Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Excepción de defecto legal Improcedencia ¿Cumplimiento o incumplimiento de contrato?]
          PI 2001 Nº332 TºIII Fº586/590 SALA I
          NEUQUEN, 4 de octubre de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “GAIDO CLAUDIO HILMAR Y OTRO CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DEL NQN. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 768 -CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Se trae a la consideración de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs.128/130, a tenor de los agravios vertidos a fs.137/138, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.140/141.-
          Se alza el recurrente contra la reso-lución que hizo lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con el fundamento de que de sus términos no puede determinarse el pronun-ciamiento judicial que se persigue.-
          Precisa que en la demanda en cuestión se puso de manifiesto que se reclama una reparación económica por la conducta desplegada por el Banco accionado por haber continuado con el cobro del servicio de la deuda hipotecaria pese al fallecimiento de uno de los co-deudores y la existencia de un seguro de vida, y por haber percibido una tasa constante pese a que en la escritura hipotecaria se pactó que la misma fluctuaría según las variaciones del mercado.-
          Sostiene, pues, que lo reclamado surge con toda claridad sin oscuridad ni ambigüedad susceptible de provocar la indefensión de la contraria. Más aún cuando a instancia del tribunal se amplió la misma consignando el monto estimado contablemente de los intereses pagados de más, en tanto que el daño derivado de la falta de percepción del seguro surgirá de la prueba pericial contable que se produzca.-
          II.-Entrando al examen de la cuestión planteada en la apelación, adelanto mi opinión en el sentido de que la misma debe prosperar.-
          En efecto: de la demanda objetada es dable concluir que la misma no puede tomarse como mo-delo de perfección y que, efectivamente, su funda-mentación jurídica (limitada a la invocación del Art. 1197 del cód.civ.) deja un amplio margen de duda en torno al encuadramiento normativo que en definitiva deberá resolver el juzgador, potestad que le confiere el Art.163 inc.6°, del código procesal.-
          Pero no puede predicarse de la misma que no se entienda el objeto de la pretensión enderezada a la repetición de intereses abonados en demasía, de las condiciones pactadas y de las cuotas abonadas y pendientes con posterioridad al falleci-miento de uno de los deudores solidarios, en base a sostener que el seguro de vida contratado por el Banco debió operar la cancelación por parte de la asegu-radora, del saldo adeudado.-
          Habiéndose dispuesto oficiosamente la integración de litisconsorcio pasivo necesario por aplicación de la ley 1575, la Fiscalía de Estado compareció a contestar la demanda a fs.99/102, negando los hechos pertinentes e invocando la falta de cober-tura del seguro de vida contratado en virtud de la edad del asegurado al momento de fallecer, según las condiciones de la póliza, controvirtiendo asimismo lo esgrimido en la demanda en relación con los intereses percibidos según el contrato.-
          La excepcionante, por el contrario, pese a contestar la demanda y plantear la falta de legitimación pasiva manifiesta con relación al cobro del seguro de vida contratado por los actores con su parte, en calidad de agente institorio, solicita la citación de la aseguradora como tercero comprendido en la controversia.-
          En base a las constancias someramente reseñadas, entiendo que la excepción de defecto legal no puede ser admitida con el fundamento de que no se discierne si se demanda el cumplimiento o por incum-plimiento del contrato, y que no puede identificarse concretamente cuales son las pretensiones que se esgrimen, el alcance de cada una de ellas y si todas son principales o subsidiarias. Ello por cuanto no es dable exigir tal grado de precisión, bastando con que las pretensiones puedan discernirse adecuadamente en la medida que permita a la contraria el ejercicio de su derecho de defensa.-
          Revisando la jurisprudencia sobre el tema, se ha dicho: ”Corresponde admitir la excepción de defecto legal si la actora no precisa adecuadamente la cosa demandada, ya que no resulta claro si la repa-ración que se reclama es por el lucro cesante o por el daño emergente, a lo que se suma la falta absoluta de determinación del quantum indemnizatorio, lo cual impide a la excepcionante la elección de alternativas para su contestación y para el ofrecimiento de pruebas.” Autos: Distribuidora Química S.A. c/Estado Nacional s/acción declarativa. T° 323 Ref. Daños y perjuicios. Prueba. Lucro cesante. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, López. 09/11/2000.
          “Del voto de la mayoría (Dres. Giardulli y Lozano): Si la cosa demandada se encuentra individualizada en su concepto y monto, la supuesta incertidumbre respecto a las bases tomadas para su determinación, no constituye un supuesto que autorice la excepción de defecto legal, en tanto se trata de una cuestión relacionada con la prueba ofrecida por el accionante. Disidencia del Dr. Pascual: Si en una acción por daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento contractual, la actora se limita a mencionar el rubro, sin que pueda conocerse el fundamento de su reclamo o las bases tomadas para su determinación se configuraría el "oscuro libelo" a que hace referencia la excepción de defecto legal.- “Autos: F.M. TANGO S.A. c/L.S.1 RADIO MUNICIPAL (MCBA) s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. L051670 Civil - Sala L.-
          “La falta de fundamentación jurídica de la demanda no hace viable la excepción de defecto legal en tanto los extremos del relato no sean tales que induzcan a confusión a la contraparte para ejercer su derecho de defensa en juicio.” Autos: BANCO DE LONDRES Y AMERICA DEL SUR C/MAZZA, ANTONIO S/ORD. - Cam.Com.B - Mag.: MARTIRE - MORANDI - WILLIAMS - 29/11/83
          Siendo que la excepción de defecto legal tiene efectos suspensivos del plazo para contestar la demanda (CPR 346, ult. Parr.) y no habiéndose hecho uso de tal derecho, tal conducta presume insustancialidad del reclamo previo, en tanto la demanda fue respondida.” Autos: BASTERRECHEA SA C/ TRONCONI, HELENA S/ORD.- Ref.norm.: C.P.346 - Cam.Com.B - Mag.: MORANDI - WILLIAMS - CARVAJAL - 12/05/87.-
          “La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (CPR 347-5), radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional, y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen des-plegar con amplitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones. Es improcedente la excepción de defecto legal cuando está determinado el origen del reclamo y lo concerniente al monto de los daños y perjuicios depende de elementos que deben acreditarse en el periodo probatorio, por lo que la omisión cuantitativa no coloca al demandado en estado de inferioridad procesal. (En igual sentido: sala E, 31.10.94, "Schelling, Gustavo c/Gerbant, María").Autos: SCHEIN, JORGE C/ALARMAS KEISAN SACI.- Cam.Com.E - Mag.: GARZON VIEYRA - RAMIREZ - 30/11/88.
          “Las omisiones, imprecisiones o ambi-güedades en que se funde la excepción de defecto legal deben revestir la entidad suficiente para afectar el derecho de defensa del demandado, o que impiden o dificulten la refutación o producción de la prueba que pudiere este ofrecer. (En igual sentido: sala B, 18.10.93, "Palazzo, Roberto c/Autolatina Argentina SA s/ord."; Sala B, 28.3.95, "Gómez, Norberto c/ Centrangolo Gómez y Cia."; Sala B, 11.5.95, "Nueve a SA c/Soc. Rural Arg."; Sala B, 6.5.98, "Pessaresi, Roberto c/Giglio, Juan s/sum.").Autos: RETAMAL, HERODES C/ ALFASSO GOÑI, MIGUEL. - Cam.Com.B - Mag.: MORANDI - PIAGGI - DIAZ CORDERO - 07/11/89
          “1. La circunstancia de haberse contestado la demanda no constituye óbice sobreviniente para el acogimiento de la defensa de defecto legal, en la medida que el derecho se ha ejercitado respecto de aquello que no se entendió limitado por la carencia, precluyéndolo; comprendiéndose desde luego que, admitida la excepción, solo podrá darse oportunidad a la demandada para ser escuchada en punto al capítulo reparado. 2. Pesa sobre el accionante la carga de precisar, cuando menos estimativamente y sujeto al resultado de la prueba, el monto del reclamo.” Autos: PELESUR SAIC C/CIA. DE SEGUROS DEL INTERIOR SA S/ORD. - Cam.Com.C - Mag.: QUINTANA TERAN - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - 09/02/90.
          “El defecto legal se configura cuando el objeto de la pretensión está cualitativa o cuantita-tivamente indeterminado, debiendo ser aquel de carácter grave, colocando al demandado en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas pertinentes. (En igual sentido: sala B, 18.10.93, "Palazzo, Roberto c/ Autolatina Arg. SA"). Autos: JUAN, OMAR C/AMYCOR SA S/ SUM. - Cam.Com.A - Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE - 09/06/92.
          Resulta improcedente la excepción de defecto legal, alegándose la falta de precisión del real objeto de la acción incoada (conf. CPR 330-3º Y 347-5º), toda vez que -en el caso- el accionado no ha demostrado que lo acontecido al respecto lo haya colocado en el estado de indefensión que trata de conjurar el art. 347 citado; ya que por lo menos no lo ha sumido en dificultades para la debida refutación, ni ha entorpecido de este modo la elección de los medios probatorios conducentes para un eficaz derecho de defensa y tampoco lo ha colocado en un estado de perplejidad que le haya impedido salvaguardar razona-blemente su derecho de defensa. Por otra parte, cualquier imprecisión o equivocada apreciación de las normas legales aplicables no autoriza a oponer válidamente defensa alguna, sin perjuicio de su oportuna consideración en la oportunidad procesal pertinente.” (En igual sentido: sala A, 16.10.78, "Vacunos SA c/Frigorífico Gral. Deheza SA"; 28.6.77, "Muchinik, Moisés c/Capri Film SA s/sum."; 6.4.72, "Abaco SC c/Cabaa Agricola Jorjus SA"; 15.2.71, "Inversor SCA c/Bco. Continental SA s/inc.de cont."). Autos: BRESSO, MARIO PEDRO C/BRESSO, STELLA MARIS S/ SUAMRIO. - Cam.Com.A - Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS- PEIRANO - 08/11/96
          “Si se explícita el objeto litigioso y su cuantía, vertebrado en los hechos que a continuación se relatan y la razón de la suma estimada como adeu-dada, mencionándose el derecho que debería aplicarse y coronándose con las pruebas que se ofrecen para abonar este cobro de pesos derivado de una titulada locación de obra, se desvanecen las subjetivas disquisiciones de los apelantes desde el miraje de la excepción de defecto legal y sin que corresponda imbricar en su continente la razonabilidad, justeza o admisibilidad del sustracto sustancial de la controversia, el cual será tema de la sentencia de mérito.” CC0201 LP, B 76531 RSD-259-93 S 2-9-93, Juez CRESPI (SD)Vergara, Carlos Benito c/Di Liddo, Angela y otro s/Cobro de pesos (ordinario) MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa.
          “Para que prospere la excepción de defecto legal es requisito ineludible que el incumplimiento del actor le cause un gravamen de tal entidad que le impida o dificulte el ejercicio de la defensa en juicio.” OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1987 -I- 104/106, Nº62; P.I. 1992 -I- 108/9, SALA II NADER CARLOS c/SFEIR NALLIB D. s/CONSIGNACION DE ALQUILERES MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO - EZCURRA – SAVARIANO.
          “La excepción de defecto legal debe interpretarse con criterio restrictivo, debiendo en caso de duda, estarse por su improcedencia.” OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1995 -I- 173/175, SALA I Juez SAVARIANO (SD)COFRE MARTA IRIS c/WALTEMATH BADILLA MARIO DEL CARMEN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: SAVARIANO - VERGARA DEL CARRIL.
          "Si del escrito inicial surge cual es el monto reclamado actualizado, los conceptos que la integran, índices y tasa de interés utilizados y los períodos en que se aplican éstos, no se configura el "defecto legal", que invoca la excepcionante.” TSJ NQ, TS 82 RSI-256-85 I 15-4-85 DALLA VILLA MARIO LUIS c/ MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO s/ACCION PROCESAL ADMINIS-TRATIVA MAG. VOTANTES: FABANI-BARBA-GONZALEZ TABOADA-OLCESE-SILVA ZAMBRANO
          “Que la excepción de defecto legal se configura cuando la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades exigidas por el art. 35 de la ley 1305, advirtiéndose en el escrito omisiones, deficiencias, imprecisiones o ambigüedades. Por referirse esta excepción exclusivamente al aspecto formal del escrito, el defecto debe ser tal que lesione el derecho de defensa en juicio, colocando en estado de indefensión a la contraparte. Así tiene dicho la jurisprudencia que "la excepción de defecto legal tiende a lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, a fin de permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa". (CNCiv. Sala D, 19-2-85, en ED 117-621).TSJ NQ, TS 37 RSI-472-88 I 23-3-88 CASSE ROSSI MARIO AQUILES c/ESTADO PROVINCIAL DEL NEUQUEN s/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA MAG. VOTANTES: MACOME-FABANI-ARGÜELLO-BONIFATI-IRIBARNE.
          "No debe olvidarse que es opinión uná-nime de doctrina y jurisprudencia que la interpretación de la excepción aquí planteada es de carácter restric-tivo, siendo necesario que el vicio denunciado tenga una entidad de tal magnitud que impida a la contraria la contingencia de contradecir, vicio que no se encuentra configurado en el sub-lite (Cfr. Guillermo Lorente en: "Excepciones Procesales" dirigido por Jorge Peyrano, Ed. Panamaericana, 1993, pág. 110/111)". TSJ NQ, A 139342 RSI-1236-95 I 6-7-95 COMUNIDAD MAPUCHE ZUÑIGA c/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA MAG. VOTANTES: MACOME-OTHARAN-GONZALEZ TABOADA-
          Congruentemente con la doctrina juris-prudencial reseñada, juzgo que la presente demanda, ampliada en cumplimiento de la exigencia oficiosa del juzgado, reúne las condiciones suficientes para determinar su objeto y habilitar el derecho de defensa de los demandados que, efectivamente, han ejercido, por lo que propongo al Acuerdo el acogimiento de los agravios de los actores, revocando el pronunciamiento recurrido y desestimando la excepción de defecto legal con costas al excepcionante, supeditando la regulación de los honorarios de Alzada a la oportuna y previa de primera instancia que servirá de base (Art.15 LA).-
          Tal mi voto.-
          El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la resolución de fojas 128/130 y, en consecuencia, desestimar la excepción de defecto legal.-
          2.-Imponer las costas de Alzada al demandado (art.69, C.P.C.C.).-

          3.-Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (artículo 15, Ley Arancelaria).-

          4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: