160-CA-01.-
Voces:[Procesal Excepción de defecto legal Oscuro Libelo Requisitos para su procedencia Interpretación restrictiva]
PI-2003-V-398
NEUQUEN, 12 de agosto de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "GONZALEZ MIGUEL ANGEL CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO", (Expte. Nº 160-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Civil N°2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Neuquén contra el decisorio de fs.149/151,que rechaza la excepción de defecto legal que interpusiera, con costas a su cargo.
En el memorial glosado a fs.155/159, expresa su disconformidad con lo decidido, manifestando que el propio a-quo entendió que al reformularse el monto de demanda no se ha utilizado una redacción perfecta. Agrega que no reúne los requisitos del art.330 del CPCC. incisos 3º,4º,5º y 6º, que la accionante es clara cuando en su escrito de reformulación del monto de demanda dice que deja sin efecto el acápite jurídico del escrito de iniciación de demanda en cuanto la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad, por lo que queda expresamente consignado el desestimiento de dicha pretensión y solo en cuanto al alcance extracontractual. Que dejado sin efecto dicho acápite, referido a la responsabilidad extracontractual, el fundamento de la acción estaría basado en una responsabilidad contractual y si es así, se debe tomar pleno conocimiento de la situación para interponer las defensas pertinentes. Manifiesta también que se equivoca el a-quo al entender que en virtud del principio “iura novit curia” la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no resulta admisible en cuestiones relativas al derecho aplicable, ello por cuanto dicho principio rige para el sentenciante al momento de dictar sentencia.
Que también se agravia por la expresa imposición de costas , ya que los argumentos vertidos por el a-quo más allá de rechazar la excepción, expresan que el accionante no ha utilizado una redacción perfecta al momento de reformular el monto de demanda. Además existen en autos motivos de suficiente entidad para justificar la interposición de la excepción y que ameritaban una declaración formal y expresa del accionante.
II.- Analizadas las constancias de autos en función de la cuestión traída a estudio concluimos que el recurso impetrado por la Municipalidad debe progresar parcialmente.
Sabido es que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposición de la demanda. Su finalidad es evitar que la contraparte se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida contestar en forma la demanda, en consecuencia para su admisibilidad es preciso que la omisión u oscuridad pueda colocar al litigante contrario en indefensión, al no permitirle oponer a su vez las defensas adecuadas o producir la prueba conducente. (Conf.Palacio-Alvarado Velloso Cod. Procesal Civil y Comercial del Nación- Tº Séptimo Pag.366)
“ La excepción de defecto legal establecida en el art.347, inc. 5, del CPCC. guarda estrecha relación con el art.330 del aludido cuerpo normativo. Se vincula con el art.18 de la Constitución Nacional, ya que es necesario que el demandado sepa por que se lo demanda y que es lo que se demanda. Al respecto, ha dicho la doctrina que “ la excepción de defecto legal desempeña la doble función de oponerse al oscuro libelo y de impedir el progreso de una acción que no está facticamente configurada como corresponde” (“Godoy, Justa Catalina C/ ANSES” 12/06/97 CFSS, Sala III- LDT)
Si bien ello, tanto el oscuro libelo como el incumplimiento de las formalidades exigidas para la creación, desarrollo y conclusión del proceso, están condicionados a que los incumplimientos sean de tal envergadura que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole seriamente la refutación o producción de las pruebas conducentes. “ La excepción de libelo oscuro (defecto legal), debe interpretarse restrictivamente, y en consecuencia circunscribirse a aquellos supuestos en que el planteo de la pretensión hace indeterminable su alcance a punto tal de afectar el legítimo derecho de defensa.” (Cam. Apal. CC Rosario, Sala II, Diciembre 19-1979- LDT).
En efecto, ante este carácter restrictivo indicado supra, se requiere que las falencias de que adolezcan los escritos de demanda deban revestir entidad o gravedad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo totalmente o dificultándole la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o la producción de la prueba.
Ante este carácter restrictivo señalado, consideramos que en el caso que nos ocupa, se encuentra ajustado el rechazo de la excepción, sin perjuicio de reconocer que el escrito de fs.33/35 vta., mediante el cual se reformula el monto de demanda contiene deficiencias expositivas que han originado en la demandada las dudas que la han llevado a plantear la excepción en cuestión. Existen en este libelo ambigüedad y ciertas aparentes contradicciones con el escrito de demanda que fácilmente pudieron llevar a la Municipalidad a considerarse con derecho a plantear la excepción de oscuro libelo. Consecuentemente con ello, consideramos justo y equitativo que las costas se impongan en ambas instancias en el orden causado y en este sentido debe modificarse el fallo en crisis.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar parcialmente la resolución dictada a fs. 149/151, modificándola en cuanto a las costas, las que se imponen en el orden causado, atento lo expresado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.).-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA