Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
13
Voces:[Contrato de trabajo Presunción art.23 LCT Profesional ingeniero Funciones programadas por la empresa Extinción Abandono por mutuo acuerdo tácito de ambas partes Art.241 última parte LCT]
PS 2003 N°125 T°III F°595/601
NEUQUEN, 19 de junio de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ARAOLAZA MARIO RUBEN CONTRA LOCKWOOD S.A. S/DESPIDO”
(Expte. Nº
594-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Ambas partes apelan la sentencia de fs.241/242, fundando sus agravios la actora a fs.249 /250 y la demandada a fs.252/3, obrando a fs.256/7 la contestación de la accionante a los agravios de la contraria.-
También apela a fs.255 el perito contador por considerar bajos los honorarios que le fueron regulados.-
La actora
se queja por el rechazo de los rubros correspondientes al despido, integración, preaviso, SAC proporcional, etc., por haber considerado el “a quo” extemporánea la intimación cursada casi a los dos años del cese de la relación.-
Sostiene que mal puede considerarse el abandono de una relación laboral que no ha sido recono-cida como tal, citando doctrina y jurisprudencia en torno al carácter restrictivo con que cabe examinar esa modalidad extintiva de la relación.-
En cuanto a la temporaneidad, sostiene que debe admitirse el despido indirecto mientras no transcurra el plazo de prescripción.-
La demandada:
sostiene haber probado que la vinculaba con el actor un vínculo contractual de naturaleza civil, evidenciada por la facturación discontinua y parcial de los servicios que prestaba éste y por las oscilaciones de los montos facturados.-
Que no obstante la discontinuidad en el servicio y los montos que englobaban “servicios de terceros a cargo del actor”, fueron corroboradas por los testigos y el perito contador actuante en la forma y modalidad en que se delegan y subcontratan los servicios en materia de higiene y seguridad de las empresas.-
Que la sentencia otorga un beneficio indebido al actor al aplicar una multa que califica como descomunal, pese a las imprecisiones que llevaron al a quo a rechazar varios rubros reclamados anacró-nicamente.-
II.-Comenzando por el cuestionamiento de la relación laboral, que conforma el meollo de la apelación de la demandada, estimo que cabe tener por sabidas las dos tesis hermenéuticas acuñadas por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la operatividad de la presunción establecida por el Art.23 LCT (ver Etala, Carlos Alberto, ”Contrato de Trabajo”, págs.80 y sgtes.). Esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente por la tesis amplia, que no exige la demostración de la relación de dependencia sino que tiene por suficiente la acreditación de la prestación de servicios para que opere la presunción e invierta la carga de la prueba.-
La jurisprudencia tucumana ha descripto adecuadamente los alcances de las posturas enunciadas:
“Esta norma -art. 23 LCT- consecuencia práctica del principio protectorio, medular del derecho del trabajo, que constituye una técnica utilizada para evitar fraudes laborales, establece una presunción ("iuris tantum"), dadas ciertas circunstancias, respec-to de la existencia de contrato de trabajo. La inter-pretación de esta disposición legal en cuanto a su sentido no es unánime. La dificultad interpretativa referida al texto legal, que ha dividido a la jurispru-dencia nacional y a la doctrina,
estriba fundamen-talmente en determinar qué clase de prestación de servicios se requiere para que opere la presunción de la existencia de contrato laboral.
Mientras para unos basta que se acredite la prestación de un servicio personal (criterio amplio), otros se limitan a las situaciones en que se haya acreditado una prestación "dirigida o bajo dependencia". Coincido con esta última posición, seguida, entre otros, por Justo López (quien sostiene que: "Debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo éstos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (artículos 21 y 22, LCT) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar"; en López, Centeno, Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", Tº. I, pág. 194) y Vázquez Vialard, (quien considera que: "...la expresión "prestación de servicios" que usa el artículo 23 de la LCT, no se refiere a cualquier clase de ellos sino, obviamente, al que corresponde al ámbito propio del derecho del trabajo", en "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Vázquez Vialard, Tº. 3, cap. X, pág. 433
). Es evidente que algunos servicios pueden prestarse en forma "autónoma" o "en relación de dependencia
".
En estos supuestos, en cada caso, se debe examinar si la prestación corresponde o no al ámbito laboral, lo cual depende de una situación fáctica concreta, no sólo de lo que las partes han convenido, para lo cual con frecuencia utilizan algunos recursos que pueden consti-tuir un fraude a la ley (ej.: utilización de facturas, modos de pago, etc
.)
sino de la manera en que han cumplido sus débitos a lo largo del tiempo en que se extendió la relación contractual
(ej.: transcurso de muchos años sin que el trabajador exigiera el cumpli-miento de la ley laboral). El solo hecho de que se acredite la prestación del servicio, no significa que sin más deba presumírselo de carácter laboral. El hecho acredita la existencia de una relación contractual (que por lo común no se niega, que es lo que establece la regla contenida en el artículo 23, primer párrafo, LCT), lo cual no supone trasladar al demandado la carga de demostrar que el contrato no es de trabajo. El artículo 23 LCT prevé en sus dos párrafos situaciones en las que asigna a la presunción un sentido especial, así como también a la prueba para desvirtuarla. El primer párrafo alude a los casos en que, frente a la reclamación del actor, el demandado niega la relación (entendida ésta como vínculo jurídico entre las partes, no como mera prestación o ejecución del acto al que refiere el artículo 22 LCT), por lo cual ante la acreditación de uno o varios hechos de ejecución de aquella, la ley presume que se los ha ejecutado en virtud de la existencia de un contrato que obligaba a aquella prestación.
El contrato presumido será de la misma naturaleza que los actos o servicios acreditados
. Si dichos actos o servicios responden a los de carácter laboral, la relación contractual que se sigue de la presunción, será de esa índole. Si por el contrario, si del hecho de la prestación no surge la "dependencia", la relación contractual no será laboral. En conse-cuencia, el actor no sólo debe probar la prestación del servicio sino también su carácter dependiente o diri-gido. A su turno, el segundo párrafo del artículo 23 LCT, refiere a aquellos casos en que el empleador recurre a la simulación o al fraude laboral, por medio de las cuales pretende eludir las consecuencias del incumplimiento contractual (simulando la realidad o bien o encubriéndola en otra figura normal del dere-cho). Develada la realidad de la situación, a través de la remoción del velo que la cubría o de la falsedad de la causal invocada, queda acreditado el carácter de la prestación de servicio como trabajo en relación de dependencia, lo cual hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se acredite que quien lo prestó es un trabajador autónomo.” DRES.: AREA MAIDANA - GOANE - DATO. En igual sentido Sent. nº 467 "González Pedro Miguel Vs. Ramón Dieguez S.A. s/Indemnizaciones" del 06/06/02. ALE DE MONTENEGRO CARMEN DEL VALLE C/CIA CIRCUITOS CERRADOS (CCC) s/COBROS, 06/06/02, Sentencia Nº 465, Sala Laboral y Contencioso Administrativo.-
Como nos hemos inclinado por la tesis amplia, debemos empero indicar los supuestos en que la prestación de servicios –en este caso, de carácter profesional- encuadra en la tipificación laboral. A tal efecto estimo ilustrativo el siguiente fallo:
“Al tratarse de servicios prestados por un profesional, la determinación del carácter jurídico, autónomo o dirigido, ofrece serias dificultades. En tales casos debe resolverse con el carácter prevalente que surja de los hechos, habida cuenta de la posible intención de fraude laboral y teniendo presente la valoración de la prueba.
Un ingeniero que trabaja para obras diversas de una empresa cumpliendo funciones programadas por ella, se inserta en el núcleo de su actividad específica, convirtiéndose en un elemento humano necesario para el cumplimiento de sus fines
.
Sólo cabe hablar de trabajo autónomo cuando la labor es autoorganizada por quien presta los servicios, circunstancia que no se dio en autos donde la empresa según sus necesidades, determinaba, dirigía y disponía a qué obra debía concurrir y el trabajo a realizar. El trabajo útil a una empresa prestado de modo personal dentro de una organización es subordinado.”
Fabián, Guillermo Walter C/Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. S/ORDINARIO- Trib. Orig.: JT0600ST (Nº Fallo 99170280).(SENT.) Mag.: MIRANDA-PAZ DE GOMEZ - 30/09/99 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.-
Juzgo que el desempeño del actor en el ámbito de la demandada se ha ajustado en la especie a las pautas señaladas por el fallo precedente, que se comparte.-
En efecto: se trata de un profesional afectado al cumplimiento de tareas enmarcadas dentro del ámbito de la actividad específica de la demandada, que cumplía las funciones asignadas por la empresa, con remuneración mensual -si bien variable-, que utilizaba herramientas y medios de transporte proporcionados por la principal y que carecía de organización empresaria. Este último aspecto es dirimente atendiendo al tenor del segundo párrafo del Art.23 LCT, en cuanto excluye de la presunción legal -cuando se utilicen figuras no laborales- a quienes por las circunstancias fuese dado “calificar de empresario”.-
En la especie es claro que la demandada adoptó las formas propias de la locación de servicios (inscripción del trabajador como autónomo, instrumen-tación de los pagos mediante facturas, etc.) con el propósito de eximirse de las normas que conforman el orden público laboral, vale decir, en fraude de la ley.-
Juzgo, pues, que la sentencia recurrida ha sido correcta en este aspecto, y que cabe confirmarla incluyendo la multa impuesta por aplicación del Art.45 de la ley 25.345 -por cuanto su ataque se ha vinculado exclusivamente con la controversia en torno a la existencia de relación laboral- debiendo –además- darse cumplimiento al Art.46 lex cit.-
III
.-Despido
: Con respecto al despido cuya indemnización fuese denegada por el “a quo”, y que constituye el agravio de la actora, cabe recordar que el Art.241 LCT, establece que: ”Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extin-guida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”
.-
“La Ley de Contrato de Trabajo es clara en cuanto establece que se considera que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que
traduzca inequívocamente el abandono de la relación y tal situación podría darse cuando el trabajador deja de concurrir al trabajo y el empleador omite requerirle la concurrencia y, así, por días, semanas y meses
.” CCCO03 CO 4048 6500842 S 8-2-99, Juez: GOMEZ (SD) Campos Angela María c/Club Vélez Sarsfield y Otro s/Laboral, Mag. votantes: GOMEZ - SPINELLI - PONCE
“Cuando del comportamiento de las par-tes surge sin lugar a dudas que no se exigieron recí-procamente la ejecución de sus respectivas prestaciones durante un lapso prolongado de tiempo, resulta conclu-yente y traduce en forma inequívoca el abandono de la relación, quedando dicha hipótesis atrapada en el artículo 241 último párrafo, de la LCT, es decir, la extinción de la relación laboral por voluntad concurrente de las partes. Se casa parcialmente la sentencia.” SCPA03 2370 S 29-8-1, Juez: CARLOMAGNO (MA) Cerolini, Juan Claudio E. c/Aislantec Soc. de Hecho-Pentamar S.A. s/Cobro de Pesos y ent. cert. de trab.-Recurso de Inaplicabilidad de Ley, Mag. votantes: SALDUNA-CARLOMAGNO-VALES.
En materia de disolución del contrato de trabajo, la doctrina distingue el supuesto de la "renuncia tácita" (que requiere una conducta inequívoca del trabajador demostrativa de su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, y contemplada en el artículo 58 de la LCT), de las figuras del "abandono de la relación" (que surge de un acuerdo tácito de volun-tades, regulado por el artículo 241 de la LCT), y el "abandono-incumplimiento" (configurativo de una denun-cia unilateral del empleador por justa causa, supuesto previsto por el artículo 244 de la misma ley).” C.S.J. NRO. 802 AÑO 1993, 08/02/95. WILHJELM, ALEJANDRA DEL ROSARIO C/SANATORIO SAN ROQUE S.A. S/MAG. VOTANTES: ULLA - ALVAREZ - BARRAGUIRRE - FALISTOCCO – VIGO.-
“La causal de abandono de la relación de trabajo invocada por la demandada debe resultar de una prolongada conducta omisiva bilateral que traduzca el mutuo desinterés por la relación y debe concretarse en actos positivos tales como incorporarse a otro empleo el trabajador.” MONTENEGRO, ALDO JAVIER C/ ROBERTO POLLETI S/ORDINARIO (Nº Fallo 95190437) Mag.: CAMPELLONE-CANO-SALASSA - 08/09/95 - PRIMERA CAMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
“El artículo 241, último párrafo de la LCT, establece que se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la rela-ción. La disposición transcripta contempla la figura del mutuo acuerdo extintivo tácito, pues el expreso se encuentra regulado en el primer y segundo párrafo del artículo 241 LCT, donde se establecen las formalidades para su concreción, bajo pena de nulidad. En cuanto a la modalidad tácita, la doctrina expresa cómo debe configurarse y las distintas situaciones que se presentan. Así se sostiene que el mutuo acuerdo disolutivo tácito debe ser concluyente y recíproco, traducido en el abandono de la relación por ambas partes. De ello se desprende que su configuración depende de la acreditación y valoración de pruebas y por lo tanto constituye una cuestión fáctica. Por su parte, el abandono del servicio, como acto de incumplimiento contractual, requiere como condición para considerarse justa causa de despido, la previa constitución en mora del trabajador mediante intimación fehaciente a reincorporarse (artículo 244 LCT).
La figura del abandono-renuncia (o renuncia tácita, como también se le reconoce) es una conducta inequívoca que revela la decisión del trabajador de no reintegrarse al trabajo. Tales por ejemplo las inasistencias prolonga-das e injustificadas del trabajador y la correspondien-te inacción del empleador que no intima el reintegro por un lapso sustancialmente prolongado (cfr. Sardegna, Miguel A.; "Ley de Contrato de Trabajo
", Edit. Universidad, Bs.As. 1999, pág. 743/744). DRES.: AREA MAIDANA - GOANE - DATO. CASTRO TERESA AMALIA C/ BERNASCONI MARIA INES s/COBROS, 23/05/02, Sentencia Nº: 379, Sala Laboral y Contencioso Administrativo
“Si bien existían noticias de que los actores mantenían expectativas para la continuidad de la relación laboral, lo concreto es que no hay pruebas de su concurrencia ni tampoco de que la patronal hubiera impedido la prestación. Tampoco que en caso de así haber ocurrido, los trabajadores hubieran procedido a intimar a que se les aclare su situación laboral bajo apercibimiento de autodespido. Se produce, en tal circunstancia, un mutuo abandono de la relación, donde por un lado los trabajadores nada dicen, la patronal tampoco los intima y el vínculo va languideciendo en forma paulatina hasta desaparecer.”- GUERRA, Yani Ricardo y otros C/ALERTA S.R.L. Y/O MOLINA COLOMBRES CARLOS S/ORDINARIO - Trib. Orig.: JPFT01TA (Nº Fallo 96170117).(SENT.) Mag.: FIGUEROA CASTELLANOS-CABRERA - 01/03/96 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.-
Juega, asimismo, en contra de las pretensiones del actor,
el requisito de la contemporaneidad de la injuria respecto del despido
:
“Entre la causal de la ruptura (injuria) y la decisión del distracto,
debe necesariamente existir contemporaneidad, entendida como simultaneidad entre la injuria y la ruptura de la relación laboral. Se trata de una relación de causa a efecto que debe ser ACTUAL
.” VERA MATURANA ADOLFO JUAN EN J: VERA MATURANA ADOLFO JUAN C/BANCO LIBERTADOR COOPERATIVO LIMITADO S/ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Nº Fallo 91199222) Mag.: NANCLARES-SALVINI-ROMANO - 28/05/91 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 2
“El despido indirecto resulta injusti-ficado si se invocan, para poner fin al contrato, argumentos que se venían reiterando durante años, ya que por el principio de contemporaneidad las partes deben reaccionar ante una conducta injusta dentro de determinado marco temporal
. La falta de reacción, documentada y contemporánea ante la presunta injuria lleva a concluir que el trabajador habría consentido el estado de cosas que después pretende esgrimir.”
PARODI, Teófilo C/DOS MUÑECOS S.A.C.I.F S/ORDINARIO - Trib. Orig.: JT0100ST (Nº Fallo 91170083)(SENT.) Mag.: ALVARO FIGUEROA CASTELLANOS - JORGE DANIEL CABRERA - 17/09/91 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.-
No resulta admisible, en la especie, el despido indirecto comunicado al empleador el 23/2/2001 mediante una pieza postal en la que se invoca un despido verbal tenido por efectuado el 1° de marzo de 1999, toda vez que la inactividad durante un lapso tan prolongado surte los efectos legales examinados “supra”.-
Honorarios del perito contador
: La disconformidad del recurrente se basa en la invocación de las pautas arancelarias establecidas por la ley 671, cuya aplicación lata llevaría a la fijación de un honorario de $1105,40.-
Cabe señalar, al respecto, que tras las reformas introducidas a la legislación de fondo por la ley 24.432 y en el orden local por la ley 2000 (Art.3°), habilitan al juzgador a una apreciación particularizada de la tarea pericial, debiendo fijarse la remuneración del experto de forma tal que la misma guarde proporcionalidad con las regulaciones correspon-dientes a los letrados que intervinieron durante la totalidad del desarrollo del pleito, y retribuya razonablemente la actividad experticia, analizando su relevancia para la solución del litigio, así como la complejidad e insumo temporal, calidad, extensión y demás pautas de evaluación.-
En función de tales elementos de juicio, estimo adecuada la regulación efectuada por el “a quo”, propiciando su confirmación.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los recursos, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el Art.15 LA.-
Así lo voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 241/ 242vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.71 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Claudio E. ACOSTA, letrado apoderado del actor, de pesos SEISCIENTOS VEINTICINCO ($625) y para el Dr. Ignacio RETTIG, letrado apoderado del demandado, de pesos SEISCIENTOS VEINTICINCO ($625) (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 200
3
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: