Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
535-CA-01
Voces:[Procesal Excepción de Falta de Personería Padres en representación de sus hijos Art. 46 CPCC Excepción de Falta de Legitimación Representación del hijo en juicio Art. 274 CC Autorización para estar en juicio Art 264 quater inc. 5° CC]
PI 2002-TºI-Fº85/88-Nº45.-
NEUQUEN, 05 de Marzo de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "
DE LA HOZ MARIA LUISA CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS"
, (Expte. Nº 535-CA-1), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta
Sala II
integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL
, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Norma AZPARREN
y,
CONSIDERANDO
:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso articulado por el Consejo Provincial de Educación a fs.75/78, contra el decisorio de fs.69/71 que rechaza las excepciones de falta de personería y falta de legitimación que interpusiera oportunamente.
Sostiene el recurrente que la demandante no acreditó uno de los presupuestos básicos, como es la capacidad procesal, ya que la accionante se presentó ejerciendo la representación de su hija menor de edad y no presentó la partida de nacimiento que acredita la representación necesaria alegada. Agrega que la jueza desestima la defensa conforme lo previsto por el art.46 del CPCC., pero que su parte solicitó al interponer la excepción la acreditación del vínculo, tal como lo prevé la norma, y al contestar el traslado de la excepción, la actora presentó la partida de nacimiento, pero este traslado fue contestado en forma extemporánea por lo que su parte solicitó que se lo tuviera por no contestado y se desglose la documentación acompañada, lo cual fue ordenado por el Juzgado y la providencia fue consentida por la actora y el desglose de la documental no se efectivizó.
Manifiesta respecto de la excepción de falta de legitimación, que el padre no se ha presentado en autos y que el art.264 quater del CC. expresamente dice que se necesita el consentimiento de ambos progenitores para que el menor esté en juicio. Cita jurisprudencia de esta Sala que avala su postura y expresa que la actora debió actuar en consecuencia.
Corrido el pertinente traslado la actora lo contesta a fs.85/86, solicitando el rechazo del recurso con costas.
I.- Analizada la situación verificada en los presentes en relación con el primer agravio vertido por el recurrente, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el mismo no puede prosperar.
Compartimos los fundamentos expresados por la sentenciante, puesto que la norma procesal (art.46) es clara al disponer que los padres que comparezcan en representación de sus hijos, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de oficio, emplazare a presentarlas bajo apercibimiento. Esta disposición procesal tiene su fundamento legal en lo normado por los arts.57 y 274 del Código Civil, que establecen la representación legal y necesaria de los padres respecto de sus hijos.
El recurrente sostiene que solicitó la presentación de la documentación al interponer la excepción y al contestarse ésta fuera de término, la partida de nacimiento acompañada debió desglosarse juntamente con el escrito, tal como fuera ordenado. Entendemos que este razonamiento del Consejo no es aplicable al caso, debe tenerse presente que la excepción opuesta es un excepción dilatoria y que el Juzgado no ha efectuado el emplazamiento que dispone el art.46, sólo corrió traslado de la excepción, en consecuencia el glosamiento del acta de nacimiento es correcto.
Lo contrario a lo decidido constituiría un exceso ritual manifiesto que vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, en efecto, cabe recordar que: ”El Juez debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, pues el logro de la justicia requiere que sea entendida como es, o sea una virtud al servicio de esa verdad.”(conf.Morello,Cod. Procesal Civil y Comercial, Tº I, pag.28) Siempre debe privilegiarse un criterio amplio que asegure la tutela y no que la restrinja indebidamente.
II.- Respecto del segundo agravio vertido por el apelante, consideramos que tampoco puede prosperar.
Si bien en anteriores oportunidades, en casos como el que nos ocupa, sostuvimos que era de aplicación el art.264 quater inc.5 del C.C. (PI. 1999 TºII Fº372/73 Sala II y PI 2000 TºII, Fº367/69 Sala II), tal lo señalado por el recurrente, un nuevo análisis del tema en estudio nos lleva a concluir de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria al respecto, que la autorización para estar en juicio a que alude la norma indicada supra, se refiere a aquellos supuestos en los que el menor adulto solicita que se lo autorice a actuar en forma directa en un proceso, es decir sin la participación del representante legal, lo que constituye una excepción al principio general de incapacidad y ante la trascendencia del acto deviene necesario que se requiera el consentimiento expreso de ambos progenitores. Esta situación no es la verificada en el sublite, en el que la madre representa a su hija, no que la ha autorizado a estar en juicio, sino que ella misma, en ejercicio de la patria potestad, es la que demanda. El hecho de que lo haga en defensa de los intereses de su hija no significa que ésta se haya presentado por sí.
“Los padres son los representantes legales de sus hijos y, en consecuencia pueden estar en juicio por ellos, como actores o demandados (art.274 C.Civil). Dado que no aparece este tipo de representación mencionada en el art.264 quater, cualquiera de los padres podrá actuar en representación del hijo. Si un progenitor se opone a la actuación unilateral del otro, con lo cual cesa la presunción de consentimiento que contiene el art.274 inc. 1º, el Juez deberá resolver sobre la unificación de la personería del menor.” (Zarate Olegario Rudesindo y otra C/ Peña Daniel Rubén y otros S/ Daños y Perjuicios-Incidente de Falta de Personería Nº de fallo:992803309 (Sentencia) Magistrados: Caballero, Humberto- Cuneo de García Catalina Celia- Moya Moisés 22/09/99.).
“La actuación personal de uno de los padres constituye, en principio, una actividad conservatoria de los bienes del menor, en virtud de lo cual, y según lo expresamente dispuesto por el art. 294 del Código Civil, debe admitirse forzosamente que puede ser cumplida en forma indistinta (conf. CNCiv. Sala E, R. 105.174 del 26/3/92), salvo que medien actos procesales de disposición para los cuales deberá requerirse la conformidad de quien no ha intervenido en el proceso, o en su caso, la venia supletoria del juez (conf. CNCiv. Sala E, R. 47663 del 5/6/89)”.( Autos: Otero Alvarez C/ Herrero S/Daños Nº Sent. C. 142548 Civil-Sala H-11/03/1994).
También ha sostenido la jurisprudencia: ”En relación a lo dispuesto en el art.264 quater inc.5º Civil, conviene precisar que allí se alude a la autorización conjunta de los padres para que el menor adulto esto es, el que tiene entre 14 y 21 años actúe por sí en sede judicial, norma que debe ser interpretada sistemáticamente con lo dispuesto por los arts. 128, 282, 283, 286 ycc. Del Cód. Civil, y normas laborales que habilitan a los menores adultos para estar en juicio. El caso de marras no se enmarca en la hipótesis reglada en la normativa citada- otorgamiento de una autorización al menor adulto- pues son los padres quienes en ejercicio de los poderes inherentes de la patria potestad interponen la acción en representación de sus hijos menores. Todo ello persuade al Tribunal, estableciendo que no es procedente la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada.” (Dres. Avila- Gonzalez de Ponssa. 18/08/00, Sentencia Nª 294, Sala 3)
Por ello y como lo expresáramos supra, que tratándose en el caso de la asunción por uno de los progenitores de la representación legal de los intereses de su hijo menor en juicio, y no de la autorización del mismo para estar por sí en él, en cuyo caso sí, se requiere la autorización de ambos padres, es que corresponde rechazar en este aspecto el recurso en estudio, confirmándose en consecuencia el decisorio apelado, con costas de Alzada al apelante perdidoso, difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
Ello así, en función del criterio sustentado por esta Sala en los dos fallos que menciona y transcribe el recurrente, (PI. 1999 TºII, Fº372/73-Sala II y PI 2000 Tº II, Fº367/69-Sala II-), en los cuales sostuvimos que es de aplicación en estos casos el art. 264 quater inc. 5 del C.C., pues para de los actos trascendentes deben concurrir la voluntad de ambos padres al otorgamiento de ellos, la del padre que ejerce la patria potestad, que goza de la tenencia del hijo, y la del padre no ejerciente, conforme lo dispuesto por el art.264 inc.2º.
Cabe señalar, como ya lo sostuvimos en los fallos indicados supra, que si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara dificultad para prestarlo, resolverá el Juez lo que convenga al interés familiar, otorgando o no, la autorización supletoria, conforme lo dispuesto en el párrafo final del art.264 quater.
En función de lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, modificando la resolución apelada en cuanto debe hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación articulada por el Consejo, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado, difiriéndose los honorarios pertinentes para su oportunidad.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE
:
I.- Confirmar el decisorio de fs.69/71, en todo lo que fuera motivo de agravios, con costas al apelante perdidoso (art. 69 CPCCC).-
II.- Diferir la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Siguen las...
FIRMAS:
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A II
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: