Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
Voces:[Calumnia Denuncia falsa Art.1090 C.Civil Dolo Culpa grave Arts.901 y 905 C.Civil MINORIA Silva Responsabilidad del Estado por actividad lícita Denuncia de funcionarios públicos Daño excesivo]
PS 2003 N°84 T°II F°398/407
NEUQUEN, 29 de abril de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“PALMERO LUIS ALBERTO CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
1447-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Ambas partes recurren en apelación contra la sentencia de fs.504/513, expresando sus agravios la actora a fs.538/vta. y la Municipalidad de Neuquén a fs.541/543, y obrando a fs.545/6 la contestación del traslado por parte de la accionante.-
La parte actora
se manifiesta conforme en general con la sentencia en crisis, discrepando tan solo con respecto a la cuantificación el daño moral, que estima insuficiente y solicita se eleve a la suma reclamada de $30.000, que considera justa y equitativa teniendo en cuenta la entidad del perjuicio ocasionado.-
La demandada Municipalidad de Neuquen
se agravia por cuanto la sentencia ha tenido por tipifi-cado el delito de calumnia previsto por el Art.109 del Código Penal por su parte y por el co-demandado Rodolfo García.-
Destaca que tras razonar la a quo que lo obrado por la Municipalidad y su Dirección de Adminis-tración lo fue en cumplimiento de la obligación que recae sobre todo funcionario público de formular denuncia cuando toma conocimiento de un hecho que podría ser tipificado como delito de derecho penal, pero controvierte la imputación concreta al actor que ambos efectúan al radicar la denuncia ante la Fiscalía n°2.-
Que el Sr.García se limitó a expresar que los hechos autorizaban a presumir fundadamente que el dinero fue cobrado por el nombrado sin formular imputación concreta alguna.-
Que el faltante de dinero está acredi-tado y que el recibo tenía el sello de pagado perteneciente al actor, lo que daba pie a la sospecha.-
También se agravia por las consideracio-nes desarrolladas en el punto IV de la sentencia al hacer lugar al perjuicio moral sufrido por el actor al ser sometido a sumario administrativo en cumplimiento del Art.106 de la Ordenanza 7694 -Estatuto del Personal Municipal- y la adopción de las medida autorizadas por el Art.119, respetándose en todo momento el derecho de defensa y sustanciándose el sumario en forma imparcial, al punto de sobreseérselo por el beneficio de la duda.-
Que el hecho de habérselo trasladado de su lugar de trabajo obedeció a que se estaba investi-gando un faltante de dinero y a criterio de la autori-dad resultaba conveniente que la persona investigada no estuviera en su lugar de trabajo, ya que podía obstaculizar la investigación.-
II.-He tenido ocasión de analizar las condiciones que comprometen la responsabilidad del denunciante de un hecho tipificado como delito, cuando el acusado resultase absuelto o sobreseído, destacando que la figura tanto de la calumnia como de la falsa denuncia son dolosas, aún admitiendo que la segunda puede abarcar supuestos de culpa, aunque de cierta entidad.-
Así en autos
“LOPEZ MARIA CRISTINA CONTRA MAGLIER OLGA DEL CARMEN SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
48-CA-99
), tuvimos ocasión de citar:
-como bien lo ha señalado la jurispru-dencia: “1.Son requisitos para la aplicación del CCIV 1090: la denuncia ante autoridad competente de un delito de acción publica, la falsedad de la denuncia, la relación de causalidad y el factor subjetivo de atribución, es decir,
que la denuncia haya sido efectuada contra una persona que se sabe inocente
. 2
. La denuncia debe ser falsa, mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en él.
La inocencia debe surgir de una resolución judicial; de ahí que la absolución del imputado o el sobreseimiento sea un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado; si esta resolución faltase, no habría posibilidad de plantear la cuestión en sede civil. 3.Al momento de sentenciar, el juez considerará si este presupuesto existe (adviértase que no es necesario que el juez penal haya procedido a la apreciación de calumniosa de la denuncia, pues es el juez ante quien se reclama el resarcimiento el que debe efectuar la calificación). Si no surge la inocencia del acusado, debe rechazarse la demanda, pues no hay ninguna disposición que permita suspender el dictado de la sentencia hasta que se pronuncie el tribunal en lo penal. El CCIV 1101 es inaplicable, pues no hay identidad de hechos investigados. 4.
La acción de daños y perjuicios tampoco es procedente si falla un elemento esencial, cual es la relación de causalidad entre la conducta que se imputa a la demandada y el perjuicio sufrido.
5.El CCIV 1090 no enerva el principio general según el cual "todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio" (CCom: E (GARZON VIEYRA - RAMIREZ - GUERRERO) - 26/06/89 MANGONE, MARCELO C/ WILSON, IRMA.
”Si se sustentó la pretensión resarcito-ria por daño moral derivado del despido en la existen-cia de una falsa e injuriosa denuncia penal, y las constancias de la causa en la que recayó sobreseimiento
no indican temeridad ni ligereza en la denuncia que, por el contrario, tuvo visos de verosimilitud, el rechazo del reclamo indemnizatorio debe permanecer firme.”
SCBA, L 59055 S 3-12-96, Juez SALAS (SD) MENDOZA, Alicia L. c/SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES s/Despido DJBA t. 152 p. 211 MAG. VOTANTES: SALAS-PISANO-NEGRI-LABORDE-PETTIGIANI
”
El ilícito de denuncia calumniosa del artículo 1090 del Código Civil se configura, sin duda, cuando el agente ha actuado con dolo, o sea a sabiendas que está realizando una falsa imputación y con ánimo de perjudicar al denunciado.”
María MENA de MAURO c/Rubén FONTANA s/indemnización de daños y perjuicios. S CCPA02 PA 0202 050940 15-03-94 MA PITA.-
Tales extremos han sido analizados con su habitual lucidez por la Dra. Kemelmajer de Carlucci -en Cód. Civ, y Leyes Compl., Belluscio-Zannoni, t.5, págs. 241 y sgtes. Destaca la autora citada que “La incriminación -penal y civil- del denunciante ha puesto tradicionalmente en contraposición dos clases de valo-raciones:
por un lado existe la necesidad social de que los hechos delictivos lleguen a conocimiento de las autoridades para su investigación y represión; por otro, el interés individual de que se repare el daño sufrido por la persona injustamente sometida a proceso.
La mayor o menor amplitud en la admisión de la reparación es el fruto de la prevalencia de una u otra posición.” (ibidem, pág.254). En referencia al sujeto activo del ilícito, destaca que “Puede ser cualquier persona imputable distinta del denunciado o acusado, pues en ese caso el hecho sería una autocalumnia. Puede tratarse de un particular o de un funcionario;
sin embargo, en este último caso, si existe el deber legal de denunciar, el factor de atribución deberá ser especialmente estudiado. En muchos supuestos, incluso, no habrá ni siquiera antijuridicidad de la conducta
.-“
También en la causa
“COGLIATI HUGO EMILIO C/PONCE JUAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº 786 -CA-98), señalamos:
“II.-Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que la postura esquemática del recurrente, en cuanto pretende derivar el resarcimiento de la mera concurrencia de los extremos objetivos sobre los que hace hincapié -existencia del daño y falta de prosperidad de la denuncia, por sobreseimiento de la causa-, no resulta atendible, habida cuenta de que
la perpetración del ilícito civil previsto en el art.1090 del c.c. requiere el examen del elemento subjetivo -dolo o culpa-, para lo cual es necesario examinar las circunstancias concretas en que se vertió la denuncia y el tratamiento que se imprimió a la misma en las sedes administrativa e instructoria, como bien lo ha entendido la “a quo”.-
Aunque no la compartimos en cuanto excluye la forma culposa, resulta ilustrativa la jurisprudencia que afirma: “No hay delito penal de calumnia sin dolo porque la denuncia culposa que admitía el Código Penal Austríaco de 1787 fue desechada por el Código francés y el toscano, e igual ocurre en nuestro derecho.
El art. 1090 del Código Civil se refiere a la acusación calumniosa en juicio así como el art. 1089 del Código citado, a la calumnia que se comete fuera de juicio y en ambos casos se requiere el dolo específico.
La calumnia por medio del proceso es un delito contra la administración de justicia y no contra el honor. No puede ser cometido por culpa grave, pues el delito exige que se realice el acto a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro (art. 1072 del Código Civil). Ello no ocurre cuando se obró imprudentemente pero no con intención aviesa. Civil - Sala D Río Russomanno Mayoría. Sent. Definitiva C. 041679 Moin, Eduardo Marcos c/Gómez, Amalia s/daños y perjuicios 04/04/89 denuncia calumniosa.
Más coherente con nuestra posición resulta el pronunciamiento que expresa: ”A los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con
culpa o negligencia al efectuar la imputación, porque aún en esta circunstancia sería aplicable el art. 1109 del Código Civil
que obliga a quien ocasiona un daño a la reparación del perjuicio. Es que la responsabilidad también emerge de actos procesales irregulares en su esencia, puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena (conf. Borda, "Tratado...Obligaciones", T.II, p.271; Llambías, "Tratado...Obligaciones", T.IVA, p.142, n°2390 y "Código Civil Anotado", T.IIB, p.376, n°6; Salvat Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones", T.IV, p.118, n°2770; Bustamante Alsina, "Teoría de la Responsabilidad Civil”, p.263; Colombo, "Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa", L.L.58-983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, "Código Civil", vol. 5, p.255, n6; Perellada, J.A.1979-III-687). Civil - Sala F Posse Saguier Sentencia Definitiva C. F13729 Báez, Graciela Leonor c/García, Juan Carlos s/sumario 28/02/94.
“El presunto damnificado por el daño provocado por la interposición de una denuncia en sede penal, a los fines indemnizatorios
debe provocar la certeza de que la conducta del denunciante fue calumniosa o, por lo menos, temeraria o precipitada.
El hecho de ocurrir ante los tribunales no puede consi-derarse ilícito, si no se invocan y prueban dichos extremos.
Resulta indiscutible la mortificación produ-cida (en el caso de autos) por la diligencia de detención en el lugar de trabajo, a cargo de agentes uniformados, dispuesta en virtud de la denuncia presen-tada, pero para que estos hechos den lugar a la reparación prevista en el CCIV 1109,
la conducta que causó la citada mortificación debe ser por lo menos culposa, es decir, debe configurar un ilícito. No todo daño de origen extracontractual es resarcible sino el que provenga de un delito o de un cuasidelito
.
La ausencia de certeza sobre el carácter ilícito de la denuncia perjudica la pretensión al resarcimiento
. CCom. E - 21/10/85 De Lonardis, Carlos c/CIA. De Seguros Unión Comerciantes SA.
“El delito civil de "acusación calumnio-sa" admite tanto la imputación dolosa como la culposa. Sin embargo, por ser imprescindible preservar el inte-rés social en la investigación y represión de los deli-tos penales,
debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denun-ciante una diligencia mayor que la que normalmente, y según las circunstancias del caso, corresponda a una situación semejante
(cfr. Belluscio, Augusto C. Y Zanoni, Eduardo A., "Código civil y leyes complementa-rias, comentado, anotado y concordado", t. 5, P. 259). En este sentido, no puede hablarse de culpa grave del denunciante cuando la propia conducta del acusado generó sobradas dudas sobre su eventual responsabilidad en el suceso objeto de la denuncia (cfr. Sala I, causa "Nicodemo Osvaldo M. C/Comasa, Compañía Nacional Azucarera SA", del 11.3.86, Ed., T. 118, P. 471). Así, a los efectos del examen de la existencia o no de imprudencia o ligereza en el denunciante o querellante, nuestros jueces han tomado en consideración, por ejemplo: la existencia de informes técnicos que autoricen a creer en la culpabilidad del imputado; el hecho de que el denunciante o querellante hayan sido eximidos del pago de las costas; la circunstancia de que se haya dictado prisión preventiva en contra del imputado; el dictamen fiscal que se opone a la absolución o sobreseimiento, etc. (Cfr. Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas o imprudentes", J. A., T. 65, Ps. 116/117). S. D. Fdo.: Bonifati - Bulygin - Amadeo. CCivComFed: 3 (BONIFATI) - 10/09/96 Dalmasso Jorge Alberto c/Administración Nacional De Aduanas y otro s/ daños y perjuicios varios. CAUSA N° 1.905/92.-
“Son requisitos para que se configure la acusación calumniosa: 1) imputación de un delito de acción pública; 2) acusación ante la autoridad competente, sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal; 3) falsedad del acto denunciado y 4
) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa con dolo.
A falta de esa intención, la acusación no es calumniosa, pero puede ser culposa y comprometer, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador.” CC0203 LP, B 71049 RSD-292-91 S 10-12-91, Juez Pera Ocampo (SD) Contreras, Roberto Orfelio c/Nicora, José Luis s/Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra-Muñoz.-
Viene al caso el razonamiento ínsito en la sentencia de la C.Civ, Sala A, citada por Zavala de González -“Resarcimiento de Daños, 2 C, pág.404- que expresa: ”
Aún en el supuesto de existir absolución del imputado, tal circunstancia no habilitaría la proceden-cia de la acción resarcitoria, pues en tal hipótesis la ley sólo la admite cuando ha sido calumniosa o respon-dió a una conducta culpable.
No se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación munidos de pruebas incontrastables que no dejen duda sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la auto-ridad.
No toda denuncia de delitos es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los nombrados fueran ajenos al hecho, ya que la ausencia de una actitud reprochable del que formuló la denuncia, que traduzca una evidente desaprensión en involucrar de manera antojadiza a personas notoriamente ajenas al hecho delictual, no autoriza a descubrir ese tipo de culpabilidad”.-
III.-En el caso que aquí nos ocupa, cabe también citar lo que dijimos en una causa análoga: ”La responsabilidad civil por la falsa denuncia comprende el supuesto culposo, no exige intención de injuriar ni una particular gravedad en la culpa
. Se admite, sin embargo, que cuando media obligación de denunciar -cual es el caso de los funcionarios públicos y del banco demandado en virtud de la legislación local- "la severidad en el juicio sobre la culpabilidad debe ser inversamente proporcional al riesgo que corría el agente si omitía la notitia criminis"
(Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979-III-695). Zavala de González, por su parte, insiste en que no es menester una califi-cación especial de la culpa exigible sino
una valoración judicial cuidadosa sobre la posible culpa del denunciante, cualquiera sea la gravedad que ésta reviste.”-
OBS. DEL SUMARIO: P.S. -V- 1997 -983/985-, SALA I, Juez GARCIA (SD) ARGÜELLO HIBER ANTONIO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
Del análisis de las constancias obrantes en el sumario administrativo instruido a raíz de la omisión de rendir un pago certificado con un sello habitualmente utilizado por el actor en el cumplimiento de sus funciones específicas como cobrador de la Municipalidad en el ámbito de la estación de ómnibus, es dable concluir en que el hecho ilícito existió y que el actor resultaba ser el principal sospechoso, por lo que, tanto las instrucción del sumario como las medidas precautorias adoptadas y la radicación de denuncia penal aparecen en su totalidad como adecuadas e impuestas por las circunstancias antedichas.-
Así de las explicaciones que brinda el actor con referencia al Memorando 166/98, tras señalar las deficiencias del servicio, da cuenta de que el sello fechador del sector entregado a su persona para realizar su trabajo diario, debía ser dejado en poder de otros empleados a la terminación del turno.-
En la denuncia que -por disposición de la superioridad e imperativo impuesto por el Art.160 inc.1° del código procesal penal- radicó el co-demandado García, por ante la Fiscalía de turno (fs.12) se limitó a explicar el hecho hipotizado como delictuo-so e indicar a quien “fundadamente” puede presumirse que cobró y se apoderó ilícitamente del dinero faltante.-
En la formulación de cargos de fs.49 solo se lo acusa de “
haber actuado con negligencia en el cumplimiento de sus funciones como cajero”,
argumentán-dose que el sello otorgado a los cajeros es de uso exclusivo de cada uno.-
A fs.60 la Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó medidas probatorias. En el curso del sumario se recibió la testimonial de Hector Mario Rosa -fs.79-, compañero de trabajo del actor, quien asegura que no existe posibilidad alguna de que el sello entregado a cada cajero pudiese ser usado por terceras personas, ya que cada uno se lleva el suyo, conceptos que son ratificados por Victor Hugo Silva a fs.82/83.-
Finalmente, basado en el dictamen de Asesoría Jurídica, el Sr.Intendente resuelve por decre-to n°0125 del 26 de enero de 2000, el sobreseimiento provisorio del imputado, por falta de elementos sufi-cientes en torno a la autoría del hecho investigado.-
En mayo de 2000 se dicta en sede instruc-toria penal el sobreseimiento total y definitivo de la causa -fs.107/108-, tras una somera reseña de las constancias sumariales, fundado en “el tiempo transcu-rrido”, ”la imposibilidad cierta de practicar otras medidas de prueba”, para no “provocar dispendio juris-diccional innecesario manteniendo una causa abierta” y “
en el entendimiento de que el delito denunciado no fue cometido por el imputado Luis Alberto Palmero”(
sic).-
Antes de la resolución en ambas sedes, que le fuera favorable, el actor renunció al cargo, aduciendo motivos particulares.-
Conclusiones
: 1°) De lo brevemente rese-ñado infiero que la actividad del Estado Municipal tanto en el ejercicio del poder disciplinario y de investigación de presuntos ilícitos acaecidos en su seno, como así también el cumplimiento de la obligación de denunciar que le impone a los funcionarios públicos el Art.160 inc.1° cód.proc.penal, conforman en la especie pautas de razonabilidad y proporcionalidad, y se encuentra por ende amparado en la comprensión del ejercicio regular de un derecho propio y el cumpli-miento de una obligación legal, ambos legitimantes del obrar de la demandada (Art.1071 cód.civ.)-
2°) Verse involucrado como imputado en la investigación de un hecho ilícito, genera normalmente incomodidad y desazón -más aún tratándose de una personalidad neurótica de base, tal como da cuenta la pericia psicológica de fs.235- pero de ello solo no se sigue -concurriendo los extremos señalados en el punto 1°)- la obligación de resarcir.-
En tal sentido se ha acuñado una figura penal para los supuestos que prevé el Art.277 inc.d del Código Penal, así como una profusa jurisprudencia enderezada a resarcir los perjuicios ocasionados por privaciones de libertad indebidas o innecesarias en el marco de un proceso penal (vid.”Responsabilidad de los Magistrados por el Error Judicial”, por Edgardo A. Donna y Gustavo Aboso, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal y Culzoni, ”Responsabilidad del Estado”, págs.129 y sgtes. y “¿Hay un derecho a reparación por privación preventiva de la libertad”, por Germán Bidart Campos, ibidem, págs.227 y sgtes.). Pero de ello no se sigue que tal obligación resarcitoria pueda extenderse a la mera sujeción de una persona a la investigación de un supuesto ilícito, en cuyo transcurso no ha sido sometida a restricción de la libertad personal ni se han adoptado a su respecto medidas asegurativas o preventivas excesivas.-
El riesgo de verse comprometido en una situación incriminatoria relacionada con un ilícito penal y la necesidad de padecer las molestias y pesa-dumbres comunes a la situación de imputado, encuadra dentro de la carga pública de colaboración con el esclarecimiento de delitos y no resulta resarcible a menos que la autoridad disciplinaria o judicial hubiese incurrido en excesos, que no aparecen configurados en el caso de autos.-
La conexión de la investigación y denuncia penal con las características de personalidad del actor -puestas de resalto en la pericia rendida-, coloca al padecimiento y la depresión en que incurrió, en una relación de causalidad mediata, según la definición legal del Art.901 del cód.civ., que sólo es reputable al autor cuando hubiese podido preverse o hubiese sido tenida en miras (arts.904 y 905 cód. civ.).-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la demandada, rechazando el recurso interpuesto por el actor, y en su mérito se revoque la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios, rechazando la demanda interpuesta contra ambos demandados tenidos por obligados solidarios (Art.715 cód.civ.) e imponien-do las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y a que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar como lo hizo (Art.68 2ª.parte del cód. procesal), a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
No obstante compartir en términos genera-les los conceptos que vierte en su ilustrada ponencia el Sr. Magistrado de primer voto, dadas las peculiari-dades que se ponen de relieve en la presente especie traída a nuestro juzgamiento, no arribaré a idéntica conclusión y, antes bien, propiciaré al Acuerdo la confirmación del fallo bajo recurso.
En efecto: aun cuando no se lo haya así invocado de manera expresa, nos hallamos ante un caso en el que el deber de responder de la Comuna demandada, mana de la denominada
“responsabilidad del Estado por sus actos lícitos”
(así, esta Cámara in re: “Mercegue, María A. v. Municipalidad del Neuquen”, expte. n°817-CA-1997; sentencia del mes de marzo de 1.998, a cuya doctrina y jurisprudencia allí citadas hago remisión; acoto que dicha fuente jurídica resulta de factible aplicación pese a no haber sido traída a colación, en virtud del principio “iuria curia novit”, ya que como con recurrencia viene diciéndolo esta Cámara, la alzada ordinaria es un tribunal de “plena jurisdicción” que cuenta, una vez abierta su competencia a partir del agravio concreto, con idénticas facultades que el juzgador de grado inicial; así, por ej., in re: “Guillot v. Mercado Concentrador” y sus citas, PS, 2002, t°I, f°122/43 Sala I.-
La Corte Suprema de la Nación ha explicado en orden a lo antedicho que:
“Cuando la
actividad lícita de la auto-ridad administrativa,
aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en
causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrificara a aquel interés general-
esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito” (in re: “Tejedurías Magallanes SA. c/Administración Nacional de Aduanas” T° 312 F°1656 19/09/1989; Lex Doctor, voz: “actividad lícita del estado responsabilidad”, n°12).
Y similarmente que:
“Cuando la
actividad lícita
de la auto-ridad administrativa, aunque
inspirada en propósitos de interés colectivo,
se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares,
cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general,
esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito” (in re: “Jucalán Forestal, Agropecuaria SA. c/Pcia. de Buenos Aires” s/daños y perjuicios. T° 312 F° 2266 23/11/1989; íd., n°17).
Ahora bien, en alguna ocasión, la minoría de ese Tribunal, para que se suscitara dicha responsa-bilidad ha exigido un
“sacrificio especial del particular”:
“
El Estado en su actividad lícita puede ocasionar perjuicios a determinadas personas y ese obrar, aun siendo legítimo y ordenado al bien común -es decir, irreprochable, sin culpa o dolo, sin actuación irregular- exige que sea reparado, en el marco de la responsabilidad objetiva,
cuando sobreviene, para el administrado, un daño diferenciado
del sacrificio que necesariamente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad. Pero solamente en presencia de tal
"sacrificio especial"
cabe acceder a su reparación y éste siempre será compensable, también, con el benefi-cio que, según el caso, la misma actividad podría re-portarle” (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra, in re: “Cachau, Oscar José c/Pcia. de Bs. As.” s/daños y perjuicios. D.116. XXI.; “Discam S.A. c/Pcia. de Bs. As.” s/daños y perjuicios. D. 470. XX.; “Don Santiago SCA. c/Pcia. de Bs. As.” s/daños y perjuicios. T°316 F°1335. Responsabilidad del Estado por sus actos líci-tos. Solidaridad. Bien común. Responsabilidad objetiva. Magistrados: Boggiano, Levene, Belluscio, Petracchi. Disidencia: Barra, Fayt. Abstención: Moliné O'Connor. 16/06/1993; íd. n°28; véase igualmente en ese mismo sentido, n°32).
Línea de pensamiento que parece haber hecho suya ese tribunal al aseverar que:
“Si la lesión que afecta al particular reconoce como causa eficiente el accionar del Estado dentro de su actividad lícita,
la no admisión de la reparación significaría un gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad”
(in re: “Rebesco, Luis Mario c/Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior)” s/daños y perjuicios. T°318 F°385 Magistrados: Nazareno, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Levene. Abstención: Moliné O'Connor. 21/03/1995; íd., n°43).
Ideas que plasman en un fallo como el siguiente:
“Toca a la comunidad entera contribuir a reparar
el daño a la integridad fisica
infligido a uno de sus integrantes como consecuencia de la actividad legitima que el estado ejerce en beneficio de todos (cfr. esta Cámara, sala III, causas n° 4.031, del 19.9.86, "Rosetti, Ramón Aníbal c/Duarte, José y Estado Nacional s/cobro", y 380/93, del 25.6.93, Votos en primer término del Dr. Octavio Amadeo y del Dr. Adolfo Vázquez, respectivamente; sala I, causa n° 7.542 del 20.10.94, Voto en primer término del Dr.Jorge Pérez Delgado).
Y esa compensación debe ser completa,
porque no debe atender tanto a la falta de culpa o dolo del órgano estatal que ha causado el perjuicio
sino a mitigarlo lo más posible en todas sus consecuencias, sean patrimoniales o espirituales,
para intentar
colo-car a la víctima en una situación lo más parecida posible a la que gozaba con anterioridad al hecho dañoso.
Las pautas a aplicar en la determinación de las compensaciones por pérdida de la vida o de la integri-dad física, no deben extraerse por vía analógica de las reglas de derecho público que acotan el resarcimiento en los supuestos en que la actividad lícita del estado conduce a restricciones o privaciones del derecho de dominio de los particulares,
pues no cabe dudar hoy en día que la vida de una persona, su salud o su integri-dad física constituyen bienes de superior jerarquía”
(in re: “Tardio Claudio Oscar c/Gago Néstor Alejandro y otro” s/daños y perjuicios varios. Causa n° 5.606/93. Amadeo – Bulygin; íd., n°102).
Y, por lo demás, como lo pone de relieve la SCBA tras la ponencia del Dr. Hitters, en esta materia ha de seguirse el principio de la
“reparación integral”:
“El principio de reparación integral
que campea en el ámbito de la responsabilidad extracontrac-tual,
no es desnaturalizado por la circunstancia de que la obligación de indemnizar provenga de la actividad lícita del Estado,
desde que no es ésta -por sí misma- la fuente de la obligación, sino el perjuicio que aquélla produce a un tercero,
excediendo los límites de la tolerancia.
Se trata, en definitiva, de intereses moratorios por el retardo del responsable en reparar el daño provocado desde el mismo momento en que éste se originó (doct. art. 1083 y concds. del Cód. Civ.)” (SCBA, Ac 58556 S 17-2-98, Juez HITTERS (SD); “Terrero de Lagos, Clara Rita c/Provincia de Buenos Aires” s/ Daños y perjuicios; MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-de Lázzari; íd., n°148).
Y en resumidas cuentas: dada
la índole ý la gravedad –o “gravamen desproporcionado”
según terminología de la propia CSN en el precedente citado bajo el n°43
- de la afección psicológica
que en la peculiar especie causó al actor la actividad lícita del Estado, es que estimo que debe, excepcionalmente, ser ella indemnizada a través del concepto del “daño moral” que se reclama. Circunstancia que, por lo demás, cuadra hacer notar, provocara de
manera precoz y excesiva,
a raíz del
acentuado sufrimiento
(véase pericia psicoló-gica), la renuncia de él a su puesto de trabajo en la Administración.
Considerando, pues, que el monto indemni-zatorio resulta prudentemente mensurado por el deciso-rio en orden, también, a la “concausalidad” implicada en la personalidad de base neurótica del accionante, es que considero que su recurso apelatorio en reclamo de la elevación del estipendio debe ser igualmente rechazado.
Y en definitiva y tal como lo anticipara: propicio al Acuerdo que se rechacen sendas apelaciones confirmándose el fallo de la anterior instancia en lo que ha sido materia de las mismas. Las costas de alzada se impondrán en el orden causado y los honorarios profesionales por la labor desplegada ante la misma se regularán en sintonía con la norma del art.15 LA.
Así voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr.Lorenzo W. GARCIA, adhiero a su voto pronunciándome en idéntico sentido.-
Por lo expuesto
POR MAYORIA
:
SE RESUELVE
:
1.-
Revocar la sentencia obrante a fs.504/513, rechazándose en todas sus partes la demanda incoada por
LUIS ALBERTO PALMERO
contra
RODOLFO GARCIA
y la
MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN
.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (Art.68, 2ª.parte del Código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro POMPILI, patrocinante del actor, de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200); para el Dr. Angel QUIRINALI, patrocinante del demandado, de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS($4.200) y para el perito psicólogo Carlos Eduardo GARCIA VILA, de pesos UN MIL($1.000).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro POMPILI, de pesos UN MIL DOSCIENTOS SESENTA($1.260) y para el Dr. Angel QUIRINALI, letrado apoderado del demandado, de pesos UN MIL SETECIENTOS SESENTA($1.760)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL
JUEZA
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 200
3
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: