el peticionante no es acreedor, demostrándolo en forma palmaria, citando en tal sentido profusa doctrina y jurisprudencia.-
En el caso, probada la obligación con 15 pagarés vencidos, pasa a analizar si el deudor logró desvirtuar la cesación de pagos o desacreditar la calidad de acreedores de los peticionantes.-
Controvierte el aserto de la “a quo” en cuanto estima insuficientes los elementos de juicio aportados por los peticionantes para enervar la oposición y desconocimiento del deudor de las sumas reclamadas, en su vinculación con la exigibilidad de las mismas.-
En tal sentido sostiene que la dación en garantía de bienes de un tercero al tiempo del naci-miento de la obligación no prueba la suficiencia patri-monial del deudor al tiempo del vencimiento.-
Que es inconsistente el otorgamiento de efectos cancelatorios a la constitución de garantía por parte de un tercero.-
Controvierte, asimismo, la alusión al in-forme de fs.1636/7 del concurso preventivo, por consis-tir en un mero comentario de la deudora en torno a las buenas perspectivas del negocio, que contrasta con las constantes denuncias de incumplimiento por parte de los acreedores.-
La demandada contestó el traslado de los agravios a fs.89/90, sosteniendo la sentencia recurri-da, en tanto que la sindicatura, a fs.91/93, sin perjuicio se sostener que no cabe su intervención por tratarse de un crédito postconcursal, adhiere al criterio de la “a quo” por considerar que el pedido de quiebra en el caso aparece como extorsivo e injus-tificada la pretensión de obtener el beneficio de litigar sin gastos.-
II.-Sintetizando los planteos confronta-dos en este trámite de petición de quiebra directa, advierto que los recurrentes consideran cubiertos los requisitos contenidos en el Art.83 LCQ con la demostración del incumplimiento por parte del deudor de los compromisos de pago asumidos en el convenio de reconocimiento de deuda –honorarios pactados en función de un pacto de cuota litis- cuya copia obra a fs.11, por el que éste se comprometió al pago de u$s380.000 en 16 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 28 de marzo de 1999 instrumentadas en pagarés sin protesto, todos vencidos e impagos a la fecha de la introducción del pedido de quiebra, previa intimación al pago del saldo cursada por vía postal de fecha 29-5-2000 (fs.9/10).-
En garantía del crédito en cuestión, un tercero –Compañía Federal de Energia- ofreció diez “tiempos compartidos” de su propiedad, cuyos títulos se comprometió a entrega en una escribanía.-
La “a quo” ha hecho mérito de las expli-caciones vertidas por el deudor respecto del desco-nocimiento y oposición a la deuda reclamada en cuanto a su exigibilidad, teniendo por insuficientes los ele-mentos aportados por los acreedores como reveladores del presupuesto de la cesación de pagos.-
Contempla, asimismo, que los peticionan-tes no han intentado promover el cobro individual, con la consiguiente posibilidad de debate en torno al monto de los honorarios acordados, imputación de pagos, la aptitud cancelatoria de la garantía del tercero, como así también la circunstancia de que el pacto de cuota litis aparece celebrado con posterioridad a la presen-tación de la accionada en concurso preventivo.-
Concluye, en definitiva, que las explica-ciones brindadas por el deudor permiten tener por no acreditado el presupuesto de la cesación de pagos, por lo que rechaza el pedido de quiebra, con costas.-
Las explicaciones del deudor comienzan por afirmar que el pedido de quiebra debe rechazarse por cuanto el crédito exigible en el reconocimiento de deuda instrumentado el 12 de marzo de 1999 se encuentra garantizado con títulos de tiempos compartidos ofre-cidos por un tercero, al par que narra las circuns-tancias en que se operó el mentado reconocimiento y el exceso de los honorarios pactados en relación con los regulados judicialmente en el concurso, así como algunos avatares de la relación profesional.-
En una primera aproximación a las cues-tiones planteadas, comienzo por señalar que las expli-caciones brindadas por el deudor no desvirtúan la exigibilidad del crédito reclamado ni alcanzan a desvirtuar la presunción de insuficiencia patrimonial o cesación de pagos que se infiere del incumplimiento.-
En punto a la existencia de una garantía ofrecida por un tercero, cabe acotar que ello no obsta a la exigibilidad del crédito, toda vez que del tenor del convenio que se esgrime, se desprende que el obligado al pago continuó siendo el deudor, en tanto que con respecto al tercero –Cía.Federal de Energía SA- sólo se habría operado una delegación imperfecta de la deuda en los términos del Art.814 del código civil.-
En tal sentido ha entendido la jurisprudencia que:
“El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa a privatizar (art. 15, inc. 12, de la ley 23.696) no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial -que engloba activos y pasivos-; en cuanto el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814 del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta.” Autos: Taschowsky, Dionisio E. c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro. T°323 F°506 Ref.: Contrato de trabajo. Decreto reglamentario. Reforma del Estado. Reglamentación de la ley. Mayoría: Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, Bossert. Disid.: Moliné O' Connor, López. Abst.: Petracchi. 21/03/2000.
“Si la asunción de deuda constituyó un caso de delegación imperfecta, no importa novación de la obligación originaria, que no exonera de su obli-gación al deudor primitivo. La delegación imperfecta deja subsistente la obligación del deudor delegante, con todos sus accesorios, de manera que el delegatario conserva siempre el derecho de exigirle a él directamente el cumplimiento de la prestación.” Autos: BANCO DEL OESTE SA (EN LIQ. BCRA) C/PEKER, SILVIO S/ EJEC.- Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - 29/05/1990.-
“La circunstancia de que un deudor haya celebrado un convenio con un tercero relativo al desplazamiento de la deuda, sin la expresa conformidad del acreedor, permite inferir que se configura una delegación imperfecta que no acarrea novación de la deuda primitiva, la cual subsiste sin extinguirse fren-te al beneficiario del crédito, quien se encuentra habilitado para perseguir su cobro contra el primigenio deudor.” Autos: FORBAT SRL S/INC. DE REV. POR FUERTE SANETI SPIRITU SA. - Mag.: JARAZO VEIRAS - MIGUEZ DE CANTORE - 05/08/1994.-
En torno a la concurrencia, en el caso, de los requisitos del Art.83 LC, estimo procedente citar:
“Resulta improcedente desestimar un pedi-do de quiebra con base en una regulación de honorarios provista en favor del peticionante en una causa ordi-naria por considerarse -como en el caso- que la comprobada circunstancia de pender la conclusión de la ejecución de esos honorarios, instada en el referido expediente, obstó a acudir a esta vía de "ejecución colectiva" en procura de similar objeto. Ello, pues el hecho de haber sido intimado infructuosamente el deudor del honorario fundante de la solicitud falimentaria, constituye sumaria acreditación de uno de los hechos reveladores de la cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de las obligaciones. A más, no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LC: 84. Autos: LA ADOLFINA SA S/PEDIDO DE QUIEBRA POR RATTI, LUIS FERNANDO.- Mag.: ROTMAN - CUARTERO - 30/05/2000.
“Cabe rechazar el pedido de quiebra fundado en el incumplimiento de una deuda garantizada mediante "contrato de fideicomiso irrevocable de garantía", si no se acreditó la insuficiencia de los bienes que constituyen tal garantía o en su defecto haber procedido conforme lo establecido en dicho contrato para el caso de incumplimiento; pues, más allá del encuadre que se realice de la naturaleza de ese acuerdo, el contrato de fideicomiso suscripto entre las partes constituye una garantía cuya ejecución permite al acreedor satisfacer su acreencia, por cuanto los bienes que constituyen su objeto conforman un patri-monio separado tanto del patrimonio del fiduciario como del fiduciante que no puede ser agredido por los acreedores de ninguno de ellos (cfr. Villegas, "Las garantías del crédito", 1998, t. II, p. 70). Resulta insuficiente, a fin de considerar satisfecho el recaudo de acreditar la insuficiencia de bienes, la valuación incorporada por el peticionario, no sólo por haber sido realizada sin intervención de la contraria sino también en razón de que la cuestión excede el marco del pedido de quiebra.” Autos: AQUA KING DE ARGENTINA SA LE PIDE LA QUIEBRA BANCO RIO DE LA PLATA SA.- Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - 20/02/2001.
“Del dictamen del Fiscal de Cámara 77375: si se intimó al deudor a integrar la diferencia entre el crédito invocado por el peticionario y el depósito ya efectuado en autos, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra, ante el incumplimiento de dicha intimación, procede dictar la sentencia de falencia. No empece lo expuesto, la circunstancia de que el fallido alegue que no hay deuda líquida ni exigible ni constitución en mora, toda vez que el instrumento sobre cuya base se justificó la existencia del crédito establece un modo de pago -por subrogación de derechos- cuya virtualidad cancelatoria no es posible probar en procedimiento sumario como el de autos. Ello así cuando -como en el caso- el instrumento cuestionado contiene un reconocimiento de deuda por determinada suma de dinero a favor del acreedor peticionario y que se ha previsto una subrogación de derechos y acciones para efectivizar el cobro según esa modalidad y, en su parte final, se deja expresa constancia de que ello no implicaba de ningún modo una renuncia a satisfacer el crédito sobre los bienes del deudor por la vía que se considere más conveniente. De modo pues que se trata de un crédito líquido y exigible, que no se ha sujetado a plazo ni condición, puesto que se consignó expresamente que las acciones de cobro están expeditas, con lo cual queda evidenciado el hecho revelador de la cesación de pagos invocado por el acreedor, que es la mora en el cumplimiento de una obligación.” Autos: PALOMBA, OSCAR S/QUIEBRA.- Mag.: PIAGGI – BUTTY - DIAZ CORDERO - 17/07/1997.
“Resulta improcedente rechazar un pedido de quiebra instado sobre la base de un cheque de pago diferido, rechazado por el banco girado por hallarse la cuenta cerrada con fundamento -como en el caso- en la proliferación de tales pedidos como medio compulsivo para obtener el cobro individual de créditos por una vía más expeditiva y menos onerosa que la del juicio ejecutivo; tendencia a que se produzca la clausura del procedimiento por falta de activo, con el consiguiente dispendio jurisdiccional; situación de colapso que vive el fuero comercial; ausencia de acreditación del estado de cesación de pagos del accionado, considerando insu-ficiente el rechazo del pago del cheque, sin intimación al supuesto deudor e inexistencia de otros pedidos fa-lenciales; el no ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva proveniente del giro y falta de investigación suficiente realizada por el pretensor. Ello así, toda vez que parte sustancial de tales argumentos conciernen a cuestiones de orden fenomenológico que, por muy atendibles que sean en ese plano, no justifican despla-zar el estricto emplazamiento legal del tema, por lo que no pueden prevalecer por si solos, en caso de concurrencia de los recaudos previstos por la LC: 83. No media exigencia positiva del ejercicio de la acción ejecutiva como paso previo para encarar la solicitud de quiebra. A más, el caso encuadra en la LC: 79-2º, pues si bien es cierto que el incumplimiento de una obliga-ción constituye un mero hecho revelador, que no obliga al juez y debe ser desestimado como tal cuando circuns-tancias del caso autoricen a no juzgarlo como índice de insuficiencia patrimonial objetiva, sin embargo, en la especie puede inferirse legítimamente que la existencia del certificado de saldo deudor y estado de mora del defendido, constituye por sí misma un hecho revelador en los términos de la norma citada y justifica, al menos, el emplazamiento al deudor conforme lo dispuesto por la LC: 84, por lo que resulta prematuro rechazar el pedido de quiebra. (En igual sentido: sala D, 15.4.02, "Kaszczyszyn, Silvia Raquel s/pedido de quiebra (por Albano, Silvia Marta). Autos: AMBA EDITORES SRL LE PIDE LA QUIEBRA GRAFICA PINTER SA.- Mag.: DIAZ CORDERO - PIAGGI - 24/05/2001.
“Si bien la ley no define qué es el estado de cesación de pagos, ella surge de hechos del deudor, y que no es el sólo incumplimiento sino un estado, una situación de impotencia patrimonial y la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones con amenaza para los acreedores, que de no conjurar el riesgo podrían ver desaparecer su garantía y perjudicar la igualdad que buscan asegurar las leyes del concurso. Si el incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado, aquél sólo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica en tanto está vinculado con la imposibilidad de afrontar el pago, y el vinculárselos es una cuestión de hecho, para lo cual el Tribunal debe tener en consideración todos los elementos del caso.” CC0002 LM 8 RSI-25-00 I 22-8-00, Juez SANCHEZ (SD) Rodríguez, Raúl Roberto s/Pedido de quiebra. MAG. VOTANTES: Iglesias Berrondo-Sánchez CC0002 LM 29 RSI-29-00 I 12-9-00, Juez SANCHEZ (SD) Sermedar S.A. s/Quiebra pequeña. MAG. VOTANTES: Iglesias Berrondo-Sánchez.
“El proceso declarativo de quiebra, iniciado a instancias del acreedor, se caracteriza por ser un proceso de naturaleza sumaria, que veda una instrucción exhaustiva propia del proceso de conoci-miento, al prohibir el juicio de antequiebra (art. 84 de la ley 34.522), pero que obliga a la probanza de los extremos que la ley considera indispensables para la procedencia de la acción (art. 83 ley citada). Los hechos reveladores enumerados en el art. 79 de la ley concursal constituyen indicios a partir de los cuales el órgano judicial está en condiciones de concluir que existe cesación de pago.” CC0002 LM 166 RSI-111-1 I 4-11-1, Juez SANCHEZ (SD) Metalúrgica BM S.A. s/Quiebra pequeña (art.288) MAG. VOTANTES: Iglesias Berrondo-Rodríguez-Sánchez.-
Y bien, no tratándose en la especie de acreedores con garantía real ni privilegio especial excluidos por el Art.80 LC, entiendo que el crédito instrumentado en un convenio de reconocimiento de deuda y en dieciséis pagarés vencidos, respecto de los cuales el deudor ha sido interpelado expresamente, conforma el requisito de exigibilidad del Art.80 LC, en tanto que las explicaciones vertidas por el deudor no alcanzan a desvirtuar la presunción de cesación de pagos revelada por el incumplimiento reiterado de las obligaciones postconcursales asumidas, sin que a ello empece la existencia de la garantía de un tercero.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se revoque el pronunciamiento recurrido y vuelvan los autos al juzgado de origen a fin de que dicte sentencia con ajuste al Art.88 LC, con costas al deudor vencido, dejando sin efecto los honorarios regulados en el pronunciamiento de grado y supedi-tándolos para su oportunidad.-
Tal mi voto.-
La Dra Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución obrante a fs.73/76 y, en consecuencia, disponer que en la instancia de Grado se dicte sentencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 88, Ley n°24.522.-
2.-Imponer las costas al deudor vencido.-
3.-Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia, hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
JUEZA JUEZ