Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces: Contrato de trabajo Presunción art.23 LCT Peón de taxi
          PS 2002 N°75 T°II F°360/364 y PS 2003 N°101 T°III F°484/486 “STREITENBERGER HORACIO ALBERTO CONTRA MUÑOZ EMILIO S/ DESPIDO” (Expte. Nº 338-CA-3)

          NEUQUEN, 7 de mayo de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “QUIROZ LUIS ROBERTO CONTRA VIEYTEZ ALFREDO LUIS S/ DESPIDO” (Expte. Nº 256-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de sendos recursos de ape-lación interpuestos por ambas partes contra la senten-cia de fs.269/271, según los agravios expuestos por la actora a fs.276/277 y por la demandada a fs.279/281, cuyos respectivos traslados fueron contestados a fs.283 y 286/290.-
          La actora se agravia, en primer término, por el monto por el que se hizo lugar a la indemniza-ción prevista en los arts.8 y 15 de la ley 24.013, aduciendo que la concedida por el Art.8° debió ascender a $1.300 y que vulnera el tope mínimo indemnizatorio previsto por la norma.-
          En cuanto a la indemnización del art.15, sostiene que en lugar de la suma de $550 fijada, hubiese correspondido $953,33.-
          En segundo lugar se alza contra la omisión de considerar el SAC correspondiente al 2° semestre del año 2000, que fuera reclamado en la demanda.-
          Solicita, en definitiva, que el monto de condena se eleve a la suma de $4.275,66.-
          La demandada se agravia por cuanto la “a quo” ha tenido por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, en base a la alusión generalizada de las testimoniales rendidas, de cuyo análisis el recurrente infiere una conclusión opuesta. Así señala que el testigo Schroh a fs.157 declaró haber trabajado siempre sin recibo de sueldos, percibiendo el 30% de la recaudación, coincidiendo con los testigos Gaitán, fs.159, y Cruces -que reconoce no trabajar en relación de dependencia-, aspectos con los que coinciden Diaz, fs.219, Morales, fs.218, y Cardozo, fs.217.-
          Que asimismo al absolver posiciones el actor admitió ser chofer de taxi independiente, lo que concuerda con la habilitación municipal como auxiliar de taxis y remises. Que no se demostró coacción alguna para la aceptación de la modalidad de trabajo ni que hubiera fraude laboral, y que no se precisó a través de las testimoniales la jornada de trabajo que cumplía el actor.-
          En segundo lugar se agravia por el acogi-miento de las indemnizaciones de la ley 24.013, toda vez que la relación entre las partes se encontraba extinguida al momento de cursarse la intimación del art.11, ya que fue cursada el 15/8/00, siendo que la locación de servicios había concluido por la discusión suscitada entre las partes el 10/8/00. Agrega que el actor jamás presentó la documentación exigible para ser beneficiario del salario familiar, de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.714.-
          Finalmente solicita se modifique la impo-sición de las costas por la prosperidad parcial de la demanda.-
          II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que la relación existente entre las partes, conforme surge indudable-mente de las testimoniales rendidas, encuadra típica-mente en la calificación de peón de taxi, en torno a cuya condición de vinculación laboral no cabe hesitación alguna.-
          Basta para ilustrar lo expuesto, citar jurisprudencia que en tal sentido ha afirmado: “Si bien el uso y la costumbre ha llevado a que un peón de taxi cobre en forma diaria y no mensual lo debido por el propietario del vehículo, ello sólo crea una presunción simple a favor del empleador, la que será destruida si no da cumplimiento a las previsiones del artículo 128 Ley de Contrato de Trabajo que obligan a instrumentar todo pago en concepto de salario mediante recibo firmado por el trabajador.” CNAT Sala 5, Sentencia 22-12-1987, Juez JOSE EMILIO MORELL. ACERBIS, ANGEL NORBERTO c/BRUZZO, JOSE A Y OTRO s/DESPIDO MAG. VOTANTES: JOSE EMILIO MORELL VICENTE NICOLAS CASCELLI HORACIO VACCARI.-
          La prestación personal del actor como conductor del automóvil adquirido por otros y destinado a la actividad lucrativa del transporte supone una gestión comercial por parte de sus propietarios y los coloca como patronos de quien conducía el vehículo. En tal sentido, el hecho de que se haya firmado entre las partes un contrato de locación del automotor mediante el pago de una tarifa, alquiler, que se debía abonar por adelantado, obteniendo como ganancia la totalidad de la recaudación, no obsta a que se aplique al caso la presunción del art. 23 LCT, que opera aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien prestó el servicio. CNAT Sala 3, Sentencia 31-08-1994, Juez LASARTE AVILA, ELAN AGUSTIN c/LEPISKE, MARIO s/DESPIDO MAG. VOTANTES: LASARTE - EIRAS
          Se está en presencia de la figura del peón de taxi -típico trabajador dependiente- cuando los choferes prestan servicios en los taxímetros propiedad del recurrente porque, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, a los fines del art. 6 de la L.C.T., ellos se asimilan a "establecimiento", haciendo opera-tiva la presunción del art. 23 de la citada ley, lo que lleva a admitir, salvo prueba en contrario, que las prestaciones personales de los choferes tienen como fuente un contrato de trabajo (cfr. C.N.A.T., Sala VI, 20/02/95, "Oblicas, Juan c/ Fiorenza Juan"). No empece a ello la forma de retribución de los servicios pres-tados por los choferes, ya que percibir un porcentaje de la recaudación es una forma de remuneración por rendimiento. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución que desestimó la impugnación contra la determinación de deuda realizada por el organismo. Autos: "SOSA, FELIPE c/D.G.I." (E.F.H.) 13/06/97 C.F.S.S., Sala II
          Se trata de una actividad caracterizada por la constante presión modeladora de la costumbre, la que priva en: a) la distribución del resultado de la explotación (por medio de porcentaje a convenir, según la costumbre); b) en el modo de oblarse la remuneración (por retención directa en la fuente); c) en la absoluta falta de instrumentación regular y d) en la congloba-ción de los pagos (el llamado "todo incluído" en el porcentaje sobre la recaudación bruta). Es uno de los pocos Contratos de Trabajo que tienen la particula-ridad que la ley cede en prioridad a fuentes inferiores (convenios colectivos, usos y costumbres), siempre que no se vea afectado el orden público.” DRES. SAN JUAN - DIAZ RICCI. BARRIONUEVO LUIS C/ROMANO MIGUEL ANGEL S/ INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (SALA III), 07/10/92, Sentencia Nº 196, Sala 3
          La fuerza normativa de la costumbre, corroborada por el informe del Sindicato de Conductores de Taxis, ha establecido que la percepción del porcen-taje sobre la recaudación bruta que indica el aparato taxímetro, lleva "todo incluído", es decir, que importa también el pago de los diversos conceptos de oblación periódica (asignaciones familiares, horas extras extraordinarias, sueldo anual complementario), dado que lo que se retiene no es una suma fija sino un porcentaje o proporción sobre el producido bruto de la explotación; esto es, el límite mayor de posibilidades que el trabajo prestado en tales condiciones permite obtener.-
          “Fundamenta también el rechazo del pago de días feriados, por cuanto para que proceda su pago se debe acreditar que ese día coincidía con el descanso semanal a que tiene derecho el trabajador. De lo contrario los días feriados son aquellos más lucrativos para el trabajador y, por ende, en el porcentaje está "todo incluido".
          “Tanto la Doctrina, la jurisprudencia como asimismo la costumbre reflejada en las conven-ciones colectivas para los conductores de taxis (95/75 y 67/89) han establecido el principio de que la rendición de cuentas es diaria, salvo acuerdo de partes en contrario. Las rendiciones de cuentas no se ajustan a las formalidades de la Ley de Contrato de Trabajo, prevaleciendo la costumbre en este medio no sólo para establecer otras formas sino también para determinar situaciones más favorables al peón de taxi. Así, se ha dicho que el reloj taxímetro es de por sí el instrumento de las relaciones de las partes, que se caracteriza por la falta de instrumentación regular. (Cfr. José P.Torre, El trabajo de los taxímetros L.T.XXVI). El trabajador, por otra parte, se acostumbra a rendir cuentas en papeles simples, por lo general, ni siquiera firmado por el peón de taxi, suscribiendo sólo al final del mes o de la quincena los recibos de ley; ello no exime al empleador de la obligación de llevar el libro con las formalidades previstas en el art.52 L.C.T.” DRES. SAN JUAN - DIAZ RICCI .BARRIONUEVO LUIS C/ROMANO MIGUEL ANGEL S/INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (SALA III), 07/10/92, Sentencia Nº 196, Sala 3
          “En el caso no prosperan algunos items pretendidos como el de Asignaciones familiares s/Preav. -integración": dado que el agente no adjuntó acredita-ción alguna demostrativa de que debía percibir tales conceptos, puesto que ni siguiera menciona qué carga de familia (hijos, etc.) tiene, y mucho menos que tal situación fuera notificada a su principal, conforme manda la normativa aplicable. Idem, no procede tampoco el item de "Importe de prestación por desempleo - art. 117 Ley nº 24.013" puesto que -habiendo dudas sobre la justa causa del despido- el agente no realizó el trámite que impone el art. 114 "in fine" y art. 115 de la L.N.E., y por el art. 3º inc. "h" del Dcto. 2726. Así queda considerado y propuesto.” DRES.: MARTIN - CASTILLO DE LA SERNA. BUSNELLI MARIO ROBERTO C/SORAIRE FERNANDO FABIAN S/COBROS, 21/09/00, Sentencia Nº: 181, Sala 4.-
          De los principios enunciados en la juris-prudencia que se comparte, se desprende que se trata de una actividad “sui generis”, fuertemente influenciada por los usos y costumbres, así como imbuida de notable informalidad, lo que no lleva a soslayar las obligacio-nes del empleador enmarcadas en el orden público labo-ral, entre ellas, la registración, el llevado de los libros previstos por el Art.52 LCT y los aportes previsionales.-
          Juzgo, pues, que la negativa de la exis-tencia de una relación laboral ha sido injustificada, como así también el incumplimiento de la intimación a registrar la relación laboral cursada regularmente en los términos del Art.11 de la ley 24.013 sin que a la fecha de su remisión se hubiese probado el cese ante-rior de la relación laboral invocada por la demandada.-
          En cuanto a los cuestionamientos formu-lados por la actora a la liquidación de la condena, estimo que lleva razón en torno a la indemnización derivada de la aplicación del Art.8° NLE, cuyo piso mínimo la lleva a la suma de $1.300, como así también que la duplicación de los rubros antigüedad y preaviso por efecto del Art.15 asciende a $953,33, en tanto que deben desestimarse los demás rubros que componen el reclamo -con excepción de la bonificación por hijo- (SAC, vacaciones, etc.) por no concordar con la modali-dad de pago porcentual “en todo concepto” de que se trata.-
          En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia recurrida en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de $3.696,66, acogiendo en esa medida los agravios de las partes e imponiendo las costas a la demandada vencida, en atención a que su negativa injustificada a consi-derar los reclamos de la contraria impuso a ésta la necesidad de litigar, por lo que cabe excepcionar el criterio del vencimiento mutuo contenido por el Art.71 del cód. proc., más aún cuando se toma el monto de condena como base regulatoria, que precisa la medida en que el demandado ha sido efectivamente vencido. Para la regulación de los honorarios de Alzada deberán adecuarse los fijados en la instancia de grado según el nuevo monto de condena, y aplicar lo dispuesto por el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:

          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia obrante a fs.269/271 y fs.275 en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS($3.696,66).-
          2.-Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.17, Ley n°921).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Estrella SANCHEZ, patrocinante de la actora, de pesos QUINIENTOS VEINTE($520); para la Dra. Marcela BANINO, apoderada de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS DIEZ($210); para los Dres. Eduardo CORIA y Patricia CHENA, patrocinantes de la demandada, de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO($365) en conjunto.-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra. Estrella SANCHEZ, de pesos CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155); para la Dra. Marcela BANINO, de pesos SESENTA Y CINCO ($65) y para el Dr. Eduardo CORIA, letrado apoderado de la demandada, de pesos CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155) (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: