Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Tutela sindical Improcedencia Despido anterior a notificación candidatura Art.49 inc. b Ley 23551]
          PS 2002 N°111 T°III F°521/525
          NEUQUEN, 11 de junio de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “TRANSPORTE PALACIOS SRL CONTRA MANSILLA SONIA S/ CONSIGNACION” (Expte. Nº 410-CA-2) venidos en apelación del JUZGALDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO.4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-La parte reconviniente apela la sen-tencia de fs.236/238, expresando en la fundamentación de fs.244/245 que se agravia por el rechazo de la indemnización por estabilidad gremial, basado en que el juez tuvo por notificado el despido de fecha 31 de diciembre de 1999 pese a la constancia de “rehusado recibir”.-
          Controvierte el razonamiento del “a quo” según el cual la actora no cambió de domicilio, no desconoce haber recepcionado los telegramas de fecha 3 y 11 de enero y, por ende, no podía impedir ser despedida en cualquier momento con la sola condición de abonar la indemnización establecida.-
          Ello por cuanto destaca que a la fecha en que supuestamente fue notificada del despido, su parte se encontraba de vacaciones, por lo que no recepcionó el telegrama en cuestión, y que si bien conservó dicho domicilio, tampoco se encontraba en el mismo por haber estado internada el 3 de enero de 2000. Su parte desconoció dichos telegramas y al absolver posiciones sólo reconoció haberse presentado a cobrar el mes de diciembre, vacaciones y aguinaldo, en compañía de miembros del sindicato, ya que antes había concurrido sola y el Sr.Palacios la mandó a su casa “a lavar los platos” sin que ello importe conocimiento del despido.-
          Así Carlos Jure, quien acompañó a la actora a cobrar antes de las elecciones, dice que el Dr. Di Pascual intentó descontarle un supuesto adelanto de vacaciones de $250, que aquélla se negó a reconocer como tal aduciendo que era una suma que se le pagaba en negro. Que en esa oportunidad no se habló de la situación laboral de la actora y su postulación fue comunicada a la empresa sin que mediara oposición de su parte.-
          Señala que los dichos de los testigos acreditan el conocimiento por parte de la empresa de la presentación de la actora como única candidata y que la misma concurrió a votar en la sede de la empresa.-
          Por todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a la indemnización agravada del Art.48 de la ley 23.551.-
          II.-El análisis de la prueba rendida me lleva a adelantar mi opinión en sentido contrario a las pretensiones del recurrente.-
          En efecto: la comunicación del despido directo dispuesto por la empleadora con fecha 31 de diciembre de 1999, por medio de la carta documento cursada al domicilio de la actora y devuelta por “rehusado a recibir”, la comparecencia de la empleada a la sede de la empresa con fecha 13 de enero y las reiteraciones cursada por CD del mismo día (fs.15), la oposición a la candidatura de la Sra. Mansilla comunicada al gremio por CD de fs.60 y demás elementos de juicio acompañados al expediente dan la certeza de que mediante sucesivas licencias por enfermedades de variada índole y con la evidente connivencia del gremio, la actora procuró adquirir estabilidad gremial pese a tener conocimiento de haber sido despedida con anterioridad.-
          Con respecto a la eficacia de la comuni-cación del despido, ha dicho la jurisprudencia: ”Si bien es cierto que quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral, en el caso, telegrama, carga con los riesgos que ello implica, siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado.” CNAT Sala 1, Sentencia 26-06-1992, Juez MORENO AYALA, CRISTINA c/VILLANTE DE LABRIOLA, MARIA ELENA Y OTRO s/ DESPIDO. MAG. VOTANTES: MORENO - PACILIO
          “Establecer si cuando el trabajador reci-bió la comunicación del despido, el principal ya sabía de su designación como delegado gremial, constituye facultad privativa de los jueces de grado.” SCBA, L 41661 S 12-4-89, Juez SALAS (SD) Cáceres, Francisco c/ Melia Construcciones S.R.L. s/Indemnización por Estabi-lidad Gremial AyS 1989-I, 630 MAG.VOTANTES: Salas-Rodriguez Villar-Negri-Cavagna Martinez– Mercader.-
          “Acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y la comunicación al empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser inmediata a la notificación del resultado del acto comicial, resultando tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el trabajador afectado, en reclamo del pago de la indemnización que le corresponde por transgresión de la estabilidad sindical.” SCBA, L 49832 S 16-3-93, Juez SALAS (SD) Schvedt, Tomás Eduardo c/Tecnomecánica Darragueira S.A. s/Aguinaldo, etc. LL 1993-C, 319 - DJBA 144, 167 - TSS 1993, 849 MAG.VOTANTES: Salas-Rodriguez Villar-Negri- San Martín–Pisano.-
          Si el telegrama de despido fue dirigido al domicilio denunciado por el propio obrero e inclusi-ve fue ratificado por éste al absolver posiciones, la circunstancia de que no haya sido entregado no puede recaer sobre el demandado, dado que éste envió la comunicación postal al domicilio indicado por el obrero y por ende se lo debe tener por recibido dado que, el hecho de no haber sido entregado responde exclusiva-mente a la responsabilidad del trabajador.” OBS.DEL SUMARIO: P.S. 1996 -I- 120/121, Sala II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) ACUÑA, FLORENCIO ENRIQUE c/MOLINA, JOSE ALBERTO s/INDEMNIZACIÓN. MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
          “De acuerdo con la Doctrina pacífica sobre el tema (conf Morando Juan S. sobre el "carácter recepticio de la comunicación del despido" - L.T. XXV, p.574; De Diego Julián A. "La notificación en el derecho del trabajo" L.T. XXVI, p.589; Brito Peret, José "Carácter del domicilio de las partes en el Contrato de Trabajo" T y s.s. 1975, 267) si el trabaja-dor constituyó un domicilio al celebrar el contrato de trabajo, las comunicaciones recibidas en él son válidas, aún cuando haya cambiado de residencia, si no notificó el cambio. De ser cierto hipotéticamente el cambio de domicilio, tenía pues una carga de diligen-cia, que hace a la buena fe que debe existir en el contrato de trabajo (art.62, 63 L.C.T.) que no ha sido cumplida o acreditada por la actora en autos y por lo tanto debe cargar con las consecuencias del incumpli-miento. Caso contrario, significaría dejar al arbitrio del empleado la eficacia de la notificación.” DRES. SAN JUAN-DIAZ RICCI. AGUERO DE JORGE SARA D. C/PANIFICACION ALOU Y OTROS S/DESPIDO (SALA IIIA.), 16/09/93, Sent. Nº153, Sala 3.-
          Resulta a todas luces inverosímil que –pese a la ininterrumpida secuencia de padecimientos físicos y psicológicos que afectaron a la Sra.Mansilla a partir de las vacaciones gozadas en diciembre, no se hubiese anoticiado fehacientemente del despido pese a haberse apersonado en compañía de dirigentes gremiales en la sede de la empleadora, negándose a percibir la liquidación so pretexto de disconformidad con un pago de $250 que manifiesta corresponder a un pago en negro.-
          Resulta a todas luces inverosímil que la negativa a percibir los pagos puestos a su disposición estuviese motivada por un pago en negro que manifiesta habérsele abonado reiteradamente con habitualidad sin objeciones, en tanto que resulta más probable que se rehusara a percibir las indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad cuya liquidación obra a fs.8.-
          Consta, asimismo, que la candidatura de la Sra.Mansilla fue comunicada por el gremio el 3 de febrero de 2000 -fs.58- y que fue objetada por la empresa en forma inmediata, iniciándose las actuaciones impugnativas del acto eleccionario por ante el Minis-terio de Trabajo al día siguiente de llevada a cabo la elección (Expte.n°1-220.82212/00,que obra por cuerda).-
          Coincido, pues, con la interpretación fáctica desarrollada en la sentencia recurrida, toda vez que las sucesivas y variadas enfermedades de la trabajadora no explican el desconocimiento pretextado con respecto al despido que le fuera comunicado el último día del año 1999 y ratificado en comunicaciones posteriores cursadas al domicilio reconocido por la trabajadora. Habiendo tenido lugar el despido con anterioridad a la notificación de la postulación de la actora como candidata a delegada –CD de fs.58, del 3/2/2000-, la misma no estaba amparada por la protección especial que prevé la ley 23.551 (Art.49 inc.b), 50 y ctes.).-
          Ha dicho al respecto la jurisprudencia: ”La comunicación a la que alude el artículo 49 inciso b), de la ley 23551 debe efectuarse estando vigente el contrato de trabajo, no concomitante con el despido indirecto y menos aún, con posterioridad a él. Ello así, porque la finalidad perseguida es que al tomar real conocimiento el empleador de la calidad de delegado de personal de su obrero, se abstenga de tomar decisiones que puedan afectar los derechos que emanan de la tutela sindical. Dicha notificación es requisito ineludible para gozar de la estabilidad gremial y, además, puede afirmarse que la misma es constitutiva del derecho, por lo que no puede ser suplida por vías de hecho, como ser la comparencia a una audiencia en la Dirección Provincial del Trabajo alegando la condición de delegado junto con un grupo numeroso de obreros”. CCCU03 CU 173 S 12-9-95, Juez PAPES (SD) MORED OSCAR F. Y OTROS c/SALVIA S.A. s/INDEMNIZACION Y OTROS. Mag. votantes: PAPES-BUGNONE–BAZTERRICA.
          “El texto del art.49 inc.b), de la Ley 23551 no permite tener por acreditada la notificación por otro medio que no sea el escrito; vale decir, que la ley no admite ni la comunicación verbal ni la telefónica ni la de cualquier otro tipo, que no pueda ser debidamente probada en el proceso ulterior mediante la agregación del pertinente instrumento. Se trata, entonces, de una forma exigida "ad probationem", cuya omisión obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios. La prueba del requisito de la comu-nicación, que debe observarse según la ley para que surta efecto la garantía sindical, debe necesariamente realizarse por escrito.” CATSL2 RS, l000 75 RSD-53-95 S 12-10-95, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) Horvat, Carlos Alfredo c/Empresa Enrique Welbers s/Diferencia de haberes, etc. MAG. VOTANTES: Verón-Rodríguez de Dib.-
          “En punto a la estabilidad del candidato, a partir de que el órgano sindical responsable de la elección recepciona la pertinente lista y comunica tal circunstancia al empleador, se inicia el lapso de estabilidad. Durante tal período, el trabajador no puede ser despedido ni suspendido sin justa causa, permaneciendo inmutables las condiciones de trabajo, salvo los supuestos de exclusión de tutela.” PEDRO LOPEZ E HIJOS SA EN J: FERNANDEZ MIGUEL C/PEDRO LOPEZ E HIJOS SA S/ORDINARIO-CASACION (NºFallo 92199263) (SENT.) Mag.: AGUILAR-NANCLARES 21/10/92.-
          “Opera la garantía sindical del candidato gremial si el empresario ha tomado conocimiento feha-ciente de la postulación y ello puede definirse con certeza sin necesidad de recurrir a presunciones y testigos; se le podría aplicar la doctrina de los actos propios que lleva a demostrar por hecho concretos tal conocimiento. Por lo tanto, la forma de notificación no es necesario que sea por telegrama o carta documento, ya que cualquier comunicación escrita es válida. La ley 23.551 quiere que el empresario tenga un conocimiento real y efectivo de la realización de las elecciones y de la postulación de los candidatos.” COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD C.C.V. Y S.A. GENERAL ALVEAR LTDA. EN J: CASTRO FELIX JOSE Y OTROS C/C.E.C.S.A. S.A. S/ ORDINARIO-INCONCONSTITUCIONALIDAD-CASACION. CITAS: IDEM L.S. 269-164 (NºFallo 96199142) Mag.: NANCLARES-SALVINI 18/03/96.-
          En el caso que nos ocupa estimo suficientemente acreditado que la decisión rescisoria unilateral de la relación laboral quedó consumada por su puesta en conocimiento tanto de la trabajadora como de la entidad sindical, con anterioridad a la comunicación de la postulación de aquélla como candidata a delegada gremial, por lo que no se encontraba al momento protegida por la tutela sindical en que funda su reclamo resarcitorio.-
          Propongo, pues, al Acuerdo, la confirma-ción de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas a la recurrente vencida, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de Alzada con ajuste al Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome e igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs. 236/ 238 vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
          3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Silvia Alejandra PINI, apoderada del demandado, de pesos CUARENTA ($40) y para el Dr. Mario V. LANDEIRO, patrocinante de la misma parte, de pesos NOVENTA Y OCHO ($98) (art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: