Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Despido incausado no abandono de tareas Incumplimiento art.244 LCT trabajador enfermo Alta médica licencia por enfermedad incapacidad temporaria]
PS 2001 Nº56 TºII Fº259/264 SALA I Ver también PS 2001 Nº224 TºVI Fº1042/1047
“DIMARCO MAURICIO CONTRA QUITRAL-CO S.A.-
NEUQUEN, 27 de marzo de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“GIANINNI HUGO DANIEL CONTRA LACAVA LUIS JUAN Y OTROS SOBREACCIDENTE LEY
” (Expte. Nº
85-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO 3
a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.295/296, a tenor de los agravios vertidos a fs. 306 /310, cuyo traslado no fue contestado por la contra-ria.-
Se disconforma la recurrente por cuanto la sentencia de grado no ha hecho lugar a la indem-nización del Art.8 inc.d, de la ley 24.028 y por des-pido. Controvierte el análisis referido a la recepción de la intimación tenida por cursada por la empleadora en diciembre de 1995 al domicilio anterior del actor, y que no fue recepcionado por el mismo, según consta en el propio recibo del correo. Descalifica la prueba del último domicilio denunciado, afirmando que con poste-rioridad a la hoja acompañada, su parte efectuó una nueva denuncia de domicilio.-
Sostiene que en diciembre de 1995, mientras el actor se encontraba con certificado médico y convaleciente, fue despedido por el empleador en forma verbal, sin prestarle atención médica y habiendo recibido en forma parcial los certificados médicos que le fueron presentados, certificando las fotocopias, ne-gándose a hacerlo con respecto a otros que debieron ser presentados ante la dirección de Trabajo. Que con fecha 6/1/96, luego de iniciado el expediente respectivo, el actor realiza una presentación, en la que hace constar la denuncia del accidente laboral con fecha 10/7/95, que fuera rechazada por la contraria, y denuncia la conducta posterior de la empresa al no pagar en término los haberes y negarse a recibir los certificados médi-cos.-
Que el 8/3/96 se lleva a cabo una audiencia para aclarar la situación laboral del traba-jador, en la cual la demandada rechazó el reclamo del actor, ratifica su presentación en el mismo sentido del 26/7/95 y declina la vía administrativa.-
Que si bien su parte firmó el recibo de fecha 14/3/96 por la suma de $246,19, aplicando los principios de derecho laboral, no puede tomarse a dicho monto como correspondiente a la liquidación final e indemnización, sino que su parte debió admitir el pago en razón de su estado de salud y precaria situación económica.-
Reclama, en definitiva, que se haga lu-gar a la indemnización prevista por el Art.8 párr.d) de la ley 24.028 por la suma de $2475 y a la correspon-diente al despido -$2.095,50-, condenando a pagar la suma total de $4.570,50.-
II. Habiéndose transado por las partes lo atinente al resarcimiento del accidente laboral re-clamado en la demanda, resta por analizar la proceden-cia de los demás rubros indemnizatorios relativos al despido y la incapacidad temporaria.-
En lo atinente al despido, la actora sostiene que fue efectivizado verbalmente en el mes de diciembre de 1995, mientras se encontraba imposibi-litado de realizar tareas, en tanto que la empleadora afirma que fue consecuencia del incumplimiento por parte del trabajador, de la intimación a justificar inasistencia bajo apercibimiento de considerar abandono voluntario de trabajo.-
Tal como quedó trabada la litis en torno al finiquito de la relación laboral, comienzo por señalar que el encuadramiento alternativo que ensaya el “a quo” al considerar que medió mutuo consenso en los términos del Art.241 LCT, infringe el principio proce-sal de congruencia, por cuanto plantea una alternativa que no fue sostenida por ninguna de las partes y que, de haberlo sido por parte de la empleadora, afectaría la invariabilidad de la causa del despido vedada por el Art.243 LCT, a la luz del tenor de la carta documento de fs.61, que lo fundamenta en la falta de justifi-cación de las inasistencias incurridas a partir del 4/12/95.-
Cabe señalar, además, que la omisión de justificar inasistencias previas, no habilita el despido directo por abandono de trabajo, toda vez que para que tal causal se produzca debe mediar previa constitución en mora respecto de un emplazamiento concreto a reanudar tareas, no contenido en la pieza postal aludida.-
Con respecto a la causal en cuestión, ha dicho la jurisprudencia: ”Resulta arbitrario el despido decidido por la demandada invocando abandono de trabajo, sin verificar en forma adecuada el estado de salud de la actora con relación a su posibilidad de reintegrarse, en especial si no ejerció debidamente la facultad establecida en el art. 210 de la LCT.” LEY 20744 Art.210 CNAT Sala: 1, Sentencia 17-05-1989, Juez JULIO VILELA ANTONIO PACILIO CRESPI, Haydee c/ FINKELSTEIN, Gabriel s/despido.-MAG. VOTANTES: JULIO VILELA ANTONIO PACILIO.
“Si el empleador invoca el abandono del trabajo del operario como causal rescisoria de la relación laboral, tiene la carga de probar la oportuna recepción sucesiva por el trabajador de las notifi-caciones por las que lo constituye previamente en mora y dispone su ulterior cesantía, a fin de cumplimentar con lo normado por el art. 244 de la ley de contrato de trabajo.” SCBA, L 33625 S 28-8-84, Juez SALAS (SD)RUIZ DIAZ, Valentín c/MICROÓMNIBUS NORTE s/Despido AyS 1984-I, 582 MAG. VOTANTES: SALAS - GHIONE - RODRIGUEZ VILLAR - VIVANCO - CAVAGNA MARTÍNEZ.
“Es contraria al principio de buena fe la conducta del empleador que, a pesar de haber reci-bido la comunicación del trabajador que se hallaba enfermo, ignora tal comunicación persistiendo con inti-maciones telegráficas -que más tarde invoca para tener por incurso a aquél en abandono de trabajo- sin procu-rar siquiera verificar si la dolencia invocada se ajustaba o no a la realidad.” SCBA, L 39718 S 9-8-88, Juez LABORDE (SD)ALEGRE, Hilario c/CRISTALERÍAS CATTORINI HNOS s/Despido AyS 1988-III, 69 MAG. VOTANTES: LABORDE - VIVANCO - CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTÍN.
“La intimación prevista por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo reviste el carácter de recepticia quedando consumada sólo cuando llega a la esfera jurídica del destinatario; careciendo de virtua-lidad jurídica la recibida por el administrador del edificio donde se domicilia el dependiente.” SCBA, L 40450 S 22-11-88, Juez VIVANCO (SD)MANSOR, Samira c/ FUNDACIÓN MÉDICA DE MAR DEL PLATA s/Indemnización por incapacidad laboral DJBA 135, 459 - AyS 1988-IV, 368 MAG. VOTANTES: VIVANCO - RODRIGUEZ VILLAR - NEGRI - CAVAGNA MARTINEZ – LABORDE.
"No se configura el abandono de trabajo en el sentido del artículo 244 de la LCT, cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia que, justificados o no, revelen su intención de no abandonar el contrato de trabajo". OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -III- 451/453, SALA II CC0002 NQ, CA 436 RSD-451-96 S 23-7-96, Juez GARCIA (SD)FERNANDOIS Yolanda Del Carmen c/SAGLIETTI E HIJOS S.A. s/despido MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
“El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador y la constitución en mora que prevé la norma, constituyen previsiones destinadas a evitar la ruptura unilateral de la relación por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus tareas, cuando podrían existir razones impeditivas admisibles o justificantes (SCBA-29-11-79, citado por Sardegna "Ley de Contrato de Trabajo", pág. 611).OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -III- 602/604, SALA II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD)PARRA Juan Jaime c/EXPRESO OLIVA HNOS. S.R.L. s/despido.-MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO – SAVARIANO.- Juez SILVA ZAMBRANO (SD) en ROLLA Jorge Ernesto c/CONSORCIO PATAGONIA U.T.E. s/Accidente Ley P.S. 1999 -II- 225/229, SALA I MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCÍA.
"Resulta arbitrario el despido decidido por la demandada invocando abandono de trabajo, sin verificar en forma adecuada el estado de salud de la actora con relación a su posibilidad de reintegrarse, en especial si no ejerció debidamente la facultad establecida en el art. 210 de la LCT".- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -V- 928/932, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD) GALLARDO Angel D. c/MUÑOZ Emilio Froilan s/cobro de haberes. MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCIA.-
Y bien, en el caso que nos ocupa, no solo el empleador no ha demostrado la toma de conocimiento por parte del actor de la inti-mación cursada, sino que tampoco comunicó la efectivi-zación del apercibimiento, ni constituyó en mora al trabajador mediante emplazamiento idóneo a retomar ta-reas.-
Tampoco corresponde asignar a la “constancia” de fs.59 -referida al cobro de una suma de dinero con imputación al mes de diciem-bre de 1995- efecto alguno que importe renuncia a dere-chos laborales extraños al rubro expresamente contemplado (arts. 58,260 y ctes.LCT).-
Pero si bien debe admitirse la indemni-zación por despido injustificado, por deficiencia del emplazamiento previsto por el Art.244 LCT, no merece similar acogimiento la pretensión de ser resarcido por incapacidad temporaria en los términos del Art.8 inc.d) de la ley 24.018, toda vez que al momento del distracto hubo vencido el plazo de licencia paga por accidente o enfermedad inculpable (Art.208 LCT), la que a todo evento -considerando su antigüedad inferior a 5 años- habría fenecido en el mes de diciembre en que tuvo lugar el despido, aunque estando pendiente el plazo de conservación del empleo (Art.211 LCT).-
Resulta injustificada, pues, la preten-sión de obtener el pago de los salarios hasta el “alta” otorgada por el Dr Nucettelli el 18/4/96, con poste-rioridad al distracto y al vencimiento del plazo de licencia paga por enfermedad.
Viene al caso citar en torno al tema, la jurisprudencia que ha sostenido: ”La validez del alta médica acompañada por la empleadora, ante la exis-tencia de certificados médicos de fecha inmediatamente posterior que constatan la perduración de la incapa-cidad -más aún cuando, a los postres, resultó en una incapacidad permanente solo redimible por vía quirúr-gica-, se resume a una cuestión de prueba y, especialmente de "onus probandi", "sin que corresponda dar a priori prevalencia a ninguna de las certi-ficaciones". La certificación de alta sin especificar si la misma era con o sin incapacidad, librada por el médico de la empleadora en contradicción con otros dic-támenes no objetables, no prueba el restablecimiento del trabajador ni prevalece sobre estos últimos.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -III- 589/592, SALA II, Juez GARCIA (SD) ROJA Nestor Oscar c/GARBO SUR S.A. s/cobro de haberes MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
“Con respecto al derecho del trabajador incapacitado parcialmente al término de la licencia paga por enfermedad, existen dos posturas jurispru-denciales y doctrinarias discordantes: según una posi-ción "cuando la enfermedad o accidente impiden el nor-mal desarrollo del trabajo, las obligaciones de presta-ción a cargo del trabajador se suspenden hasta que se produce el alta médica, provisoria o definitiva, es decir, hasta que el trabajador se encuentre en condi-ciones físicas de realizar alguna tarea productiva, aunque no sea la específica para la que había sido contratado. Esta solución no es pacífica, habiéndose resuelto que si el trabajador al término de su licencia paga por enfermedad no se halla en condiciones de volver a sus tareas habituales, aunque pueda realizar otras "livianas" en horario reducido mientras continúa su proceso de recuperación, resulta ajustado a derecho la decisión de la empleadora de no aceptar su reincorporación y conservarle el empleo. (CNAT, Sala III, DX XLI-1527). OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -V- 888/892, SALA II, Juez GARCIA (SD) MARTINEZ Miguel A. c/ M.A.M. S.A. s/despido.
“Vencido el plazo previsto en el art. 208 LCT, comienza el término de conservación del empleo que expresamente establece el art. 211 de la ley citada, plazo este que venció el 1º de junio de 1994. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el lapso men-cionado precedentemente, y conforme resulta del último párrafo de la norma en cuestión, no significa que por su solo transcurso el vínculo quede disuelto ya que, por el contrario, la norma dispone que el contrato de trabajo continúa hasta tanto una de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirlo. En cuanto a las obligaciones de las partes, la doctrina que comparto ha dicho que es obligación del trabajador presentarse al trabajo tan pronto como se le dé el alta o se halle en condiciones de trabajar y por su parte el empleador debe reintegrar a su dependiente cuando el estado de salud de éste se lo permita, conozca el alta médica o cuando vencido el plazo de conservación del empleo se den los recaudos que la misma ley prevé en el artículo siguiente.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1997 -IV- 669/670, SALA II, Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) ROSALES Maria Elena c/POLICLINICO A.D.O.S. s/despido.- MAG. VOTANTES: GARCIA-GIGENA BASOMBRIO.-
“Si bien la ley 24.028 no hace refe-rencia al alta médica, ello no significa que en la práctica no deba recurrirse a esa práctica. Esta tiene una importancia decisiva a fin de precisar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador y la determi-nación de la consolidación del proceso de incapacidad (Vázquez Vialard, "Accidentes y Enfermedades del Traba-jo, Ley 24.028", pág, 261). Continúa diciendo dicho autor que a partir del momento en que el alta queda conformada, cesa la obligación del empleador hacia el futuro de abonar los salarios caídos o indemnización que sustituía la falta de ingresos del trabajador, y finaliza sosteniendo que la referida alta certifica la curación de la lesión en cuanto concierne a su tra-tamiento y pone punto final al cobro de salarios caídos a que se refiere el art. 8 inc. d) de la Ley 24.028.- Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) MARDONES CARRILLO Belarmino Patricio c/LA DELICIOSA S.A. s/Accidente Ley P.S. 1999 -I- 176/177, SALA II MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRÍO-OSTI DE ESQUIVEL.-
“La mención de la existencia de una certificación de alta, sin especificar si la misma era con o sin incapacidad, librada por el médico de la empleadora en contradicción con otros dictámenes no objetables, o rechazada incluso por el propio trabaja-dor, no prueba el restablecimiento del trabajador ni prevalece sobre estos últimos” (en igual sentido. P.S. 1995 -III- 589/592, Sala II). Al respecto la ley 24.028 no hace referencia al alta médica, pero en opinión del Dr.Vázquez Vialard ello no significa que en la práctica no deba recurrirse a la vieja práctica dispuesta por el art. 26 de la ley 9688 que establecía que "en todos los casos el alta médica debería ser conformada por la autoridad administrativa" (v. Vázquez Vialard A. en "Accidentes y enfermedades del trabajo", ley 24.028, pág. 261, 3° ed.). La importancia radica en que resulta necesario precisar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador y la determinación de la consolidación del proceso de incapacidad y porque, a partir del alta, cesa la obligación del empleador de abonar hacia el futuro los "salarios caídos" o la "indemnización" que sustituye la falta de ingresos del trabajador en razón de su impedimento para prestar el débito.-“ Juez SILVA ZAMBRANO (SD) SICILIANO Jose Abilio c/CONSORCIO PATAGONIA UTE s/Accidente ley P.S. 1999 -IV 625/630, SALA I MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCÍA.-
Y bien, en el caso que nos ocupa el actor fue dado de alta con adecuación de tareas livianas con fecha 26/8/95, ante lo cual -según las testimoniales rendidas- se reintegró a trabajar por corto lapso, argumentando que la empleadora no cumplió con la adecuación prescripta. Cabe destacar que el actor no controvirtió el alta dispuesta por el médico de la empleadora. Los certificados posteriores y los tratamientos a que fue sometido según sus constancias, dan la pauta del carácter permanente de la incapacidad parcial, conformando el derecho a una indemnización que ya ha sido concedida mediante la transacción celebrada entre las partes, pero de tales constancias no se sigue que se prorrogue el derecho a percibir los salarios caídos por la enfermedad, tras haber vencido el lapso legal del Art.208.-
Tal como destaca Vázquez Vialard, la conformidad implícita del trabajador con el alta médica, inferible de su acatamiento significa que “en cuanto ha lugar por derecho, el proceso de curación ha llegado a su fin”, y el referido “alta” pone punto final al cobro de los salarios caídos” a que se refiere el Art.8°, inc.d de la ley 24.028 (“Accidentes y Enfermedades del Trabajo. Ley 24.028”, pág.262). En la especie el alta no debe ser interpretada como certi-ficación de la curación ni el agotamiento de todo tratamiento enderezado a su superación o alivio sinto-mático, sino que marca el punto en que la incapacidad deviene permanente a los efectos indemnizatorios pre-vistos por el Art.8 inc.c), de la ley aplicable.-
Concluyo, pues, proponiendo al Acuerdo que se acojan parcialmente los agravios de la actora, condenando a la demandada para que dentro del plazo fijado en la sentencia de grado a abonar la suma de $990 en concepto de indemnización Art.245; $495 sustitutiva de preaviso y $41,25 SAC sobre el mismo, además de la suma de $297 que le fuera reconocida en compensación de las vacaciones no gozadas, totalizando la suma de $1823,25, que devengará intereses a la tasa fijada en la sentencia de grado, y las costas de ambas instancias, no adecuándose los honorarios allí regula-dos por ajustarse al nuevo pronunciamiento, debiendo fijarse los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Modificar la sentencia obrante a fs. 295/296vta., elevando el monto de condena a la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1.823,25).-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.17, Ley n°921).-
3.-
Regular los honorarios de la profesional interviniente en esta Alzada, Dra.Liliana BERMUDEZ, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y CINCO ($185)(art.15, LA)
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: