Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
9
Voces:[Despido incausado Bancarios Cesantía desproporcionada a la falta cometida]
PS 2004 N°90 T°III F°428/432; PS 2004 N°206 T°VI F°1005/1009
“ZANGA JUAN CARLOS RUBEN CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES”
(Expte. Nº
270803-CA-1
)
NEUQUEN, 11 de mayo de 2004.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ZANGA JUAN CARLOS RUBEN CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/DESPIDO”
(Expte. Nº
284791-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.113/118 se alza el banco demandado, expresando sus agravios a fs. 125/134 y siendo contestado el traslado de los mismos a fs.139/141.-
Le agravia al recurrente la sentencia recaída en la instancia de grado en cuanto ha consi-derado que la sanción de cesantía impuesta al actor ha sido desproporcionada, otorgándole las indemnizaciones reclamadas.-
En primer término sostiene que incurrió en errónea valoración del informe elevado por la ins-tructora sumariante a la Auditoria General, único ele-mento de juicio considerado en la sentencia, aclarando que la alusión por parte de la sumariante a meros “indicios” atendía a descartar el carácter doloso de la imputación, que hubiese determinado la necesidad de una denuncia penal.-
Ello no significa que la comisión de irregularidades administrativas por parte del Sr.Zanga pueda considerarse como mero indicio, como erróneamente sostiene el a quo.-
En segundo término se agravia por considerar que la sentencia no cumple con los recaudos del art.163 del CPC por basarse exclusivamente en el informe de la instructora, adoleciendo, por ende, de falta de motivación suficiente (art.163 inc.5° cód. proc.).-
El tercer agravio sostiene la arbitra-riedad de la sentencia en crisis, reiterando los conceptos ya aludidos en torno a la valoración exclusiva del informe sumarial, sin tener en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en autos (De Genari, fs.80; Cartillo, fs.86).-
El cuarto agravio versa sobre la valo-ración de la gravedad de la injuria, controvirtiendo la levedad asignada por el juzgador de grado.-
Finalmente crtica la imposición de las costas en su totalidad, pese a la prosperidad parcial del reclamo.-
II.- Entiendo que el meollo de la cuestión planteada consiste en determinar si los hechos acreditados en el sumario que dio pie a la sanción expulsiva y la responsabilidad que se atribuye al actor al fundar la máxima sanción prevista en el art.24 inc.e, del Reglamento General del Banco empleador, revisten entidad suficiente como para que dicha medida extrema cumplimente el requisito de “proporcionalidad” que exige el art.67 LCT y de gravedad suficiente como para imposibilitar la prosecución del vínculo (art.242 LCT).-
Tales extremos deben discernirse teniendo en cuenta “la gravedad de la falta cometida “y “los antecedentes personales del imputado, su antigüedad en el empleo y el cargo que desempeña en la Institución” (art.26 del RG del Banco).-
No se trata, pues, de descalificar la prueba de los hechos en razón del sustracto “indi-ciario” que agravia al recurrente ni de la falta de acreditación de los “hechos” comprobados en el sumario administrativo producido por la auditoría del Banco empleador, sino de evaluar si los motivos esgrimidos por el Directorio del Banco en el Acta n°
2190/2000
–a la luz de las constancias colectadas en el sumario y en esta causa- revisten la gravedad que requiere el mentado art.242 LCT y la proporcionalidad que exige la imposición de la máxima sanción disciplinaria prevista.-
Cabe recordar, a tales efectos, que la instrucción del sumario de prevención se dispuso con motivo de cuatro casos puntuales de uso indebido de tarjetas bancarias, que ocasionaron al empleador un perjuicio de $ 4900, que debió restituir a los clientes afectados.-
Del susodicho sumario se desprenden defi-ciencias e irregularidades operativas en la sucursal a cargo del actor, fundamentalmente en orden a las normas del manual de cajeros automáticos, recaudos de segu-ridad y desorden administrativo en el ámbito de la sucursal de Rincón de los Sauces a cargo del accionante, excluyendo el sumariante la incursión en hechos dolosos.-
De la lectura del material anexo a la causa se observan en los folios G1 y G2 la imposición de algunas sanciones menores de larga data, así como una apercibimiento en el año 1998 -fs.340-, una suspensión de un día en julio de 1998 -fs.345 del legajo- y sendas suspensiones por 20 días y cinco días con fechas 9/11/99 y 21/6/2002, estando esta última recurrida.-
Los cargos que motivaron la sanción dis-puesta por el Directorio con fecha 2/6/2000, Acta n° 2185/2000, coinciden con los presentados en el caso que nos ocupa en esta causa (omisión de ejercicio reflejo de control de sus subalternos, desorganización adminis-trativa en la delegación y demora en la comunicación a sus superiores de las irregularidades ocurridas en el sector de tarjetas de crédito).-
No hemos encontrado la Resolución n° 2190 /2000 en la documentación adjunta, pero cabe inferir de la trascripción de su parte dispositiva que la misma se ha ajustado a los proyectos propuestos por la instruc-ción y la auditoria general, de los que se desprende que sólo se impuso sanción expulsiva al actor, en tanto que los demás responsables del área específica en que se suscitaron los hechos que motivaron la actuación sumarial fueron tratados con benignidad, consistentes en la imposición de 20 y 15 días de suspensión para el contador Rivero y Adolfo Quiles, y 5 días para la Sra. Estela Maris Aguirre, al par que se dispuso el traslado del citado contador a una entidad de menor envergadura.-
Entiendo que la “benignidad” a que se hace mención ha respondido al reconocimiento de las circunstancias fácticas invocadas por los sumariados, entre ellas la notoria falta de capacitación suficiente al contador Rivero para ocupar el cargo relevante que le fuera discernido dentro del organigrama de la delegación.-
El reconocimiento de la insuficiencia de personal, su falta de capacitación para las funciones específicas asignadas, la precariedad de medios mate-riales para el desempeño de la compleja actividad bancaria que la empleadora no pudo ignorar y que se desprende de la mera lectura de los sumarios instruidos en relación con ambas imputaciones tramitadas en forma casi simultánea, me persuaden de la injusticia que destaca con acierto la Representación Gremial en la Junta de Disciplina –acta n° 128/2000-, adjunta a estas actuaciones.-
En tal sentido cabe destacar los concep-tos de los testigos Gabriela Julia De Gerardi -fs.80/83- Carlos Cesar Vidal -fs.84/85- y Rolando Mario Castillo -fs.86/87- cuya omisión de consideración por la a quo agravia a la recurrente, en cuanto asignan al encargado de la delegación una responsabilidad de con-tralor por tratarse de la máxima autoridad de la dele-gación, pero discriminan las que conciernen al contador y al tesorero como ejecutores directos de las opera-torias que motivaron el sumario. Así expresa quien actuara como instructora y formuladora de cargos, que “la testigo recomendó el despido también de Rivero porque si bien cumplía la función de contador y en las obligaciones del contador es el encargado de personal y para la dicente tenía la misma responsabilidad que el encargado de la delegación, máxima autoridad”. Los tres testigos dan cuenta de las remodelaciones edilicias que se estaban implementando en la época del sumario y del consecuente desorden. Castillo describe el tipo de con-trol que el gerente o encargado está obligado a ejer-cer: ”...no es que tiene que hacer un control diario, sino que debe hacerlo de manera general...para las cajas de ahorro, se hace un muestreo” (fs.87).-
Es claro, en ese contexto de precariedad, puesto de resalto por el actor en sus descargos, que las omisiones de contralor e incumplimientos de deberes a su cargo en relación con varios incisos del art.21 del Reglamento General no revisten gravedad suficiente para justificar la sanción expulsiva, más aún teniendo en cuenta las pautas que prescribe el art.26 del mismo, y en especial su antigüedad en el cargo y la salvedad de que no se le atribuyó acto doloso alguno.-
Ha dicho al respecto la jurisprudencia que:
“Carece de proporcionalidad la cesantía del trabajador que durante los veintidós (22) años de su desempeño para la demandada no fue objeto de sanción disciplinaria alguna si en la falta cometida que deter-minó su despido -y que no causó menoscabo patrimonial al empleador-
no hubo mala fe por parte de aquél
(art. 242, L.C.T.).” SCBA, L 37755 S 27-10-87, Juez SALAS (SD) Villera, Rubén Alberto c/S.A. Nestlé de Productos Alimenticios s/Indemnización por despido. AyS 1987-IV, 479. MAG. VOTANTES: Salas - Vivanco - San Martin - Laborde - Cavagna Martinez – Negri.
“
La proporcionalidad entre el despido y el hecho que lo motiva debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la falta y no sólo mediante un enfoque de carácter cuantitativo
.” SCBA, L 49658 S 25-8-92, Juez SALAS (SD) Pierotti, Práxedes c/ Celulosa San Pedro S.A. s/Indemnización, despido, etc. AyS 1992 III, 210 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde – Mercader.SCBA, L 74709 S 18-9-2, Juez PETTIGIANI (SD)Marchen, Héctor H. c/Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/Indem. por despido MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni. SCBA, L 79077 S 6-8-3, Juez NEGRI (SD) Stagno, Roberto c/Telefónica de Argentina S.A. s/Indemnización. MAG. VOTANTES: Negri-Salas-de Lázzari-Soria-Roncoroni.-
“Toda medida disciplinaria debe tener respecto a la falta cometida relación con el principio de proporcionalidad; por lo tanto la sanción que se aplique debe ser adecuada y proporcional con la natu-raleza y entidad de la falta cometida.” SCBA, L 78164 S 11-6-3, Juez KOGAN (SD) Olea, Humberto R. c/Fate S.A.I. C.I. s/Despido. MAG. VOTANTES: Kogan-Salas-de Lázzari-Negri-Genoud.-
“El incumplimiento contractual de una de las partes habilita a la otra para denunciar la vincu-lación laboral; sin embargo, esta reacción debe ser adecuadamente proporcionada al incumplimiento para que la renuncia parezca razonablemente justificada
. Si el actor no registra malos antecedentes, pese a cometer una falta grave, el despido resulta una sanción desme-dida, ya que no deben ignorarse sus antecedentes y, en tal virtud, un episodio circunstancial debe juzgarse con prudencia y mesura, teniendo en cuenta que puede ser pasible de sanciones disciplinarias menores, como la suspensión.” CCCU03 CU 136 S 20-2-95, Juez: RODRI-GUEZ (SD) HEINDENREICH LUIS FRANCISCO c/GOLDARACENA HERMANOS LIMITADA S.A. s/DIFERENCIA SUELDOS Y OTROS, Mag. votantes: RODRIGUEZ - BAZTERRICA - LOPEZ MORAS.
“La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que antes de adoptar la "última ratio" del despido, es menester conferir a la contraparte la oportunidad para formular explicaciones o rectificar el incumplimiento. También se exige que la medida extrema guarde proporcionalidad con la gravedad de la falta, requisito "sine qua non" para la prosperidad de la facultad rescisoria en los términos del art. 242 de la LCT.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -IV- 757/759, SALA II Juez GARCIA (SD) GONZALEZ IRMA SUSANA c/JUDZIK Y CIA. S.A.C.I.F.I.A. s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO – GARCIA.-
En el entendimiento de que los hechos puntuales que dieron motivo al sumario y sanción expul-siva del gerente de la sucursal no son reprochables en forma exclusiva o predominante a la omisión o negli-gencia del mismo, así como la lenidad con que fueron tratados los responsables más directos de los mismos, juzgo que la cesantía no guarda proporcionalidad con la falta y que, por ende, resulta insuficiente para justificar el despido en los términos del art.242 LCT.-
Propongo, pues, al Acuerdo la confir-mación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, manteniendo la imposición de las costas en ambas instancias en atención a su resultado, sin que a ello obste el acogimiento parcial del reclamo, toda vez que los honorarios han sido regulados teniendo en cuenta el monto de condena, que conforma la medida en que la demandada resultó efectivamente vencida. Los honorarios de Alzada deberán regularse con ajuste al art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.113/118 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Alfredo FAGER y Sergio MARCELLO, patrocinantes del actor, de pesos TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600) en conjunto (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: